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CE-11001-03-15-000-2017-03166-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03166-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /

INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

IMPROBACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO

[L]a notificación del último auto en mención se realizó por estado de 10 de marzo de 2017, quedando ejecutoriado el 15 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó hasta el 23 de noviembre de 2017, esto es, más de 6 meses, sin que medie una razón que justifique el ejercicio tardío de la acción, razón por la cual respecto de dichas providencias y frente a las cuales se endilga el defecto procedimental por parte del actor, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia respecto de mentados autos del Tribunal y declarará la improcedencia. (...) no se identificó ningún acto ficto o presunto alguno del cual pudiera considerarse que el actor pretendía agotar la conciliación previa al ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (...) no son de recibo los argumentos expuestos por el actor y, por el contrario, considera que la no aprobación de la conciliación con Acuavalle S.A. ESP, es debido a la errónea formulación del escrito de solicitud, situación que no se puede suplir por medio del ejercicio de esta acción constitucional, aunado a que la Sala advierte que nada impide a la parte actora intentar nuevamente y formular en correcta forma la conciliación que pretende. En esa medida, la autoridad judicial demandada no vulneró derecho

fundamental alguno al [actor] comoquiera que no se incurrió en defecto procedimental ni se desconoció el precedente alguno, razón por la cual respecto de dichas providencias se confirmará la decisión de primera instancia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias de 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en las sentencias del 26 de febrero de 2015, exp. 2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y del 15 de octubre de 2015, exp. 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, entre otras, todas de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03166-01(AC)

Actor: GUILLERMO ARBEY RODRÍGUEZ BUITRAGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 20181, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud Con escrito presentado el 23 de noviembre de 20172, el señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago, a través de apoderada, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Tales derechos los consideró vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de las siguientes providencias: ● Autos del 10 de febrero y del 8 de marzo de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declararon la falta de competencia para pronunciarse frente al acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y Acuavalle, radicación 76001-23-33-005-2016-01559-00. ● Autos del 17 de mayo y del 30 de junio de 2017, proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que improbaron el aludido acuerdo conciliatorio, radicado 76001-33-33-007-2017-00072-00.

2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 2.1. De la elección del señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago como gerente de Acuavalle S.A. ESP Mediante acuerdo del 4 de diciembre de 2015, la Junta Directiva de Acuavalle S.A. ESP eligió al señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago como gerente, para

el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2019. 1 Folios 211 a 216. 2 Folio 1. 2.2. De la tutela interpuesta contra la elección del actor En sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado 25 Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali3 dejó sin efecto la elección del señor Rodríguez Buitrago y ordenó al departamento del Valle del Cauca y al municipio de Cali que cumpliera la Ley de 581 de 2000, en el sentido de incluir una mujer en la terna para la elección del gerente de Acuavalle S.A. ESP. El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, mediante providencia del 5 de febrero de 2015, declaró la nulidad de lo actuado en el trámite de tutela por violación al debido proceso y defensa por falta de vinculación del Gobernador del Valle. Por providencia del 18 de febrero de 2016, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali con Funciones de Conocimiento4 aceptó el desistimiento presentado por la parte actora del trámite de tutela. En cumplimiento de la orden de tutela del 11 de diciembre de 2015, Acuavalle S.A. ESP inició un nuevo procedimiento de designación de gerente. En ese sentido, incluyó una mujer en la terna de elegibles. 2.3. De la tutela promovida contra el nuevo procedimiento de selección Mediante sentencia de tutela del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Quinto Penal

de Infancia y Adolescencia con Funciones de Conocimiento de Cali5 dejó sin efecto el nuevo procedimiento de designación de gerente de Acuavalle S.A. ESP. El Tribunal Superior de Cali, Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, por sentencia del 5 de mayo de 2016, revocó la providencia del 16 de marzo de 2016 y, en su lugar, denegó la tutela por improcedente en atención a que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad. 2.4. De la acción de cumplimiento promovida por el señor Rodríguez Buitrago El señor Rodríguez Buitrago promovió acción de cumplimiento frente al acto que lo designó como gerente de Acuavalle S.A. ESP. Mediante acta 17 de mayo de 2016, se dispuso el nombramiento del actor como gerente de Acuavalle S.A. ESP. El nombramiento se hizo efectivo al día siguiente. 3 Radicado 2015-00221. 4 Radicado 2016-00010-00 5 Folios 65 al 74 del cuaderno anexo. Por sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali declaró el hecho superado6. 2.5. De los actos que dieron origen al acuerdo conciliatorio El 1° de julio de 2016, el accionante solicitó a Acuavalle S.A. ESP que reconociera y pagara los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que no se hizo efectivo el nombramiento como gerente y una indemnización por perjuicios morales, equivalente a 100 SMLMV. Mediante oficio del 25 de julio de 2016, el director jurídico de Acuavalle se

abstuvo de pronunciarse frente a dicha solicitud, por estimar que se trataba de un asunto de competencia de la junta directiva. 2.6. Del acuerdo conciliatorio y las providencias cuestionadas El 10 de octubre de 2016, ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, el señor Rodríguez Buitrago celebró acuerdo conciliatorio con Acuavalle S.A. ESP. En concreto, Acuavalle reconoció al demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1° de enero y el 16 de mayo del mismo año. La cuantía del acuerdo fue de $58.968.904. Mediante providencia del 10 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró que no tenía competencia para pronunciarse frente al acuerdo conciliatorio, según lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, remitió el asunto los juzgados administrativos de Cali. El señor Rodríguez Buitrago interpuso recurso de reposición contra la providencia del 10 de febrero de 2017, el cual fue resuelto en auto del 8 de marzo de 2017, por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la decisión de declarar la falta de competencia y de remitir el asunto a los juzgados administrativos de Cali. Por auto del 17 de mayo de 2017, el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali improbó el acuerdo conciliatorio, pues, en su criterio, el actor no individualizó el acto o la actuación ilegal cometida por Acuavalle S.A. ESP ni dio cuenta de la

razonabilidad de los perjuicios reclamados. El actor interpuso recurso de reposición contra el auto del 17 de mayo de 2017 el cual fue confirmado mediante providencia del 30 de junio de 2017. 6 Radicado 2016-00116-00.

3. Petición de amparo constitucional A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones: “Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por las entidades judiciales demandadas.

DEJAR sin efectos el auto de fecha 10 de febrero de 2017 (por medio del cual se declara la falta de competencia del tribunal y remite a los juzgados administrativos de Cali) y el auto de fecha 8 de marzo de 2017 (por medio del cual no repone el citado auto y ordena la remisión por falta de competencia) autos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca M.P. Dr. JHON ERICK CHAVES BRAVO en el proceso radicación 2016-01559-00. DEJAR sin efecto el auto de fecha 17 de mayo de 2017 (por medio del cual se imprueba la conciliación prejudicial) y el auto de fecha 30 de junio de 2017, (por medio del cual no repone el auto que improbó el acuerdo conciliatorio) ambos autos proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali (V) – Juez Dra. INGRID CAROLINA LEÓN BOTERO en el proceso radicación 2017-00072-00. Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCAM.P. Dr.

JHON ERICK CHAVES BRAVO profiera una nueva providencia

aprobando o improbando la conciliación, teniendo en cuenta los lineamientos que considere su Despacho en la sentencia de tutela, en procura de los derechos fundamentales del actor” 7.

4. Fundamentos de la solicitud A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al incurrir en los siguientes defectos: 4.1. Defecto procedimental Al respecto, el actor adujo que las providencias del 10 de febrero y del 8 de marzo de 2017, que declararon la falta de competencia del tribunal para decidir sobre el acuerdo conciliatorio, incurrieron en defecto procedimental, pues aplicaron una norma de competencia para procesos de reparación directa [numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011], pero lo cierto es que el medio de control propuesto era el de nulidad y restablecimiento del derecho. 7 Folio 178.

Alegó que sí identificó los oficios que dieron origen a los actos fictos o presuntos que denegaron el pago de los emolumentos dejados de percibir durante el periodo que quedó en suspenso la posesión. Dijo que el acuerdo conciliatorio debió ser estudiado por el tribunal y no por el juzgado demandado, puesto que la cuantía excede los 50 SMLMV. Aseguró que el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali no debió pronunciarse de fondo sobre el acuerdo conciliatorio, sino proponer conflicto negativo de competencias frente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.2. Desconocimiento del precedente toda vez que el juzgado y el tribunal desconocieron la posición jurisprudencial fijada por la Sección Segunda del

Consejo de Estado8, que, en casos similares, ha ordenado el pago de los emolumentos dejados de percibir durante la suspensión del ejercicio del cargo. Explicó que los demandados no aplicaron el precedente vigente, pues, según el Consejo de Estado, cuando un funcionario ha sido suspendido del cargo, lo procedente es ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Concluyó que se configura la vía de hecho, puesto que sí demostró que existe un acto ficto, en tanto Acuavalle no decidió la solicitud de pago de los emolumentos dejados de percibir.

5. Trámite de la acción de tutela Mediante auto del 7 de diciembre de 20179, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas.

Igualmente, al Gerente de Acuavalle S.A. E.S.P, pues actuó como convocado en el trámite de aprobación de conciliación extrajudicial objeto de controversia, en calidad de tercero con interés en las resultas del proceso.

6. Contestaciones 8 El demandante hizo referencia a los radicados 2009-00309-01 y 1998-00883-01. 9 Folio 184. 6.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no presentó escrito de oposición, pese a que se le notificó el auto admisorio de la demanda de tutela10. 6.2. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, aludió que fue debidamente agotado el procedimiento

previsto legalmente para decidir sobre los acuerdos conciliatorios suscritos por entidades públicas. Indicó que no se evidencia vía de hecho, sino el simple desacuerdo de la parte actora con la decisión de improbar el acuerdo conciliatorio que suscribió con Acuavalle. 6.3. La sociedad Acuavalle S.A. E.S.P manifestó que subsiste la intención de pagar los emolumentos reclamados por la parte actora.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de marzo de 2017, negó la solicitud de amparo.

En cuanto al defecto procedimental alegado, concluyó que el mismo no se configuró por cuanto en el expediente está demostrado lo siguiente: (i) “Que, el 1° de julio de 2016, el demandante solicitó a Acuavalle S.A. ESP. que reconociera y pagara indemnización por perjuicios morales y los emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que no se hizo efectivo el nombramiento como gerente de esa sociedad [1° de enero al 17 de mayo de 2016]11. (ii) Que, por oficio del 25 de julio de 2016, el director jurídico de Acuavalle se abstuvo de pronunciarse frente a dicha solicitud, por estimar que se trataba de un asunto de competencia de la junta directiva12. (iii) Que, el 24 de agosto de 2016, el actor formuló solicitud de conciliación ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos. Identificó que pretendía interponer acción de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el reconocimiento y pago de lo reclamado a Acuavalle. Estimó la

10 Folios 185 (vuelto) y 187 (vuelto). 11 Folios 140 y 141. 12 Folios 142 y 143. cuantía así13: Concepto Cálculo Monto Salarios 10.798.120/30=35 $49.311.36 9.937 x 30 días 9 Cesantías 10.798.120 x 137 $4.109.284 días/360 días Intereses 4.109.284 x $187.657 cesantías 137/360 días x 12 % Prima 10.798.120/12 x 4 $3.599.373 navidad Vacaciones 5.399.060 x $2.054.642 137/360 Bonificación 359.937 x 2 $ por recreación Bonificación $0 por servicios prestados Indexación $1.852.362 salarios Perjuicios 100 smlmv $68.945.40 morales 0 Total $132.834.6 03 (iv) El 10 de octubre de 2016, ante la Procuraduría 18 Judicial II para Asuntos Administrativos, el señor Rodríguez Buitrago celebró acuerdo conciliatorio con Acuavalle S.A. ESP. En concreto, Acuavalle reconoció al demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 1° de enero y el 16 de mayo del mismo año. La cuantía del acuerdo fue de $58.968.904.” De conformidad con lo anterior, concluyó que la decisión del Tribunal de remitir por competencia era razonable, por cuanto el demandante pretendió ejercer la acción de reparación directa, porque no había un acto ficto negativo susceptible de demandar en nulidad y restablecimiento del derecho, circunstancia por la cual, de

acuerdo con la cuantía pretendida14, el asunto correspondía a los juzgados administrativos en primera instancia y no al tribunal. 13 Folios 4 a 11. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento del precedente judicial, concluyó que no hubo tal, toda vez que la razón para improbar el acuerdo conciliatorio nada tuvo que ver con la posición fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a la reparación en caso de emolumentos dejados de pagar. Como se vio, la razón para improbar el acuerdo conciliatorio fue la ausencia de acto demandable debidamente individualizado.

8. Impugnación Con escrito recibido electrónicamente el 16 de marzo de 2018,15 el accionante impugnó la sentencia de primera instancia y aludió que contrario a lo concluido en primera instancia sí hubo un acto ficto o presunto que nació por el silencio negativo por parte de la administración. Al respecto, manifestó que el mismo se provocó en atención a la falta de respuesta de la petición que presentó el 5 de mayo de 2016 a la Gobernadora del Valle del Cauca, en su calidad de Presidenta de la Junta Directiva de Acuavalle S.A. E.S.P, por tal razón la acción a ejercer claramente era la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la de reparación directa como erradamente lo concluyeron las autoridades judiciales accionadas.

Asimismo insistió en el desconocimiento del precedente de la Sección Segunda de esta Corporación, en el cual se ha indicado que la reclamación de derechos laborales, como lo pretendió en su caso, se realiza por medio del medio de control

de nulidad y restablecimiento del derecho.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la

Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico 14 “Artículo 152 del CPACA “Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

[…]

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 15 Folio 222.

Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 7 de marzo de 2018, emanada de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el curso de la acción de tutela instaurada por el señor Guillermo Arbey Rodríguez Buitrago contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de procedencia adjetiva en el caso concreto y; (iii) el fondo del asunto.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente16, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema18. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. 16 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro.

17 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”20 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201421, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 20 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 21 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014,

Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia22 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se deber verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida

directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. En ese orden de ideas, la Sala analizará si la presente acción de tutela, cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva ya referidos, en especial con el de la inmediatez, en razón a que la Sección Cuarta no expuso análisis al respecto. 3.1. Que la acción no se dirija contra una sentencia dictada en sede de tutela La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que las decisiones cuestionadas se dictaron en el marco de un proceso de aprobación de conciliación administrativa en el cual se buscaba la aprobación de acuerdo entre el 22 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. accionante y la sociedad Acuavalle S.A. ESP, radicado 76001-33-33-007-201700072-00. 3.2. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable23, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo24. De acuerdo con lo anterior, esta Sección25 ha considerado como plazo razonable

el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, y cuando éste es excesivo se declara su improcedencia. No obstante lo anterior, se debe analizar en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. Aplicando tales reglas al caso concreto, en criterio de la Corporación, en el sub lite existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, respecto de los autos del 10 de febrero y del 8 de marzo de 2017, dictados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declararon la falta de competencia para pronunciarse frente al acuerdo conciliatorio suscrito entre el actor y Acuavalle, radicación 76001-23-33-005-201601559-00, toda vez que la notificación del último auto en mención se realizó por estado de 10 de marzo de 2017, quedando ejecutoriado el 15 del mismo mes y año, y la acción de tutela se presentó hasta el 23 de noviembre de 2017, esto es, más de 6 meses, sin que medie una razón que justifique el ejercicio tardío de la acción, razón por la cual respecto de dichas providencias y frente a las cuales se endilga el defecto procedimental por parte del actor, la acción de tutela no cumple con el requisito de la inmediatez. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de primera instancia respecto de mentados autos del Tribunal y declarará la improcedencia. No obstante, respecto de las autos del 17 de mayo y del 30 de junio de 2017,

23 Dicha criterio fue expuesto en la sentencia Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de fecha 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 26 de febrero del 2015, Radicación 201500045-00, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 15 de octubre del 2015, Radicación 2015-01605-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. 24 Corte Constitucional. Sentencia T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 25 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras.

proferidos por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cali, que improbaron el aludido acuerdo conciliatorio, radicado 76001-33-33-007-2017-00072-00, la acción de tutela sí cumple con el mentado requisito, toda vez que la última de las providencias en mención fue notificada por estado electrónico del 4 de julio de 2017, quedando ejecutoriada el 7 del mismo mes y año, y la acción de tutela se ejerció el 23 de noviembre de 2017, es decir, dentr

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