CE-11001-03-15-000-2017-03175-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03175-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTADCulpa exclusiva de la víctima De lo expuesto hasta acá, el régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, que invocó la parte demandante por la presunta privación injusta de la libertad, como en todo régimen objetivo de responsabilidad admite la exoneración de responsabilidad estatal en los eventos en que concurran causales exonerativas de responsabilidad. Como en efecto ocurrió en el caso concreto. (…) Entonces, se advierte que las pruebas aportadas fueron valoradas en contexto y con la carga argumentativa razonada, suficiente y consistente que otorgaron grado de convicción suficiente. En ese sentido, los argumentos del Tribunal Administrativo de Risaralda, para concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima tuvo sustento en varios indicios que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a decretar medida de aseguramiento en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03175-01(AC)
Actor: ALIRIO ALEXIS MARÍN RENDÓN Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 2 de febrero de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió negar el amparo solicitado. ANTECEDENTES Pretensiones Los señores Alirio Alexis Marín Rendón, Nora Elsy Marín Rendón, María Alejandra Marín González y Ledy Rosa Rendón de Marín, mediante apoderado judicial, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “se ruega al Honorable Consejo de Estado, TUTELAR los derechos fundaméntales ya enlistados, por violación a los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso dada la presencia del defecto factico negativo ya demostrado, y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Risaralda, quedando en firme la sentencia de primera instancia.”1 Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 12 de enero de 2012, la Policía Nacional capturó al señor Alirio Alexis Marín Rendón en el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) como consecuencia del llamado de la comunidad, en ese momento se le informó que la detención obedecía a la presunta comisión del delito de hurto calificado y agravado. El 1 de agosto de 2012, la Fiscalía 34 Seccional de Santa Rosa de Cabal solicitó
medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado. El 24 de enero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Dos Quebradas profirió sentencia absolutoria, luego de estar privado de la libertad durante 13 meses y 7 días. El señor Alirio Alexis Marín Rendón y sus familiares ejercieron acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se reconocieran los perjuicios materiales y morales ocasionados por la privación injusta de la libertad. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral en Descongestión de Pereira, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda declaró administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Marín Rendón y ordenó pagar perjuicios morales a los demandantes. Dicha decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 13 de octubre de 2017, revocó la sentencia apelada al considerar que existió culpa exclusiva de la víctima. Argumentos de la tutela Los demandantes manifestaron que la providencia atacada incurrió en defecto factico dado que la autoridad judicial demandada solo podía tener en cuenta la sentencia absolutoria para dirimir la controversia y estudiaron otros medios de prueba que dieron por cierto hechos no demostrados pues la providencia atacada carece de sustento probatorio. Oposición La Fiscalía General de la Nación, mediante la Dirección de Asuntos Jurídicos,
indicó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sentencia atacada es susceptible de recurso extraordinario de revisión razón por la que los demandantes cuentan con otro medio de defensa judicial efectivo, razón por la que solicitó que sea declarada improcedente. 1 Folio 35 del cuaderno principal. El Tribunal Administrativo de Risaralda no se pronunció. Providencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante fallo del 2 de febrero de 2018, negó la solicitud de amparo al considerar que la declaratoria del eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima realizada por el Tribunal demandado goza de respaldo probatorio y en ese entendido no se configuró el defecto fáctico alegado por los demandantes. Impugnación Los demandantes impugnaron la decisión de primera instancia, reiteraron los argumentos del escrito inicial y afirmaron que el escrito de tutela no fue leído a profundidad pues en él se detectaba el defecto fáctico por dar por configurada la culpa exclusiva y determinante de la víctima sin respaldo probatorio toda vez que esta ante la presencia de una providencia que absolvió al señor Marín Rendón de la conducta imputada. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien
actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso los señores Alirio Alexis Marín Rendón, Nora Elsy Marín Rendón, María Alejandra Marín González y Ledy Rosa Rendón de Marín solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad2. 2 Ver entre otras, sentencias de 3 de agosto de 2006, Exp. AC-2006-00691, de 26 de junio de 2008, Exp. AC 2008-00539, de 22 de enero de 2009, Exp. AC 200800720-01 y de 5 de marzo de 2009, Exp. AC 2008-01063-01. Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un
mecanismo de protección previsto de manera residual y subsidiaria por el ordenamiento jurídico, que en su conjunto está precisamente diseñado para garantizar los derechos fundamentales constitucionales, la Sala adecuó su posición respecto de la improcedencia de esta acción contra providencias judiciales y acogió el criterio de la procedencia excepcional3. En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 31 de julio de 2012, exp 2009-01328-01, aceptó la procedencia de la tutela contra providencia judicial, en los siguientes términos: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.” (Subraya la Sala) Aun más, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de unificación del 5 de
agosto de 20144, aceptó que la acción de tutela es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por los órganos judiciales de cierre (Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura), pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra “cualquier autoridad pública”. Hechas estas precisiones acerca de la excepcionalísima procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado. En esa sentencia la Corte Constitucional precisó que las causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; 3Entre otras, ver sentencias de 28 de enero de 2010 (Exp. AC-2009-00778); de 10 de febrero de 2011 (exp AC-2010-1239) y de 3 de marzo de 2011 (Exp. 2010-01271). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: ALPINA PRODUCTOS
ALIMENTICIOS S.A. Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN PRIMERA.
(iii)Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv)Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi)Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, y, siempre y cuando se constate el cumplimiento de todos, es necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir, que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y h) violación directa de la Constitución. Problema jurídico La Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto fáctico en la providencia que resolvió en segunda instancia la demanda de reparación directa que los demandantes interpusieron contra la Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad. Caso concreto Los demandantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la autoridad judicial demandada, por incurrir en defecto fáctico en
la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por los demandantes contra la sentencia del 2 de febrero de 2018, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Del estudio del expediente, se observa: El señor Alirio Alexis Marín Rendón junto a otros familiares, ejerció acción de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se reconocieran los perjuicios ocasionados por lo que a su juicio fue una privación injusta de la libertad. El Juzgado Cuarto Administrativo Oral en Descongestión de Pereira, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Marín Rendón fue privado injustamente de la libertad. Esta decisión fue apelada y el Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 13 de octubre de 2017 la revocó, declaró que en el caso objeto de estudio existió un hecho exclusivo de la víctima. Los demandantes aseguraron que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico toda vez que dentro del expediente de reparación directa debía evaluarse únicamente la sentencia absolutoria y no otros medios probatorios que dieron por cierto hechos no demostrados. La Sala estudiará los cargos alegados así: Defecto fáctico y solución en el caso concreto La Corte Constitucional ha definido que se constituye vía de hecho por defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente
aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” Los demandantes aseguraron que, contrario a lo expuesto por el tribunal, existía una sentencia absolutoria en la que se demostraba que no hubo elementos de juicio para determinar la participación del señor Marín Rendón en el hecho punible. El Tribunal en la sentencia reprochada, consideró: “Este colegiado estudiará a continuación los argumentos de la parte demandada Nación - Rama Judicial cuando afirma que en el proceso se presenta la culpa exclusiva de la víctima, la cual manifestó la apoderada que frente a las situaciones en las cuales se vio inmiscuido el demandante, si bien no tuvieron contundencia para convertirse en pruebas y condenar al señor Alirio Alexis Marín Rendón, si resultaron ser indicios con mucha fuerza que hicieron mover el aparato de justicia en su contra, por lo tanto agrega, no estar alejado de la realidad pensar que fue el mismo, el que con su actuar parquear su motocicleta justo en frente del bar donde ocurrió el hurto acudir a las autoridades o pedir ayuda al escuchar gritos de auxilio si estaba cerca
del lugar, portar unos proyectiles de un arma de fuego sin tener el arma ni los papeles de la misma – eliminar la sim card de su teléfono celular – la que indujo a las autoridades a pensar que él podía tener algún tipo de responsabilidad en el hecho investigado ; esto sumado al testimonio que indicaba la actitud sospechosa del señor Alirio Alexis en el lugar de los hechos y que relacionaba como “campanero dentro del grupo que está cometiendo el ilícito. (…) Con lo anterior, para esta Corporación a pesar de que el referido demandante fue exonerado de responsabilidad, no cabe duda que su comportamiento irregular provocó que la Fiscalía General de la Nación abriera una investigación en su contra a fin de establecer si aquel incurrió o no en una conducta delictiva, que finalmente se constituye en una violación a la ley penal y, por consiguiente, las decisiones y medidas que debió soportar resulten imputables a su propia culpa. Si bien el apoderado del actor adujo que la detención había sido injusta puesto que el hecho no existió, y por tanto el Estado debía responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que resultaren de la privación de la libertad proveniente de una investigación penal de la cual posteriormente fue absuelto y así liberado, lo que el acusado no estaba en el deber de soportar, lo cierto es que a juicio de este Tribunal el demandante desplegó acciones encaminadas a alertar a los sujetos que se encontraban realizando la conducta delictiva de la presencia de los policiales, máxime si se tiene en cuenta que no solo se encontraba en el sector del delito sino que
portaba municiones calibre 22 y la motocicleta correspondiente a la licencia de transito que tenía en su poder se encontraba estacionada frente al bar objeto del hurto.” En estos casos la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha señalado que la privación injusta de la libertad como escenario de responsabilidad está regulada en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el artículo 68 establece que quien haya sido privado de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. La jurisprudencia5 ha determinado, a partir de una interpretación del artículo 90 de la Constitución Política, que cuando una persona privada de la libertad sea absuelta (i) “porque el hecho no existió”, (ii) “el sindicado no lo cometió”, o (iii) “la conducta no constituía hecho punible”, se configura un evento de detención injusta en virtud del título de imputación de daño especial, por el rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas. A estas hipótesis, la Sala agregó la aplicación del in dubio pro reo6, con fundamento en la misma cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado del artículo 90 Constitución Política. La privación de la libertad en estos casos se da con pleno acatamiento de las exigencias legales, pero la expedición de una providencia absolutoria, pone en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y la persona no estaba obligada a soportarla. En síntesis, para que exista responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los términos de los artículos 90 constitucional y 68 de la ley 270 de
1996, es necesario que: (i) se haya impuesto en su contra una medida privativa de la libertad en el marco de un proceso penal; (ii) que dicho proceso haya culminado con preclusión o absolución a posteriori, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, y (iii) que el daño y los consecuentes perjuicios hayan surgido de la restricción al derecho fundamental de 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, Expediente radicado 15.463. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 4 diciembre de 2006, Expediente radicado 13.168 y Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, Expediente radicado 23.354. libertad, para que con esa demostración surja a cargo del Estado la obligación de indemnizar los perjuicios sufridos por el ciudadano7. Así, cuando se da uno de los supuestos fácticos señalados, hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad8 pues, como ya se señaló, en virtud de la sentencia absolutoria, o su equivalente, que se funda en una de las hipótesis mencionadas, la privación de la libertad de que fue objeto el sindicado devino injusta y ello constituye un daño antijurídico, sin que sea necesario analizar la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta9. Si el procesado es exonerado por cualquier causa distinta de las mencionadas, la reparación solo procederá cuando se acredite que existió una falla del servicio al momento de decretarse la medida de aseguramiento, es decir, que no se cumplían
los requisitos legales para la restricción de la libertad10. Sin embargo, la Sección Tercera ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. De hecho, en sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (23.354), la Corporación estableció que la operatividad de un régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, como punto de partida respecto de los eventos de privación injusta de la libertad ─especialmente de aquellos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal tiene lugar en aplicación del principio in dubio pro reo─, debe asimismo admitirse que las eximentes de responsabilidad aplicables en todo régimen objetivo de responsabilidad pueden ─y deben─ ser examinadas por el Juez Administrativo en el caso concreto, de suerte que si la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, determinan que el daño no pueda ser imputado o sólo pueda serlo parcialmente, a la entidad demandada, deberá proferirse entonces el correspondiente fallo absolutorio en punto a la determinación de la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado o la reducción proporcional de la condena en detrimento, por ejemplo, de la víctima que se haya expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente sea revocada cuando sobrevenga la exoneración de
responsabilidad penal; así lo ha reconocido la Sección Tercera del Consejo de Estado.11 En ese sentido, a pesar de estar acreditados los supuestos fácticos de relevancia jurídica, en consonancia con los artículos 90 constitucional y 68 de la Ley 270 de 1996, nada impide que, conforme con el artículo 70 ejusdem, para que se repare la lesión del derecho, que se invoca, tal no haya sido causado por dolo o culpa grave de la misma víctima. 7 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 1 de agosto de 2016, Expediente radicado 42376. 8 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 12 de mayo de 2012, Expediente radicado 20569. 9 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera Sentencia del 1 de agosto de 2016, Expediente radicado 42376. 10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera Sentencia del 14 de abril de 2010, Expediente radicado 18.960. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, Expediente radicado. 23.354. De lo expuesto hasta acá, el régimen objetivo de responsabilidad basado en el daño especial, que invocó la parte demandante por la presunta privación injusta de la libertad, como en todo régimen objetivo de responsabilidad admite la exoneración de responsabilidad estatal en los eventos en que concurran causales exonerativas de responsabilidad. Como en efecto ocurrió en el caso concreto. En cuanto a la valoración del material probatorio, de manera reiterada se ha
establecido que los efectos de la sentencia que se profirió dentro del proceso penal, no se transmiten respecto del estudio de la responsabilidad extracontractual del Estado, al margen de que ambas se hayan originado en los mismos hechos, porque está última es autónoma y con identidad propia. Según se ha sostenido en diferentes providencias, estas dos acciones son diferentes en cuanto a las partes, el objeto, el fundamento, la carga probatoria y la exoneración de responsabilidad.12 Entonces, se advierte que las pruebas aportadas fueron valoradas en contexto y con la carga argumentativa razonada, suficiente y consistente que otorgaron grado de convicción suficiente. En ese sentido, los argumentos del Tribunal Administrativo de Risaralda, para concluir que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima tuvo sustento en varios indicios que llevaron a la Fiscalía General de la Nación a decretar medida de aseguramiento en su contra. Entiende la Sala que las conclusiones a las que llegó la autoridad judicial accionada son razonables, en la medida en que hace el análisis de los elementos que acreditan la responsabilidad objetiva del Estado pero encuentra que existe una causal de exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, porque existieron graves indicios, que llevaron a la Fiscalía a decretar la medida de privación de la libertad, por ser el presunto autor determinador del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego en concurso con hurto calificado y agravado. Quiere decir lo anterior, que los daños causados por la privación de la libertad se originaron en un dolo civil del demandante, circunstancia que claramente desvirtuó cualquier pretensión indemnizatoria, ante la configuración de la causal exonerativa
de culpa exclusiva de la víctima, que liberó de responsabilidad al Estado. Ahora, resulta necesario señalar que las providencias que versan sobre la interpretación y aplicación del derecho, no pueden, en principio, ser objeto de control constitucional en sí mismas por vía de tutela, si en ellas no se configura uno de los requisitos de procedibilidad, producto de una actuación abiertamente caprichosa frente al orden jurídico por parte de la autoridad judicial, que genera la violación de derechos fundamentales.13 En el sub lite, la demanda de tutela tiene como fin dejar sin efectos una decisión adoptada conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales, no obstante, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales al debido y de acceso a 12 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 13 de agosto de 2008, Expediente radicado 16533. Sentencia del 28 de enero de 2009, Expediente radicado 30340. Sentencia del 3 de mayo de 2013, rad. 27074. 13 Así lo consideró la CORTE CONSTITUCIONAL en Sentencias T-073 de 1997, C-836 de 2001 y T-698 de 2004, al sostener que no toda discrepancia interpretativa -defecto sustantivoconlleva, prima facie, la ocurrencia de una vía de hecho. Las posibles diferencias de interpretación, sustentadas en un principio de razón suficiente, no pueden ser calificadas entonces como vías de hecho, pues, la eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica un desconocimiento per se de la juridicidad. la administración de justicia cuyo amparo aquí se reclama, luego, corresponde a la
Sala confirmar la providencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA
1. CONFIRMAR la sentencia del 2 de febrero de 2018 , proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado por la razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
2. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual Revisión.
3. Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Ausente con permiso