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CE-11001-03-15-000-2017-03175-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03175-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - El Tribunal no realizó una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas allegadas al proceso / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se configura se colige la declaratoria del eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima [L]a Sala no observa que la providencia objeto de censura incurra en el defecto fáctico alegado en el libelo introductorio, ya que del análisis de las pruebas bajo los criterios de la sana crítica, se infiere razonablemente que el señor [A.A.M.R.] produjo la imposición de su detención preventiva por un actuar contrario al ordenamiento jurídico, pues llevaba unas balas sin permiso, de lo que era dable colegir en el momento de su captura que participó en el ilícito por el que fue procesado. Así las cosas, la declaratoria del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima realizada por las autoridades accionadas en la providencia atacada, goza de respaldo probatorio, por lo que no se configuró la causal específica de procedibilidad denominada defecto fáctico. (…). En atención a lo expuesto en líneas precedentes y comoquiera que en la sentencia cuestionada los magistrados accionados analizaron en debida forma las pruebas adosadas al expediente, se colige que la declaratoria del eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, efectuada en aquella determinación, se ajusta al

ordenamiento jurídico, por lo que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela, lo que impone negar el amparo deprecado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 414 / DECRETO 306 DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-599 de 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez. En cuanto a la privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 6 de abril de 2011, exp: 20942, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. En cuanto a la privación injusta de la libertad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 05 de

febrero de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En cuanto a la responsabilidad extracontractual del estado por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de febrero de 2017, exp: 66001-23-31000-2008-00322-01 (41065), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2016, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 81001-23-31-000-2008-00083-01 (39182) y Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia de 30 de marzo de 2016, exp: 66001-23-31-000-2007-00097-01 (36261), M.P. Martha Nubia Velásquez Rico. Respecto a las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos, ver: Corte Constitucional, sentencia de 27 de agosto de 2009, exp: T-590, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03175-00(AC)

Actor: ALIRIO ALEXIS MARIN RENDON Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Alirio Alexis y Nora Elsy Marín Rendón, María Alejandra Marín González y Ledy Rosa Rendón de Marín, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 16 c. 1). Los señores Alirio Alexis y Nora Elsy Marín Rendón, María Alejandra Marín González y Ledy Rosa Rendón de Marín, por intermedio de apoderado, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta (4ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 13 de octubre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala 4.ª de decisión) revocó el de 1.º de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Pereira, y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 66001-33-33-752-2015-00003-00 y, en su lugar, se ordene dictar una nueva providencia en la que se acceda a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que el señor Alirio Alexis Marín Rendón fue

capturado el 12 de enero de 2012 por miembros de la Policía Nacional en el parque central del municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), quienes acudieron al lugar por el llamado de la comunidad; estos le informaron que la aprehensión obedecía a la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. Que la «fiscal 34 seccional de Santa Rosa de Cabal» solicitó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra, decretada por el despacho judicial de control de garantías que conoció el asunto1, sin embargo, y luego de pasar un tiempo considerable privado de la libertad, el «Juzgado Segundo Penal del Circuito de Dos Quebradas» (sic) profirió sentencia absolutoria a su favor2, al estimar que las pruebas allegadas no evidenciaban la responsabilidad del acusado, esto es, que tuviera participación en el hecho por el que fue detenido, pues aunque un testigo manifestó que aquel les advirtió telefónicamente a unos delincuentes de la presencia de policías, esto no es suficiente para considerarlo partícipe del asalto. Dicen que incoaron demanda de reparación directa 66001-33-33-752-2015-0000300 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en la que deprecaron declararla administrativamente responsable de los perjuicios que les causó el apresamiento del señor Alirio Alexis Marín Rendón y ordenarle resarcirlos, pretensiones a las que accedió el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Pereira, a través de providencia de 1.º de septiembre de 2015,

bajo el argumento de que se configuraron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. Que contra la anterior determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, debido a que la detención del procesado se pidió y dictó conforme al sistema normativo, ya que obraban elementos materiales probatorios de los que se infería razonablemente su participación en la conducta delictiva en la que se vio involucrado. Agregan que el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de fallo de 13 de octubre de 2017, desató la alzada en el sentido de revocar el de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda, toda vez que la aprehensión del sindicado se produjo por su culpa, en razón a que se presentaron varios hechos de los cuales se lograba concluir su participación en el hurto, como el hecho de que su motocicleta estaba frente al bar asaltado, portaba balas sin el 1 No determinan cuál fue. 2 Omiten establecer la fecha en que se dictó el fallo. correspondiente permiso, su teléfono no tenía «sim card» y un testigo señaló que tenía relación con los bandidos que ingresaron al lugar robado. Que la mencionada decisión incurre en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, puesto que en ella las autoridades accionadas alegaron que se configuró el eximente de responsabilidad culpa exclusiva de la víctima, a pesar de que solo podían tener en cuenta la sentencia penal absolutoria para dirimir la controversia, lo que no observaron, pues estudiaron otros medios de prueba y dieron por ciertos hechos

no demostrados. Arguyen que se ignoró que el «Juzgado Segundo (2.º) Penal del Circuito de Dos Quebradas» (sic) aseveró en la absolución que lo único que ataba al acusado a la conducta delictiva era un testigo, quien dijo que aquel estaba en contacto telefónico con los atracadores que ingresaron al establecimiento de comercio, pero ello no era suficiente para comprometer su responsabilidad. Que si bien el enjuiciado fue capturado cerca del lugar en que se cometió el hurto, de ello no es posible deducir que participó en él, por cuanto hay múltiples razones por las que pudo haber estado allí, las cuales debieron establecer los accionados con un interrogatorio, que no hicieron; además, como no se determinó tal situación, era inviable declarar la culpa exclusiva de la víctima, máxime cuando su actuar no fue la causa adecuada del daño antijurídico a indemnizar.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 1.º de diciembre de 2017 (ff. 161 y 162 c. 1), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y dispuso vincular al señor Fiscal General de la Nación, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor director de asuntos jurídicos de la Fiscalía General de la Nación (ff. 172 a 176 c. 1), por intermedio de una abogada de la dependencia bajo su cargo,

pide rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no se colma la exigencia de subsidiariedad de este mecanismo constitucional, puesto que el ordenamiento jurídico instituye el recurso extraordinario de revisión con el propósito de controvertir la sentencia objeto de censura, que no se ha agotado, y no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable. Manifiesta que los tutelados no determinaron en debida forma la causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en la que incurre el fallo cuestionado, lo que hace inviable acceder a las pretensiones, máxime si se tiene en cuenta que se profirió de acuerdo con los pronunciamientos de la sección tercera del Consejo de Estado concernientes a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 2.1.2 Los señores magistrados de la sala cuarta (4.ª) de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por los tutelantes, quienes aducen quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos

constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de octubre de 2017, con la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda (sala cuarta de decisión) revocó la de 1.º de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Pereira, y negó las pretensiones del medio de control de reparación directa 66001-33-33-752-2015-00003-00; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen

de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento previsto. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las

sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, con el fin de

precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos puesto que se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera

independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen

del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86

de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional aunque la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por último, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su posición, mediante sentencia de 31 de julio de 20124, y dispuso que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala evidencia que: (i) el asunto es de relevancia constitucional, ya que se discute el supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores; (ii) contra la determinación judicial objeto de censura no procede recurso alguno6; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque el fallo atacado quedó ejecutoriado7 el 24 de octubre de 2017 y la solicitud de

amparo se instauró el 24 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (un mes); y (v) la sentencia acusada no decidió una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 13 de enero de 2012, la señora «fiscal 24 seccional» acudió ante el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal con la finalidad de legalizar la captura del señor Alirio Alexis Marín Rendón, entre otros individuos, que fueron aprehendidos el día anterior mientras perpetraban un hurto en el bar Kaptus, ubicado en el parque principal de ese municipio. En la diligencia, la funcionaria del ente investigador narró que el 12 de enero de 2012 cinco (5) hombres y una mujer ingresaron a dicho establecimiento de comercio, en el que luego de pedir unas bebidas amarraron de pies y manos al propietario y le pidieron que les entregara el dinero. Indicó que el local está comunicado con el interior de la vivienda, donde se encontraba la hija de la víctima, quien tras percatarse del asalto salió por el balcón del inmueble y les pidió 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor

Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 La indebida valoración probatoria no está consagrada en el artículo 205 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que no es menester agotarlo antes de instaurar la acción de tutela. 7 Notificado electrónicamente el 19 de octubre de 2017.

ayuda a unos policías que estaban cerca, los cuales al arribar encontraron a tres (3) hombres, un revólver calibre 38 y dos (2) cuchillos. Aseveró que el señor Alejandro Ramírez de Vergel, miembro de la red de apoyo ciudadano, le manifestó a un uniformado que vio a dos (2) individuos que estaban afuera del negocio y cuando se les acercó, uno de ellos dijo por teléfono «ábranse porque esa vieja está gritando mucho», por lo que el policía al registrar a uno de los sujetos estableció que se trataba del señor Alirio Alexis Marín Rendón, a quien le encontró siete (7) balas calibre 22 y la tarjeta de propiedad de una motocicleta parqueada frente al bar hurtado. La fiscal también señaló que el afectado manifestó que uno de los delincuentes que estaba en el interior del establecimiento recibió una llamada y luego de colgar gritó «abrámonos de aquí porque esto se está poniendo muy maluco», por lo que dos (2) asaltantes se fugaron antes de que llegaran los miembros de la Policía Nacional. En virtud de los hechos narrados, el Juzgado Penal Municipal de Santa Rosa de Cabal declaró la legalidad de las capturas e impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al señor Marín Rendón por la comisión de los delitos de hurto agravado y calificado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes, o municiones (CD obrante en el folio 158 del cuaderno 4 del expediente). b) Luego de agotadas las correspondientes etapas procesales, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas (Risaralda), con sentencia de 24 de enero de 2014,

absolvió al señor Alirio Alexis Marín Rendón, debido a que las pruebas allegadas al proceso no permitían inferir su responsabilidad en los hechos por los que fue aprehendido, y aunque algunos elementos materiales probatorios lo relacionaban con el asalto, no tenían la entidad suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia (ff. 104 a 125 c. 4). Señala esa autoridad judicial que si bien el testimonio del señor Alejandro Ramírez de Vergel comprometía al acusado, la aserción de que este mantuvo contacto telefónico con los delincuentes que estaban en el interior del bar Kaptus carece de fundamentación, ya que no obra indicación alguna sobre el particular en las declaraciones rendidas por los otros capturados. c) El 19 de enero de 2015, los aquí tutelantes incoaron medio de control de reparación directa 66001-33-33-752-2015-00003-00 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, en el que pidieron declararla administrativamente responsable de los perjuicios que les produjo la privación de la libertad del señor Alirio Alexis Marín Rendón, y ordenarle resarcirlos, toda vez que su encierro fue arbitrario (ff. 9 a 72 c. 2). d) El Juzgado Cuarto (4.º) Administrativo de Descongestión de Pereira, con fallo de 1.º de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda contencioso-administrativa, al estimar que la absolución del señor Marín Rendón en el proceso penal compromete la responsabilidad extracontractual del Estado,

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