🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03167-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03167-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIENCIA JUDICIAL - La providencia cuestionada no vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No supera el requisito de subsidiariedad / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que se aplicaron las normas que consagran el derecho del usuario en materia de medición real del consumo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se configura ya que por virtud de los principios de independencia y autonomía las autoridades judiciales no están obligadas a adoptar posiciones jurídicas similares / DEFECTO FÁCTICO - No se configura ya que el medio de prueba que la actora señala no fue valorado por el juez, en el informe de calibración el equipo de medición de vertimientos está debidamente calibrado / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No se configura ya que la remisión pretendida por la parte actora fue ordenada / IRREGULARIDAD PROCESAL - Se advierte que la orden de remisión se cumplió cuando ya se había proferido sentencia [L]a autoridad judicial demandada tuvo en cuenta que la regulación sobre la medición del consumo consagra en favor del usuario, en este caso del gran consumidor, la facultad de solicitar el aforo de sus vertimientos para determinar su nivel real, siempre que cuente con la capacidad de instalar los equipos adecuados de medición de descargas industriales. No obstante, el problema que en su

momento fue materia de análisis se concentró en determinar si en el curso de la actuación administrativa se demostró la idoneidad de los referidos equipos de medición: (…). De acuerdo con lo anterior, en criterio del Tribunal demandado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (autoridad que expidió la resolución acusada en el proceso ordinario) confirió plena idoneidad al instrumento de medición de vertimientos de Lux S.A.S., pese a que ello no se demostró durante la actuación administrativa, escenario en donde se debía probar tal supuesto. (…) por virtud de los principios de independencia y autonomía judicial, tratándose de cuerpos colegiados divididos en secciones y subsecciones, éstas no están obligadas a adoptar las posiciones jurídicas de sus pares, como ya se destacó, menos aún sustentar las razones para apartarse de las mismas. En el presente caso, la sentencia materia de cuestionamiento fue proferida por la Subsección A de la Sección Primera de la Corporación demandada, esto es, por una subsección distinta de la que sustenta la tesis favorable a la parte actora. Frente al punto, se reitera que la autoridad judicial demandada no desconoció el derecho del usuario a la medición de vertimientos a la red de alcantarillado, sino que su análisis se concretó en establecer si durante la actuación administrativa que dio lugar al acto demandado en el proceso ordinario, se demostró la idoneidad del equipo de medición, lo cual no se dio, como se explicó al analizar el defecto sustantivo. (…). En el asunto que ocupa a la Sección, la parte accionante identificó

el medio de prueba que en su criterio no fue valorado por el juez, esto es, el informe de calibración del laboratorio Saytec de Colombia, de acuerdo con el cual el equipo de medición de vertimientos de Lux S.A.S., está debidamente calibrado. Empero, no cumplió con el requisito de demostrar que lo aportó en oportunidad legal y en cumplimiento de las exigencias legales, toda vez que el mismo fue presentado al momento de alegar de conclusión en la segunda instancia, etapa frente a la cual el artículo 212 de la Ley 1437 de 2001 no contempló la oportunidad de aportar pruebas. Sobre la base de las consideraciones anteriores, la Sala denegará el amparo solicitado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 367 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 14.23 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 9.1 /LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 145 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 202 DE 2000ARTÍCULO 15

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la medición de consumos para efectos de facturación de alcantarillado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, exp. 6572 y Sección Tercera, exp. ACU-1126. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar: Consejo de Estado,

sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González y ver: Corte Constitucional, sentencia de 1 de octubre de 1992, exp.C-543, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y sentencia de 1 de abril de 2005, exp.T-315, M.P: Jaime Córdoba Triviño.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03167-00(AC)

Actor: GASEOSAS LUX S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, la sociedad Gaseosas Lux S.A.S., a través de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con el fin de que se protegieran sus derechos

fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 1100133-34-003-2015-00075-01. En concreto, solicitó que se efectúen las siguientes declaraciones: “A. PETICIONES PRINCIPALES Primera. Que se declare que los derechos fundamentales de la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 2015075 el 12 de octubre de 2017 (Anexo 2).

SEGUNDA: Que, para cesar esa vulneración… 2.1.- Deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 2015-075; y 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que se abstenga de proferir sentencia de fondo en este proceso hasta tanto el Consejo de Estado no se pronuncie acerca de si avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia que presentó Lux en dicho proceso y si suspenderá o no el proceso de origen, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; o hasta que la Corte Constitucional unifique la jurisprudencia en este

asunto, lo que ocurra primero.

B. PETICIÓN ÚNICA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÍON PRINCIPAL

2.2. En caso de que el H. Consejo de Estado niegue la pretensión principal, que conceda la siguiente subsidiaria: 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al proferir una nueva sentencia de fondo en este proceso, tenga en cuenta los criterios que fije el juez de tutela al fallar el proceso de la referencia.”1 La solicitud tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos El apoderado de la actora indicó que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P (en adelante EAAB), presta el servicio de acueducto y alcantarillado a la sociedad Gaseosas Lux S.A.S.

Sostuvo que la referida sociedad se abastece de una fuente adicional de aguas mediante un pozo de extracción, y cuenta con un medidor que registra dicha actividad. 1 Folios 1 a 35. Destacó que el proceso industrial de Gaseosas Lux S.A.S. (en adelante Lux S.A.S.), no permite que el consumo de acueducto sea proporcional al de alcantarillado, toda vez que gran parte del agua que ingresa a su planta es embotellada en las aguas, gaseosas, jugos y refrescos que produce comercializa. Mencionó que Lux S.A.S., solicitó que el servicio de alcantarillado se cobrara de acuerdo con un sistema de aforo o medición de vertimientos, a lo que la EAAB accedió y, por tal razón, le requirió para que instalara un sistema para medir la totalidad de agua descargada al alcantarillado.

Explicó que, en acatamiento al requerimiento en mención, instaló un medidor que le permite calcular los vertimientos de agua al alcantarillado (Canaleta Parshall Siemens), el cual fue avalado por la EAAB. Advirtió que la EAAB venía aceptando la forma de medición de vertimientos por aforo antes mencionada, pero desde el año 2009 optó por facturar el servicio con base en el total registrado por el medidor de acueducto, más el total registrado por el medidor del pozo de aguas profundas. Mencionó que Lux S.A.S., se opuso a tal decisión y presentó reclamaciones contra las facturas de la EAAB, que liquidaron el consumo de alcantarillado con fundamento en los registros de consumo de acueducto, no obstante la empresa prestadora no accedió a tales reclamos. Agregó que, sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en sede de apelación, revocó todas las decisiones de la EAAB, con fundamento en que, si bien la regulación emplea el consumo de acueducto como parámetro de medición del uso de alcantarillado, existe una excepción a tal regla, que consiste en el cobro con fundamento en el vertimiento real a la red de alcantarillado, a través de la medición por aforo. Sostuvo que la EAAB presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución 20148140141015 del 19 de septiembre de 20142. Indicó que el juzgado que conoció en primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda, sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apeló dicha decisión.

Advirtió que una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la alzada en cuestión, Lux S.A.S. presentó solicitud de unificación de jurisprudencia3, que posteriormente reiteró en dos oportunidades ante el silencio de la Corporación demandada. 2 En el contexto del caso, la Sala entiende que se trata de uno de los actos proferidos por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el cual se revocó la decisión de la EAAB que negó la medición del consumo de alcantarillado por aforo. 3 En los términos del artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que el ponente del asunto, mediante auto del 19 de abril de 2017 ordenó la remisión de la solicitud de unificación de jurisprudencia al Consejo de Estado, y ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Mencionó que, surtida la etapa anterior, y antes de remitir la solicitud de unificación de jurisprudencia en mención al Consejo de Estado, el Tribunal demandado profirió sentencia de segunda instancia, en la que confirmó el fallo que declaró la nulidad del acto demandado. Insistió en que la solicitud de unificación de jurisprudencia no fue remitida al Consejo de Estado antes de que se profiriera sentencia de segunda instancia, y que ello ocurrió con posterioridad a su notificación.

3. Sustento de la vulneración Advirtió que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto procedimental, por violación del debido proceso, a la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y al acceso a la administración de justicia.

Frente al punto, sostuvo que la violación de tales derechos se concretó por la

omisión en la que incurrió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no remitir oportunamente su solicitud de unificación jurisprudencial al Consejo de Estado, para que esta Corporación se pronunciara sobre la materia que fue objeto de debate. Agregó que si bien mediante auto el tribunal dispuso la remisión en cuestión, no dio cumplimiento a dicha orden mientras el proceso estaba pendiente de fallo, sino que lo hizo con posterioridad. Explicó que el Consejo de Estado puede avocar el conocimiento del caso para unificar la jurisprudencia, siempre que el proceso esté pendiente de fallo, de modo que no tiene sentido alguno que el asunto se remita posteriormente. Advirtió que, en un asunto idéntico al de la referencia4, el Consejo de Estado rechazó la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada por Lux S.A.S., por cuanto ya se había dictado el fallo de segunda instancia y, en consecuencia, perdió competencia para conocer el caso. Explicó que, además, la omisión del Tribunal demandado dio lugar a la violación de la primacía del derecho sustancial sobre las formalidades. Al respecto, señaló que la antedicha violación se configuró porque, si bien Lux S.A.S. presentó oportunamente su solicitud de unificación de jurisprudencia, esto es, cuando el proceso estaba pendiente de fallo, la Corporación demandada se abstuvo de tomar las medidas pertinentes para remitir el proceso al superior, ni emitió pronunciamiento acerca de las razones para no hacerlo, sino que se aferró a las formalidades del proceso ordinario, donde una vez surtida la etapa de 4 Tramitado bajo el radicado 2016-174.

alegatos debe dictar sentencia. Precisó que el Tribunal demandado aplicó de manera estricta el curso del proceso ordinario, sin tener en cuenta que existía una solicitud de unificación jurisprudencial pendiente de trámite, lo que generó un exceso ritual manifiesto. Resaltó que la autoridad judicial demandada dilató de manera injustificada la remisión de la solicitud de unificación jurisprudencial al Consejo de Estado y, sin justificación, se apresuró a fallar tan pronto se agotó la etapa de alegatos de conclusión, sin conceder la oportunidad de que el Consejo de Estado se pronunciara en sede de unificación jurisprudencial. Advirtió que la sentencia de segunda instancia materia de debate adolece de defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal demandado decidió en contravía de la Constitución Política y las normas que reglamentan el derecho del usuario a la medición del consumo. Al respecto, sostuvo que el artículo 367 de la Constitución Política establece que el régimen tarifario de servicios públicos debe tener en cuenta, entre otros aspectos, los costos de su prestación, que en el caso del alcantarillado se producen por los vertimientos a la red, es decir, por la recolección municipal de residuos a que se refiere el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994. Explicó que, en el presente caso, la sentencia cuestionada permite a la EAAB el cobro de un valor por residuos que nunca recolectó, pues nunca fueron vertidos a la red de alcantarillado. Sostuvo que los artículos 9.1, 145 y 146 de la Ley 142 de 1994, confieren al usuario el derecho a medir sus consumos mediante los instrumentos tecnológicos

apropiados, y que dicho consumo debe ser el elemento principal del precio del servicio. Expuso que, en desarrollo del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA), expidió las resoluciones 151 de 2001 y 287 de 2004, que regularon la forma de medir el consumo de alcantarillado, cuya regla general consiste en que el uso del servicio de acueducto es equivalente al servicio de alcantarillado. Agregó que, pese a ello, el tratamiento legal debe ser diferenciado en los casos en los que los vertimientos al alcantarillado no corresponden al consumo total del acueducto, por lo que la CRA y las Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios identificaron tres grupos sobre los que se configura la excepción a la regla en mención, a saber, (i) los grandes consumidores, (ii) los usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas y (iii) los usuarios que descargan a la red de alcantarillado una cantidad inferior al consumo de acueducto. Mencionó que Lux S.A.S. cumple con las mencionadas condiciones, y que el Consejo de Estado ha señalado que es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, determinando el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial5. Señaló que según los artículos 1.2.1.1 y 17 de la Resolución CRA 151 de 2001, así como el inciso cuarto del artículo 15 del Decreto 302 de 200, los grandes consumidores pueden solicitar el aforo de sus vertimientos para determinar el nivel real de estos, para lo cual deben instalar equipos de medición que la empresa

prestadora del servicio debe aceptar. Indicó que, según la sentencia bajo reproche, Lux S.A.S. no tiene derecho al aforo de sus vertimientos por cuanto, (i) la EAAB nunca ejerció sus potestades de exigir el informe emitido por un laboratorio acreditado para verificar el adecuado funcionamiento del medidor, y efectuar el control metrológico del equipo de medida, por lo que (ii) los medidores instalados por la empresa no están acreditados y, además, (iii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tiene competencia para avalar las lectoras de dicho medidor. Destacó que, con la referida interpretación, el Tribunal demandado desconoció la normatividad que permite la medición de consumo de alcantarillado y, además, supone que la ley exige la acreditación del instrumento de medición para tal propósito, cuando lo que se acredita es un laboratorio de calibración y no un medidor. Afirmó que la providencia en cuestión también adolece de defecto sustantivo por cuanto desconoció los principios de la buena fe y la confianza legítima, así como la prohibición a las partes de un contrato de no actuar en contra de sus propios actos. Frente al punto, advirtió que la EAAB venía facturando el consumo de alcantarillado con base en el aforo de sus vertimientos y, de manera intempestiva, cambió su posición, con lo que desconoció las condiciones especiales del Contrato de Servicios Públicos que rigió por años a las partes. Refirió que, según el contrato en mención, una de las obligaciones del usuario es la de adquirir los instrumentos para medir el consumo, de acuerdo con las condiciones técnicas que exija la empresa, en concordancia con la regulación

vigente en materia de metodologías de aforo. Indicó que la sentencia demandada incurrió en defecto fáctico por violación al derecho fundamental a la igualdad ante la ley y al derecho a la primacía de la sustancia sobre las formas. En cuanto a este argumento, precisó que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha proferido al menos catorce sentencias favorables a la postura de Lux S.A.S., once de ellas en las que dicha sociedad fue vinculada como tercero con interés directo, empero, de manera inexplicable 5 Citó la sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 3 de febrero de 2000.

Expediente: ACU 1126. cambió su posición en la sentencia aquí atacada, sin explicar las razones del cambio de tesis6.

Agregó que, en todas estas sentencias, Lux S.A.S. fue vinculada como tercero con interés directo, y en ellas se reconoció de manera uniforme su derecho a la medición de sus vertimientos a la red de alcantarillado, conforme a lo previsto en la regulación. Señaló que si bien la Subsección A de la Sección Primera de la Corporación demandada profirió seis fallos adversos a la postura de Lux S.A.S., lo hizo sin cumplir los requisitos para apartarse del precedente horizontal del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que durante cuatro años reconoció el derecho a la medición de vertimientos al sistema de alcantarillado. Sostuvo que la Subsección B del Tribunal demandado continuó con su postura de decidir en favor de la tesis de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de Lux S.A.S., no sólo en el caso de esta última, sino en el de otras

empresas de condiciones similares7. Advirtió que la Subsección demandada no cumplió con los requisitos para apartarse del precedente horizontal, entre ellos el de la carga argumentativa para ello, por lo que menoscabó el principio de igualdad. Insistió en que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha reconocido el derecho de otros usuarios, en situación idéntica a la de Lux S.A.S., a la medición de sus consumos para efectos de facturación del alcantarillado, como es el caso de Gaseosas Colombiana S.A.S.8, pronunciamientos que, a su turno, respetaron el precedente del Consejo de Estado plasmado en las sentencias del 22 de noviembre de 20029 y 3 de febrero de 200010, que decidieron a favor de la referida empresa respecto del derecho a que el servicio de alcantarillado se cobre conforme al aforo de vertimientos. Consideró que si bien la decisiones favorables a la tesis de Lux S.A.S., fueron proferidas por subsecciones diferentes a la demandada, ello no es argumento para exonerarla de la carga que le ha impuesto la Constitución Política y la doctrina constitucional, pues por principio de unidad, es necesario que todas ellas busquen el mismo fin judicial, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional en la Sentencia C-179 de 2016, en cuanto señaló que “la división en secciones y subsecciones del Consejo de Estado no altera el hecho de que se trata de un solo órgano de cierre que actúa en bloque y de manera uniforme, por lo que no puede asumirse que 6 Enlistó once sentencias, siete de ellas proferidas por la Subsección C de Descongestión de la Sección Primera del Tribunal demandado, entre enero de 2013 y enero de 2015, y las cuatro

restantes proferidas por la Subsección B de la misma Corporación, entre enero de 2015 y junio de 2016. 7 Cito cinco sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, entre febrero de 2014 y julio de 2016. 8 Citó tres pronunciamientos, dos de ellos proferidos por la Subsección C, y el tercero por la Subsección B de la Corporación demandada. 9 Proferida por la Sección Primera en el trámite del proceso 6572. 10 Proferida por la Sección Tercera en el proceso con radicación ACU 1126. existe una tendencia a apartarse de sus propias providencias (…)”. Afirmó que la providencia bajo cuestionamiento adolece de defecto fáctico, toda vez que el Tribunal demandado advirtió que el aparato de medición de vertimientos de Lux S.A.S., no es idóneo, empero, no tuvo en cuenta el material probatorio aportado al expediente que acreditaba tal idoneidad, concretamente el hecho de que Saytec de Colombia, laboratorio acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia en la calibración de medidores de flujo o caudal, calibra periódicamente el medidor de Lux S.A.S., ello según documento aportado con los alegatos de conclusión en segunda instancia. Concluyó que si fuera necesario contar con un informe de calibración de un laboratorio acreditado por la ONAC, existe un infirme de calibración para tal efecto.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 1° de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela, se

ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, y se dispuso la vinculación, como terceros con interés en las resultas del presente trámite, al juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios, y al gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P.11

5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá La titular del despacho, manifestó que en la providencia de primera instancia se realizó la valoración probatoria frente a la normatividad aplicable, sin desconocimiento del debido proceso o de algún otro derecho alegado por la actora12.

5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A El magistrado ponente de la decisión bajo controversia se pronunció de la siguiente manera13: Precisó que la acción de tutela no puede utilizarse como una instancia adicional de revisión de providencias judiciales. Indicó que la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por la parte actora, fue tramitada conforme lo dispone el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto a través de auto del 20 de abril de 2017 se ordenó remitir el asunto al Consejo de Estado, y el expediente continuó en turno para proferir sentencia. 11 Folio 38. 12 Folios 49 y 50. 13 Folios 52 a 56. Frente al defecto fáctico alegado, advirtió que en ningún momento se discutió la idoneidad del aparato de medición que instaló Lux S.A.S., sino que se reconoció

que éste podía ser instalado por la empresa, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley en cuanto a presentación de informes, y su verificación y control, lo cual hubiere permitido tener certeza de su funcionamiento, empero ello no se demostró. Señaló que la Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha mantenido una posición uniforme, con base en la cual fue resuelto el asunto de que se trata, por lo que no se presentó el cambio abrupto que alega la demandante. 5.3. Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - E.S.P. El abogado de la Oficina de Representación Judicial de la entidad, contestó en los siguientes términos14: Advirtió que lo pretendido por la parte demandante es la reapertura del debate de las instancias, lo que desnaturaliza la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales. Puso de presente la sentencia proferida por la Sección Primera de esta Corporación15, frente a la cual concluyó que la actuación del Tribunal demandado se soportó en la jurisprudencia y la normatividad aplicable al problema jurídico debatido. 5.4. Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Notificada en debida forma16, no intervino.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 201517.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los derechos fundamentales de la sociedad actora han sido vulnerados con ocasión de la sentencia del 12 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 11001-33-34-003-2015-00075-01. 14 Folios 65 a 74. 15 Con ponencia del doctor Guillermo Vargas Ayala. 16 Folios 44 reverso y 48. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia20.

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Examen de requisitos Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de la tutela cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso del trámite de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez21 toda vez que la providencia atacada se dictó el 12 de octubre de 2017, y se notificó por medios electrónicos el 7 de noviembre del mismo año, mientras que la presentación de la acción de tutela que ocupa a la Sala tuvo lugar el 23 de noviembre de 2017, por lo que tal lapso es razonable. Ahora bien, en lo referente a la subsidiariedad, la Sala debe precisar lo siguiente: 18Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 21 El mencionado requisito exige que la acción de tutela se interponga tan pronto se produce el hecho, acto u omisión al que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales, o por lo

menos dentro de un término prudencial y consecuencial a su ocurrencia, pues el paso prolongado del tiempo, indica que se ha disipado la gravedad de la lesión y la urgencia de la protección deprecada, desvirtuándose así, la inminencia de la afectación. La razón de ser del referido principio, es evitar que este mecanismo constitucional de defensa se utilice como herramienta que subsane la desidia, negligencia o indiferencia de las personas que debieron buscar una protección oportuna de sus derechos y no lo hicieron, o que la misma se convierta en factor de inseguridad jurídica. Frente al defecto procedimental alegado, en el que se reprocha la omisión del Tribunal demandado de remitir

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...