🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03169-01(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03169-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, salud, vida digna y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO Y DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - La suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria de la acción de grupo fue decretada con posterioridad a la selección de revisión eventual, frente a ello existe un vacío normativo que no fue objeto de análisis en la providencia C-713 de 2008 / AUSENCIA DE DEFECTO ORGANICO - Dentro de las facultades de la autoridad judicial demandada se encuentra la de resolver solicitudes de revisión eventual [E]s claro que la solicitud de revisión eventual en las acciones de grupo no suspende los efectos de dicha providencia. Por tanto, bajo ningún evento, con la presentación de la solicitud, se puede impedir la ejecución de decisiones de tal naturaleza. Ello es así, por cuanto el análisis de constitucionalidad que se hizo sobre la norma solo se efectuó respecto de dicha etapa. No obstante, caso distinto es que, con posterioridad a la selección, se decrete la suspensión de los efectos de la sentencia condenatoria, como lo fue en el presente asunto, con ocasión del cumplimiento de la sentencia SU 686 de 2015, pues frente a ello existe un vacío normativo, que no fue objeto de análisis en la citada providencia C-713 de 2008. Al respecto, encuentra la Sala que la justificación que se expuso en la providencia demandada para decretar la suspensión de la sentencia emitida en la acción de grupo obedeció a que era la alternativa que mejor preservaba el derecho de

acceso a la administración de justicia de los beneficiarios que estuvieron ausentes, esto es, para la determinación del monto de esa condena y la conformación o individualización del grupo beneficiario. (…). En tal sentido, vale la pena recordar que con la sentencia del 7 de septiembre de 2009, objeto de revisión, se condenó a la EPSA y a la CVC al pago de una indemnización colectiva por la contaminación del río Achincayá, como resultado de los vertimientos que se realizaron debido al mantenimiento de la presa de la central hidroeléctrica del bajo Anchincayá, de propiedad de la citada empresa, los cuales produjeron una grave afectación en los cultivos de la comunidad. (…) para la Sala la aludida autoridad judicial no incurrió en un defecto sustantivo, puesto que el análisis de constitucionalidad de la norma en cita simplemente restringió la posibilidad de suspender los efectos de la sentencia condenatoria al momento de ser seleccionada o no la providencia en revisión, mas no en un trámite posterior, como ocurrió en el presente asunto. (…). En consecuencia, para la Sala la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto sustantivo alegado.(…) considera la Sala que la autoridad judicial demandada no incurrió en el defecto orgánico planteado al desconocer el auto de la Sala Plena del Consejo de Estado, pues dentro de sus facultades se encuentra la de resolver solicitudes de revisión eventual como la presente. Además, si bien se han superado con creces los aludidos términos, debe indicarse que ello ha obedecido a las decisiones de tutela que han tenido injerencia directa en el trámite impartido por la autoridad judicial

demandada. (…) encuentra la Sala que dicha decisión también hizo alusión a etapa inicial del aludido mecanismo, esto es, la selección o no de la sentencia condenatoria al indicar que la presentación de la petición de revisión produciría la suspensión de los efectos de la providencia respectiva. Por tanto, conforme a lo expuesto en precedencia para el defecto sustantivo, este defecto no se configura. (…). En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela impugnado, que denegó la solicitud de amparo, puesto que se observa que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto alguno (…) al ordenar suspender los efectos de la sentencia condenatoria del 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017 / ACUERDO 55

DE 2003 - ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia del 12 de marzo de 2012, exp: SU-195, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Respecto al trámite de la solicitud de revisión eventual y los efectos de la presentación de la petición sobre el cumplimiento de la providencia, ver: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 14 de julio de 2009, exp: 200700244-01, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03169-01(AC)

Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO

ANCHICAYÁ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 21 de marzo de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo El apoderado de la comunidad accionante, mediante escrito recibido el 23 de noviembre de 2017, ejerció acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud, a la vida digna y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir los autos del 22 de septiembre de 2016 y del 22 de mayo de 2017, que entre otras asuntos, suspendieron la ejecución de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó parcialmente el fallo condenatorio dictado el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, en la acción de grupo interpuesta por los perjuicios generados por el

vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá para el año 2001. En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente: «PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales al debido proceso, así como a una vida digna, a la salud, a la justicia oportuna, y a la protección de los derechos humanos de los Consejos Mayor Comunitarios de la Comunidad Negra del Río Anchicayá.

SEGUNDO: ANÚLANSE los autos del 22 de septiembre de 2016 y del 22 de mayo de 2017 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la revisión eventual de la acción de grupo 2002-0458402.

TERCERO: ORDÉNASE CONTINUAR el trámite de la revisión eventual, en la etapa en que se encontraba antes de proferir el auto del 22 de septiembre de

2016. La Sección Tercera Consejo de Estado le dará trámite preferente a la revisión de la sentencia de segunda instancia de la acción de grupo y expedirá la correspondiente sentencia de unificación de jurisprudencia.

CUARTO: ORDÉNASE al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura continuar el trámite de CUMPLIMIENTO de la sentencia del 9 (sic) de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la acción de grupo 2002-0458402 (sic)» La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros presentaron una acción de grupo contra la Empresa de Energía del Pacífico S.

A. ESP (EPSA) y el Ministerio de Ambiente por los perjuicios derivados del vertimiento de sedimentos al rio Anchicayá. 2.1 De la acción de grupo: Indicó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura a través de sentencia del 20 de mayo de 2009, accedió parcialmente a las pretensiones de la

acción de grupo, en los siguientes términos: «… QUINTO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P, por los perjuicios ocasionados al grupo accionante, generados por el vertimiento de sedimentos en la cuenca del río Anchicayá, durante los días comprendidos entre el 23 de julio y 24 de agosto de 2001, en una proporción del 80% de las indemnizaciones.

SEXTO: La Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C. debe responder con la indemnización de perjuicios ocasionados a los afectados en proporción de un 20% sobre el valor total de las indemnizaciones.

SÉPTIMO: Condenar a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes, una indemnización colectiva que asciende a CIENTO SESENTA Y

NUEVE MIL CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y

OCHO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($169.054.678.044) PESOS M/CTE… OCTAVO: El representante legal principal de la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P presentará públicamente excusas a la comunidad afectada,

por los hechos acaecidos entre el 23 de julio y el 24 de agosto de 2001 en el Río Anchicayá, relacionados con el vertimiento de sedimentos en la cuenca del citado río.

DÉCIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.» Agregó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó parcialmente la anterior decisión mediante la sentencia del 7 de septiembre de 2009, así: «SÉPTIMO.-CONDENAR a la Empresa de Energía del Pacífico S.A. E.S.P. y a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca C.V.C., a pagar en la proporción señalada, por concepto de perjuicios materiales a favor de las personas que integran el grupo afectado, una indemnización colectiva que asciende a la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS

CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS PESOS M/CTE ($166.945.944.823) suma que se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia. El monto de la indemnización colectiva será entregado al Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Será administrado por el Defensor del Pueblo, quien también estará a cargo de pagar las indemnizaciones individuales de los grupos presentes y ausentes del proceso. ‘Todas las solicitudes presentadas oportunamente se tramitarán y decidirán conjuntamente mediante acto administrativo en el cual se reconocerá el pago

de la indemnización, previa comprobación de los requisitos exigidos en la sentencia para demostrar que forma parte del grupo en cuyo favor se decretó la condena.» Adujo que la Empresa de Energía del Pacífico interpuso una acción de tutela identificada con el radicado 11001-03-15-000-2010-00166-00, en contra de las sentencias del 20 de mayo y del 7 de septiembre de 2009, al considerar que con estas se había incurrido en un defecto fáctico. Mencionó que la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante fallo del 20 de mayo de 2010, rechazó la tutela por improcedente, al considerar que la parte accionante contaba con otro medio de defensa judicial, la revisión eventual conforme el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. Señaló que dicha providencia fue confirmada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 9 de diciembre de 2010, al indicar que la tutela contra providencias judiciales, salvo ciertos eventos excepcionales que no se dan en el caso de autos, era improcedente. Adujo que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-274 del 11 de abril de 2012, revocó los fallos de tutela antes citados y, en su lugar, a) concedió la tutela interpuesta por EPSA, por encontrar vulnerados los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; b) revocó la providencia del 7 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y c) ordenó a la precitada autoridad judicial que, a través de una entidad de reconocida trayectoria técnica y científica, practicara las pruebas necesarias para determinar el daño ponderado

producto de las actividades de mantenimiento en la represa de la Central Hidroeléctrica del Bajo Anchicayá1. Añadió que, con ocasión del incidente de nulidad promovido en contra de la sentencia T - 274 de 2012, la Corte Constitucional mediante auto 132 de 2015, dispuso lo siguiente: «Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por el Consejo Comunitario Mayor de la Comunidad Negra del Río Anchicayá, contra la sentencia de tutela T-274 de 2012… … 1 «PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso. SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 9 de diciembre de 2010 y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por la Empresa de Energía E.S.P. –EPSA-, por encontrar vulnerados sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. TERCERO.- En consecuencia, REVOCAR en su integridad la providencia de 07 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con ocasión de la acción de grupo No. 2002-04564-01, instaurada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros. CUARTO.- DEJAR SIN EFECTO la prueba pericial ordenada mediante Auto de 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, practicada por la

contadora RITA ISABEL GONGORA ROSERO.

QUINTO.- DEJAR SIN EFECTO y valor probatorio alguno los informes rendidos por la Secretaría

de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca, ordenados como prueba anticipada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura. SEXTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que disponga, dentro del término perentorio de QUINCE (15) días hábiles contados a partir de la recepción del expediente que reposa en el Consejo de Estado, la práctica de las pruebas que estime necesarias a cargo de una entidad de reconocida trayectoria técnica y científica, con el fin de que se demuestre el daño ponderado ocasionado al grupo demandante por las actividades de mantenimiento en la represa de la Central Hidroeléctrica del bajo Anchicayá, entre el 24 de julio y el 26 de agosto de 2001, tiempo que servirá como límite para dicha estimación, así como el monto de los perjuicios ocasionados. La práctica de tales pruebas debe realizarse con citación e intervención de las partes interesadas de manera que se garantice el derecho de defensa y contradicción. …»

46. La Sentencia T-274 de 2012 sostuvo que el mecanismo de revisión en el presente caso no es idóneo, y por lo tanto, no desplaza a la acción de tutela debido a la demora de dos años en la selección de la acción de grupo para revisión por parte del Consejo de Estado. Según el planteamiento, esta demora permite concluir que el recurso no es idóneo…

…

47. Sin embargo, la Corte no entró a explicar por qué la demora de dos años en seleccionar un asunto que ya se había escogido para efectos de unificar jurisprudencia, implica que el recurso de revisión no sea idóneo en el presente

caso. En particular, no identifica qué aspectos de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia quedarían desprotegidos con la demora. Podría alegarse en gracia de discusión que al estar en firme la sentencia de la acción de grupo, su carácter ejecutorio significaba que la empresa podría tener que despojarse de una cuantía significativa de recursos económicos que después no podría recuperar. Sin embargo, este argumento no es de recibo al menos por tres razones distintas. En primer lugar, porque el apoderado de las comunidades negras de Anchicayá no ha recibido copia auténtica de la Sentencia, ya que el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca se la ha negado en diversas oportunidades, hasta tanto el Consejo de Estado no decida la revisión de la Sentencia de la acción de grupo. Por lo tanto, hasta el momento en que se notificó la Sentencia T-274 de 2012, la sentencia de la acción de grupo no se había podido ejecutar. En segunda medida, porque según la sentencia de la acción de grupo la indemnización debe ser entregada a la Defensoría del Pueblo, lo cual desvirtúa una eventual dificultad para recuperar los recursos. Y finalmente, en tercera medida, porque el deber de desembolsar los recursos de la indemnización se relaciona con intereses de carácter económico, pero no afecta los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la empresa. …» (subrayado fuera del texto original) La mencionada Corporación en el citado auto concluyó: «51. El desconocimiento de la regla jurisprudencial según la cual la idoneidad

del recurso judicial debe evaluarse en el caso concreto constituye una razón suficiente para declarar la nulidad de la Sentencia T-274 de 2012. Sin embargo, no es el único vicio de nulidad predicable de la Sentencia. Por el contrario, la Corte estima pertinente agregar que la Sentencia también resulta violatoria del derecho fundamental al debido proceso. En particular, la Corte considera que la Sentencia resulta violatoria de la posibilidad real que tienen las comunidades negras del Río Anchicayá para presentar pruebas en el proceso de la acción de grupo. La facultad de presentar pruebas es una garantía básica del derecho al debido proceso consagrada explícitamente en el artículo 29 de la Constitución Política. Sin embargo, el ejercicio efectivo de dicha garantía está supeditado a la posibilidad fáctica de practicar las pruebas necesarias para corroborar fácticamente un determinado argumento. Por esa razón, la posibilidad real de practicar pruebas para acreditar un daño y estimar el monto de la indemnización correspondiente se va deteriorando con el tiempo. El deterioro de las pruebas con el tiempo es especialmente patente en casos de daño ambiental como éste. Por un lado, porque el impacto recae sobre elementos de la naturaleza que gradualmente se transforman o recomponen por sí mismos. Por el otro, porque tratándose de un impacto sobre los medios de subsistencia de una comunidad, es de esperarse que la comunidad por sí misma se vea en la necesidad de restablecer las cosas a su estado anterior para poder acceder a los medios de subsistencia lo antes posible. De tal manera, tratándose de daños ambientales, el paso del tiempo hace especialmente difícil tanto demostrar los daños ocasionados como cuantificarlos económicamente.

Al dejar sin efecto la prueba pericial ordenada mediante Auto de octubre 22 de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura, y practicada por la contadora Rita Isabel Góngora Rosero, la Sentencia afectó la posibilidad real que tiene la comunidad negra del Río Anchicayá para que se valoren los perjuicios personales y ciertos, sufridos por ellos como consecuencia de los vertimientos llevados a cabo por la Empresa de Energía del Pacífico EPSA y por la Corporación del Valle del Cauca. Más aun, al dejar sin efecto ni valor probatorio alguno los informes rendidos por la Secretaría de Agricultura y Pesca de la Gobernación del Valle del Cauca, y ordenar una nueva práctica de pruebas once años después de ocurridos los hechos, la Sentencia afectó la posibilidad real que tienen dichas comunidades para demostrar el daño mismo que habían sufrido. …» Señaló que, con fundamento en lo anterior, si bien la Corte Constitucional a través de la sentencia SU 686 del 5 de noviembre de 2015, confirmó las decisiones adoptadas por las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado, ordenó que la Sección Tercera de la misma Corporación anulara el auto del 24 de octubre de 2012, que dispuso el archivo del mecanismo de revisión eventual. En esta última providencia, el máximo órgano constitucional resolvió: «… PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso. SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2010, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo

de Estado, que a su vez confirmó la del 20 de mayo de 2010, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado; que había denegado la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA E.S.P., en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. TERCERO.- ORDENAR a la Sección Tercera del Consejo de Estado anular el Auto del 24 de octubre de 2012, proferido por dicha sección mediante el cual archivó el expediente de la acción de grupo 2002-04564-01, en la revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En consecuencia, continuar con el proceso en el presente caso. CUARTO.- ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la devolución del expediente de la acción de grupo 2002-04564-01 a la Sección Tercera del Consejo de Estado, para efectos de darle cumplimiento a la orden contenida en la presente providencia, dentro de los precisos términos establecidos en la Ley 472 de 1998.» (subrayado fuera del texto original) Precisó que esta última decisión la aludida Corporación ordenó a la autoridad judicial demandada que se anulara el auto que archivó la solicitud de revisión eventual de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, con la finalidad de que se continuara con la aludida revisión, ya que no había sido alterada la regla de subsidiariedad y, por tanto, la acción de tutela no era procedente ni como mecanismo definitivo ni como transitorio. Añadió que, dentro de las motivaciones de la mencionada sentencia de unificación

se expuso en relación con la exigibilidad de la condena impuesta, lo siguiente: «26. Podría alegarse que la afectación del debido proceso está íntimamente relacionada con la obligación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca le impuso a la empresa demandante de pagar una indemnización a las comunidades negras del Río Anchicayá. Por lo tanto, la demora en decidir incide sobre el monto de los intereses que le corresponde pagar a la empresa. Más aun, podría alegarse que la demora podría incidir gravemente sobre el patrimonio de la empresa en la medida en que ésta pague la indemnización y posteriormente el Consejo de Estado decida que no hay lugar a una indemnización, o que ésta debe ser inferior a las sumas ya pagadas. La empresa podría verse en dificultades para recuperar tales sumas. Sin embargo, aun cuando la posibilidad de afectación del patrimonio de la empresa es real, por sí misma no incide sobre ninguno de los derechos fundamentales que nuestra Constitución Política les reconoce a las personas jurídicas. Por otra parte, la posibilidad de que la demora en la revisión afecte patrimonialmente a la empresa no es de recibo en el presente caso, pues el pago de la indemnización reconocida por la sentencia del Tribunal no es actualmente exigible. Por lo tanto, la Corte concluye que el mecanismo de revisión es eficaz para proteger los derechos fundamentales de la empresa demandante. … Efectos de la decisión En ausencia de un principio de razón suficiente que justifique por qué la Corte debe ahora apartarse del principio general según el cual la declaración de nulidad debe producir efectos ex – tunc, no puede esta Corporación alterar los

efectos ex – nunc que en principio tiene toda declaratoria de nulidad de los actos jurídicos.

31. Por el contrario, la Corte observa que el presente caso había sido seleccionado por la Sección Tercera del Consejo de Estado para que se surtiera la revisión de la sentencia de segunda instancia en la acción de grupo.

Sin embargo, el expediente respectivo fue archivado por el Consejo de Estado como consecuencia, precisamente, de que la Sala de Revisión profirió la sentencia T-274 de 2012, y de que dicha sentencia anuló la Sentencia de segunda instancia de la acción de grupo. Así mismo, la Corte no puede desconocer que uno de los fundamentos principales de la anulación de dicha sentencia fue la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial. En esa medida, la declaratoria de efectos ex – tunc del Auto le permite a la Corte retrotraer los efectos de su decisión para garantizar que el demandante tenga la oportunidad de que la sentencia de segunda instancia pueda ser objeto de revisión por parte del Consejo de Estado. En virtud de todo lo anterior, la Corte denegará la acción de tutela interpuesta por la Empresa de Energía del Pacífico, EPSA E.S.P., en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. Sin embargo, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-274 de 2012, le ordenará al Consejo de Estado anular el Auto del 24 de octubre de 2012 proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante el cual archivó el expediente en la

revisión de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y en consecuencia continuar con el mecanismo de revisión en el presente caso.» (subrayado fuera del texto original) 2.2 De la revisión eventual de la acción de grupo Manifestó que la referida empresa de energía el 25 de noviembre de 2009 solicitó la revisión eventual de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la acción de grupo presentada por el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá y otros. Refirió que, con providencia de 28 de marzo de 2012, en el trámite del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo consagrado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió seleccionar para su revisión la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Indicó que, con fundamento en lo decidido en la sentencia T – 274 de 2012, que entre otras cosas, revocó la providencia del 7 de septiembre de 2009 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante auto del 24 de octubre de 2012, dio por terminado el trámite de revisión eventual y ordenó el archivo de la actuación. Al respecto, en dicha providencia, se indicó: «En vista de lo anterior, considera la Sala que no hay lugar a continuar con el trámite de revisión, ya que ante la mencionada decisión de la Corte constitucional, por sustracción de materia, se hace imposible revisar un fallo

jurídicamente inexistente, situación que impone dar por terminado el trámite y ordenar el archivo de la presente actuación.» Precisó que, debido al pronunciamiento de la Corte Constitucional con la sentencia SU 686 de 2015, con providencia del 25 de febrero de 2016, la Sección Tercera del Consejo de Estado anuló el auto del 24 de octubre de 2012 y, reanudó el trámite del mecanismo de revisión eventual «…con miras a dictar la sentencia de unificación de jurisprudencia que corresponda frente al caso concreto, de conformidad con lo resuelto por esta Sala en el aludido auto de 28 de marzo de 2012.». Expuso que el Consejo Comunitario de la Comunidad Negra del Río Anchicayá solicitó el cumplimiento de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, al tiempo que la EPSA pidió que se tuvieran en cuenta los memoriales radicados el 25 de noviembre y el 16 de diciembre de 2009. Indicó que a través de auto 396 del 28 de marzo de 2016, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura, negó la solicitud presentada por EPSA con la finalidad de que remitiera el expediente original de la acción de grupo al Consejo de Estado. En dicha providencia se indicó lo siguiente: «En cuanto a la solicitud del despacho no accederá a tal pedimento, toda vez que ya el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, a través del auto de sustanciación No. 1178 del 16 de diciembre de 2015…negó

la misma, con fundamento en lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado...Sección tercera, en auto del 1 de diciembre de 2015… … De ahí que tal como se observa a folios 18.041 y ss del cdno 50 la Secretaría Oral de esa Corporación remitió copia auténtica de la totalidad del expediente objeto de este pronunciamiento, a través de oficio ZCO 9257/2002-004584-01 del 18 de diciembre de 2015, dirigido al Doctor HERNÁN ANDRADE RINCÓN,

H. Consejero de Estado…» Añadió que la Sala Plena de la mencionada Sección Tercera a través de auto del 22 de septiembre de 2016, dispuso la suspensión de los efectos de la sentencia del 7 de septiembre de 2009, hasta que cobrara ejecutoria la providencia que pusiera fin al trámite de la revisión eventual. Específicamente en dicha providencia se resolvió: «PRIMERO: En lo atinente al cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia SU-686 de 2015, estarse a lo resuelto por la Sala en el auto de 25 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Abstenerse de emitir pronunciamiento en este momento procesal respecto de los aspectos detallados en los memoriales de 25 de noviembre y 16 de diciembre de 2009, con los cuales la Empresa de Energía del Pacífico EPSA S.A. E.S.P., sustentó su solicitud de selección para revisión eventual, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En cumplimiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-686 de 5 de noviembre de 2015, SUSPENDER los efectos de la sentencia de 7 de septiembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta tanto cobre ejecutoria la providencia que ponga fin al trámite de revisión, supeditada a las eventuales modificaciones que puedan tener lugar con ocasión de la aplicación de la unificación jurisprudencial al caso concreto.

CUARTO: COMUNÍQUESE la presente decisión a la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del

Valle del Cauca.

QUINTO: En firme esta providencia, pase el exped

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...