CE-11001-03-15-000-2017-03167-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03167-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCUMPLIMIENTO DE OPORTUNIDAD PROBATORIAInforme de calibración de equipo de medición de vertimientos Para la Sala el cargo por defecto fáctico no debe prosperar teniendo en cuenta que el informe de calibración del Laboratorio Saytec de Colombia, que aduce el actor, no fue valorado por el Tribunal en su providencia, no hizo parte del acervo probatorio dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no se incorporó en la etapa procesal pertinente, sino en el trámite de la segunda instancia al momento de alegar de conclusión (…) Además, está plenamente acreditado en el expediente que el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través del Auto 13 de octubre de 2015, resolvió entre otras cosas, tener por no contestada la demanda por parte de la Sociedad Gaseosas Lux S.A.S En ese orden de ideas, debe recordarse que para efectos de que se configure un defecto fáctico debe partirse del presupuesto de que el medio de prueba relevante que no fue valorado por parte del operador judicial, haya sido aportado en las respectivas etapas procesales dentro del proceso ordinario para tal fin.
AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN
NORMATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN DE CONSUMO DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO / FACTURACIÓN DE SERVICIO DE ALCANTARILLADODebe realizarse de acuerdo al consumo del servicio de acueducto
Para la Sala, el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que tuvo en cuenta las normas que regulan el derecho del usuario a solicitar el aforo de sus vertimientos, y a la medición del consumo a través de los instrumentos adecuados para ello (…) La Sala debe hacer énfasis que las disposiciones normativas que consagraron el derecho del usuario en materia de medición real del consumo, no fueron dejadas de lado por parte del Tribunal (…) frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, la Sala considera que tampoco se configura en el presente caso (…) el actor manifestó que las subsecciones B y C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respetaron el precedente del Consejo de Estado plasmado en las sentencias del 22 de noviembre de 2002 y 3 de febrero de 2000, que según lo indica, decidieron en favor de la facturación por aforo del servicio de alcantarillado. Frente al punto, se reitera que el Tribunal no desconoció el derecho del usuario a la medición de vertimientos a la red de alcantarillado, sino que su análisis se concretó en establecer si durante la actuación administrativa que dio lugar al acto demandado en el proceso ordinario, se demostró la idoneidad del equipo de medición, lo cual no se dio (…) Además, es pertinente (…) la posición reciente de la Sección Primera del Consejo de Estado dictada en la sentencia del 22 de septiembre de 2016 , en la que se reiteraron los pronunciamientos en los que modificó su posición anterior sobre el tema, ha señalado que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición, el establecido, en cumplimiento del artículo 146 de la Ley 142 de 1994, por la Comisión Reguladora
de Agua PotableCRA, a través de la Resolución nro. 151 de 2001, vale decir, el consumo del servicio de acueducto, y que no es viable aplicar un parámetro distinto a éste, en el cual el cobro del consumo de alcantarillado se realice a partir de la medición directa del volumen de vertimientos.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A PETICIÓN DE
REMISIÓN TARDÍA DE SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA /
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE
DEFENSA CONTRA IRREGULARIDAD PROCESAL EN EL CURSO DE PROCESO ORDINARIO - Nulidad procesal / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO - No suspende su trámite [F]rente al cargo por defecto procedimental, la Sala acogerá plenamente los argumentos jurídicos establecidos por el ad-quo, al afirmar que en el caso concreto y frente a este yerro no se cumple con el requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como lo es la subsidariedad. Frente a la cuestión dijo la Sección Quinta del Consejo de Estado:“[…]De acuerdo con el recuento anterior, se verificó que la remisión pretendida por la parte actora fue ordenada poco más de cinco meses antes de proferir fallo .De este modo, lo que en realidad se evidencia es una presunta irregularidad de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal demandado, dependencia que cumplió la orden de remisión sólo hasta el 10 de noviembre de 2017, cuando ya se había proferido sentencia. No obstante, es preciso advertir
que la parte actora bien pudo solicitar ante el juez natural del caso que se pronunciara sobre el particular, en atención a la presunta irregularidad procesal que se presentó en el curso del trámite ordinario (…) Dicho en otros términos, la parte actora pudo solicitar a la autoridad judicial demandada la suspensión del trámite o que se abstuviera de proferir fallo, dado que el ponente ordenó la remisión del asunto al Consejo de Estado o, en todo caso, pudo advertir al juez natural acerca de la existencia de la irregularidad en cuestión (…) para la Sala la irregularidad procesal acaecida en el presente caso no constituyó un error trascendente que implique la afectación del derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que (…) el Consejo de Estado no había avocado el conocimiento de la solicitud de unificación jurisprudencial, y en esa medida no se produjo la suspensión del trámite correspondiente ante la instancia, lo que quiere decir, que este podía proferir la sentencia respectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 144 / LEY 142 DE 1994ARTÍCULO 145 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 302 DE 2000ARTÍCULO 15 / RESOLUCIÓN 151 DE 2001 DE LA COMISIÓN DE
REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03167-01(AC)
Actor: GASEOSAS LUX S.A.S
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación presentada por Gaseosas Lux S.A.S contra el fallo de tutela proferido el 25 de enero de 2018 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda.
La presente providencia se desarrolla en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que el Tribunal al proferir la providencia de 12 de octubre de 2017, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho con número único de radicación 110013334003201500075-01, mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 1.2. Presupuestos fácticos Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta, la solicitud de tutela son los siguientes: 1.2.1 Indicó que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, presta el servicio de acueducto y alcantarillado a la sociedad Gaseosas Lux S.A.S.
1.2.2 Sostuvo que la referida sociedad se abastece de una fuente adicional de aguas mediante un pozo de extracción, y cuenta con un medidor que registra dicha actividad. 1.2.3 Señaló que el proceso industrial de Gaseosas Lux S.A.S, no permite que el consumo de acueducto sea proporcional al de alcantarillado, toda vez que gran parte del agua que ingresa a su planta es embotellada en las aguas, gaseosas, jugos y refrescos que produce. 1.2.4 Adujo que Gaseosas Lux S.A.S., solicitó que el servicio de alcantarillado se cobrara de acuerdo con un sistema de aforo o medición de vertimientos, a lo que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P accedió y, por tal razón, le requirió para que instalara un sistema para medir la totalidad de agua descargada al alcantarillado. 1.2.5 Manifestó que, en acatamiento al requerimiento en mención, instaló un medidor que le permite calcular los vertimientos de agua al alcantarillado (Canaleta Parshall Siemens), el cual fue avalado por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P. 1.2.6 Afirmó que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P venía aceptando la forma de medición de vertimientos por aforo antes mencionada, pero desde el año 2009 optó por facturar el servicio con base en el total registrado por el medidor de acueducto, más el total registrado por el medidor del pozo de aguas profundas. 1.2.7 Indicó que Gaseosas Lux S.A.S, se opuso a tal decisión y presentó
reclamaciones contra las facturas de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, que liquidaron el consumo de alcantarillado con fundamento en los registros de consumo de acueducto, no obstante la empresa prestadora no accedió a tales reclamos. 1.2.8 Expresó que, sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en sede de apelación, revocó todas las decisiones de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, con fundamento en que, si bien la regulación emplea el consumo de acueducto como parámetro de medición del uso de alcantarillado, existe una excepción a tal regla, que consiste en el cobro con fundamento en el vertimiento real a la red de alcantarillado, a través de la medición por aforo. 1.2.9 La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda para que se declarara la nulidad de la Resolución nro. SSPD20148140141015 del 19 de septiembre de 2014, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por medio del cual ordenó modificar la decisión nro. s-2013-19877 del 1 de noviembre de 2013 y reliquidar la factura del periodo comprendido entre el 27 de agosto de 2013 al 24 de septiembre de 2013. 1.2.10 Sentencia, en primera instancia, proferida el 29 de enero de 2016 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de
radicación 110013334003201500075-01 El Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de enero de 2016, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. SSPD20148140141015 del 19 de diciembre de 2014, expedida por el Director Territorial Centro de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración queda en firme la decisión No. S-2013-194-877 del 1 de noviembre de 2013, proferidas por la E.A.A.B.ESP. y confirmada en la Resolución S-2013-218195 del 27 de noviembre de 2013, por tanto la sociedad Gaseosas Lux S.A., está obligada a cancelar a la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.A.A.B., el saldo pendiente, dejado de percibir por la expedición de la Resolución No. SSPD-20148140141015, de la factura No. 5503857616 correspondiente al periodo de consumo comprendido entre el 27 de agosto de 2013 al 24 de septiembre de 2013, de la cuenta contrato No. 0088866, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”.
Indicó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en falta de competencia y en falsa motivación al haber expedido la Resolución nro. SSPD20148140141015 del 19 de septiembre de 2014.
Consideró que: “[…] Pues bien, de lo expuesto se extrae que si bien los denominados Grandes Consumidores del servicio de alcantarillado, como lo es Gaseosas Lux S.A., pueden solicitar el aforo de sus vertimentos, los instrumentos de medición deben reunir las características técnicas especificadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA y del acervo probatorio se desprende que la Comisión de Regulación no ha proferido decisión en la que permita la medición del servicio de alcantarillado con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado – descargas industriales – tampoco existen laboratorios para calibrar medidores en materia de alcantarillado y por ende no existe regulación sobre características técnicas que deben reunir dichos instrumentos para la medición específica de vertimientos en el sistema de alcantarillado.
En este sentido, considera el Despacho que la orden emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios consistente en modificar la decisión N°S-2013-194877 del 1 de noviembre de 2013 y en su lugar dispuso para la cuenta del contrato N° 10088866, la reliquidación de la factura 5503857616, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales) instalado por Gaseosas Lux, sin tener en cuenta que no hay regulación alguna respecto de las especificaciones técnicas para los medidores ni la correspondiente acreditación del medidor referido en materia de alcantarillado, vulnera lo establecido en el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, para que el consumo de alcantarillado sea medido empleando los instrumentos técnicos idóneos
para ello […]”. De igual manera para el Juzgado, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios al expedir el acto administrativo en cuestión, desconoció las disposiciones contenidas en las Resoluciones CRA 151 de 2001 y CRA 287 de 2004 expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA). Señaló que dichas resoluciones establecieron como criterio general, tener el consumo del servicio público domiciliario de acueducto como parámetro para efectos de cobrar el consumo de alcantarillado, lo que implica que el respectivo cobro del consumo de alcantarillado no se lleva a cabo a partir de la medición directa del volumen vertido a la red. Manifestó que teniendo en cuenta a que el medidor de alcantarillado que hace referencia la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fue instalado directamente por Gaseosas Lux, sin tener en cuenta ningún lineamiento de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se logra acreditar la infracción de la Resolución CRA 151 de 2001. 1.2.5 Apelaciones de la sentencia de 29 de enero de 2016 proferida, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 110013334003201500075-01 1.2.5.1 La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apeló la sentencia en primera instancia, solicitando revocar la providencia y, en su lugar, negar las
pretensiones de la demanda, declarando la legalidad del acto administrativo acusado.
Adujo que: “[…] En este caso, si bien la regla general para estimar el consumo de alcantarillado es con base en el consumo de acueducto, regla que se aplica a aquellos casos en que el usuario no tenga implementado un sistema de medición individual, lo que no ocurre en el presente caso en que el usuario Gaseosas Lux S.A. cuenta desde el año 2002 con un sistema de medición de vertimentos, instalado a solicitud de la EAAB de acuerdo con las especificaciones técnicas recomendadas por la empresa prestadora del servicio y hoy demandante, que conllevaron a que la misma EAAB avalara el equipo de medida, resulta viable la medición del consumo y facturación del servicio con base en los vertimentos reales como lo permite la Ley 142 de 1994, la regulación de la CRA especialmente la Resolución CRA 151 de 2001 y la reglamentación del Decreto 302 de 2004.
Es importante considerar, que al estar catalogado el usuario como gran consumidor no residencial del servicio de alcantarillado, y contar con estructuras para la medición de los vertimentos, el cobro del servicio de alcantarillado necesariamente deberá hacerse en aplicación de la legislación y regulación en materia de servicios públicos domiciliarios, a partir del aforo de los vertimentos a la red de alcantarillado de la empresa prestadora del servicio, más cuando de la actividad industrial desarrollada es evidente que el usuario no vierte a la red de alcantarillado, la totalidad del agua que recibe a través de la red de acueducto, aspecto de pacífica aceptación de las partes en el presente proceso contencioso […]”. 1.2.5.2. Gaseosas Lux S.A.S apeló la sentencia en primera instancia, solicitando
revocar la providencia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
Señaló que: “[…] Esta Comisión, en varios conceptos que adjunto (ver Anexo 4), ha señalado que tanto la empresa como el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles, y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario. Por ello, y a pesar de la regla general consistente en equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto cuando “no exista medición individual de los vertimentos del servicio de alcantarillado, la CRA ha reconocido el derecho de los suscriptores a recibir un tratamiento especial cuando se presenten situaciones particulares de acuerdo con la legislación vigente […]”.
Manifestó que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico ha reconocido la factibilidad desde el punto de vista legal y técnico, de medir los vertimentos a las redes de alcantarillado o, en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto. Apoyándose en abundante jurisprudencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ha establecido que con base en el régimen jurídico que regula los servicios públicos domiciliarios y resoluciones expedidas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la tarifa de alcantarillado frente a los usuarios no residenciales que utilizan agua proveniente de fuentes adicionales que no se vierte en su totalidad, debe cobrarse sobre el volumen aforado efectivamente vertido o sobre la totalidad de lo consumido,
independientemente del uso que se le dé al recurso hídrico. Adujo que el ad quo incurrió en un grave error al afirmar que:” los instrumentos de medición deben reunir las características técnicas especificadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico –CRA “, teniendo en cuenta que la normatividad vigente no sólo autoriza a las empresas prestadoras de servicios públicos para fijar en los contratos de servicios públicos las condiciones técnicas de los medidores, sino además, para solicitar la reparación, reemplazo o retiro de los medidores en aquellos casos cuando su funcionamiento no determine en forma adecuada los consumos, como lo estipula el artículo 145 de la ley 142 de 11 de julio de 19941. 1.2.6 Sentencia, en segunda instancia, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 110013334003201500075-01 La Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Juez Tercero Administrativo de Oralidad de Bogotá por la razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 1 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”. Adujo que con fundamento en el artículo 146 de la Ley 142 de 11 de julio de 19942, tanto la empresa prestadora del servicio público como el suscriptor o usuario tienen derecho a la medición del consumo por medio de instrumentos de medida disponibles por la técnica para que el consumo sea el elemento principal
del precio que se cobre por el servicio, sin embargo surgen supuestos en donde no es factible realizar la medición individual, para lo cual la norma permite a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definir los parámetros adecuados para la estimación del consumo.
Señaló que: “[…] La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, ante la dificultad técnica para realizar la medición de forma directa del volumen vertido a la red de alcantarillado, empleó como criterio general el consumo de acueducto como parámetro para el cobro en el servicio de alcantarillado, existiendo una relación de equivalencia entre el servicio de saneamiento básico en la actividad de alcantarillado y su consumo de acueducto, posición entendible bajo el criterio de la sana lógica para un usuario residencial que utiliza en principio la misma cantidad de agua que vierte en el alcantarillado. Dicha posición quedó plasmada en las Resoluciones CRA 150 de 2001 y 287 de 2004.
No obstante lo anterior, se pregunta la Sala si este criterio de la CRA puede ser aplicable a la medición del servicio de un gran consumidor no residencial de acueducto y alcantarillado que, para desarrollar su objeto comercial, requiera la transformación del aguapara su uso industrial, como por ejemplo una empresa dedicada a la producción de bebidas, siendo que para este caso resulta ser menor la cantidad de agua que es vertida al sistema de alcantarillado a la que es utilizada por este usuario. Además, se interroga el caso en que el usuario acredita tener la capacidad para aforar los vertimentos, asegurando la medición directa del volumen de agua
vertido a la red, eso es el consumo real […]”. El Tribunal consideró que la facultad de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB, frente al medidor de alcantarillado instalado en el caso de Gaseosas Lux S.A.S conforme al ordenamiento jurídico, se circunscribía a i) exigir el informe proferido por un laboratorio acreditado por el organismo competente, una vez los medidores fueron instalados por el usuario, previa solicitud de éste consistente en la facturación con base en la medición de los vertimentos, ii) que se llevara a cabo la respectiva verificación del adecuado funcionamiento del medidor, iii) realizar el control metrológico del equipo de medida directamente o por medio de terceros, utilizando laboratorios debidamente acreditados por la entidad nacional respectiva y iv) retirarlo en los eventos en que sea necesario. 2 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”.
Manifestó que: “[…] De la revisión de los antecedentes administrativos y de los testimonios de los señores HUGO MAURICIO D’ VIVERO y OSCAR PARDO GIBSON, la Sala debe poner de presente que no existe constancia de que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá-EAAB hubiese realizado alguna de las anteriores obligaciones y con ello echó de menos cualquier acreditación de los medidores instalados por la empresa GASEOSAS LUX S.A., lo que se traduce en que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para avalar el medidor del tercero con interés directo y por lo tanto, la diferencia en las lecturas registradas por
este instrumento en el periodo de facturación del 17 de agosto al 24 de septiembre de 2013 no podía ordenarse ya que no existía certeza del correcto funcionamiento del instrumento a partir del informe de calibración expedido por un laboratorio acreditado por el organismo de acreditación competente […]”. En ese orden de ideas, para el Tribunal no es cierto que los instrumentos de medición del servicio de alcantarillado instalados por la empresa GASEOSAS LUX S.A,S fueran válidos para efectos de la medición del consumo, teniendo en cuenta que si bien podían ser instalados por la empresa, se debía cumplir con los requisitos establecidos en la ley como lo era la presentación de informes, verificación y control de los mismos. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El actor, obrando a través de apoderado especial, solicitó en su escrito de tutela: “[...] A. PETICIONES PRINCIPALES Primera. Que se declare que los derechos fundamentales de la sociedad GASEOSAS LUX S.A.S. a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en toda clase de actuaciones judiciales han sido vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 2015-075 el 12 de octubre de 2017 (Anexo 2).
SEGUNDA: Que, para cesar esa vulneración… 2.1.- Deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso 2015-075; y 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca que se abstenga de proferir sentencia de fondo en este proceso hasta tanto el Consejo de Estado no se pronuncie acerca de si avocará conocimiento de la solicitud de unificación de jurisprudencia que presentó Lux en dicho proceso y si suspenderá o no el proceso de origen, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; o hasta que la Corte Constitucional unifique la jurisprudencia en este asunto, lo que ocurra primero.
B. PETICIÓN ÚNICA SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÍON PRINCIPAL
2.2. En caso de que el H. Consejo de Estado niegue la pretensión principal, que conceda la siguiente subsidiaria: 2.2.- Ordene a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, al proferir una nueva sentencia de fondo en este proceso, tenga en cuenta los criterios que fije el juez de tutela al fallar el proceso de la referencia.” Indicó que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental, toda vez que no remitió su solicitud de unificación jurisprudencial al Consejo de Estado, para que esta Corporación se pronunciara sobre la materia que fue objeto de debate. Manifestó que la sentencia de segunda instancia materia de debate adolece de defecto sustantivo, por cuanto el Tribunal demandado decidió en contravía de la Constitución Política y las normas que reglamentan el derecho del usuario a la medición del consumo. Señaló que el Tribunal incurrió en defecto fáctico, toda vez que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha proferido por lo menos catorce sentencias favorables a la postura de Gaseoas Lux S.A.S., sin embargo en el
presente caso cambió su criterio jurisprudencial, sin justificar su cambio de posición. 1.3.2. Actuación La Sección Quinta del Consejo de Estado, por auto de 1.° de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concediéndoles el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Juez Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá E.S.P, en calidad de terceros con interés legítimo concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Informes de las partes accionadas y las partes vinculadas 1.3.3.1. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante escrito aportado el 7 de diciembre de 20173, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo.
Señaló que: […] En la mencionada providencia se realizó la valoración probatoria frente a las (sic) normativa aplicable, sin desconocer el debido proceso ni otro derecho procesal y sustancial de la sociedad Gaseosas Lux S.A […]”. 1.3.3.2. El Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya de la Sección Primera Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante escrito aportado el 7 de diciembre de 20174, solicitó no acceder a las pretensiones del
amparo. Indicó que el actor con fundamento en las reglas establecidas por la Corte Constitucional no acreditó el cumplimiento de algunos de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como lo es que el asunto tenga relevancia constitucional y además no se aportó prueba que acreditara una irregularidad procesal. Adujo que en el presente caso no se configuró el defecto procedimental, teniendo 3 Folio 49 del cuaderno de tutela. 4 Folio 52 del cuaderno de tutela. en cuenta que: “[…] Con auto de 20 de abril de 2017 se ordenó remitir la solicitud de unificación jurisprudencial al Consejo de Estado y el expediente continuó su turno para proferir sentencia puesto que como bien se señala en el penúltimo inciso de la norma en mención, la solicitud de unificación jurisprudencial presentada por las partes o el Ministerio Público no suspende el trámite del proceso. Así las cosas no es cierto que se presente el defecto alegado puesto que este Despacho actuó dentro del margen establecido por las normas pertinentes y adoptó la decisión respetando los turnos de los proceso a cargo […]”. Frente al posible desconocimiento del precedente judicial, indicó que no se configuró, toda vez que controversias como las que se discutió dentro del marco del proceso 2015-75, esta Subsección ha mantenido una posición uniforme, que se mantuvo en el presente caso el cual fue decidido con suficiente argumentación jurídica. 1.3.3.3. La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá –ESP, mediante escrito aportado el 12 de diciembre de 20175, solicitó no acceder a las
pretensiones del amparo. Indicó que la acción de tutela no es un mecanismo sustitutivo de las acciones judiciales, y que además, en el presente caso no se acreditó el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra prov
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