CE-11001-03-15-000-2017-03172-01(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03172-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principios de confianza legítima y buena fe / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Por debida aplicación de las normas relacionadas con los cursos de ascenso y el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por debída valoración y apreciación probatoria / CONCURSOS DE ASCENSO DE LA FUERZA PÚBLICA - Se rigen por normas especiales que difieren sistema de carrera administrativa Revisado el fallo que se cuestiona, se advierte que allí se hizo mención no solo a las normas relacionadas con el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, sino a las normas relacionadas con el ascenso, dadas las particularidades del caso concreto. (…) el problema a desarrollar se centró en el retiro del accionante bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, óptica desde la cual el juez ordinario debió hacer el correspondiente análisis como en efecto ocurrió. (…) para la Sala el tribunal abordó de manera correcta el problema jurídico y sin dejar de lado el contexto específico del actor, centró su argumento en las causales de nulidad propuestas contra el acto administrativo de retiro, encontrando que no se configuraba ninguna de ellas y precisó que obtener un comportamiento destacado y buenas calificaciones dentro del sistema que rige la carrera policial, es un comportamiento que se espera de dichos servidores, más aún cuando se trata de rangos cada vez
más altos en donde se exige una hoja de vida intachable. (…) cabe advertir, a juicio de la Sección, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia (…) Tampoco se advierte la existencia de una indebida valoración probatoria pues, aun cuando el actor se refiere a una serie de indicios que a su juicio debían ser valorados en conjunto para de esta manera establecer la existencia de una prueba con la que buscaba atacar el acto de retiro, en realidad lo que ha venido discutiendo a lo largo del proceso ordinario y ahora en sede de tutela, tiene que ver con una captura en su contra donde finalmente nunca quedó involucrado y en la noticia de CM& en la que dice, se ventiló el hecho, lo cual desprestigió su imagen y a la postre contribuyó en su retiro definitivo del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios. Estos aspectos fueron analizados en su momento por el juez de instancia y se concluyó que estos no constituían la real motivación del retiro, de tal manera que no es posible buscar un nuevo pronunciamiento al respecto en sede constitucional (…) Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / DECRETO 1791 DE
2000 - ARTÍCULO 22
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el defecto sustantivo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 06 de marzo de 2002, exp. SU-159, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En relación con el relevo de los miembros de la fuerza pública, ver: Corte Constitucional, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. SU-091, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acerca del defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia de 17 de abril de 2013, exp. SU-226, M.P. Alexei Julio Estrada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03172-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, contra la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió1: “SE NIEGA la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, de conformidad con lo expuesto en esta providencia”.
ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2017, el señor Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, quien actúa por conducto de apoderado, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y principios de confianza legítima y buena fe.
1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes2: “1. Ruego al Honorable Despacho: con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, le solicito a usted respetuosamente TUTELAR en mi favor los derechos constitucionales fundamentales vulnerados (I) Debido Proceso (Art. 29 CP),
(congruencia, omisión en valoración probatoria, defensa, precedente 1 Folio 98. 2 Folio 50. judicial y omitir estudiar lo solicitado con relación al CONCURSO DE MERITO para ascender y facultad discrecional sobre el retiro), (II) Acceso a la administración de justicia. (III) permanencia en la función
pública para ascender por derecho adquirido por concurso en la carrera administrativa especial constitucional (Art. 218 CP), y (IV) de igualdad (Art. 13 CP); así como a los principios de confianza legítima, buena fe, al principio de mérito como requisito de ascenso en la carrera de oficiales de la policía (único concurso de mérito para ascender) y al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y los demás que el despacho considere pertinentes.
2. Se ratifique en su totalidad los numerales primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia proferida por la señora Juez Cuarto Administrativo de Armenia, aclaración al numeral segundo en cuanto al suscrito se le debe establecer su derecho, sin solución de continuidad, esto es, reintegrarlo al grado de coronel con la asignación que para dicho grado le corresponde, por haber cumplido con anterioridad, con todos los requisitos exigidos para el ascenso. Se aclara que los compañeros de promoción o de curso ascendieron al grado de teniente coronel en junio de 2005. Y revocar el numeral tercero y en su lugar se condene a: la Nación – Mindefensa – Policía Nacional, a pagar a Carlos Alberto Castiblanco R. y su núcleo familiar, los perjuicios morales, petición sobre la sentencia de primera instancia, proferida por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ARMENIA con fecha 5 de octubre de 2011 dentro del PROCESO No. 63-0013331-004-2007-00045-00, ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO
RODRÍGUEZ, DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
3. Revocar la sentencia de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN – con fecha 21 de septiembre de 2017 dentro del
PROCESO No. 63-001-3331-004-2007-00045-01, ACCIÓN: NULIDAD
Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO CASTIBLANCO RODRÍGUEZ, DEMANDADO: NACIÓN – MINDEFENSA – POLICÍA NACIONAL, quedando notificada la sentencia de segunda instancia por estado del 22 de septiembre de 2017, quedando ejecutoriada la providencia el día 27 de septiembre de 2017.
4. Señores magistrados muy respetuosamente solicito que se falle ultra y extra petita en lo que consideren pertinente sobre el trámite de esta tutela contra providencia judicial, de conformidad a la sentencia de unificación SU-195 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio) la Sala Plena reiteró la facultad que ostentan los jueces de tutela para resolver un asunto distinto al solicitado; e esa oportunidad este Tribunal indicó lo siguiente: (…)”.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Sostuvo que ingresó a la Policía el 20 de enero de 1996 y que ascendió hasta el grado de Mayor. 2.2. Dijo haber participado en el concurso que se abrió para Teniente Coronel
en el que superó las pruebas e hizo el curso de ascenso. 2.3. Sostuvo que con posterioridad a sus vacaciones, el 2 de febrero de 2005 la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional se reunió y resolvió llamarlo a calificar servicios, determinación materializada en el Decreto 402 del 18 de febrero de 2005. 2.4. Por lo anterior el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y en consecuencia, se ordenara su reintegro a la institución nuevamente junto con el pago de todo lo dejado de percibir. 2.5. El Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia en sentencia del 5 de octubre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda. Para el juzgado existió desviación de poder en la decisión de retiro del actor, en la medida en que estaba demostrado que el actor tenía calificaciones superiores a lo largo de su vida laboral en la Policía Nacional, especialmente en el año inmediatamente anterior al cual fue retirado. 2.6. La decisión fue conocida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Quindío, que en providencia del 21 de septiembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Advirtió que sus calificaciones superiores el en rango policial no garantizan por sí su permanencia o ascenso en el servicio, ya que el buen desempeño es un deber de todo funcionario público, de tal manera que se estaba ante una facultad
discrecional de la administración para llamar a calificar servicios, sin que exista prueba de una desviación de poder.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el actor se configura un defecto sustantivo, en la medida en que a su juicio, el tribunal solo se basó en la parte general de los ascensos contemplado en los numerales 1° al 8° del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, omitiendo la norma especial que rige para acceder al grado de Teniente Coronel, concretamente el parágrafo 1º del citado artículo en concordancia con el artículo 22 de dicha norma.
Dijo que no se tuvo en cuenta el concurso para ascender a Teniente Coronel y valorar si esta especial circunstancia limitaba la facultad discrecional. Insistió en que los ascensos obedecen al concurso de méritos y que en su condición de participante superó todas las etapas del mismo y cursó para lograr el ascenso, quedando en la lista de mayores para ascender al grado de Teniente Coronel en el mes de junio de 2005. Que tal como se entiende en los demás concursos de mérito, debe atenderse la especial circunstancia de aquellas personas que, como en otras entidades del Estado, superan el concurso de méritos y cuentan ya con la posibilidad de ser designados. 3.2. Propuso la existencia de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, específicamente lo relacionado con el concurso ya que en su caso superó las etapas del mismo; que estando retirado le fue concedida mención honorifica; la captura injusta de la que fue víctima y que fue noticia en los medios –
CM&–, con el ánimo de ser desprestigiado por parte de la Policía y que llevó al retiro de dos oficiales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de enero de 2018, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, y se dispuso vincular como tercero con interés a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fl. 60). 4.2. El Secretario General de la Policía Nacional, rindió informe en la presente acción. Al respecto debe precisarse que, tal como lo advirtió el juez de primera instancia, deben atenderse los argumentos presentados por la institución, en aras del derecho de defensa que le asiste.
Además, en la medida en que de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se caracteriza por su informalidad sin demasiados rigores procesales, tal como lo advierte el artículo 3º de dicha norma, en la que se indica que el trámite de la acción de tutela debe desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y publicidad. Hecha la anterior precisión, se advierte que en el escrito presentado por la Policía Nacional, se hizo mención a la figura del llamamiento a calificar servicios y se dijo que en el caso del actor, esto tenía soporte legal en el Decreto Ley 1791 de 2000 y Ley 523 de 2004, que confiere una facultad discrecional relativa y no absoluta para que la administración opte por retirar del servicio activo, al personal que cumplió con el tiempo mínimo de servicio para acceder a la asignación de retiro.
Sostuvo que el actor indica la existencia de un defecto fáctico pero que no hace una confrontación de los medios de prueba que permitan establecer que existió una errada valoración probatoria, que no individualiza o detalla cuáles fueron las pruebas mal interpretadas por el tribunal ni explica cuál es la correcta interpretación que debe dársele a los medios probatorios incorporados al expediente. Finalizó con que la tutela es improcedente y que no existe un perjuicio irremediable que permita su estudio de manera excepcional 4.3. El Tribunal Administrativo del Quindío y el Juzgado Cuarto Administrativo de Armenia, no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de febrero de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, negó la solicitud de tutela.
Sostuvo que no solamente está reglado el concurso de ascenso de Oficiales de la Policía Nacional en el que se encontraba participando el actor, sino que también están reguladas las causales de retiro del servicio, entre las que se encuentra la del llamamiento a calificar servicios. Consideró que la interpretación uniforme de estas disposiciones, lleva a la conclusión de que el hecho de estar participando en el concurso de ascenso dentro de la policía, no constituye un obstáculo para que el Gobierno en forma discrecional pueda ejercer su atribución para seleccionar al personal que puede ser retirado bajo la causal de llamamiento a calificar servicios. Bajo ese contexto, advirtió que el examen normativo efectuado por el Tribunal Administrativo del Quindío, concuerda congruentemente con la situación fáctica que fue planteada en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho,
alineado con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa donde se han decidido situaciones similares a las del actor. En relación con el defecto fáctico, consideró que concretamente en relación con la difusión de una noticia en un medio televisivo de comunicación que, según el actor, fue la causa determinante para la separación del servicio, tampoco se observa que en el proceso se haya demostrado fehacientemente la relación causal que pretende hacer valer el actor. Que no figura en el expediente que por los hechos en los cuales se vio involucrado el Oficial Carlos Alberto Castiblanco Rodríguez, se hubiera adelantado alguna investigación penal o disciplinaria, es decir, que el suceso de su relación temporal al momento de encontrarse en un vehículo en la ciudad de Bogotá, en compañía de un ciudadano presuntamente requerido por la justicia penal, no tuvo la trascendencia que se pretendió hacer ver en la contención, por lo que no se podría inferir que esa fuera realmente la causa de su retiro del servicio. Explicó que para el tribunal accionado tanto la reseña periodística de la que se apega el accionante, como lo expresado por los altos mandos de la institución policial en la reunión de comandantes celebrada en Bogotá el 19 de enero de 2005, en cuanto a la necesidad de que sus oficiales no fueran cuestionados por hechos en los que puedan vincular con actores delincuenciales, no son prueba suficiente para demostrar que hubo una desviación de poder en la expedición del acto administrativo por el cual fue llamado a calificar servicios.
6. Impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Reiteró los argumentos presentados
en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.
Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico 3.1. Corresponde a la Sala determinar si al proferir la sentencia del 21 de
septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío, incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, propuestos en el escrito de tutela. Para ello, deberá la Sala pronunciarse en relación con los argumentos que trae el accionante en el escrito de impugnación y su relación directa con las consideraciones hechas en el fallo de tutela de primera instancia, referidas tanto al desconocimiento de las normas de ascenso de Oficiales de la Policía Nacional, como de las pruebas que a su juicio, fueron dejadas de valorar. 3.2. Como en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, corresponde analizar el defecto alegado por la parte actora. 3.3. Defecto sustantivo y su análisis en el caso concreto 3.3.1. El defecto sustantivo es aquel vicio relacionado con la interpretación y aplicación de las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico, que tiene una incidencia directa en la decisión y del que se puede predicar que de forma directa y autónoma lesiona los derechos fundamentales. De esta forma, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el defecto material o sustantivo se produce cuando el juez toma una decisión con fundamento en normas inexistentes, inconstitucionales o inaplicables al caso, lo que genera una contradicción evidente entre los fundamentos y la decisión5. Igualmente, puede presentarse cuando se interpreta una disposición en forma incompatible con las circunstancias fácticas y, por tanto, la interpretación dada por
el juez resulta a todas luces improcedente. En estos casos, la jurisprudencia ha 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Sentencia SU-159 de 2002 proferida por la Corte Constitucional. sido enfática en predicar que no cualquier interpretación inadecuada puede considerarse vulneradora del derecho al debido proceso, sino que esta debe ser abiertamente arbitraria y carecer de razonabilidad. En atención a lo anterior, si bien el juez ordinario goza de autonomía e independencia para interpretar y aplicar las disposiciones del ordenamiento jurídico, el ejercicio de estas potestades no puede ser caprichoso. 3.3.2. Revisado el fallo que se cuestiona, se advierte que allí se hizo
mención no solo a las normas relacionadas con el llamamiento a calificar servicios como causal de retiro del servicio de los miembros de la Policía Nacional, sino a las normas relacionadas con el ascenso, dadas las particularidades del caso concreto. Acusa el actor al tribunal de no revisar de manera integral y armónica tanto el parágrafo del artículo 21 como el artículo 22 del Decreto 1791 de 2000. Estas normas señalan lo siguiente: “ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos: […] PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. Quien pierda el concurso por dos (2) veces será retirado del servicio activo por incapacidad académica. […] ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones:
1. Evaluar la trayectoria policial para ascenso.
2. Proponer al personal para ascenso.
3. Recomendar la continuidad o retiro en el servicio policial.
PARAGRAFO 1. Para el ascenso a Brigadier General, la evaluación de la trayectoria policial de los Coroneles estará a cargo de la Junta de Generales, integrada por los Generales en servicio activo de la Policía Nacional. PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos”. De acuerdo con la cita, allí se hace referencia a los ascensos y en general a los requisitos y pautas que deben ser tenidas en cuenta para aquellas personas que pretendan su ascenso, en unos casos a Teniente Coronel y en otras, a Brigadier General. De acuerdo con el planteamiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se advierte que el problema a desarrollar se centró en el retiro del accionante bajo la causal de llamamiento a calificar servicios, óptica desde la cual el juez ordinario debió hacer el correspondiente análisis como en efecto ocurrió. 3.3.3. Ahora bien, es claro que de acuerdo con los antecedentes del caso y las afirmaciones que hace el actor, se presentó para el concurso de ascenso al grado de Teniente Coronel y fue elegido para adelantar el procedimiento e incluso el curso de ascenso que dice fue superado con éxito, sin embargo, no puede predicar como lo hace ahora en sede de tutela, que las reglas de los concursos en general de la administración pública sean extensivas a los concursos que se adelantan para ascenso por parte de los miembros de la fuerza pública. Esto por cuanto precisamente y para el caso de la Policía Nacional, existen unas
normas especiales que rigen no solo lo relacionado con el concurso y los cursos que deben ser adelantados para el ascenso, sino otra serie de particularidades tales como los conceptos de las juntas respectivas y en general, las etapas que difieren de las reglas del concurso de méritos para aquellos que aspiran a obtener un empleo dentro del sistema de carrera administrativa. 3.3.4. De esta manera, para la Sala el tribunal abordó de manera correcta el problema jurídico y sin dejar de lado el contexto específico del actor, centró su argumento en las causales de nulidad propuestas contra el acto administrativo de retiro, encontrando que no se configuraba ninguna de ellas y precisó que obtener un comportamiento destacado y buenas calificaciones dentro del sistema que rige la carrera policial, es un comportamiento que se espera de dichos servidores, más aún cuando se trata de rangos cada vez más altos en donde se exige una hoja de vida intachable. 3.3.5. Por último, quiere dejar claro la Sala que el llamamiento a calificar servicios aplica como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que permite renovar las filas dentro de la escala piramidal y de esta manera, con el cumplimiento previo de los requisitos para obtener la asignación de retiro respectiva es posible ser llamado a calificar servicios por parte de la respectiva institución. Esta situación nada tiene que ver con las calidades personales y profesionales de quien es relevado por ser llamado a calificar servicios y esa inactividad no implica de por sí una sanción, un despido o una situación deshonrosa. Todo esto hace que se diferencie de la figura del retiro por facultad discrecional o por voluntad del Gobierno o del Director de la Policía Nacional, por ejemplo, donde sí se tiene
como finalidad velar por el mejoramiento del servicio. Es así como lo ha entendido la Corte Constitucional6, lectura que a juicio de la Sala, es la que debe darse a este tipo de situaciones que se presentan en relación con el relevo de los miembros de la fuerza pública. 6 Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016. 3.4. Defecto fáctico y su análisis en el caso concreto 3.4.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8;(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo10. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12.
Pero cabe advertir, a juicio de la Sección, que no puede reputarse como defecto fáctico, las diferencias en la valoración y apreciación de la prueba, pues en esa materia, en virtud de la autonomía funcional del juez ordinario, no puede el de tutela imponer su particular criterio, a riesgo de exceder su competencia que está fijada en clave de violación de derechos fundamentales, no de diferencias de juicio u de opinión. 3.4.2. Tampoco se advierte la existencia de una indebida valoración probatoria pues, aun cuando el actor se refiere a una serie de indicios que a su juicio debían ser valorados en conjunto para de esta manera establecer la existencia de una prueba con la que buscaba atacar el acto de retiro, en realidad lo que ha venido discutiendo a lo largo del proceso ordinario y ahora en sede de tutela, tiene que ver con una captura en su contra donde finalmente nunca quedó involucrado y en la noticia de CM& en la que dice, se ventiló el hecho, lo cual desprestigió su imagen y a la postre contribuyó en su retiro definitivo del servicio por la causal de llamamiento a calificar servicios. 3.4.3. Estos aspectos fueron analizados en su momento por el juez de instancia y se concluyó que estos no constituían la real motivación del retiro, de tal manera que no es posible buscar un nuevo pronunciamiento al respecto en sede constitucional con el propósito de hacer una valoración y ponderación de indicios y demás elementos de prueba, pues esta es una actividad que corresponde de manera exclusiva al juez natural y, buscar reiterar los argumentos en sede de tutela, llevan a que la tutela carezca de relevancia constitucional en relación con
este aspecto. 7 Cfr. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Cfr. Sentencia T-442 de 1994. 9 Cfr. Sentencia C-590 de 2005. 10
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.