CE-11001-03-15-000-2017-03178-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03178-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / PRUEBA TESTIMONIAL - No tiene incidencia en la decisión adoptada / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / AFECTACIÓN DE CULTIVOS POR ASPERSIÓN AÉREA DE GLIFOSATOAusencia de acreditación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS
FUNDAMENTALES
[L]a Sala considera que la sentencia de 17 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda formulada por el accionante estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y periciales allegadas al proceso de reparación directa, lo que le permitió concluir que la parte demandante no acreditó correctamente los presupuestos procesales para atribuirle responsabilidad a la Policía Nacional en el daño presentado en los cultivos de propiedad del actor. Aunque la apoderada del accionante, en el escrito de impugnación manifiesta que el testimonio del técnico [H.Q.H.] era relevante para acreditar la responsabilidad del Estado en sucedido en la finca del actor, para la Sala tal afirmación no es de recibo, pues la declaración realizada por el referido servidor público reitera lo expuesto en el informe de visita ocular (…) suscrito por el Coordinador de la Oficina de Desarrollo Rural y del Ambiente “UMATA”, sin precisar o detallar las condiciones físicas del material vegetal encontrado en la finca del [actor] ni las
circunstancias que dieron origen al daño, por lo que dicho testimonio no era determinante para definir la responsabilidad de la Entidad demandada. Para esta Subsección, si bien el Tribunal Administrativo de Nariño decidió no incluir en el análisis probatorio de la sentencia objeto de tutela, el testimonio del señor [H.Q.H.] ello por no constituye un defecto fáctico, pues la autoridad judicial en ejercicio de su autonomía, independencia y discrecionalidad tenía la posibilidad de dejarlo a un lado, al observar que el mismo no era determinante para acreditar los hechos materia de discusión, ni cambiaba el sentido del fallo. Cabe mencionar, que contrario a lo expuesto por la parte tutelante, el Tribunal realizó un análisis integral del acervo probatorio obrante en el proceso ordinario, pues confrontó el material allegado por ambas partes, encontrando que las pruebas aportadas por el demandante además de no resultar idóneas para demostrar la responsabilidad del Estado, se contradecían con el Auto de Decisión de Fondo (…) del 17 de diciembre de 2009 , suscrito por el Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, que negó la reclamación administrativa formulada por el [actor] argumentando que en la visita realizada al predio del reclamante no se observó afectación a la cobertura vegetal y/o vegetación circundante, pues la operación de aspersión se realizó a 409 metros del polígono del predio y se realizaron sobre cultivos de coca, por lo que no se podía advertir que el daño haya sido causado por el proceso de fumigación. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en
ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos e informes allegados al proceso ordinario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03178-01(AC)
Actor: PABLO FAUSTINO ARIZALA ANGULO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo del 8 de marzo de 2018 proferido por el Consejo de Estado – Sección Primera, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor Pablo Faustino Arizala Angulo.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Pablo Faustino Arizala Angulo, por intermedio de apoderada en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y de Acceso a la Administración de Justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2017 dentro del proceso de reparación directa promovido por el accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Policía Nacional. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) Primero.- Tutelar los derechos fundamentales a la igualdad, debido
proceso, de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados a mi poderdante con el estudio de la presente acción. Segundo.- En consecuencia ordenar al Honorable Tribunal Administrativo de Nariño – Sala De Decisión Del Sistema Escritural (sic), analice y le dé valor probatorio a todas y cada una de las pruebas aludidas en los hechos de la presente acción, las cuales reposan en el proceso de la referencia, pruebas mediante las cuales se demuestra la legitimación en la causa de mi representado, daños causados a cultivos de propiedad de mi representado y causa del daño. Tercero.- Se tomen las medidas que se consideren necesarias para que cese la vulneración a los derechos invocados. Cuarto.- Se ordene al Honorable Tribunal Administrativo De Nariño – Sala De Decisión del Sistema Escritural (sic), que en un término no mayor a 48 Horas, de cumplimiento al fallo de tutela (…)”.
2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Señaló que el INCORA mediante Resolución Nº 000046 de 21 de julio de 2003 adjudicó, a través de un título colectivo en calidad de “Tierras de las Comunidades Negras”, un globo de terreno baldío ocupado por esta comunidad, que estaba organizada dentro del Consejo Comunitario del Bajo Mira y Frontera ubicado en el
Municipio de Tumaco – Nariño. Informó que el señor Pablo Faustino Arizala Angulo, mediante contrato de promesa de compraventa, celebrado el 30 de abril de 2003, adquirió un lote de
terreno ubicado en la Vereda Guachal “Las Brisas” Rio Mira del Municipio de Tumaco, el cual hace parte del título colectivo perteneciente al Consejo Comunitario del Bajo Mira y Frontera. Relató que la región de Tumaco ha sido objeto de constantes fumigaciones con herbicida glifosato, a través de avionetas de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, para destruir las grandes plantaciones de coca sembradas de la zona, sin embargo, estas acciones han ocasionado no solo la destrucción de los cultivos ilícitos, sino también la afectación de los cultivos legales. Indicó que el día 6 de agosto de 2008, su propiedad, ubicada en la Vereda Guachal “Las Brisas” Rio Mira del Municipio de Tumaco, fue objeto de aspersión aérea con glifosato, por parte de aeronaves de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, destruyendo totalmente la producción de 600 plantas de palma africana o palma de aceite, 200 matas de cacao, 500 plantas de plátano y 20 árboles de cedro, lo cual trajo como consecuencia, alteraciones en su vida personal, social, familiar y económica por falta de ingresos que le permitan sostener su calidad de vida. Adujo que el señor Pablo Faustino Arizala Angulo presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños 1 Folios1-14 ocasionados a su propiedad, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, que mediante sentencia de
11 de febrero de 2015 accedió a lo pedido en el escrito de demanda. Expresó que la Entidad demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que a través de providencia de 17 de mayo de 2017 la revocó y negó las pretensiones de la demanda, argumentando que no se acreditó el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del Estado. Manifestó que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al no valorar en debida forma los documentos y los testimonios allegados al expediente del proceso ordinario con los cuales se pretendía demostrar la responsabilidad del Estado en los daños ocasionados a su propiedad con la fumigación realizada con glifosato por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, sobre la región donde se ubican sus cultivos. Agregó que el Tribunal omitió realizar una valoración conjunta del material probatorio, para determinar con certeza la existencia el perjuicio y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del Estado, pues los testimonios y el informe pericial permitían advertir el riesgo al que estuvo sometido con las fumigaciones aéreas.
3. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera mediante auto de 4 de diciembre de 20172 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de Nariño3, y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional4, para que hicieran las consideraciones que estimara pertinentes.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El Tribunal Administrativo de Nariño5 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: 2 Folios 48 - 49 3 Folio 51 4 Folios 52 - 54 5 Folio 57 - 58
Adujo que la sentencia acusada realizó un análisis juicioso del material probatorio allegado al expediente del proceso ordinario, lo cual permitió concluir que el mismo no era suficiente para demostrar el daño y la relación de causalidad con la Entidad demadada. Indicó que el actor pretendía demostrar el daño a partir de una inspección ocular, pero no tuvo en cuenta que la misma fue practicada por una persona y el informe fue suscrito por otra, lo cual transmitía dudas sobre su autenticidad, pues este tipo de pruebas supone que quien percibe la realidad de manera directa, cualquiera que sea, también da cuenta de ello. Añadió que la lectura del informe de inspección ocular no permitía advertir la fecha y hora en la que supuestamente el perito se desplazó a la finca del actor, por ello no se podía concluir que el quien rindió el concepto pericial haya verificado de manera personal los daños. Agregó que el contenido de dicho informe tampoco permitía tener certeza del daño, pues este se refería a que los cultivos del demandante fueron afectados, pero no destruidos, además, omitió describir con precisión el estado físico de los bienes por lo que no se podía tener convicción del grado de afectación, ni de la causa del menoscabo.
Relató que analizando otros elementos de juicio, se evidenció que el ICA a través de la Resolución Nº 03087 de 18 de agosto de 2009 dio a conocer una situación fitosanitaria que afectaba los cultivos de la región, derivada de una plaga conocida como sigatoka negra producida por el hongo “Ascomycete Mycosphaerella fijensis Morelet”, por lo que esto no permitía concluir con certeza que la afectación ocurrida en los cultivos del actor haya sido por causa de la aspersión con glifosato como se afirmaba en la demanda. Afirmó que en la providencia acusada se analizaron todas y cada uno de los elementos de prueba allegados al proceso y se concluyó que ninguno tenía el soporte probatorio suficiente para imputar una responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. Si bien, esta decisión no favorece los intereses del actor, también es cierto que la misma no fue contraria a Derecho y por lo tanto no puede descalificarse alegando la vulneración de derechos constitucionales. 4.2 La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6 solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante, con base en lo siguiente: Indicó que la sentencia cuestionada realizó un análisis jurídico del caso con fundamento en los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que no se puede advertir que la decisión vulneró los derechos fundamentales del accionante. Adujo que en el trámite del proceso ordinario no se presentaron elementos de juicio que indicaran que el perjuicio reclamado era imputable a la Policía Nacional, pues el material aportado no acreditaba con certeza el nexo de causalidad en el
hecho y el daño. Relató que era un deber del demandante acreditar por medio de pruebas claras y expeditas que el origen de la afectación a los cultivos de su predio, fue causado por la acción directa de la Policía Nacional en el uso de la aspersión aérea con glifosato, para establecer el nexo de causalidad que lograra atribuir la responsabilidad al Estado de indemnizarlo por el perjuicio causado, sin embargo el actor omitió su carga probatoria frente al asunto, desconociendo lo establecido en el artículo 177 del C.P.C. Informó que el accionante a través de la acción de tutela pretende revivir el debate probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Nariño en el trámite judicial, desconociendo que este mecanismo subsidiario y excepcional no puede constituirse en una tercera instancia para cuestionar el criterio jurídico que en su momento desarrollaron sobre el asunto los jueces naturales en las providencias judiciales proferidas en el proceso ordinario. Expresó que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de inmediatez, pues se interpuso el 20 de noviembre de 2017, es decir, 6 meses después de haberse proferido la sentencia cuestionada, el 17 de mayo de 2017.
5. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Primera mediante sentencia de 8 de marzo de 20187 negó el amparo de tutela invocado por el señor Pablo Faustino Arrízala Angulo, por las siguientes razones: 6 Folios 59 - 63 7 Folios 66 - 79
Señaló que el Tribunal valoró correctamente los medios de pruebas que fueron
allegados al proceso ordinario, sin incurrir en apreciaciones arbitrarias o caprichosas, propias de un defecto fáctico, pues realizó un análisis razonable del informe de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, al precisar que la ubicación geográfica de la propiedad del actor, se encontraba a 409.54 metros del polígono de acción de las aspersiones aéreas. Expresó que el informe pericial permitía evidenciar que no fue suscrito por la persona que acudió al lugar de los hechos, además, tampoco expresaba de forma clara y detallada el grado de afectación causado a los cultivos del accionante, por lo que dicho documento no tenía la convicción suficiente para acreditar el daño sufrido por la víctima, ni la causalidad del perjuicio, atribuible a una actividad del Estado. Relató que si bien, el Tribunal no tuvo en cuenta unos testimonios que fueron aportados al proceso ordinario, también es cierto, que la autoridad en ejercicio de su autonomía y discrecionalidad podía desestimar dicha prueba, al considerar que la misma no era determinante para atribuirle responsabilidad a la Entidad demandada por los hechos cuestionados en el trámite judicial, lo cual no constituye un defecto fáctico.
6. La impugnación La apoderada del señor Pablo Faustino Arizala Angulo impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, solicitando su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones8: Indicó que la providencia del Tribunal Administrativo de Nariño desconoció que la jurisprudencia del Consejo de Estado9, en temas relacionados con las
fumigaciones con glifosato ha resaltado la libertad probatoria y prueba indiciaria para demostrar el daño y el nexo de causalidad, por lo que no era viable que se le exigiera la idoneidad del informe pericial, como única prueba para demostrar estos elementos de juicio. Adujo que en al proceso ordinario se allegó informe de la Oficina de Desarrollo Rural y Ambiente UMATA, el cual fue desechado por el Tribunal Administrativo de Nariño, sin valorarse conjuntamente con el testimonio del funcionario Hander 8 Folio 87 - 88 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 20 de febrero de 2014, radicado Nº 41001-23-31-000-200002956-01 (29028), Actor: Luis Eli Medina, demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero. Quiñones Hurtado, quien realizó la visita y levantó el documento en donde se deja claro los daños causados al predio del accionante. Dijo que los testimonios aportados al proceso tenían relevancia para sustentar las pretensiones de la demanda, si el Tribunal hubiese cumplido la obligación de valorar conjuntamente las pruebas, pues la declaración del señor Hander Quiñones Hurtado era congruente con las declaraciones de los señores Jaime Palma Rodriguez y Luis Ángel Guerrero Sinisterra, así como el informe de la UMATA suscrito por el señor Julio Rivera. Sostuvo que el Tribunal vulneró los derechos fundamentales del tutelante, al no valorar los testimonios aportados al proceso, pues son medios de prueba que se incorporaron legalmente al trámite judicial y no fueron objeto de tacha o
contradicción, de ahí que la autoridad judicial accionada tenía la obligación de pronunciarse sobre los mismos para analizarlos o descartarlos, sin embargo, se omitió con esa actuación procesal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) del artículo 2º del Acuerdo número 55 de 200310, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 13 de julio de 2017, por la Sección Primera del Consejo de Estado.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir la sentencia de 17 de mayo de 2017 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al revocar el fallo de primera instancia11 y negar las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor Pablo Faustino Arizala Angulo contra la Policía Nacional, por falta de elementos probatorios que permitieran atribuirle responsabilidad a la Entidad demandada en los daños causados al predio del demandante. 10 Por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado. 11 Sentencia de 11 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional12 y el Consejo de Estado13 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo
estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales 12 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 13 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Alimenticios S.A. puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes14: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”15. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su
valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”16. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”17, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: 14 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 16 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 17 Sentencia T-538 de 1994. “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 18. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos:
“(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 19. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el
principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo 18 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 19 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y de Acceso a la Administración de Justicia, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de reparación directa instaurado por el actor contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de
revisión20. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que hoy se cuestiona en tutela, esto es, el auto de 17 de mayo de 2017 se notificó por edicto fijado, el 30 de mayo de 2017 y desfijado 1 de junio de 2017 (fol. 177 cuaderno proceso ordinario), y la demanda de tutela se presentó el 24 de noviembre de 2017 (fol. 1), es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de reparación directa. 4.2 Análisis de las causales específicas de procedibilidad 4.2.1 El defecto fáctico 20 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. La apoderada del señor Pablo Faustino Arizala Angulo, plantea la vulneración de los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, igualdad y de Acceso a la Administración de Justicia, porque considera que el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, la sentencia de 17 de mayo de 2017 incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar en debida forma los documentos y testimonios allegados al expediente del proceso ordinario con los cuales se pretendía demostrar la responsabilidad del Estado en los daños ocasionados a su
propiedad con las fumigaciones realizadas con glifosato por la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, sobre la región donde se ubican sus cultivos. Agregó que el Tribunal omitió realizar una valoración conjunta del material probatorio, para determinar con certeza la existencia del perjuicio y del nexo de causalidad entre el daño y la actividad del Estado, pues los testimonios y el informe pericial permitían evidenciar el riesgo al que estuvo sometido con las fumigaciones aéreas. El Tribunal Administrativo de Nariño en el informe allegado al presente trámite de tutela manifestó que en la providencia acusada se analizaron de forma correcta y juiciosa todos los medios de prueba, lo cual permitió concluir que el acervo probatorio no era suficiente
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