CE-11001-03-15-000-2017-03178-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03178-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ANÁLISIS DE MATERIAL PROBATORIO BAJO LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Inexistencia de prueba de nexo causal / AFECTACIÓN DE
CULTIVOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATO - Ausencia de
acreditación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En su escrito de tutela el accionante señaló que es errónea la siguiente apreciación que hizo el Tribunal: “[…] la aspersión no ocurrió estrictamente sobre el predio del demandante, sino a una distancia de 409,54 metros del polígono de acción (…) Para la Sala la valoración realizada por parte del Tribunal no fue irrazonable, dado que la información de las coordenadas que dieron cuenta de la distancia de 409,54 metros del polígono de acción entre la ubicación del predio del accionante y el lugar donde recayó la aspersión fue suministrada por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, además que fue un medio de prueba allegado legalmente al proceso. Por lo tanto el Tribunal basándose en dichos datos que fueron suministrados por una autoridad competente que estudió el caso (…) llegó a la conclusión de que el predio del accionante no fue afectado por la aspersión. El accionante adujo que es equivocada la apreciación que el Tribunal hizo frente al informe de visita ocular realizado al predio en cuestión, por parte del técnico [H.Q.H.] y firmada por el Ingeniero [J.C.R.] con el argumento de que no
puede dársele valor probatorio a un documento donde quien lo suscribe es una persona diferente al que realizó la visita (…) Para la Sala, a pesar de lo anterior, el propio Tribunal decidió abordar el análisis de dicho medio probatorio y estableció que se podía evidenciar que los quinientos árboles de plátano, los veinte árboles de cedro, las doscientas matas de cacao y las seiscientas palmas africanas existentes en el predio del accionante, resultaron afectadas, pero que no se demostró que haya sido por causa de la aspersión. PRUEBA PERICIAL - No logró acreditar el origen y daño causado / APRECIACIÓN DE DICTAMEN PERICIAL - Bajo las reglas de la sana crítica / PRUEBA TESTIMONIAL - No tiene incidencia en la decisión adoptada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación Con respecto a la prueba pericial (…) Para la Sala (…) en el presente caso lo valorado por el Tribunal no fue irrazonable ni mucho menos arbitrario al establecer que dentro de concepto emitido por el perito no se logró acreditar el daño causado al predio del accionante porque el perito no hizo presencia en el lugar. En ese orden de ideas, era importante que el perito por los conocimientos especiales que posee, hubiera estado presente en el lugar para aplicar dichos conocimientos y evidenciar directamente el grado de afectación de los daños causados al predio del accionante, lo cual no ocurrió. Con base en lo anteriormente expuesto, del análisis de la prueba pericial efectuado por el Tribunal, no se logró acreditar el nexo causal, como elemento estructural para imputar responsabilidad al Estado.
En el escrito de tutela, el actor señaló que el Tribunal no se pronunció y mucho menos valoró todo el material probatorio (…) dejando de lado la prueba testimonial (…) La Sala al hacer el análisis y estudio de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal, evidencia que efectivamente no hizo mención alguna a dichos medios de prueba testimonial para efectos de motivar su decisión. Sin embargo, para la Sala esta actuación por parte del Adquem no constituyó defecto fáctico, toda vez que en su providencia y teniendo en cuenta los demás medios probatorios obrantes en el expediente, que como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta sentencia, fueron valorados razonablemente por parte del juez, en donde se debe resaltar que en este tipo de procesos como lo es la imputación de responsabilidad del Estado, la prueba relevante para acreditar el nexo causal es la pericial y no la testimonial. En ese orden de ideas, para la Sala las pruebas testimoniales que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal en nada incidían para cambiar el sentido del fallo, es decir, que dentro de la autonomía y la discrecionalidad de la que goza el tribunal dentro del marco de la valoración de las pruebas no eran relevantes para ser tenidas en cuenta al momento de justificar la tesis que adoptó.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 226
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNÁNDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03178-00(AC)
Actor: PABLO FAUSTINO ARIZALA ANGULO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL SISTEMA ESCRITURAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Pablo Faustino Arizala Angulo contra la Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar que la providencia de 17 de mayo de 2017 vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
La presente providencia tiene las siguientes partes i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Pablo Faustino Arizala Angulo, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en que, a su juicio, incurrió la Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2017, dentro del proceso de reparación directa con radicado nro. 520013331004-2010-00247-00, mediante la cual resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos El actor fundamentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos:
1.2.1 Adujo que es poseedor de una finca de aproximadamente 4.8 hectáreas, que se encuentra dentro del título colectivo del Consejo Comunitario Bajo Mira y Frontera, reconocido mediante Resolución nro. 000046 de 21 de julio de 2003, expedida por el INCORA. Señaló que dicho Consejo se rige conforme a lo establecido por la Ley 70 de 27 de agosto de 19931 y el Decreto 1745 de 12 de octubre de 19952, mediante el cual se adjudicaron en calidad de tierras a las comunidades negras, los terrenos baldíos ocupados colectivamente por esta comunidad organizada dentro del Consejo Comunitario del Bajo Mira y Frontera, ubicados en el Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño. 1.2.2 Expresó que, mediante contrato de promesa de compraventa, celebrado el día 30 de abril de 2003, adquirió un lote de terreno ubicado en la Vereda Guachal “ Las Brisas” Río Mira, Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, el cual hace parte del título colectivo antes descrito y que fue adquirido fruto de sus grandes esfuerzos económicos, para instalar sus cultivos agrícolas. 1.2.3 Manifestó que en los últimos años en la región de Tumaco del Departamento de Nariño, comenzó a ser objeto de constantes fumigaciones con herbicida glifosato, efectuadas por avionetas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía 1 "Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política”. 2 "Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el
reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las "Tierras de las Comunidades Negras" y se dictan otras disposiciones" Nacional, con el fin de destruir las grandes plantaciones de coca sembradas en la región por diversas personas, trayendo como consecuencia la destrucción de cultivos ilícitos, pero este químico venenoso ya sea en forma directa o por acción del viento, causó también la destrucción total de los cultivos lícitos. 1.2.4 Señaló que el día 6 de agosto de 2008, su propiedad, ubicada en la Vereda Guachal “ Las Brisas” Río Mira, Municipio de Tumaco, Departamento de Nariño, fue objeto de aspersión aérea con herbicida glifosato, por aeronaves pertenecientes a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional; este líquido causó destrucción total de los siguientes cultivos productivos: 600 plantas de palma africana o palma de aceite (4 hectáreas), 200 matas de cacao (0.2 hectáreas), 500 plantas de plátano (0.45 hectáreas), y 20 árboles de cedro (0.13 hectáreas); trayendo como consecuencia alteraciones en su vida personal, social, familiar y económica por la falta de ingresos económicos, afectando su calidad de vida. 1.2.5 El señor Pablo Faustino Arizala Angulo, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Polícia Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño antijurídico causado por la aspersión aérea del herbicida
glifosato sobre los cultivos de su propiedad, lo que trajo como consecuencia su destrucción. 1.2.6 Sentencia en primera instancia en el proceso de acción de reparación directa con radicación nro. 520013331004-2010-00247-00 El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, mediante sentencia de 11 de febrero de 2015, dirimió la controversia puesta a su conocimiento en el siguiente sentido: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por el señor PABLO FAUSTINO ARIZALA ANGULO, a causa de la destrucción de sus cultivos de palma africana, cacao, cedro y plátano, sembrados en el predio sobre el cual ejerce posesión ubicado en la Vereda Guachal-Río Mira, del municipio de Tumaco (N), como consecuencia de las fumigaciones aéreas con glifosato realizadas por la Polícia Nacional – Dirección de Antinarcóticos el día 06 de agosto de 2008 y de conformidad con el análisis realizado en la parte motiva de la presente providencia […]”. El Juzgado, con fundamento en jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, hizo referencia a la figura jurídica del daño antijurídico y a la régimen de imputación dentro del marco de la responsabilidad del Estado como lo es el riesgo especial. El a quo adujo que en el caso concreto el régimen de imputación aplicable era el de riesgo excepcional, dado que la fumigación con fundamento en la
jurisprudencia del Consejo de Estado se ha entendido como una actividad peligrosa de carácter legítimo. Frente a la imputación del daño expresó que: “ […] De las pruebas recaudadas se puede establecer claramente que el día de los hechos, es decir el 06 de agosto de 2008, se presentaron operaciones de aspersión de herbicida, por otro lado de los testimonios transcritos en el acápite de hechos probados se puede identificar que las aspersiones que tuvieron cabida en la fecha mencionada recayeron sobre el predio en donde el demandante ejerce posesión. Frente a lo aducido por la demandada en sus alegatos de conclusión, en cuanto a estimar la ausencia de nexo causal debido a la distancia, superior a 400 metros frente al predio mencionado, con la cual se realizaron las operaciones de fumigación, este Despacho encuentra que estas afirmaciones no son de recibo ya que, existen las pruebas suficientes para que, bajo las reglas de la sana crítica, se pueda establecer que los hechos suscitados por la demandada generaron un daño al accionante. Si bien es cierto que dentro del plenario no existe prueba científica que determine la extinción de los cultivos a causa de la aspersión, existen los suficientes indicios para determinar la ocurrencia del hecho imputable al Estado. […]”. Expresó que del acervo probatorio se puede evidenciar la existencia de varios hechos indicadores, que analizados bajo parámetros de la sana crítica y las máximas de la experiencia, permiten establecer la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En ese orden de ideas, del informe de
inspección ocular presentado por la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente (UMATA) de la Secretaría de Planeación Municipal de la Alcaldía de Tumaco (N) llevado a cabo el día 28 de agosto de 2008, corroborado por medio de los testimonios de los señores Hander Quiñones Hurtado, Luis Angel Guerrero Sinistierra y Jaime Ramiro Palma Rodríguez, se pudo acreditar la existencia del perjuicio ocasionado por causa de la aspersión; Además, de la certificación rendida por el grupo de aspersión adscrito a la Dirección de Antinarcóticos, se estableció que el día 6 de agosto de 2008 efectivamente se habían realizado operaciones de fumigación y erradicación de cultivos en el Municipio de Tumaco. 1.2.7 Apelación de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, dentro del proceso de reparación directa con radicado nro. 520013331004-2010-0024700 La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional impugnó la sentencia proferida en primera instancia, solicitando revocar el fallo y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Expresó que el Juzgado se apartó de la prueba técnica que se encuentra dentro del expediente, bajo el radicado nro. 8382 DIRAN, por medio del cual se dio a conocer el auto de decisión de fondo nro. 7637/ ARECI-GRAQA-44 de 17 de diciembre de 2009, que denegó la compensación económica al accionante, toda vez que se pudo evidenciar la existencia de reportes de SIMCI sobre la detección
de cultivos de coca en su predio verificados con la visita técnica al área, evento además, en la que se evidenció la no afectación por causa de operaciones de aspersión sobre la cobertura vegetal.
Adujo que: “[…] mediante acta de grupo de queja número 40 del 20 de octubre de 2009, se dejó constancia que respecto a la queja que fue objeto de la visita se decidía rechazarla porque no hay fundamento en la reclamación toda vez que al efectuar la revisión de la información se constató que las operaciones de aspersión se realizaron a 409 metros del polígono del predio y se realizaron sobre cultivos de coca detectados por SIMCI, además no se observa afectación sobre cobertura vegetal y/o vegetación circundante, lo que mismo permite concluir que no se pudo haber causado el daño reportado por el quejoso en consecuencia la queja NO PROCEDEN LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA. ( Resolución 7637 del 17 de diciembre de 2009 y que obra en el expediente a folio 261 y sgtes).
Por otra parte, quiero hacer saber al despacho que el punto reportado por el quejoso, ahora demandante Vereda Guachal “ las Brisas” Río Mira, es objeto de estudio por parte de la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional, cruzando las coordenadas suministradas por el quejoso con las líneas de aspersión realizadas para la fecha y los polígonos georreferenciados con datos Bogotá WGD84 en extensión SHP levantados y entregados por Naciones Unidas a la Policía Nacional Dirección de Antinarcóticos y se deja constancia que respecto de la queja que fue objeto de visita se decidía rechazarla porque no hay fundamento en la
reclamación, toda vez que revisada la información que reposa en el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos podemos decir que: a) En el punto suministrado por el quejoso no se presentaron operaciones de aspersión aérea. b) El área reportada por el quejoso y el lote asperjado fue objeto de erradicación manual por parte de la fuerza pública durante 2007. c) Es importante manifestar que la aspersión se ubicó al SUROESTE del punto reportado por el quejoso a una distancia superior a 409 metros […]” 1.2.8. Sentencia en segunda instancia en el proceso de reparación directa con radicación nro. 520013331004-2010-00247-00 La Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, dispuso en la parte resolutiva: “[…] PRIMERO. Revocar la sentencia apelada y, en su lugar, SEGUNDO: Denegar las pretensiones de la demanda […]”. El Tribunal hizo referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad del Estado por los daños ocasionados a cultivos ilícitos con las aspersiones de glifosato. Al resolver el caso concreto estableció que: “[…] De este presupuesto no existe duda alguna, puesto que la entidad demandada aceptó que el día seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008) realizó operaciones de aspersión en el Municipio de Tumaco, conforme a documento que obra a folio 249. Sin embargo, del documento que obra a folio 250 se tiene que según la queja presentada por el demandante, su predio se ubica en las coordenadas No. 01º 33’58.04” W 078º 46’08.80” y la aspersión se realizó
en las coordenadas No. 01º34’08.89” W 078º46’22.50”, a una distancia de 409,54 metros del polígono de acción, es decir, por fuera del perímetro de acción, lo cual evidenciaría que pese a haberse demostrado que la entidad demandada adelantó labores legítimas de fumigación de cultivos ilícitos con glifosato, la misma no tuvo efectos sobre el medio ambiente […]”. El ad quem afirmó que para efectos de acreditar la existencia del perjuicio ocasionado, el accionante allegó a la demanda el respectivo documento donde consta la visita ocular llevada a cabo por el señor Hander Hurtado al predio del demandante, técnico de la UMATA, pero que en realidad fue suscrita por el señor Julio Cesar Rivera, Coordinador de dicha Unidad en la que se dio cuenta de que: “[…] El día 28 de Agosto-2008, se desplazaron los técnicos HANDER HURTADO funcionario de la oficina Desarrollo rural y de ambiente “UMATA”, con el fin de atender queja elevada por el señor PABLO FAUSTINO ARIZALA ANGULO dueño de la finca ubicada en la vereda GUACHAL LAS BRISAS referente a posible fumigación por aspersión aérea con GLISOFATO por las avionetas de la DIRAN. Se efectuó inspección ocular de daños causados, encontrándose AFECTADAS seiscientas palmas africanas, doscientas matas de cacao, veinte árboles de cedrón, quinientos árboles de plátano. No se encontró vestigios de cultivos ilícitos Se tomaron las siguientes coordenadas PLANAS N 81.19.38 E 66.50.88
N 81.19.35 E 66.50.26 N.81.15.82 E 66.49.40 N 81.15.81 E 66.50.14 Anexo Formulario diligenciado Declaración extraproceso de propiedad Fotocopia cédula Fotografía daños causados ING JULIO CESAR RIVERA Coordinador Oficina dearrollo Rural y de Ambiente “ UMATA” […]”. El Tribunal adujo que frente a esta prueba surgen dudas toda vez que quien llevó a cabo la inspección a la finca de propiedad del accionante, fue el técnico de la UMATA el señor Hander Hurtado; sin embargo, quien realmente lo suscribió fue el ingeniero Julio Cesar Rivera, Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente “ UMATA”. En ese orden de ideas, una persona fue quien realizó la inspección y otra persona fue quien certificó los resultados de dicha inspección. Señaló que el ingeniero Julio Cesar Rivera no podía hacer constar unos hechos que no fueron percibidos por él, sino por el señor Hander Hurtado, a quien le correspondía la suscripción del informe, haciendo énfasis en que fue él quien practicó la respectiva visita. Sin embargo, el Tribunal adujo que de superarse las anteriores irregularidades, la prueba en cuestión evidenciaría que los quinientos árboles de plátano, los veinte árboles de cedro, las doscientas matas de cacao y las seiscientas palmas africanas existentes en el predio del señor Pablo Faustino Arizala Angulo, resultaron afectadas mas no destruidas, y menos aún que fue por causa de la
aspersión. De igual manera, el Tribunal con respecto al concepto pericial rendido por el señor Lucio España Pantoja Ingeniero Agrónomo, expresó que el término utilizado por este, dada su ambigüedad y simpleza, no permite establecer la magnitud de la afectación; Además, tampoco permite dicho calificativo suponer que el material vegetal referenciado fue destruido por acción del glifosato.
Manifestó que: “[…] Quiere decir lo anterior que no puede considerarse, sin dubitación alguna, que quien rindió el concepto pericial haya verificado de manera personal los daños en la finca de la propiedad del demandante, afirmación que se corrobora del cotejo de la prueba con la siguiente: Al diligenciar el formulario para reclamar en sede administrativa los perjuicios ocasionados – folio 236-, el demandante consignó, en cuanto al
estado de los cultivos, la siguiente información: “TODOS LOS CULTIVOS EN PLENA PRODUCCIÓN” Sin embargo, en el concepto pericial, sobre el mismo aspecto, se consigna lo siguiente: EN CUANTO A LA EDAD DE LOS CULTIVOS, SE PUEDE DECIR QUE
ERAN MUY JÓVENES, ESTABAN EN LA ETAPA VEGETATIVA O DE
CRECIMIENTO, EL CULTIVO DE CACAO, ESTABA INICIANDO SU ETAPA PRODUCTIVA, HASTA CUANDO OCURRIÓ LA FUMIGACIÓN…” Como se observa, existe una palmaria contradicción entre lo informado por el propio demandante y lo conceptuado por el perito, de allí que la Sala desestime, en punto de la prueba de la existencia de los cultivos, del estado en el que se encontraban y en el de la afectación sufrida por efecto del
glifosato, la experticia analizada, teniendo en cuenta que la evidente contradicción revela que el señor perito no hizo presencia en los predios del demandante, para verificar el daño y las consecuencias del mismo. Además, la Sala estima que el concepto pericial se rindió en punto de la liquidación de los perjuicios materiales causados, para lo cual se tomó en cuenta el número y especies de plantas que el acta de la UMATA reveló “afectadas” pero, se reitera, no puede tomarse tal concepto como prueba de la existencia del daño, por cuanto, para la Sala, tal documento no revela la percepción directa del perito de los supuestos daños ocasionados a los cultivos del demandante. […]”. El Tribunal frente al nexo de causalidad entre la actividad legítima de la administración y los efectos de la lesión ambiental concretada en un daño antijurídico, estableció que, si bien es cierto, no se requiere una prueba científica que demuestre que la respectiva afectación de los cultivos de las que informó el técnico de la UMATA, tuvo como causa la aspersión con glifosato, lo evidente es que del precario acervo probatorio y que se limita al acta de visita ocular, no se logra acreditar tal relación de causalidad.
Expresó que: “ […] En efecto, y como ya se advirtió, el técnico de la UMATA que realizó la visita ocular, tan sólo informó al Coordinador que suscribió la respectiva acta de la afectación de un número de plantas, pero no describió minuciosamente en que consistía dicha afectación, lo cual permite elucubrar sobre este aspecto, al punto de que la misma pudo tener origen,
por lo menos en cuanto a la afectación de las palmas africanas se refiere, en una situación fitosanitaria como la que tuvo lugar en grandes extensiones de palma africana en el Municipio de Tumaco, reconocida a través de Resolución 03087 del 18 de agosto de 2009 del Instituto Agropecuario ICA, situación que entre otras dio origen a una acción de grupo, la No. 2010-0003 (1107), fallada en primera instancia a través de la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual se encuentra en esta Corporación para decidir el recurso de apelación contra ella interpuesto; y frente al cultivo de plátano, también podrían existir otros sinnúmero de causas que hubiesen provocado tal afectación, incluso, las fotografías que se anexan con la demanda, de considerarse con virtud probatoria, muestran un cultivo de plátano con las hojas ennegrecidas, efecto que podría corresponder al característico de la plaga conocida como sigatoka negra producida por el hongo Ascomycete Mycosphaerella Fijiensis Morelet. […]”. El Tribunal concluyó manifestando que, con fundamento en el auto de decisión de fondo nro. 7637/ARECI-GRAQZ-44 del 17 de diciembre de 2009, la reclamación administrativa reclamada por el señor Pablo Faustino Arizala Angulo fue rechazada, al establecerse que los cultivos de su propiedad se ubicaban por fuera del rango de acción de la aspersión y, además, porque se informó de la existencia de cultivos ilícitos. 1.3. La solicitud de tutela 1.3.1. Pretensiones El señor Pablo Faustino Arizala Angulo, obrando mediante apoderado especial,
solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados a mi poderdante con el estudio de la presente acción. Segundo. En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño-Sala de Decisión del Sistema Escritural, analice y le de valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aludidas en los hechos de la presente acción, las cuales reposan en el proceso de la referencia, pruebas mediante las cuales se demuestra la legitimación en la causa de mi representado, daños causados a los cultivos de propiedad de mi representado y causa del daño […]”. 1.3.2. Actuación El Despacho, por auto de 4 de diciembre de 2017, admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados de la Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. De igual manera, dispuso vincular al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Pasto y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia, concediéndoles el mismo término de tres (3) días para rendir el informe. 1.3.3. Informes de la parte accionada y las partes vinculadas 1.3.3.1. La Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja, de la Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante escrito aportado el 12 de diciembre de 20173, solicitó no acceder a las pretensiones del
amparo. Expresó que en la decisión objeto de reproche se analizó en forma correcta y juiciosa cada uno de los requisitos que debía acreditar el accionante para lograr que se declarara la responsabilidad de la administración, en donde el Tribunal de manera acertada, concluyó que del acervo probatorio obrante en el expediente no 3 Folio 56 del cuaderno de tutela. se lograban acreditar dichos requisitos. 1.3.3.2 El Secretario General de la Policía Nacional, mediante escrito aportado el 12 de diciembre de 20174, solicitó no acceder a las pretensiones del amparo. Adujo que la entidad no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante, dado que con fundamento en la Constitución Política de 1991 y las demás normas jurídicas que regulan las actividades de la Policía Nacional, las funciones y la misión de la entidad son totalmente diferentes de la toma de decisiones judiciales. Frente al caso concreto expresó que: “ […] De lo referenciado, se evidencia que los argumentos del accionante no tienen fundamento jurídico, pues claramente el despacho judicial de segunda instancia ya analizó lo referente a este derrotero, al señalar que no se le puede dar valor probatorio a un medio de prueba donde existe una incongruencia entre la persona que presuntamente fue a realizar la inspección y la persona que consigna los hechos en el pluricitado documento, en consecuencia al ser un asunto ya debatido en la instancia natural de la causa, la acción constitucional se torna inoperante para revivir una discusión de índole probatoria ya fenecida. Ahora bien, a pesar de irregularidades presentes en el documento donde
constaba la visita ocular, el despacho judicial de segunda instancia también esgrimió que de este medio de prueba no se dilucidaba en ningún momento la destrucción de los diferentes cultivos y mucho menos fueran afectados por el uso del glifosato, por lo tanto se evidencia que el órgano colegiado si efectuó un análisis concreto y sistematizado de la situación objeto del litigio, sin que exista evidencia de alguna actuación ostensible y manifiesta en el análisis probatorio […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º 4 Folio 60 del cuaderno de tutela. del Decreto nro. 1983 de 30 de noviembre de 20175, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela. 2.2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 2.3. Problemas Jurídicos En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela
acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala Primera de Decisión del Sistema Escritural del Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2017, incurrió en defecto fáctico al no haber valorado correctamente los medios de prueba relevantes allegados al expediente, lo que trajo como consecuencia que no se reconociera el daño antijurídico, y de esta manera la acreditación de la responsabilidad del Estado dentro del marco del proceso de reparación directa con radicado nro. 520013331004-2010-00247-00. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente
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