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CE-11001-03-15-000-2017-03169-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03169-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTOS

PROFERIDOS EN TRÁMITE DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN DE

GRUPO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala concluye que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá, pues las providencias cuestionadas están debidamente sustentadas en la sentencia SU686 de 2015, dictada por la Corte Constitucional. En efecto, es cierto que la Corte no ordenó expresamente la suspensión de la ejecución de la condena, pero lo cierto es que indicó que no era exigible, por, justamente, estar en discusión aspectos relacionados con la determinación del monto de esa condena y la conformación del grupo beneficiario. La Sala advierte que, tal como lo alegó la parte actora, el parágrafo del artículo 274 de la Ley 1437 prescribe claramente que «la presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo», lo que quiere decir que la sentencia de acción popular no pierde su posibilidad de ser ejecutada, ni por la solicitud ni por el trámite de revisión eventual, pues este trámite no se concede con efectos suspensivos, como sucede en la apelación de sentencias en los procesos ordinarios, que sí se concede en el efecto suspensivo. Sin embargo, eso no implica que el Consejo de Estado no pueda, mediante una providencia judicial, suspender los efectos de la sentencia de acción popular, como ocurrió en este caso, en el que, por razón de las circunstancias objeto de unificación (estimación

de la condena e identificación de beneficiarios), era procedente y razonable suspender la ejecución de la condena impuesta en sentencia del 7 de septiembre de 2009. La Sala tampoco desconoce la situación de apremio en que pueden encontrarse los integrantes de la comunidad demandante, pero no puede perder de vista que aún se encuentra en discusión el monto de la condena y está pendiente definir el grupo beneficiario. Como bien lo advirtió la Sección Tercera de esta Corporación, ordenar la ejecución dejaría en el limbo a las personas que aún no hacen parte del grupo demandante. Siendo así, serán denegadas las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03169-00(AC)

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO

ANCHICAYÁ Demandado: SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la tutela interpuesta por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá contra la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues, a su juicio, con la expedición de los autos del 22 de septiembre de 2016 y del 22 de mayo de 2017, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, así como a una vida digna, a la salud, a la justicia oportuna, y a la protección de los derechos humanos de los Consejos Mayor Comunitarios de la

Comunidad Negra del Rio Achicayá.

SEGUNDO: ANÚLANSE los autos del 22 de septiembre de 2016 y del 22 de mayo de 2017 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la revisión eventual de la acción de grupo 2002-0458402.

TERCERO: ORDÉNASE CONTINUAR el trámite de la revisión eventual, en la etapa en que se encontraba antes de proferir el auto del 22 de septiembre de 2016. La Sección Tercera Consejo de Estado le dará trámite preferente a la revisión de la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo y expedirá la correspondiente sentencia de unificación de jurisprudencia.

CUARTO: ORDÉNASE al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura continuar el trámite de CUMPLIMIENTO de la sentencia del 9 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo

2002-04584021.

2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: 2.1. De la acción de grupo 1 Folio 35.

El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros promovieron acción de grupo contra la Empresa de Energía del Pacífico S.A.

E.S.P. (EPSA) y el Ministerio de Ambiente, pues, a su juicio, eran responsables de los perjuicios derivados del vertimiento de sedimentos al rio Anchicayá. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, por sentencia del 20 de mayo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, ordenó a los demandados que pagaran una indemnización colectiva de $169.054.678.044. Las partes del proceso de acción de grupo apelaron dicha sentencia y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 7 de septiembre de 2009, la modificó, en el sentido de reliquidar la indemnización de perjuicios, que quedó en $166.945.944.823. EPSA interpuso acción de tutela contra las sentencias del 20 de mayo de 2009 y del 7 de septiembre de 2009, pues, en su criterio, incurrieron en defecto fáctico. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 20 de mayo de 2010, rechazó la tutela por improcedente, pues había otro mecanismo de defensa en trámite contra las sentencias del 20 de mayo de 2009 y del 7 de septiembre de 2009, esto es, la revisión eventual. Esa decisión fue confirmada por la Sección Quinta de la misma Corporación, mediante sentencia del 9 de diciembre de 2010. La Corte Constitucional, mediante sentencia T-274 del 11 de abril de 2012, revocó las sentencias de tutela dictadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar: (i) concedió la tutela pedida por EPSA, por encontrar

vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) revocó la providencia del 7 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y (iii) ordenó a dicho tribunal que, mediante una entidad de reconocida trayectoria técnica y científica, practique las pruebas necesarias para estimar el daño ponderado derivado de las actividades de mantenimiento en la represa de la Central Hidroeléctrica del bajo Anchicayá. Por Auto 132 de 2015, en atención al incidente promovido por el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, la Corte Constitucional anuló la sentencia T-274 de 2012. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU-686 del 5 de noviembre de 2015, confirmó las decisiones adoptadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, esto es, denegó las pretensiones de la demanda de tutela promovida por EPSA contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura. Además, la Corte ordenó a la Sección Tercera del Consejo de Estado que anulara el auto del 24 de octubre de 2012, que archivó la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, y que, en su lugar, continuara con dicha revisión. 2.2. De la revisión eventual de la acción de grupo El 25 de noviembre de 2009, la EPSA solicitó la revisión eventual de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo promovida por el Consejo Comunitario de la

Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros. Por auto del 24 de octubre de 2012, en virtud de lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia T-274 de 11 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado dio por terminado el trámite de revisión eventual y ordenó el archivo de la actuación. Mediante providencia del 25 de febrero de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló el auto del 24 de octubre de 2012 y dispuso reanudar el trámite del mecanismo de revisión eventual, con miras a dictar la sentencia de unificación de jurisprudencia que corresponda. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá solicitó el cumplimiento de la sentencia del 7 de septiembre de 2009. Asimismo, EPSA solicitó que para decidir la revisión eventual se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos en los memoriales radicados el 25 de noviembre y el 16 de diciembre de 2009. Por auto del 22 de septiembre de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado suspendió los efectos de la sentencia de 7 de septiembre de 2009, hasta que cobre ejecutoria la providencia que ponga fin al trámite de revisión eventual. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá interpuso recurso de reposición contra la providencia del 22 de septiembre de 2016, en tanto no ordenó la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009. Mediante providencia del 22 de mayo de 2017, la Sección Tercera del Consejo de

Estado se abstuvo de reponer la providencia del 22 de septiembre de 2016. El 30 de agosto de 2017, el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá solicitó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado que ordenara el cumplimiento de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Mediante providencia del 9 de octubre de 2017, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la solicitud formulada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, pues la sentencia SU-686 de 2015 no dispuso la ejecución o cumplimiento de la sentencia del 7 de septiembre de 2009.

3. Argumentos de la tutela El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá formuló las siguientes inconformidades: 3.1. De la extemporaneidad en las intervenciones de EPSA, la Corporación (CVC) y la Defensoría del Pueblo Alegó que en el trámite de revisión eventual no puede tenerse en cuenta el memorial que EPSA presentó el 16 de diciembre de 2009, por ser extemporáneo.

Que, en efecto, dicho memorial fue presentado por fuera del término previsto para interponer y sustentar la solicitud de revisión eventual, esto es, después de los ocho días siguientes a la notificación de la sentencia del 7 de septiembre de 2009. Advirtió que, de hecho, en providencia del 28 de marzo de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado dijo que el memorial del 16 de diciembre de 2009

fue extemporáneo. Que, por consiguiente, los argumentos expuestos en ese memorial no pueden ser tenidos en cuenta para decidir la solicitud de revisión eventual. Dijo que en el auto del 22 de septiembre de 2016 «la Sala procede a resolver las diferentes solicitudes presentadas por las partes y les da trámite y para el caso de la EPSA incluso se menciona y se transcribe aparte del memorial presentado el 16 de diciembre, cuando ya el Consejo de Estado se había pronunciado sobre este mismo memorial declarándolo extemporáneo y por lo tanto no se tendrá en cuenta»2. Adujo que no pueden ser tenidas en cuenta las intervenciones de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVCy de la Defensoría del Pueblo, pues, a su juicio, también son extemporáneas. Agregó que la Defensoría del Pueblo carece de competencia para formular la solicitud de revisión eventual. 3.2. De la falta de competencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para dictar la providencia del 22 de septiembre de 2016, que suspendió la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 Dijo que «la Sala Plena de la Sección Tercera no tenía competencia para proferir el auto del 22 de septiembre de 2016, y la razón es que cualquier cambio en lo ordenado por la sentencia unificadora de jurisprudencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, debe ser realizado por la misma Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y no por su inferior funcional que es la Sala Plena de la Sección Tercera»3. 2 Folio 19.

3 Folio 20. Explicó que la Sección Tercera del Consejo de Estado creó etapas procesales adicionales, pues se pronunció sobre solicitudes formuladas con posterioridad al vencimiento del término para presentar la solicitud de revisión eventual. Que la ley solo prevé una solicitud de insistencia cuando es denegada la selección para revisión eventual, pero lo cierto es que en el sub lite sí hubo selección y, por consiguiente, las solicitudes e intervenciones de EPSA, la Defensoría del Pueblo y la CVC son improcedentes y no debieron ser decididas en el auto del 22 de septiembre de 2016. Manifestó que la Sala Plena de la Sección Tercera no podía suspender la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, pues el auto que la decretó fue dictado en una etapa procesal inexistente. Alegó que «no se explica como el Consejo de Estado asegura que la suspensión de la sentencia es para evitar violación de derechos fundamentales de las partes, incluida la EPSA, cuando es claro que la Corte en su auto 132/2015 y en la sentencia SU 686/2015 dijo lo contrario en el sentido de que el deber de pagar no vulnera ningún derecho fundamental de la EPSA»4. Aseguró que la suspensión de la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 no protege a los eventuales beneficiarios de la condena, y que, en todo caso, la sentencia SU-686 de 2015 no aludió a la procedencia de esa medida de protección. Que «el obiter dictum del auto 132/15 y de la SU686/15 es muy claro y preciso y en este no existe ninguna referencia al respecto ni orden alguna en el

sentido de que en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de 4 Folio 23. justicia de los ausentes se deba suspender el cumplimiento de la sentencia»5. Agregó que el auto del 22 de septiembre de 2012 no podía enmendar la providencia del 28 de marzo de 2012, toda vez que esa figura jurídica no existe. Que una providencia puede revocarse, modificarse, aclararse o anularse, pero no enmendarse, por no existir esa figura jurídica. Aseguró que la orden de suspensión de la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 desconoce lo previsto en el parágrafo del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, que expresamente señala que la solicitud de revisión eventual no suspende la ejecución de la sentencia. Que, de hecho, el artículo 273 ibídem presupone que la sentencia objeto de solicitud de revisión eventual debe estar ejecutoriada. Indicó que la suspensión de la ejecución de la condena favorece de manera injustificada los intereses de EPSA. Señaló que la Sección Tercera del Consejo de Estado incumplió la orden impartida en la sentencia SU 686 de 2015, que, en criterio de la actora, «contempla que se haga cumplir el fallo de segunda instancia y la obligación de proferir sentencia unificadora de jurisprudencia […]»6. 5 Folio 25. 6 Folio 29. 3.3. De ciertas anotaciones frente al auto de tutela del 9 de octubre de 20177 La parte actora dijo que el auto del 9 de octubre de 2017 niega la solicitud de

cumplimiento, pero con base en una interpretación descontextualizada de la sentencia SU 686 de 2015, dictada por la Corte Constitucional. Indicó que en dicha providencia no se verificó el contenido y alcance del auto 132 de 2015, proferido por la Corte Constitucional. 3.4. Del perjuicio irremediable La comunidad demandante adujo que se configura el perjuicio irremediable, puesto que afecta gravemente a personas que son objeto de especial protección constitucional, por pertenecer a una minoría étnica. Alegó que la revisión eventual se ha convertido en un mecanismo ineficiente, pues 7 Dictado por el magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ha sido utilizado para evitar el cumplimiento de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que, de hecho, en otras decisiones (sentencias del 21 de julio de 2001 y del 29 de abril de 2004) el Consejo de Estado ha reconocido la magnitud del desastre humanitario padecido por las comunidades aledañas al rio Anchicayá y ha protegido a esas comunidades, pero en el sub lite se desvía drásticamente de ese ideal de protección. 3.5. Del defecto fáctico La parte actora manifestó que la providencia del 22 de septiembre de 2016 incurrió en defecto fáctico, pues la sentencia SU-686 de 2015 no ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009. Dijo que también se incurrió en defecto fáctico porque la Sección Tercera del

Consejo de Estado no se pronunció frente a todos los argumentos expuestos en el recurso de reposición presentado contra la providencia del 7 de septiembre de

2009. En palabras de la parte actora: «otro error por defecto fáctico es la inobservancia que se hace del recurso de reposición que presente y que fue resuelto mediante auto del 22 de mayo de 2017, en el sentido de que no se tienen en cuenta para mis peticiones y argumentos en cuanto al precedente jurisprudencial y las sentencias unificadoras de jurisprudencia y la ley, las cuales establecen en coro que la solicitud de revisión no suspende los efectos de la sentencia»8.

Por último, la parte actora informó que acudió a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para obtener la protección de los derechos vulnerados.

4. Intervenciones 4.1. Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente de las providencias cuestionadas hizo un resumen minucioso de los procesos de acción de grupo, de tutela y de revisión eventual.

Alegó que la tutela de la referencia es improcedente, puesto que pretende el pago de la condena sin que previamente se haya unificado la jurisprudencia sobre la integración del grupo y el tratamiento de la indemnización colectiva. Manifestó que la parte actora ni siquiera identificó las causales que harían procedente la tutela. 8 Folios 33 y 34. Dijo que la comunidad demandante cuestiona implícitamente la sentencia SU 686 de 2015, pues esa providencia reconoce que actualmente no es ejecutable la sentencia del 7 de septiembre de 2009, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Que, por consiguiente, la tutela también es improcedente por

cuestionar otra decisión de tutela. Explicó que la decisión de suspender la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 está debidamente justificada por lo dicho en la sentencia SU 686 de 2015, que claramente indica que esa sentencia solo puede ejecutarse cuando se haya unificado la jurisprudencia sobre la conformación del grupo y la distribución de la indemnización. Aseguró que acceder a la tutela haría inocua la unificación frente a los aludidos temas. Por último, informó que actualmente se elabora el proyecto de sentencia que decide la revisión eventual. 4.2. Empresa de Energía del Pacífico EPSA se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. En ese sentido, hizo un recuento detallado de los trámites de acción de grupo, de tutela y de revisión eventual y dijo lo siguiente: Que la tutela está sustentada en apreciaciones subjetivas de la parte actora, pero de ninguna manera evidencia que se configuró alguna de las causales previstas por la Corte Constitucional para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Que no es cierto que las solicitudes presentadas por EPSA sean extemporáneas, pues lo cierto es que las partes de los procesos judiciales tienen derecho a presentar ese tipo de solicitudes en cualquier tiempo. Que la Sección Tercera del Consejo de Estado sí era competente para dictar el auto del 22 de septiembre de 2016, pues de ninguna manera esa providencia modificó precedentes fijados por la Sala Plena de esa Corporación. Que la comunidad demandante no puede pretender que la Sección Tercera del Consejo de Estado no resuelva las solicitudes que respetuosamente son

formuladas por las partes. Que la decisión de suspender la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 es razonable, toda vez que busca garantizar los derechos de las personas que eventualmente integrarán el grupo de beneficiados con la condena. Que, de hecho, no existe claridad sobre la forma de distribución de la indemnización reconocida. Que la tutela es improcedente, por cuanto el demandante la utiliza por el simple hecho de estar en desacuerdo con las providencias que denegaron la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009. Que, además, las decisiones cuestionadas están razonablemente justificadas. Que la revisión eventual sí es un mecanismo idóneo, por cuanto busca unificar la jurisprudencia y garantizar que la condena sea distribuida a todos los afectados. Que la tutela es improcedente para cuestionar la providencia del 9 de octubre de 2017, por tratarse de una providencia dictada en el trámite de otra tutela. Que, además, esa providencia avaló la interpretación adoptada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto a la procedencia de suspender la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009. Que no se evidencia el perjuicio irremediable, toda vez que ese elemento no puede derivarse de la existencia de un proceso en trámite. Que no existe unanimidad entre las comunidades que interpusieron la acción de grupo frente a la procedencia de la suspensión de la ejecución de la condena, pues lo cierto es que las comunidades negras de San Marcos, Limones, Sabaletas, Aguaclara, Llano Bajo y Guainía se opusieron al recurso de reposición

interpuesto contra la providencia del 22 de septiembre de 2016. Que la demandante alude a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para amedrentar a los jueces nacionales. Que, en todo caso, esa comisión no ha adoptado decisiones que den cuenta del mérito de las acusaciones formuladas por la parte actora. 4.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible El apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible alegó que la tutela es improcedente, toda vez que en las providencias cuestionadas no se configuró ninguno de los defectos definidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 4.4. Consejos Comunitarios de Sabaneta, Limones, San Marcos, Guimia, Llano Abajo y Aguasclaras El apoderado de los aludidos consejos comunitarios hizo un recuento detallado del proceso adelantado por la autoridad judicial demandada, pidió que se accediera a las pretensiones de la demanda de tutela, puesto que, en su criterio, se desconoció el parágrafo del artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, que indica que la solicitud de revisión eventual no suspende la ejecución de la providencia objeto de esa solicitud. 4.5. Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca El apoderado de la CVC dijo que la tutela es improcedente, toda vez que las providencias cuestionadas no son caprichosas o contraevidentes. Que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a seguir los lineamientos definidos por la sentencia SU-686 de 2015, dictada por la Corte

Constitucional. Adujo que las diferencias de criterio no hacen procedente la acción de tutela, pues admitir lo contrario derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial. Manifestó que la tutela no cumple el requisito de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses entre la expedición del auto del 22 de mayo de 2017 y la presentación de la demanda de tutela (23 de noviembre de 2017). Agregó que no está demostrada la existencia de perjuicio irremediable. 4.6. Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) La apoderada de la ANLA pidió que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, por cuanto carece de competencia para modificar las decisiones judiciales cuestionadas en la demanda de tutela promovida por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá. Agregó que la parte actora no aportó pruebas que evidencien que la ANLA vulneró derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20129, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar 9 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad

con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha

establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»11. 11 SU-573 de 2017.

2. De los requisitos generales de procedibilidad En atención al alegato presentado por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, de manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala debe verificar si la tutela de la referencia cumple el requisito de inmediatez.

En el sub lite, la parte actora cuestiona los autos del 22 de septiembre de 2016 y del 22 de mayo de 2017, dictados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, entre otras cosas, suspendieron la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Revisado el sistema de gestión judicial, la Sala encuentra que la providencia del 22 de mayo de 2017 fue notificada mediante anotación en el estado del día 26 del mismo mes y año. Ahora bien, también se verificó la tutela fue presentada 23 de noviembre de 201712. Por consiguiente, la Sala advierte que la tutela fue oportuna, pues los seis meses siguientes a la notificación vencían el 26 de noviembre de 2017. Es decir, la tutela cumplió el requisito de inmediatez porque fue interpuesta en los seis meses siguientes a la notificación de la providencia que determinó la firmeza de la decisión de suspender la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009. 12 Folio 1.

Se insiste: cuando se cuestionan providencias judiciales, la oportunidad de la

solicitud de amparo se determina a partir del momento en que se notifica la providencia acusada, pues la notificación supone que las partes tienen conocimiento de las decisiones judiciales. En conclusión, la acción de tutela fue presentada de conformidad con el requisito de inmediatez. Verificado el cumplimiento de los demás requisitos de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo.

3. Solución del caso 3.1. El Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Rio Anchicayá interpuso tutela contra los autos del 22 de septiembre de 2016 y del 22 de mayo de 2017, dictados por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, entre otras cosas, suspendieron la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2. La Sala advierte que la parte actora no identificó de manera concreta los defectos específicos que viciarían las providencias cuestionadas. En efecto, en la demanda de tutela, la comunidad demandante se limitó a reiterar los argumentos expuestos en el recurso de reposición formulado contra la providencia del 22 de septiembre de 2016, esto es, los referidos a la falta de competencia, a la extemporaneidad, a la enmienda del auto del 28 de marzo de 2012 y al perjuicio irremediable. 3.3. Si bien la parte actora aludió a un defecto fáctico, lo cierto es que lo definió de manera equivocada, pues no se refirió a una prueba, sino a la sentencia SU-686 de 2015. Conviene precisar el defecto fáctico se configura por la indebida

valoración probatoria, pero lo cierto es que la sentencia SU-686 de 2015 no es una prueba, sino un documento público que da cuenta de la decisión tomada en la tutela promovida por EPSA contra el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.4. La falta de claridad de la demanda podría generar la declaratoria de improcedencia de la tutela, por no haber identificado de manera clara los hechos o circunstancia que constituyen la vulneración de derechos fundamentales. 3.5. No obstante, para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, la Sala estudiará la razonabilidad de las providencias cuestionadas. Esto es, analizará si la decisión de suspender los efectos de la sentencia del 7 de septiembre de 2009 es caprichosa o carente de fundamento. 3.6. Al referirse a la suspensión de la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, la providencia del 22 de septiembre de 201613 señaló lo sigu

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