CE-11001-03-15-000-2017-03176-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03176-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba [L]a providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección E, data del 27 de octubre de 2016 y se notifica el 8 de noviembre del mismo año. El 27 de enero de 2017, el apoderado del accionante solicitó corrección y aclaración de la sentencia la cual fue negada el 23 de febrero, decisión notificada por estado el 2 de marzo de 2017, y la acción de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2017 (…), es decir, fue interpuesta pasados 8 meses después de proferirse la última actuación por el Tribunal. Cabe anotar que la parte accionante no adujo ninguna justificación acerca de la demora en la interposición de la acción, por lo que no es admisible que la acción de tutela se presente casi un año después de la notificación de la sentencia del Tribunal y se pretenda el análisis de la misma. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este caso no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que el accionante actualmente se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite
no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de septiembre de 2004, exp. T900, M.P. Jaime Córdoba Triviño, y sentencia de 17 de agosto de 2006, exp. T678, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03176-00(AC)
Actor: PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN
SEGUNDA - SUBSECCIÓN E
I. ANTECEDENTES
Decide la Sala de Subsección la acción de tutela interpuesta por el señor PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de acuerdo con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
1. Hechos El señor PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ, interpuso acción de tutela, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, con ocasión de la sentencia 27 de octubre de 2016.
Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El señor PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ, estuvo vinculado a la Policía Nacional por el término de cuatro años, nueve meses y veintitrés días. Mediante Resolución N° 0062, de 23 de febrero de 2004, fue dado de alta como alumno y a través de Resolución N° 000662 de 8 de marzo de 2005, ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, laborando en la Escuela de Investigación Criminal con sede en Bogotá. El 27 de noviembre de 2008, mediante Resolución N° 0562 del 25 de noviembre de 2008, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, Coronel FABIO ALEJANDRO CASTAÑEDA MATEUS, fue notificado de su retiro de la Policía Nacional. Así las cosas, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en primera instancia correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de
Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: « PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0562 del 25 de noviembre de 2008, expedido por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, en cuanto dispuso el retiro del demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional así: a.) Reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado a que corresponda, según la escala de ascensos en que debiera estar el Patrullero PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ al momento en que se le notifique a la entidad demandada la presente providencia. b.) Reconocer y pagar al actor PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.506.349 de Bucaramanga, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro.
El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del demandante se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor
histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. c.) Declarar para todos los efectos que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios por parte de PABLO CEAR MEJÍA FLÓREZ. d.) Declarar que no se pueden efectuar descuentos por dineros recibidos del Erario Público producto de una vinculación legal o reglamentaria, en el tiempo en que el actor estuvo desvinculado de la entidad.
TERCERO: Negar las demás súplicas de la demanda por las razones expuestas.
CUARTO: Sin cosas en la instancia.
QUINTO: Notifíquese personalmente esta decisión a la Procuraduría Judicial Delegada ante esta Dependencia Judicial.
SEXTO: Reconocer personería adjetiva para actuar como apoderada de la entidad demandada a la Dra. CLAUDIA ALEXANDRA HERRERA GALVIS portadora de la T.P. No. 108.283 del C.S de la J., en los
términos y para los efectos del poder a ella conferido.
SÉPTIMO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte actora el remanente de los gastos procesales, si a ello hubiese lugar, y archívese el expediente dejando las constancias de rigor.1» La anterior decisión fue apela por la entidad demandada, y en alzada correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, el cual mediante providencia de 27 de octubre de 2016, confirmó parcialmente la sentencia y modificó el literal D, de la siguiente manera: «PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida pro el Juzgado Segundo (2°)
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1 Fol. 310 Cdo 1 de expediente en préstamo SEGUNDO: MODIFICAR: el numeral segundo literal d) de la sentencia del 19 de diciembre del 2012, el cual quedará así: “d) Descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario.
TERCERO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia del 19 de diciembre de 2012.
CUARTO: Sin costas en esta instancia del proceso.
QUINTO: Por Secretaría procédase a la comunicación de la sentencia conforme lo ordena el artículo 62 de la Ley 1395 de 2010 y en firme
esta decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
SEXTO: Si la parte demandante la solicita, por Secretaría expídasele copia autentica de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en las presentes diligencias, con las constancias y certificaciones de que trata el artículo 115 del C.P.C., especialmente de notificación y ejecutoria, de ser primera copia y de prestar mérito ejecutivo.2»
1. Fundamentos de la acción En la acción de tutela, el apoderado del accionante indica que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial, con los siguientes argumentos: Dar aplicación a la sentencia SU-556 de 2014, que está dirigida a los servidores públicos nombrados en provisionalidad, a miembros de la Policía Nacional, corresponde a un abuso del derecho, violación al debido proceso y derecho de defensa de los policías y sus núcleos familiares. Indebida valoración probatoria, toda vez que no obra dentro de las consideraciones un estudio de los fundamentos y argumentos jurídicos del 2 Fol. 17 porque se debe dar aplicación del descuento de los emolumentos ordenados sin descuentos en la primera instancia y solo se limita a realizar un estudio de la trayectoria profesional, desempeño del accionante y de la procedencia o no de la aplicación de la facultad discrecional, mas no hizo referencia a la justificación de la modificación que realizó al fallo de primera instancia donde procedió a ordenar el descuento.
Desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical vigente establecido por el Consejo de Estado al momento de ocurrencia de los hechos y de la presentación de la demanda. Violación al principio de la no reformatio in pejus ya que al momento de presentarse la demanda no se había proferido la citada sentencia.
2. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes (Fol. 70): «Así las cosas solicito respetuosamente, al(a) señor(a) Consejero(a), revocar el numeral segundo literal d de la sentencia de fecha 27 de octubre de 2016, dentro del expediente radicado con el No. 11001333170220090003901, Magistrado Ponente Dr., RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, por las consideraciones y razones antes expuestas.
De conformidad con lo consagrado en el artículo 7° del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, solicito que esa Honorable Corporación proceda a TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO
PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, A LA APLICACIÓN DEL
REFERENTE JURISPRUDENCIAL, AMEN DE LA VIOLACIÓN POR
DEFECTO FACTICO POR INDEBIDA INTERPRETACIÓN Y
VALORACIÓN PROBATORIA, EN CONCORDANCIA CON EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE LA NO REFORMATIO IMPEJUS de mi representado, violados con ocasión de la expedición de las sentencias en cita, adelantada en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, SOLICITO SEAN REVOCADA DICHA
PROVIDENCIA EN EL APARTE CITADO Y ORDENAE AL MISMO
CUERPO COLEGIADO QUE EN UN TÉRMINO PERENTORIO,
EXPIDA UNA SENTENCIA EN LA CUAL SE DESPACHEN
FAVORABLEMENTE LAS PRETENSIONES DE MI REPRESENTADO,
ORDENANDO PAGAR TODOS Y CADA UNO DE LOS
EMOLUMENTOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE SU RETIRO Y
HASTA QUE SE HAGA EFECTIVO SU REINTEGRO»
3. Trámite procesal Avocado el conocimiento de la presente acción mediante auto de 1 de diciembre de 2017, se ordenó notificar como accionados a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E; al Ministerio de Defensa – Dirección General de la Policía Nacional – Secretaría General, como tercero interesado y a la Agencia para la Defensa Jurídica del Estado para que intervinieran en el proceso en caso de considerarlo necesario3.
5. Intervenciones
5.1. El Dr. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON, Magistrado Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección - B4, señaló que la decisión es ajustada al orden jurídico y en ella se plasmaron todos y cada uno de los argumentos acerca de los motivos por los cuales se confirmó parcialmente la sentencia de 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado 12 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá. Con relación a las afirmaciones realizadas por el accionante, respecto de que no motivaron su decisión frente al límite indemnizatorio, señaló que no son ciertas y reiteró que los miembros de la Fuerza Pública, en relación con la indemnización por el reintegro, les resulta aplicable lo dispuesto en la SU-556 de 2014, según se
determinó en la sentencia SU-053 2015. Adicional a lo anterior, indicó que como la Subsección ha conocido procesos con idéntica situación fáctica, jurídica y los cuales han sido decididos con la misma interpretación del daño ocasionado por el retiro del servicio de los miembros de la Fuerza Pública en virtud de la SU 053 de 2015, conforme a lo dispuesto en la SU556 de 2014, indicando que el límite fijado en la sentencia SU-556 de 2014, se extendió a los miembros de la Fuerza Pública con la sentencia SU-053 de 2015. 3 Fol. 74 4 Fols. 82 y ss. Finalmente, señaló que la presente acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito de inmediatez, debido a que el auto que decidió la solicitud de aclaración, presentada contra la sentencia objeto de cuestionamiento fue del 23 de febrero de 2017, notificado en estado fijado el 2 de marzo de 2017 y el accionante interpuso la acción de tutela en noviembre de 2017, es decir, después de 6 meses de su debida notificación. 5.2. El Coronel PABLO ANTONIO CRIOLLO REY, Secretario General de la Policía Nacional5, indicó que en la presente acción no se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo fue presentada el 23 de noviembre de 2017 mientras que la providencia cuestionada fue proferida el 27 de octubre de 2016. Adicional a lo anterior, señaló que no existió vulneración de los derechos alegados por el accionante en relación con el pago de salario que le correspondió por su reintegro, toda vez que existe una regla jurídica consolidada en una sentencia de
unificación que estableció aplicar un tope indemnizatorio entre 6 SMLMV hasta 24 SMLMV. Finalmente resaltó que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable, por lo que sumado a todo lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Subsección es competente para conocer de la solicitud de amparo ius fundamental interpuesta por el señor PABLO CÉSAR MEJÍA FLÓREZ contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 5 Fols. 87 y s.s.
2. Problema jurídico Vistos los antecedentes del caso, esta Sala de Subsección debe determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, al proferir la sentencia de 27 de octubre de 2016, que confirmó parcialmente la providencia de primera instancia en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, vulneró los derechos del señor PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ al aplicar límites indemnizatorios, conforme a la sentencia SU-556 de 2014.
Con el fin de verificar si se configuró tal violación ius fundamental, deberá la Sala establecer previamente la procedencia de la presente acción contra la providencia judicial cuestionada. 3.- La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente
aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, mientras que
los especiales deben acreditarse para que la protección del derecho fundamental prospere. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 4.- Del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso en concreto Respecto del requisito de procedencia de la acción relacionado con la inmediatez, ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, que éste se deriva del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos6. Por ello, con su exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica7. Sobre este aspecto de procedibilidad de la acción, cabe destacar que la Sala Plena de esta Corporación8, atendiendo los deberes que le incumben como
6 Sentencia T-900 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencia T678 de 2006., M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de
2014. Radicación No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, se refirió al principio de inmediatez en la presentación de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en los siguientes términos: “(…) Para la Sala, la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable.
Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. 9 Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra
providencias judiciales se ejerce oportunamente. (Negrilla fuera de texto) Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. (…)” En otras palabras y como regla general, señaló esta Corporación, el afectado cuenta con seis meses para acudir ante la justicia constitucional para obtener el Alimenticios S.A. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses.” Se aclara que este pie de página pertenece a la providencia en cita. amparo de un derecho fundamental cuando resulta vulnerado por una decisión judicial. Si se supera dicho término será carga del interesado en demostrar al juez
las razones que justifiquen tal hecho, pues de no hacerlo la consecuencia jurídica será la improcedencia de la tutela en el caso particular. 5.- Caso concreto El señor PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, solicitando la nulidad de la Resolución N° 0562 del 25 de noviembre de 2008, proferida por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, que lo retiró de la Policía Nacional y el consecuente reintegro, reconocimiento y pago los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se hiciere efectiva la reincorporación. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el cual mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó lo siguiente: « PRIMERO: Declarar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0562 del 25 de noviembre de 2008, expedido por el Comandante del Departamento de Policía de Cundinamarca, en cuanto dispuso el retiro del demandante.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional así: e.) Reintegrar al actor al servicio activo de la Policía Nacional en el grado a que corresponda, según la escala de ascensos en que debiera estar el Patrullero PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ al
momento en que se le notifique a la entidad demandada la presente providencia. f.) Reconocer y pagar al actor PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.506.349 de Bucaramanga, los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de devengar desde la fecha del retiro hasta que se haga efectivo el reintegro. El pago de los salarios y demás prestaciones que resulten a favor del demandante se ajustará en su valor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R = R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H), que es lo dejado de percibir por PABLO CESAR MEJÍA FLÓREZ desde la fecha en que fue desvinculado del servicio en virtud del acto acusado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que debió hacerse el pago, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho periodo. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada salarial, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. g.) Declarar para todos los efectos que no ha existido solución de
continuidad en la prestación de los servicios por parte de PABLO CEAR MEJÍA FLÓREZ. h.) Declarar que no se pueden efectuar descuentos por dineros recibidos del Erario Público producto de una vinculación legal o reglamentaria, en el tiempo en que el actor estuvo desvinculado de la entidad. (…)» Apelada la decisión por la parte demandad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, en providencia de 27 de octubre de 2016, confirmó parcialmente la sentencia y modificó el literal D, de la siguiente manera: «PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: MODIFICAR: el numeral segundo literal d) de la sentencia del 19 de diciembre del 2012, el cual quedará así: “d) Descontar las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante, sin que la suma a pagar por indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro (24) meses de salario. (…)» Ahora bien, se tiene que la providencia judicial emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, data del 27 de octubre de 201610 y se notifica el 8 de noviembre del mismo año. El 27 de enero de 2017, el apoderado del accionante solicitó corrección y aclaración de la
sentencia la cual fue negada el 23 de febrero, decisión notificada por estado el 2 10Fols. 2 y s.s. de marzo de 2017, y la acción de tutela se radicó el 23 de noviembre de 2017 (fol. 71), es decir, fue interpuesta pasados 8 meses después de proferirse la última actuación por el Tribunal. Cabe anotar que la parte accionante no adujo ninguna justificación acerca de la demora en la interposición de la acción, por lo que no es admisible que la acción de tutela se presente casi un año después de la notificación de la sentencia del Tribunal y se pretenda el análisis de la misma. De acuerdo a lo anterior, es evidente que en este caso no se justificó la demora en la interposición de la acción de tutela, con lo que se consolidan los efectos de la sentencia cuestionada11. Tampoco se advierte en el plenario elemento probatorio alguno que denote que el accionante actualmente se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta, que imponga al juez constitucional intervenir en el asunto. Así las cosas, como quiera que en el sub lite no se cumple uno de los requisitos generales de procedencia de la acción, la Sala rechazará la solicitud de amparo por improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- SE RECHAZA por improcedente la solicitud de amparo iusfundamental, formulada, a través de apoderada judicial por el señor PABLO
CESAR MEJÍA FLÓREZ, conforme a lo señalado en la parte motiva de ésta providencia. 11 Corte Constitucional, sentencia T-055-08. SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO.- DE NO SER IMPUGNADA, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.