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CE-11001-03-15-000-2017-03172-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03172-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO /

INEXISTENCIA DE DESVIACIÓN DE PODER EN ACTO ADMINISTRATIVO DE

LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS DE MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL Se debe establecer si el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de septiembre de 2017, incurrió en defecto sustantivo y fáctico al determinar que el retiro del servicio de la Policía Nacional del accionante, se produjo en el marco de la potestad discrecional del gobierno y no por los motivos presuntamente ocultos del nominador, que adujo el [accionante], para demandar la nulidad del acto administrativo por desviación de poder. (…) se advierte que el examen normativo efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío, concuerda congruentemente con la situación fáctica que fue planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y se atempera, además, en los lineamientos de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa donde se han decidido situaciones similares a las del actor. En este sentido, no encuentra la Sala que se configure el defecto sustantivo que se le endilga a la providencia judicial, ya que se han aplicado las disposiciones legales que regulan el tema del retiro por la causal denominada «llamamiento a calificar servicios», sin que se advierta una interpretación caprichosa, o contraria a la razón jurídica por

parte del juzgador, de la que se pueda derivar una violación a los derechos fundamentales del accionante, que es lo que constituye el objeto central de estudio en esta instancia constitucional. (…) Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico que se alega en la acción de tutela, por la presunta valoración indebida de las pruebas allegadas al proceso ordinario, en particular aquella relacionada con la difusión de una noticia en un medio televiso de comunicación que, según el actor, fue la causa determinante para la separación del servicio, tampoco se observa que en el proceso se haya demostrado fehacientemente la relación causal que pretende hacer valer el actor. En efecto, no figura en el expediente que por los hechos en los cuales se vio involucrado el oficial (…) se hubiera adelantado alguna investigación penal o disciplinaria, es decir, que el suceso de su retención temporal al momento de encontrase en un vehículo en la ciudad de Bogotá, en compañía de un ciudadano presuntamente requerido por la justicia penal, no tuvo la trascendencia que se pretendió hacer ver en la contención, por lo que no se podía inferir que esa fuera realmente la causa de su retiro del servicio. Para el Tribunal Administrativo del Quindío, tanto la reseña periodística de la que se apega el accionante, como lo expresado por los altos mandos de la institución policial en la reunión de comandantes celebrada en Bogotá el día 19 de enero de 2005, en cuanto a la necesidad de que sus oficiales no fueran cuestionados por hechos que los puedan vincular con actores delincuenciales, no son prueba suficiente para demostrar que hubo una desviación de poder en la expedición del

Decreto (…) por medio del cual se llamó a la calificación de servicios al actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03172-00(AC)

Actor: CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Castiblanco, en contra del Tribunal Administrativo del Quindío, por considerar vulnerados los derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, el de igualdad y el derecho a la permanencia en la función pública para ascender por derecho adquirido en concurso dentro de la

carrera administrativa especial.

1. La acción de tutela La acción de tutela se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia el 5 de octubre de 2011, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, por el Tribunal Administrativo del Quindío el 21 de septiembre de 2017, respectivamente, que revocó la decisión y negó las pretensiones del demandante. 1.1. Pretensiones El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, el acceso a la administración de justicia, permanencia en la función

pública para ascender por derecho adquirido por concurso en carrera especial y, el de igualdad; también pide que se hagan prevalecer los principios de confianza legítima, buena fe, el mérito como requisito de ascenso en carrera de los oficiales de la Policía Nacional y la primacía del derecho sustancial sobre las formas. En cuanto a las providencias enjuiciadas, pide que se ratifique la decisión del Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, aclarando el numeral segundo en relación con el restablecimiento del derecho que debe declararse sin solución de continuidad, con el fin de que el reintegro sea al cargo de Teniente Coronel con las asignaciones correspondientes para ese grado. Requiere que el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sea revocado y, en su lugar, pide que en sede de tutela se emita fallo EXTRA Y ULTRA PETTITA, conforme a lo señalado en la sentencia SU-195 de 2012, de la Corte Constitucional. 1.2. Hechos de la solicitud Manifiesta que encontrándose en el grado de Mayor de la Policía Nacional, participó en la convocatoria ASPOL 2004-2013, ofertada por la institución para el ascenso al grado de Teniente Coronel, superando todas las pruebas aplicadas en las diferentes etapas del concurso, hasta llegar a la fase de lista de elegibles, previa recomendación para el ascenso por parte de la Junta de Evaluación y Calificación para Oficiales de la Policía Nacional. Relata que el día 18 de enero de 2005, cuando se encontraba en la ciudad de Bogotá para asistir a una reunión de comandantes de la Sijín, se vio envuelto en

un operativo adelantado por unidades de la Dijín, la Dipol y policía uniformada, en el momento en que se movilizaban en un vehículo particular en compañía del señor Fabio Vargas Herrera, sobre quien recaía una orden judicial de captura y otra orden de extradición, por estar sindicado como presunto miembro de un grupo criminal liderado por el «narcotraficante Diego León Montoya». Transcurrido un lapso aproximado de una hora, él y otro oficial que lo acompañaba en ese momento, fueron dejados en libertad, mientras que el otro ciudadano permaneció retenido por las autoridades. Unos meses después y sin respetar el estatus del derecho adquirido que le otorgaba el hecho de haber sido incluido en la lista de elegibles dentro del concurso para ascenso al grado de Teniente Coronel y de contar con la recomendación de junta de los generales, fue retirado del servicio por la causal de llamamiento a calificación de servicios mediante decreto ejecutivo número 402 del 18 de febrero de 2005, previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Estos sucesos fueron reseñados en una emisión del noticiero CM&, en la que se mencionaron los nombres de los dos oficiales involucrados en el episodio, entre ellos el señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, tan solo cuatro días después de que se produjo su desvinculación de la institución. Por lo anterior, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, para que se anulara el acto de retiro del servicio por considerar que se había incurrido en la causal de

desviación de poder, litigio que terminó con las providencias que son objeto de inconformidad en la presente acción de tutela. 1.3 Fundamentos jurídicos del accionante Para el accionante, la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío incurrió en un defecto sustantivo, al estudiar los requisitos legales para el ascenso de oficiales de la Policía Nacional y el marco normativo del retiro de oficiales por llamamiento a calificar servicios; también aduce que se configuró un defecto fáctico, por indebida y defectuosa valoración probatoria. Al explicar los cargos endilgados a la providencia, sostiene que el tribunal omitió aplicar las normas especiales relativas al procedimiento de ascenso de los oficiales de la policía, en este caso para el grado de Teniente Coronel, como son los parágrafos primero y segundo de los artículos 21 y 22 del decreto 1791 de 2000, en cuanto consagran las atribuciones de la Junta de Evaluación y Clasificación para evaluar la trayectoria policial del aspirante al ascenso, proponer su nombre y recomendar la continuidad en el servicio. Afirma que al emitirse el concepto de la junta de evaluación, según consta en el Acta número 005 de 2003, se configura un derecho adquirido a favor del aspirante al ascenso y, por lo tanto, se restringe la potestad discrecional para decidir sobre el retiro del oficial, aspecto que debió tener en cuenta el tribunal dando prevalencia a la norma especial contenida en el decreto 1791 de 2000. Refiere que esta situación fue expuesta en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuyo acápite del concepto de violación se

destaca el hecho de que en el año 2003, la Junta de Generales de la Policía Nacional lo había seleccionado para participar en el concurso a la Academia y luego, en el año 2005, la misma junta recomienda su retiro por llamamiento a calificar servicios, con lo cual se evidencia una clara irregularidad en el ejercicio de las potestades de esta autoridad, circunstancia que no fue tenida en cuenta en el fallo del tribunal. Sobre el carácter de derecho adquirido que se obtiene dentro de la participación del concurso de méritos cuando se han superado las pruebas practicadas durante todas las etapas de selección y se integra la lista de los elegibles, alude a varios pronunciamiento emitidos por el Consejo de Estado1 y la Corte Constitucional2, según los cuales una vez que se conforma dicha lista, se consolidan situaciones particulares y concretas y surge un derecho adquirido para cada uno de los participantes en el concurso. Sin embargo, dice, el tribunal no hizo una valoración adecuada de las disposiciones que regulan el procedimiento del concurso para ascenso de los Oficiales de la Policía Nacional, según las cuales cuando el aspirante ha sido notificado de la aprobación del concurso y ha sido incluido en la lista para ser ascendido, adquiere un derecho adquirido y no puede ser removido de su cargo actual. Por ello considera que se aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 21 del decreto 1791 de 2000, pues el tribunal entiende erradamente, que el trámite del ascenso de grado para los oficiales solamente supera el umbral de la mera expectativa, cuando se cumple el requisito señalado en la disposición antes señalada.

Continuando con su exposición del defecto sustantivo en la sentencia, manifiesta que en su caso el decreto 402 de 1995, por medio del cual se le retiro del servicio 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, Consejera Rocío Araujo Oñate. Radicación Nº 05501-23-33000-2016-01551-01 (AC); actor: Luis Alberto Castañeda Hernández; accionado: Procuraduría General de la Nación. Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Hernando Sánchez Sánchez. Radicación N2500023-42-000-2017-00368-01 (AC); actor: Sugey Arias Bohórquez; accionado: Procuraduría General de la Nación. Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. Radicación Nº 05501-23-37-000-2016-02150-01 (AC); actor: Fabián Camilo Garzón Herrera; accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación Nº15001-23-33-000-2013-00563-02; actor: Karen Yari Caro Maldonado; accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros. 2 Corte Constitucional T-455 de 2000 por llamamiento a calificar servicios, fue expedido con una finalidad diferente a la del mejoramiento del servicio, pues a su juicio lo que determinó que se tomara esta decisión fue el hecho de haber sido capturado en compañía del señor Fabio Vargas Herrera, requerido por las autoridades por la comisión de presuntos delitos

vinculados con el crimen organizado. Al respecto, reprocha que en el fallo del tribunal no se haya valorado probatoriamente este indicio, en la medida que otorgaba elementos de juicio para evidenciar la desviación de poder cuando se expidió el acto administrativo por el cual se dispuso su retiro. En cuanto al defecto fáctico, discute que no se efectuó la valoración probatoria de los documentos allegados con la demanda, como la notificación que recibió el Mayor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez sobre la aprobación de todas las pruebas practicadas en el concurso de ascenso que le permitían acceder a la Academia Superior de Policía. Alega que no se valoraron las certificaciones allegadas al expediente, que dan cuenta de haber aprobado los cursos y diplomados que lo habilitaron para ser seleccionado en el trámite de ascenso al grado de Teniente Coronel de la institución. Por último, cuestiona la apreciación que hizo el tribunal en relación con los hechos ocurridos el 18 de enero de 2005, donde se vio involucrado en un operativo policial que dio con la captura de un sospechoso de pertenecer a una organización criminal, al señalar que se trataba de meras especulaciones del demandante, desconociendo el nexo causal que ligaba esta circunstancia como indicio de la voluntad oficial de separarlo de la institución. Respaldado en fallos de la Corte Constitucional que se refieren a los eventos en los que se configura el defecto fáctico, aduce que el tribunal debió hacer una apreciación sistemática del conjunto de indicios contingentes que lo llevarían a la

certeza de que el retiro del servicio estuvo determinado por los hechos difundidos a través de algunos medios de comunicación y comentados públicamente en la reunión de Comandantes de la Sijín, que se llevó a cabo el 19 de enero de 2005, para la cual fue convocado oficialmente, un día después de lo ocurrido en el operativo varias veces mencionado. Así, concluye su exposición afirmando que se omitió considerar los elementos probatorios suficientes para demostrar la deviación de poder que se alegó en contra del acto administrativo de la desvinculación por llamamiento a calificar servicios. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 17 de enero de 2018, en el que se dispuso notificar como demandados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Quindío y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia; se ordenó vincular como tercero interesado en las resultas del proceso, a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional que actúo como parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 63001-33-31-004-2007-00045-00. 1.5. Intervenciones La Policía Nacional allegó por vía electrónica el escrito de contestación de la tutela, pero omitió adjuntar los documentos que acreditan la facultad del Secretario General para representar judicialmente a la entidad, así como tampoco figura debidamente suscrito el documento. Sin embargo, tratándose de un sujeto de derecho público y en aras de garantizar los principios de informalidad y celeridad que exige este mecanismo constitucional de amparo, se tendrá por contestada la tutela dentro del término concedido en el

auto admisorio. Empieza por explicar que el retiro del servicio de los oficiales de la Policía Nacional por la causal del llamamiento a calificar servicios, es una forma de terminación normal de la carrera policial del personal uniformado, para lo cual solo se requiere tener acreditar un tiempo mínimo de servicio de quince (15) años y que, a su vez, otorga el derecho a percibir una asignación de retiro. Afirma que según los lineamientos de la Corte Constitucional, este mecanismo tiene como finalidad asegurar la renovación dentro de la línea jerárquica institucional y, por ello, no se equipara con otras formas de retiro puramente sancionatorias, ni con aquellas orientadas al mejoramiento del servicio, como la destitución o el retiro por voluntad discrecional del gobierno. Bajo este entendimiento alude a varios pronunciamientos del Consejo de Estado, según los cuales el retiro por llamamiento a calificar servicios es una facultad discrecional del Gobierno, que no exige motivación ni explicación de los móviles o propósitos que llevan a esta determinación y, en tal sentido, no tiene alguna incidencia la idoneidad y el buen desempeño del oficial durante su servicio. Recuerda que la acción de tutela no está prevista para prolongar la controversia definida ante el juez natural de la causa, más aún cuando, como en este caso, el accionante ha contado con las garantías procesales previstas en el ordenamiento legal, solicitó y aportó las pruebas que consideró pertinentes, interpuso los respectivos recursos cuando fue necesario y, en fin, desplegó libremente toda su actividad litigiosa durante el trámite del proceso, por lo que no se configura ningún tipo de violación a los derechos fundamentales que alega a través de este

mecanismo de amparo constitucional. En síntesis, se opone a la prosperidad de las pretensiones del actor, por considerar que la actuación del Tribunal Administrativo del Quindío está ajustada al procedimiento legal y al rigor probatorio, a través de los cuales no encontró demostrado el argumento de desviación de poder, expuesto por el actor en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se debe establecer si el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el 21 de septiembre de 2017, incurrió en defecto sustantivo y fáctico al determinar que el retiro del servicio de la Policía Nacional del accionante, se produjo en el marco de la potestad discrecional del gobierno y no por los motivos presuntamente ocultos del nominador, que adujo el Mayor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, para demandar la nulidad del acto administrativo por desviación de poder.

Para abordar el problema se debe verificar (i) el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los defectos sustantivo y fáctico según la jurisprudencia constitucional; (iii) los hechos probados y, (iv) el caso concreto. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial

2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, la de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra

providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20053, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. En este caso, el asunto reviste relevancia constitucional en cuanto se discute la presunta la violación de los derechos fundamentes del actor, ocasionados por el ejercicio de la actividad jurisdiccional que exige el examen del juez constitucional. De otra parte, tratándose de un fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal

Administrativo del Quindío, no proceden recursos en la vía ordinaria y la cuestión que discute el accionante, no es objeto de examen por las causales de los recursos extraordinarios. Teniendo en cuenta la fecha de ejecutoria del fallo cuestionado, la acción de tutela fue interpuesta dentro del plazo razonable que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez. En relación con la irregularidad procesal en que podría incurrir el fallo cuestionado y la descripción de los hechos que le sirven de fundamento a las pretensiones del 3 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. accionante, se advierte que en el escrito de tutela se hace un desarrollo razonado a partir del cual se puede adelantar el examen constitucional de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con la actuación judicial. Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo4 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que

permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 4 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. g) Desconocimiento del precedente, que ocurre cuando el juzgador se aparta de la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional sobre el tema que es objeto de su pronunciamiento, sin que manifieste los motivos por los cuales decide hacerlo. h) Violación directa de la Constitución, la cual se presenta cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la Carta Política. En el presente caso, el accionante le endilga a la providencia del Tribunal Administrativo del Quindío, haber incurrido en defecto fáctico y sustantivo por no haber valorado integralmente el acervo probatorio allegado al proceso ordinario de

nulidad y restablecimiento del derecho y, por omitir la aplicación de las normas que regulan el concurso para el ascenso de los oficiales de la Policía Nacional. 2.3.2. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia Constitucional5, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que se puede configurar el defecto fáctico así: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa6, u omite su valoración7 y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce los postulados consagrados en la Constitución Política. En todo caso, la intervención del juez de tutela, en relación con el juicio probatorio aplicado por el juez natural es de carácter extremadamente reducido. En primer 5 Se pueden ver entre otras, las sentencias T-1082 de 2007, T-417 de 2008, T-808 de 2009, SU424 de 2012, T-261 de 2013, SU-950 de 2014,SU 406 de 2016.

6 Sentencia T-442 de 1994. 7 Sentencia T-239 de 1996. lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio que figura en el proceso ordinario; así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración sobre la evaluación adelantada por el juez que ordinariamente conoce de una controversia en desarrollo de sus respectivas competencias. Así quedó plasmado en el recuento jurisprudencial que la Corte Constitucional reseñó en su sentencia de unificación SU-424 de 2012: Para la Corte8, el defecto fáctico puede darse tanto en una dimensión positiva9, que comprende los supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello, así como en una dimensión negativa10, es decir, por la omisión en la valoración de una prueba determinante, o en el decreto de pruebas de carácter esencial11. Al respecto, esta Corporación ha precisado: “En punto a los fundamentos y al margen de intervención que tiene el juez de tutela para configurar la ocurrencia de un defecto fáctico, la Corte ha fijado los siguientes criterios de aplicación: - La intervención del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter

extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. - Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino 8 Extracto de la Sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Cfr. Sentencias SU-159 de 2002, T-538 de 1994 y T-061 de 2007. 10 Ver sentencias T-442 de 1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996 y SU – 159 de 2002, T-244 de 1997. 11 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. que sus actuaciones están ampara

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