CE-11001-03-15-000-2017-03174-01(AC)-2018
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03174-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RETIRO DE EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN CARGO DE CARRERA Para este juez constitucional de lo que antecede, revisado el proceso ordinario y los argumentos dados por el Tribunal Administrativo del Cauca, es claro que los defectos alegados no se presentan. Así, no existe un defecto fáctico, pues la autoridad judicial cuestionada analizó en conjunto el material probatorio allegado al expediente, entre ellos, los diferentes actos administrativos frente al cargo que ocupaba la tutelante en provisionalidad.(…) Visto lo anterior, no se puede plantear que con el actuar de la Fiscalía General de la Nación o del Tribunal Administrativo cuestionado, desconocieron los precedentes sobre la estabilidad laboral relativa de los empleos de carrera ocupados por provisionales o la motivación de los actos de desvinculación, contenidos en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015, pues como se evidencia a la tutelante se le terminó vínculo laboral, para nombrar en periodo de prueba de un ciudadano que cumplió las etapas del caso dentro del concurso de méritos del año 2007 de dicha entidad. Tal situación fue ampliamente explicada, por el Tribunal Administrativo del Cauca cuando indicó como probadas las diferentes situaciones administrativas del cargo de Fiscal Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado que ocupaba la tutelante. (…) Es claro para este juez constitucional que en el presente caso no se presentan los defectos alegados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03174-01(AC)
Actor: CARMEN SOCORRO PINILLA ESPADA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora CARMEN SOCORRO PINILLA ESPADA contra el fallo de 17 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que declaró improcedente el amparo deprecado por ésta, al considerarlo una tercera instancia del proceso ordinario.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela La señora PINILLA ESPADA, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 24 de noviembre de 2017,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al principio de buena fe y la confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, autoridades que en primera y segunda instancia, negaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 19001-3331-702-2010-00143-01, que promovió contra la Fiscalía General de la Nación.
1.1. Hechos
Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. La señora PINILLA ESPADA, través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicitó:2 «PRIMERA: Declárese parcialmente nulo el Acto {sic} Administrativo {sic} contenido en la Resolución No. 0-0301 del 15 de febrero de 2010, notificada el veintitrés (23) de Febrero {sic} de 2010 y proferida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual se desvinculó a la Dra. CARMEN SOCORRO PINILLA ESPADA del cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración ordénese al ente nominador FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el Reintegro {sic} de la Dra.
CARMEN SOCORRO PINILLA ESPADA en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Especializados de la Dirección Seccional de Fiscalías de Popayán.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, se ordénese {sic} a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, efectuar a la actora el pago de los respectivos salarios y demás prestaciones sociales a que haya lugar, correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de su desvinculación hasta el momento del reintegro efectivo al cargo que ocupaba, declarando que no ha existido solución de continuidad.
CUARTA.- {sic} La suma a reconocer y pagar por concepto de salarios y prestaciones sociales a que haya lugar, deberá ser indexada, de conformidad
con la tabla del Índice {sic} de Precios {sic} al Consumidor {sic}, desde la fecha en que se hizo exigible, hasta la fecha efectiva de pago».3 1 Fl. 1, poder. Fls. 35 - 42, tutela. 2 Fls. 21 – 30, cuaderno principal del expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en adelante Exp. Ord.). 3 Énfasis del original. 1.1.2. El Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Popayán negó las pretensiones de la acción, con sentencia del 27 de marzo de 2015.4 1.1.3. La parte actora inconforme con la anterior decisión la apeló.5 1.1.4. El Tribunal Administrativo del Cauca la confirmó, con providencia del 1º de junio de 2017.6 Lo anterior, al explicar que, para el caso concreto, se tiene que la entidad cumplió con los ordenamientos de ley al proveer el cargo ocupado por la demandante, utilizando la figura del encargo y/o asignación de funciones en cabeza de otra funcionaria de la entidad dada la vacancia temporal del mismo por los nombramientos en periodo de prueba y en propiedad, pero por sobre todo porque al posesionarse la actora en un cargo de carrera administrativa en la Rama Judicial; de todos modos, tal circunstancia, hubiera implicado la renuncia de ella al cargo de Fiscal. Así las cosas, la mencionada autoridad judicial concluyó que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad que le asiste al acto administrativo demandado, razón por la cual la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, fue confirmada.
1.2. Fundamentos de la solicitud Para el apoderado judicial de la tutelante consideró que en la anterior providencia se configuraron los siguientes defectos: 1.2.1. Fáctico. Consideró que este se presentó toda vez que el Tribunal Administrativo del Cauca no estimó o valoró la prueba con la que se demuestra que la accionada fue reemplazada por la señora DENIR REALPE CERÓN quien no hacia parte de la lista de elegibles, como fueron los diferentes actos administrativos aportados al proceso para probar tal circunstancia. Igualmente, afirmó que la designación del reemplazo de la tutelante se hizo por otro funcionario mediante la modalidad de encargo. Para concluir, a partir de lo anterior, que de haberse estimado dichas pruebas se habría concluido que efectivamente existió y se demostró en debida forma la causal de falsa motivación invocada en la demanda. 1.2.2. Desconocimiento del precedente judicial. Sostuvo que la providencia judicial cuestionada se apartó de los precedentes constitucionales sobre la materia, pues la accionante gozaba de estabilidad laboral relativa y no podía ser desvinculada sino por «sanción disciplinaria», «sanción penal», «calificación 4 Fls. 191 - 204. Exp. Ord. 5 Fls. 207 – 212. Idem. 6 Fls. 240 - 248. Exp. Ord. insatisfactoria» o por quien efectivamente se posesionara en dicho cargo «porque ganó el concurso y hacia {sic} parte de la lista de elegibles»; situación que en el caso concreto no ocurrió. Como soporte de lo anterior, trajo a colación aquellos aspectos definidos por la
Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias de unificación SU-556 de 2014 y SU-054 de 2015. 1.2.3. Procedimental absoluto. Para el apoderado de la tutelante este defecto se dio en el presente caso, pues el Tribunal cuestionado desconoció que se probó debidamente la causal de nulidad invocada denominada falsa motivación. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se solicitó: «Sírvase dejar sin efectos jurídicos las sentencia proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA y fechada al 1 de junio de 2017 dentro del proceso radicado como 19003331702-2010-00413-01 y en su lugar se ordene fallar en debida forma con observancia de los precedentes jurisprudenciales al respecto sobre FALSA MOTIVACIÓN y la prueba obrante en el proceso con la que se demuestra que la actora no fue reemplaza {sic} al momento de su despido o desvinculación por persona alguna que integrara la lista de elegibles».
2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, con auto de 29 de noviembre de 2017,7 admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados del
Tribunal Administrativo del Cauca. Como terceros con interés dispuso vincular a la autoridad judicial que asumió los procesos del Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión del Circuito Judicial de Popayán, quien profirió el fallo del proceso ordinario de primera instancia y a la Fiscalía General de la Nación, entidad allí demandada.
3. Intervenciones
Remitidos los oficios de rigor,8 se recibieron las siguientes: 3.1. La Fiscalía General de la Nación Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por falta de argumentación en la configuración de los requisitos específicos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.9 7 Fl. 46. 8 Fls 47 – 53. 9 Fls. 54 - 57. 3.2. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Popayán La autoridad judicial que asumió los expedientes del juzgado en descongestión que profirió la decisión de primera instancia, allegó el expediente ordinario en calidad de préstamo y remitió informe en los siguientes términos:10 «El proceso bajo radicado No. 19001-33-31-002-2010-00413-00, es una nulidad y restablecimiento del derecho, el cual funge como parte demandante la señora Carmen Socorro Pinilla Espada y demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios {sic}, fue fallado en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán por Descongestión, el 27 de marzo de 2015, quien declaró configurada la caducidad {sic} de la acción, por tanto la parte demandante interpuso recurso de apelación y una vez concedida la alzada, el proceso se envió por el mencionado juzgado al Tribunal Administrativo del Cauca el 29 de mayo de 2015, para lo de su cargo. (Datos tomados del sistema siglo XXI) El proceso fue asignado para su conocimiento en segunda instancia a la Magistrado {sic} Gloria Milena Paredes, quien profirió sentencia de segunda
instancia No. 097 de fecha 01 de junio de 2017, en la cual confirmó la sentencia de primera instancia, posteriormente el 06 de julio de 2017, fue recibido en este despacho el expediente proveniente del Tribunal, por haberse suprimido el Juzgado Segundo Administrativo en Descongestión de Popayán, por tal razón la suscrita, se estuvo a lo decidido por el H. Tribunal Administrativo del Cauca, mediante auto interlocutorio No. 555 de 10 de julio de 2017 y se continuó con las actuaciones propias del trámite posterior a la sentencia como fue remitir el proceso al Contador {sic} liquidador. Teniendo en cuenta lo referido no puedo pronunciarme de fondo frente a la acción de tutela que se me notifica, puesto que mediante dicha acción se están cuestionando las razones de una providencia proferida por un despacho del cual no he sido titular».
4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 17 de mayo de 2018, declaró improcedente el amparo deprecado.11
Para arribar a lo anterior, explicó que la tutela es un mecanismo de protección de derechos fundamentales que no puede ser empleado como una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez natural, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario que es el escenario ideal para zanjarlas. 10 Fl. 75. 11 Fls. 78 - 84. Afirmó que pretender que la acción de tutela se convierta en una tercera instancia de todos los procesos judiciales, no solo le resta vigor a la acción sino que termina
por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. En este orden de ideas, concluyó que la acción de tutela presentada por la señora CARMEN SOCORRO PINILLA ESPADA resulta improcedente porque pretende revivir la discusión planteada en la demanda y en el recurso de apelación, dentro del proceso ordinario.
5. La impugnación La anterior decisión fue impugnada por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito y explicó que contrario lo afirmado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, más que trasladar el debate ya agotado ante el juez natural, se plantearon unas casuales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.12
Al alegar dichos defectos, lo que se quiere hacer ver es que la autoridad judicial accionada desconoció las pruebas que demuestran que la accionante fue reemplazada por una persona que no hacia parte de la lista de elegibles.
6. Trámite en segunda instancia El despacho conductor del proceso con auto del 21 de junio de 2018,13 ordenó vincular a la señora Victoria Eugenia Coronado Rebollo, quien fue nombrada en propiedad, en el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados de la Dirección Sección de Fiscalías de Popayán o quien hoy en día ocupe dicho cargo y al Director Seccional de Administración Judicial de Popayán.
La Secretaría General de la Corporación remitió las comunicaciones del caso dando cumplimiento a la anterior. En respuesta de lo anterior, el Grupo Seccional de Apoyo del Cauca, de la Subdirección Regional de Apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación,
el 5 de julio de 2018, remitió correo electrónico en el que informó:14 «De acuerdo con lo solicitado en el auto de fecha junio 21 de 2018, me permito manifestar que la Doctora VICTORIA EUGENIA CORRONADO {sic} REBOLLEDO ya no es funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, quien funge como Fiscal Séptimo Especializado en la actualidad es el Doctor YESSIN ELIECER {sic} CAUSIL BETIN, quien puede ser notificado por intermedio del correo yessin.causil@fisclaia.gov.co». 12 Fls. 91 - 96. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 24 de mayo de 2018 (fls. 85 - 90). La impugnación se radicó el día 28 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. 13 Fls. 118 – 119. 14 Fl. 127. En vista de lo anterior, la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante correo electrónico del 13 de julio del año en curso, notificó al señor YESSIN ELIÉCER CAUSIL BETIN, de la existencia de la presente acción.15 El mencionado ciudadano, con mensaje de datos del 24 de julio,16 le informó a la Secretaría que no le adjuntaron el auto del 21 de junio, el fallo de tutela de primera instancia, ni la copia de la acción de tutela, como lo ordenó este Despacho. En vista de lo anterior, el día 25 de julio de 2018, la Secretaría General de la Corporación remitió correo electrónico, en el que adjuntó los documentos
solicitados por el tercero interesado.17
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la
Corporación.
2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,
corresponde a la Sala determinar:
- La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,18 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. 15 Fl. 128. 16 Fl. 131. 17 Fl. 132.
18 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver,
por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.
Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y
accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201219 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.20 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.21 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe
acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».22 Énfasis propio. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 19 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 20 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 21 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 22 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth
García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,23 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el Actora tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia24 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando
ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
4. Caso concreto
23 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Para la Sala una vez analizados los argumentos planteados en la impugnación, por el apoderado de la señora PINILLA ESPADA, revocará el fallo de tutela de
primera instancia, para en su lugar, negar el amparo deprecado, como pasa a explicarse. Lo anterior, por cuanto el hecho que los argumentos planteados en la acción constitucional sean parecidos a los dados en el debate ordinario, no conllevan indefectiblemente a declarar su improcedencia, pues como ocurre en el asunto bajo análisis, se plantaron tres defectos a saber: i) fáctico, ii) desconocimiento del precedente constitucional y, finalmente, iii) procedimental absoluto, lo que habilita al juez constitucional a su estudio en el actual caso. Por otro lado, cuando la tutela se promueve contra una providencia judicial, el análisis de constitucionalidad se enfoca a la decisión de única o segunda instancia, frente a ésta última, se debe validar si se configuró o no una causal especial de procedibilidad de aquélla contra ésta, pues cualquier reproche que se haga frente al fallo de primera instancia, no puede ser, en principio analizado, por no superar el requisito general de la subsidiaridad, pues a través del recurso de apelación se deben plantear todas las inconformidades existentes contra aquél, para que el superior jerárquico determine si la decisión se ajustó a las pruebas y a la normativa aplicable al proceso resuelto. Una vez revisada por la Sala la providencia proferida por la Tribunal Administrativo del Cauca, ninguno de los defectos alegados en la presente acción se configuran, por lo siguiente: La autoridad judicial cuestionada luego de hacer referencia a los hechos del proceso y de los argumentos dados por el apoderado judicial de la tutelante en la apelación, fijó como problema jurídico a resolver, el siguiente: «Consiste en determinar si, como lo alega la parte demandante en su
apelación, el acto administrativo que declaró la insubsistencia el nombramiento de la actora, se encuentra afectado de nulidad por falsa motivación». Luego fijó un acápite de lo probado en el proceso, donde relacionó: i) los aspectos de la vinculación de la tutelante con la Fiscalía General de la Nación (en provisionalidad); ii) el acto administrativo demandado, por medio del que, el 17 de febrero de 2010, dio por terminado la relación laboral con la accionante; iii) del encargo para proveer transitoriamente el cargo que ocupaba la señora PINILLA ESPADA; iv) de las situaciones administrativas del cargo de Fiscal Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado que ocupaba aquélla;25 y, finalmente, iv) de la vinculación de la demandante a la rama judicial.26 25 «• Nombramiento en período de prueba de Jorge Enrique Ramirez Montoya, efectuado el 15 de febrero de 2010, y revocado por no aceptación del cargo. • Resolución N° 0-0 328 del 17 de febrero de 2010 mediante la cual se nombró a Victoria Eugenia Coronado Rebolledo en periodo de prueba. Y acta de Posesión N° 371 de 15 de junio de 2010. Inmediatamente, el Tribunal Administrativo del Cauca analizó las normas que regulan los modos de ingreso a los cargos de carrera administrativa y la adquisición de los derechos que se derivan de ella; como son el artículo 125 de la Constitución Política y la Ley 938 de 2004, que estableció el estatuto orgánico de la Fiscalía General de la Nación, donde hizo referencia a los artículos 60 a 76,
sobre el régimen de carrera de dicha entidad; así como de la figura del encargo para la provisión transitoria de empleos de carrera, a la luz del Decreto No. 1950 de 1973, artículos 34 a 37. Seguidamente, entró al caso concreto, donde puso de presente que efectivamente, con Resolución 0-0301 del 15 de febrero de 2010 se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, ante la necesidad de proveer en periodo de prueba el cargo, según la lista de elegibles, en virtud de la orden emitida por la Corte Suprema de Justicia al decidir una acción de tutela. Enfatizó que dentro del trámite ordinario se demostró que la señora CARMEN SOCORRO PINILLA ESPADA participó en el concurso de méritos 003-2007 sin alcanzar el puntaje mínimo para ser incluida en la lista de elegibles; como también que ocupó el cargo de Fiscal Delegada ante los Jueces Especializados hasta el 23 de febrero de 2010 y a partir del día siguiente, 24 de febrero de ese año, se posesionó en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caloto - Cauca, para el que fue nombrada mediante Acuerdo N° 077 de 10 de diciembre de 2009 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Destacó que el acto demandado mediante el cual se declaró terminado el nombramiento en provisionalidad de la actora, también se nombró al señor Jorge Enrique Ramírez Montoya en período de prueba en el cargo ocupado por la demandante, quien finalmente no aceptó ni tomó posesión del mismo; lo que motivó que fuera nombrada el 17 de febrero de 2010, también en periodo de
prueba, la señora Victoria Eugenia Coronado, quien se posesionó el 15 de junio de 2010, luego de solicitar en varias ocasiones se le concediera una prórroga para posesionarse, en enero de 2011 fue nombrada en propiedad y en marzo de 2011 le fue aceptada la renuncia, como consta en la relación de los hechos probados del proceso, con los correspondientes actos administrativo del caso. Por otro lado explicó, que también muestran las pruebas, que la abogada Ingrid Denir Realpe, durante los lapsos en que el cargo ocupado por la demandante estuvo vacante -ya fuera por la terminación del nombramiento en provisionalidad • Resolución N° 0-3085 de 23 de diciembre de 2010 por la cual se efectúa el nombramiento en propiedad de Victoria Eugenia Coronado Rebolledo. Y acta de posesión N° 0018 de 11 de enero de
2011. • Resolución No 2-0844 de 30 de marzo de 2011 mediante la cual se acepta la renuncia irrevocable de la Dra. Victoria Eugenia Coronado Rebolledo». 26 «• Acuerdo No 077 de 10 de diciembre de 2009, mediante el cual el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán nombra a Carmen Socorro Pinilla Espada en el cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caloto. • Acuerdo N° 013 de 18 de febrero de 2010 mediante el cual el presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirma el nombramiento en propiedad de la Dra. Carmen Socorro Pinilla Espada como Juez Promiscuo Municipal de Calotos. • Acta de fecha 24 de febrero de 2010 en donde la Dra. Carmen Socorro Pinilla Espada se posesiona ante el alcalde municipal de Caloto como Juez Segunda Promiscuo Municipal de Caloto
Cauca. • Resolución N° 149 de 7 de abril de 2010 mediante la cual la Dra. Carmen Socorro Pinilla Espada se incorpora al Cargo de Juez Promiscuo Municipal de Caloto Cauca». de la tutelante o por la no posesión de las personas nombradas en periodo de prueba-, fue nombrada mediante encargo, figura permitida en el artículo 70 de la Ley 938 de 2004 del Estatuto de Personal de la Fiscalía General de la Nación y que conforme al Decreto No. 1950 de 1973 y las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004, al sostener que corresponde a un mecanismo de promoción vertical y como un derecho preferencial para empleados inscritos en carrera administrativa, sin que en
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