CE-11001-03-15-000-2017-03170-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03170-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existe criterio unificado / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN - Beneficiario de la Ley 33 de 1985 / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA
JUDICIAL - Aplicación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[P]ara la Subsección es claro que el Tribunal Administrativo de Nariño al revocar la sentencia de primera instancia, se fundamentó en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación (…) En esa medida, no es cierto, como el accionante lo afirma, que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, sino que acogió su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de
1985. Por lo tanto, no puede afirmarse que la autoridad demandada hubiese incurrido en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las
Altas Cortes.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / LEY 33 DE 1985
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03170-00(AC)
Actor: HERNANDO MORENO MORA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.
HECHOS RELEVANTES a) Reclamación La Caja Nacional de la Previsión Social - CAJANAL E.I.C.E, mediante la Resolución 13826 del 7 de abril de 2008 reconoció a favor del señor Hernando Moreno Mora una pensión mensual vitalicia de vejez, equivalente al 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con inclusión de los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994. Prestación que fue reliquidada a través de la Resolución PAP 007093 del 23 de julio de 2010 por retiro definitivo del servicio.
Posteriormente, el accionante solicitó la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios. Sin embargo, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP por medio de la Resolución RDP 020062 del 18 de diciembre de 2012 negó dicha petición. La anterior decisión fue confirmada mediante las Resoluciones RDP 008868 del 26 de febrero y RRDP 009608 del 1.º de marzo de 2013, al resolverse los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negación de la reliquidación solicitada. b) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El señor Hernando Moreno Mora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos referidos y, como consecuencia, se ordene a la demandada reliquidar su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con el pago de las diferencias generadas. El 31 de agosto de 2015 el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa accedió a las pretensiones de la demanda y, condenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a reliquidar y pagar la pensión en cuantía del 75% sobre los factores devengados en el último año de servicios y negó el reconocimiento de las diferencias generadas en el reajuste, anteriores al 13 de septiembre de 2009,
por haber operado la prescripción trienal. Decisión que fue apelada por la entidad demandada. El 27 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015. c) Inconformidad Afirmó que el Tribunal Administrativo de Nariño con la decisión que asumió incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, según el cual deben tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, actuación que a su juicio conllevó al desconocimiento de los principios de igualdad, debido proceso, de los derechos adquiridos en materia pensional, favorabilidad, buena fe y confianza legítima. Aunado a lo anterior, sostuvo que en su caso concreto no resultaba aplicable lo determinado en la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que la misma fue proferida con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, del 22 de abril de 2014. PRETENSIONES Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, así como de los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima. En consecuencia, se ordene dejar sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, para que en su lugar, se
profiera una nueva decisión en la que se tenga en cuenta los lineamientos jurisprudenciales determinados por el órgano de cierre de la justicia contenciosa administrativa. Igualmente, conminar a la autoridad judicial accionada para que en los casos con identidad fáctica continúe aplicando el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Nariño (ff. 113 y 114) Señaló que la tesis adoptada en la sentencia censurada se fundamentó en un análisis juicioso de todas y cada una de las pruebas obrantes en el plenario, así como de los hechos probados y la jurisprudencia aplicable al asunto particular. Agregó que al emitir la decisión controvertida acogió la postura fijada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, en las cuales se dispuso que para efectos de liquidar las mesadas pensionales únicamente se considerarían los factores salariales sobre los cuales se hubiese realizado las cotizaciones al sistema de seguridad social. Igualmente, hizo referencia a varios pronunciamientos emitidos por el Consejo de Estado, en los que se ha sostenido que ante la existencia de dos posturas en relación con la reliquidación pensional, puede optarse por cualquiera de ellas, sin que ello signifique que prevalece una sobre la otra y, de esa forma, no se incurriría en defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial. Por lo expuesto, coligió que no fue transgredido ningún derecho fundamental invocado por la parte accionante. Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
de la Protección Social, UGPP (ff. 120 a 145) Indicó que en el presente asunto no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela de la referencia, en la que el accionante aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso y seguridad social, por cuanto las decisiones adoptadas dentro del proceso ordinario se ciñeron tanto a las normas determinadas para resolver dicha controversia como a las pruebas que reposan en el expediente. Sostuvo que el señor Moreno Mora no puede pretender que a través de la presente acción constitucional se le otorgue el reconocimiento al que no tiene derecho, utilizando este medio como una tercera instancia. Manifestó que la decisión censurada se ajusta a derecho, toda vez que fue emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, órgano que reviste el poder para confirmar, modificar y/o revocar las decisiones que no se encuentren ajustadas a derecho. Finalmente, expuso que esa Unidad acató el precedente jurisprudencial de las decisiones adoptadas por el máximo órgano constitucional relacionadas con el tema del régimen de transición y los aspectos que deben tenerse en cuenta para el efecto, los cuales son de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad judicial accionada al momento de decidir de fondo el asunto contencioso administrativo.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un
funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa
judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015.
2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico. En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por
tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen el análisis se centra en el desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la providencia del 27 de octubre de 2017 podía acoger para efectos de decidir sobre la reliquidación de la pensión del señor Hernando Moreno Mora el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) Desconocimiento del precedente judicial; (II) Posición de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL de las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985: la sentencia discutida. Veamos:
I. Desconocimiento de precedente judicial.
La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela5, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. No obstante, se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta.
En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (i) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (ii) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad.
II. Posición de la Corte Constitucional sobre los factores salariales y el IBL para liquidar en las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
En sentencia C-258 de 20136 la Corte Constitucional resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4.ª de 1992. En dicha providencia se determinó que el artículo 17 de la referida Ley es constitucional si se entiende entre otras, que como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. Asimismo, al no ser el ingreso base de liquidación (IBL) un aspecto sujeto a 5 Ver entre otras sentencias: T-446/13. T-360/14 y T-309/15. 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. transición, las reglas que deben seguirse para aplicar el IBL a todos los beneficiarios del citado régimen especial son las contenidas en los artículos 21 y
36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años. La tesis acerca del IBL en el régimen de transición fue reiterada y acogida en la sentencia SU-230 de 2015 al extender a todos los demás regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993 el modo de promediar el ingreso base de liquidación contemplada en el inciso 3.º de dicha normativa.
III. Posición del Consejo de Estado sobre los factores salariales y el IBL para liquidar las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, con radicado 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09), C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila señaló que las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de transición y de la Ley 33 de 1985 se calculan con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, aunque sobre ellos, o alguno de ellos, no haya mención taxativa en la norma. Ahora bien, el Consejo de Estado, en cuanto al IBL, mediante sentencia de unificación jurisprudencial emitida el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve de la Sección Segunda de esta Corporación, en el proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-01541-01, consideró que la
sentencia SU-230 de 2015 avaló la interpretación que tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de liquidar la pensión de jubilación con el promedio de los últimos 10 años de servicios de conformidad con el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su vez, precisó que la Corte Constitucional no se refirió a las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, que conoce de los regímenes especiales del sector público en materia pensional y que por más de veinte años ha sostenido que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%), salvo para las pensiones de Congresistas y asimilados, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013. De igual forma, sostuvo que la sentencia C-258 de 2013 no constituye precedente para extender la interpretación que allí se dispuso a la generalidad de las pensiones del régimen de transición, en tanto que los argumentos de la sentencia de constitucionalidad se limitaban a las normas de la Ley 4.° de 1992 artículo 17 y no a la interpretación de múltiples normas jurídicas en que se ha sustentado la liquidación de las pensiones del régimen de transición de los regímenes especiales del sector público. Y si bien es cierto, la anterior providencia se dejó sin efectos en el fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado7; en la
sentencia de reemplazo del 9 de febrero de 2017 se reiteró que el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse de manera armónica, integral y en aplicación del principio de inescindibilidad normativa. Igualmente, afirmó que la interpretación que ha venido aplicando es razonable y favorable tanto de los derechos laborales como de las finanzas públicas y en materia pensional se encuentran de por medio derechos constitucionales fundamentales que no pueden desconocerse. Además, precisó que debe interpretarse la noción de salario en sentido amplio y no restrictivo. - Sentencia discutida y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional. El señor Hernando Morreno Mora a través de la presente acción de tutela pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como los principios de favorabilidad, buena fe y confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Nariño. Para ello, sostuvo que la autoridad judicial mencionada al emitir la providencia del 27 de octubre de 2017 incurrió en desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en las sentencias del 4 de agosto de 2010 y del 25 de febrero de 2016, al no ordenar la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta 7 Radicado 1001-03-15-000-2016-01334-01. todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (ff. 1 a 27). Pues bien, en primer lugar se advierte que el señor Moreno Mora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social – UGPP, con la intención de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 13826 del 7 de abril de 2008 y la nulidad total de las Resoluciones PAP 007093 del 23 de julio de 2010, RDP 020062 del 18 de diciembre de 2012, RDP 008868 del 26 de febrero de 2013 y RDP 009608 del 1.º de marzo de 2013, mediante las cuales se negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación y se decidieron de manera negativa los recursos de reposición y apelación. Adicionalmente, solicitó la reliquidación de su pensión de jubilación en cuantía del 75% sobre los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, desde el 1.º de enero de 2008 y el 31 de diciembre del mismo año. Al respecto, se observa que el Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa mediante sentencia del 31 de agosto de 2015 accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión conforme al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, esto es, con base en el 75% del promedio de todo lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos (ff. 29 a 47). Sin embargo, la parte accionada impugnó la anterior decisión y el 27 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó la providencia de primera
instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al colegir que si bien el señor Moreno Mora es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, también lo es que de acuerdo con la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional no tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con base en todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio (ff. 48 a 74). Ahora, revisada la providencia objeto de estudio se observa que la autoridad judicial accionada precisó que el señor Hernando Moreno Mora es beneficiario del régimen de transición de que trata el inciso 2.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que a la entrada en vigencia de la citada ley, es decir, el 1.º de abril de 1994, contaba con 41 años, 11 meses y 14 días de edad. De igual manera, se encuentra que el Tribunal demandado expuso que frente a la reliquidación de la mesada pensional en la actualidad coexisten dos posturas relacionadas con la inclusión de los factores salariales para efectos de liquidar el monto de pensiones. Sobre el particular, la autoridad judicial mencionada precisó que la tesis esgrimida por el Consejo de Estado consiste en que el trabajador beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tiene derecho a que en el IBL se incluyan todos los factores salariales que hubiera percibido durante el último año de servicios, teniendo en cuenta que los factores enlistados en las Leyes 33 y 62 de 1985 solamente son enunciativos más no taxativos, lo que no impide que fueran
comprendidos otros rubros que la persona hubiera recibido como remuneración a su labor, incluso, los destinados a cubrir contingencias del trabajador, como las primas de vacaciones y navidad. Y por otro lado, hizo referencia a que el criterio asumido por la Corte Constitucional determina que el aludido régimen de transición únicamente comprende lo relacionado con edad, tiempo de servicio o cotizaciones al sistema de seguridad social y tasa de reemplazo, pero que en lo que tiene que ver con el IBL y factores salariales se aplicaría el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993, es decir, solamente se incluirían los factores salariales sobre los cuales se realizaron cotizaciones al sistema de seguridad social y, además, con base en lo devengado durante los últimos 10 años de servicios. Luego de exponer cada una de las tesis que existen respecto a la reliquidación de la mesada pensional, el Tribunal Administrativo de Nariño decidió acoger el criterio fijado por la Corte Constitucional en las sentencias de unificación SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 al considerar que atiende en mayor medida a los principios constitucionales y legales que operan en el sistema de seguridad social, entre estos, el de universalidad, solidaridad y eficiencia. En esos términos, el Tribunal accionado explicó que no había lugar a la reliquidación de la pensión del accionante con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. En virtud de lo anterior, para la Subsección es claro que el Tribunal Administrativo de Nariño al revocar la sentencia de primera instancia, se fundamentó en las
sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016 que establecen que el cálculo del monto en cuanto al IBL debe realizarse con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se efectuó cotizaciones o aportes por parte del empleador y trabajador. Obsérvese que ante la diferencia de criterios, esto es, entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el Tribunal accionado adoptó el que consideró apropiado, en virtud a la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar el precedente jurisprudencial determinado por la Corte Constitucional y no la posición sentada por esta Corporación. En efecto, la autonomía e independencia de los jueces reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República en su labor de administrar justicia pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador; de igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender considere más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión.
En esa medida, no es cierto, como el accionante lo afirma, que el ad quem desconoció la posición del Consejo de Estado, sino que acogió su decisión con fundamento en la interpretación que consideró era la correcta respecto a los factores salariales que debía aplicarse para las pensiones de las personas beneficiarias del régimen de la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, no puede afirmarse que la autoridad demandada hubiese incurrido en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que decidió acoger una de las posiciones desarrolladas al respecto por las Altas Cortes. Igualmente, la Subsección encuentra que la decisión cuestionada cuenta con la carga argumentativa suficiente, lo que obliga a descartar la vulneración de derechos fundamentales alegados. Finalmente, debe aclararse que el criterio que venía aplicando esta Subsección, en sede de tutela, en casos similares al que hoy es objeto de estudio, era la posición sostenida por esta Corporación en los precedentes fijados en las sentencias de unificación proferidas el 4 de agosto de 2010 por el Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila y el 25 de febrero de 2016 por el Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. Sin embargo, mediante la sentencia del 12 de julio de 2017 proferida en el proceso radicado 11001-03-15-000-2017-01454-00, en el que funge como demandante la señora Josefina Vargas Martínez, asumió como nueva tesis la desarrollada en la presente acción de amparo, en aras de garantizar el respeto al principio de
autonomía e independencia judicial que asiste a las autoridades judiciales. Por último, la Subsección indica que no es de recibo el argumento presentado por el accionante, en el sentido de que la sentencia de unificación SU-230 de 2015 no es aplicable al caso concreto, comoquiera que no se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, puesto que el organismo judicial deberá estudiar los pronunciamientos jurisprudenciales vigentes al momento de definir el asunto asignado para su resolución.
En conclusión: El Tribunal Administrativo de Nariño al proferir el fallo del 27 de octubre de 2017 no incu
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