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CE-11001-03-15-000-2017-03179-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03179-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE - No se configura / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / NULIDAD DEL ACTO QUE IMPUSO SANCIÓN TRIBUTARIA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ¿Incurre en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, vulnerando el derecho al debido proceso y a la igualdad, la sentencia que declara nulos los actos administrativos por medio de los cuales una Alcaldía Distrital impone una sanción tributaria a un sociedad colombiana por no haber declarado el impuesto de industria y comercio? (…)Así las cosas, las sentencias citadas por el accionante no configuran un precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, en tanto que las mismas versan sobre problemas jurídicos y unos supuestos fácticos diferentes a los planteados en esta ocasión. (…) [L]a Sala concluye que la valoración probatoria efectuada por el juez ordinario de la causa es razonable a la luz de las evidencias arrimadas al proceso, motivo por el cual, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales invocados por el Distrito Especial de Buenaventura.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03179-00(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL DE BUENAVENTURA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ACCIÓN DE TUTELA La Sala procede a decidir la acción de tutela interpuesta por el Distrito Especial de Buenaventura, a través de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 26 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 76109-33-33-0022013-00404-01.

I. SINTESÍS DEL CASO I.1.1. El Distrito Especial de Buenaventura solicitó la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales estima vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura, en el sentido de acceder a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., y declarar la nulidad de unos actos administrativos por medio de los cuales el Distrito Especial de Buenaventura impuso una sanción a esta sociedad por no declarar el impuesto de Industria y Comercio y sus complementarios.

I.1.2. Estima que dicha providencia incurrió en los siguientes defectos: i) desconocimiento del precedente judicial establecido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, según el cual, para efectos de determinar el territorio donde se causa el impuesto de industria y

comercio, se debe examinar el lugar donde se acordó la venta, se entregaron los bienes enajenados y se percibió el precio, que en últimas es el resultado del ejercicio de la actividad comercial; ii) defecto fáctico, dado que no se valoró la respuesta de la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. al requerimiento de información No. 0321-2-533-2012 del 10 de julio de 2012, en la cual se aportó certificado del revisor fiscal, quien expresa la realización de ventas en el Distrito de Buenaventura, lo cual, a su juicio, constituye prueba contable y confesión del representante legal al tenor de los artículos 747 y 777 del Estatuto Tributario Nacional. Aseguró que el hecho que NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. haya efectuado el pago del ICA en otro municipio, no le resta derecho al Distrito de Buenaventura para que pueda exigir los tributos que legalmente le corresponden, pues cuenta con la prerrogativa de iniciar los actos necesarios para obtener la devolución de lo que canceló en otra municipalidad de manera errónea. 1.1.3. En consecuencia, solicita que se deje sin efectos la providencia cuestionada y que se ordene emitir una nueva decisión en donde se nieguen las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que impusieron la sanción.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El día 12 de diciembre de 2017, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la solicitud de amparo invocada por el Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura1. Asimismo, notificó a los magistrados del Tribunal

accionado y comunicó al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Buenaventura; al representante legal de la Sociedad Nestlé Colombia S.A. y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Ninguna de las entidades notificadas rindió informe sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

III.2. Procedencia de la acción de tutela La Sala encuentra que la presente acción cumple con los requisitos generales para su examen, en razón a que: i) se invoca la presunta vulneración de derechos de orden fundamental como lo son la igualdad y el debido proceso; ii) se surtieron las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y contra la providencia que se 1 Folio 67 del Expediente de la acción de tutela. controvierte no procede recurso adicional2; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable3, toda vez que se radicó el 24 de noviembre de 2017, es decir, un mes después de notificada la providencia que se ataca; iv) las irregularidades que se le endilgan a la sentencia, esto es, el desconocimiento del precedente y el defecto fáctico,

afectan la decisión de fondo, por cuanto tiene un efecto decisivo y determinante en la sentencia; v) la situación que generó la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela y además, en tanto que la solicitud se fundamenta en la inconformidad con lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, la controversia planteada no pudo haber sido alegada en el curso del proceso; y vi) no se trata de una providencia contentiva de una sentencia de tutela. En consecuencia, la Sala procederá a su estudio. III.3. Hechos III.3.1. El 27 de febrero de 2012, el Jefe del Grupo Financiero del Distrito Especial de Buenaventura, expidió un emplazamiento previo por no declarar a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., con el fin de que procediera a presentar la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2007. III.3.2. En Oficio de 13 de junio de 2012, la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. a través de su representante legal, expresó que no realiza actividad comercial en la jurisdicción del Distrito de Buenaventura, por cuanto su domicilio se encontraba situado en el Municipio de Dosquebradas – Risaralda. III.3.3. El 10 de julio de 2012, el Director Administrativo y Financiero del Distrito Especial de Buenaventura libró requerimiento de información No. 0321-2-533-2012, mediante el cual solicitó a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., remitir un reporte total de ventas realizadas

en dicho distrito, registradas en la contabilidad de la sociedad. III.3.4. En respuesta fechada el 14 de agosto de 2012, el Revisor Fiscal de la Sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. certificó: “de acuerdo con los registros contables durante los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 la compañía registró ventas realizadas en el Distrito de Buenaventura, según se detalla en el anexo denominado “Relación de las ventas brutas por Tipo de Producto de 2007 a 2011 en Buenaventura, Valle”4. III.3.5. El 22 de octubre de 2012, mediante Resolución No. 0321-1-54-0017-2012, la Administración Tributaria y Rentas del Distrito de Buenaventura, impuso a cargo de NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 2007. III.3.6. Mediante Resolución No. 0320-056 de 22 de mayo de 2013, la Dirección de Administración y Gestión Financiera del Distrito de Buenaventura resolvió 2 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. 3 Sentencia del cinco (5) de agosto de 2014 (SU-IJ), proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado; Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez; Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01; Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.;

Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera. 4 Folio 22 del cuaderno de antecedentes administrativos del proceso ordinario. desfavorablemente el recurso de reconsideración presentado contra la anterior decisión por

la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. III.3.7. Inconforme con lo decidido, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos citados, la cual correspondió al Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura, despacho que en sentencia del 15 de octubre de 2015, declaró nulos los actos administrativos referidos, con fundamento en que en virtud de una prueba decretada de oficio, el contador de la citada sociedad discriminó las ventas realizada en el Distrito de Buenaventura para el año 2007, en productos fabricados y en mercancías importadas, en la cual aparece que la venta de productos importados fue de $797.821.623.63, que apenas supera el 8.6% de los producidos de la sociedad, de lo cual dedujo que la actividad de la sociedad es netamente comercial en lo que respecta a las mercancías importadas, la cual realiza por medio de vendedores pero sin tener un local comercial y que todos los productos se hacen llegar a los clientes desde el Municipio de Dosquebradas donde se encuentra ubicado el Centro Integrado de Servicios CIS. 3.3.8. El Distrito Especial de Buenaventura, a través de representante judicial, interpuso recurso de apelación, en el cual afirmó: “En el momento que la Administración Tributaria requirió a NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., mediante requerimiento de Información No. 0321-2533-2012, de fecha del 10 de julio de 2012, se le hizo énfasis en el punto 4, que enviara información sobre el valor de las ventas realizadas en el Distrito de Buenaventura, de los años gravables del 2007 al 2011, sobre los productos importados o no fabricados por la empresa, donde la sociedad mediante su revisor fiscal y representante legal, certificaron que obtuvieron unos ingresos por las ventas realizadas en Buenaventura de los productos importados en el año 2007 por un valor de 797.821.624, y así mismo lo ratificaron en el momento en que el Juzgado los ofició para hacer claridad sobre los ingresos obtenidos”. Lo anterior, en concordancia con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983 que prevé: “El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.” De otra parte, estimó que según la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, lo relevante para determinar la territorialidad del tributo, es en donde se realiza la actividad gravada, y es indiferente el hecho de que se utilice un inmueble o no para el desarrollo de sus actividades industriales, comerciales o de servicios. III.3.8. En sentencia de 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, confirmó la sentencia proferida por el a quo, con fundamento en que el Distrito de Buenaventura no allegó elemento probatorio alguno que demostrara que efectivamente la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. ejecutó los contratos de compraventa en dicho Distrito Especial. III.4. Problema Jurídico ¿Incurre en desconocimiento del precedente y defecto fáctico, vulnerando el derecho al debido proceso y a la igualdad, la sentencia que declara nulos los actos administrativos por medio de los cuales una Alcaldía Distrital impone una sanción tributaria a un sociedad colombiana por no haber declarado el impuesto de industria y comercio?. III.5. Análisis de la Sala Para resolver los cuestionamientos en contra de la sentencia controvertida, la Sala se permite transcribir las consideraciones relevantes de tal providencia y, posteriormente, resolverá el caso concreto: 3.5.1. La providencia demandada En sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de septiembre de 2017 se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Buenaventura, que declaró la nulidad de los actos administrativos que impusieron una sanción tributaria a la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., por no declarar el impuesto de industria y comercio, al estimar lo siguiente: "En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que la Sala de Decisión debe resolver, en este caso, se contrae a determinar, si los elementos de prueba allegados al proceso son suficientes para

demostrar que la actora realizó o no actividad comercial gravable con el impuesto de industria y comercio, en el Distrito de Buenaventura, durante el periodo en cuestión. (…) Sobre este tópico, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, mediante sentencia del 28 de agosto de 2014, Exp. 19256 C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, precisó: 2.2.1.-El impuesto de Industria y Comercio es un tributo municipal, que grava la realización de actividades industriales, comerciales y de servicio. Es criterio uniforme y consolidado de la Sala, que su causación, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. Así mismo, que para determinar la jurisdicción en que se configura la obligación tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan los pedidos. Ha señalado también la Sección, que la labor que efectúan los agentes de venta, es de coordinación, distinta por demás, a la de comercialización de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo. (…) De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, se concluye, que se ha establecido de manera uniforme y consolidada, que la causación del ICA, en cuanto a la actividad comercial de venta de bienes, se genera en el lugar donde confluyen los elementos del contrato de compraventa, concernientes al precio, plazo para el pago y lo que se vende. (…)

Las anteriores consideraciones, fueron reiteradas en sentencia del 8 de junio de 2016 exp. 21.681 C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. En esta se indicó: “En efecto, la Sección Cuarta ha precisado que el lugar donde se realiza la actividad comercial de venta de bienes es aquél donde se concretan los elementos esenciales del contrato, esto es, el precio (y dentro de este, la forma de pago) y la cosa que se vende, independientemente del lugar donde se hagan los pedidos… (…)Y, que las ventas a través de vendedores comerciales vinculados a la sociedad en Bogotá” no determinan que la actividad comercial se haya desarrollado en dicha ciudad… Así pues, el lugar donde se ejerce la actividad comercial de venta y distribución de bienes es aquel donde se fijan los elementos esenciales del acuerdo y no donde se toman los pedidos, se entregan los productos o se ejercen labores de coordinación y asesoría… Según el procedimiento que adoptó la actora para vender sus productos, la negociación de la venta se realiza en Cota, pues es allí donde se fijan los precios al mayorista, la forma de pago y las condiciones de entrega y también donde se confirman el precio, la forma de pago y la entrega, esto es, donde se acuerdan las condiciones del contrato de venta.” Revisadas las pruebas arrimadas al expediente, se evidencia que: A través de requerimiento ordinario No. (…) la Administración Distrital de Buenaventura, le solicitó a la sociedad actora entre otras cosas, que remitiera una relación de todas las personas naturales y jurídicas a las cuales les realizaron ventas en dicho Distrito y el valor de las mismas, durante los años

2007, 2008, 2010 y 2011. En respuesta al anterior requerimiento, se allegó entre otros documentos, certificación del Revisor Fiscal de la sociedad, en donde certificó que: “de acuerdo con los registros contables durante los años gravables 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 la compañía registró ventas realizadas en el Distrito de Buenaventura, según se detalla en el anexo denominado “Relación de las ventas brutas por Tipo de Producto de 2007 a 2011 en Buenaventura, Valle”. Se insertó en la casilla “venta Bruta Producto Importado”, la suma de $22.456.505, por todos los años gravables enunciados. (…) El contador de la sociedad actora, ante la solicitud requerida por el Juzgado primigenio contestó mediante oficio adiado 11 de marzo de 2015 y recibido en las dependencias del Juzgado el 20 del mes y año citado, precisando que: "...NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., no vende productos en el Distrito de Buenaventura. Para aclarar lo anterior es necesario explicar cómo opera la comercialización de los productos que son fabricados en Nestlé de Colombia y que ingresan por las diferentes aduanas del país. NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., centraliza todas sus actividades comerciales de manejo de inventarios de mercancía para la venta (nacional e importada), revisión de pedidos, aceptación de pedidos de los compradores, planificación de la logística de despachos, despacho de la mercancía, facturación y manejo de cartera en el Centro Integrado de Servicios (CIS) ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda), salvo por algunas ventas que

se realizan en Bogotá, domicilio principal de la sociedad y dónde tiene un establecimiento de comercio registrado. La gestión de Nestlé de Colombia S.A., se compone de los proceso que se describen a continuación, de manera muy general: A. RECEPCIÓN DE PEDIDO.,..

B. PROCESO DE ADMINISTRACIÓN O GESTIÓN DE LA ORDEN—

C. PROCESO DE GESTIÓN DE CRÉDITO. D. ADMINISTRACIÓN DE

LA DEMANDA, E. APROBACIÓN DE LA VENTA, F. PLANIFICACIÓN

DE LA CARGA. G. PROCESO DE PICKING. H. CARGA DEL VEHICULO, I. PROCESO GOOD ISSUE. J. EMISIÓN E IMPRESIÓN DE FACTURAS. K. DESPACHO... Teniendo en cuenta todo lo anterior, NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., realiza todas sus actividades comerciales, en el MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS - RISARALDA. En este municipio realiza todas las actividades y procesos de carácter comercial y en ese municipio se concretan todos los acuerdos sobre ventas de mercancía con sus cantidades y precios luego de las revisiones arribas descritas. Todas esas actividades se desarrollan en el Centro Integrado de Servicios - CIS, lugar en el que se encuentra todo el personal encargado de los procesos, toda la infraestructura física de almacenamiento y de logística, de oficinas y de sistemas...". Visto el material probatorio aportado al proceso, analizado en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica, se evidencia que ninguno de los referidos documentos, permiten llegar a la conclusión que la sociedad actora, hubiese comercializado sus productos en el Distrito Especial de Buenaventura, dado que ninguno de ellos demuestra

que el perfeccionamiento de los contratos de compraventa se surtió en dicho ente territorial. Lo que se deduce de las probanzas, es que respecto a la actividad comercial que realiza la actora, la misma se ejecuta en el Municipio de Dosquebradas - Risaralda, donde aquella tiene su Centro Integrado de Servicios, a través del cual admite los pedidos, gestiona la orden para el despacho de éstos, emite la facturación correspondiente, para finalmente despachar los productos a los compradores. Lo anterior significa, que las labores que realiza la empresa en el Centro Integrado de Servicios ubicado en Dosquebradas - Risaralda, son de la esencia de la actividad comercial que desarrolla, y de la que obtiene sus ingresos, pues en dicha jurisdicción, es donde se fijan los precios, los plazos, los lugares de entrega y se realizan las ofertas mercantiles. Además de ello, se tiene que la sociedad actora presentó Declaración y Liquidación Privada del Impuesto de Industria y Comercio y su complementario de avisos y tableros, por el año gravable 2007, en los municipios de Dosquebradas, Bugalagrande y en Bogotá . Con lo anterior, se acredita, que en desarrollo de su objeto social, la actora percibió ingresos por el periodo en discusión, presentando, liquidando y cancelando el Impuesto de industria y comercio en el municipio de Dosquebradas, donde ejerció su actividad comercial que da lugar al mismo, no pudiendo por ello, la autoridad tributaria del Distrito de Buenaventura, como lo hizo, gravar con dicho tributo a la sociedad demandante, por los Ingresos que obtuvo por fuera de su territorio. Incurriendo con semejante actuación en la

prohibición de doble tributación. De Igual forma, respecto a la apreciación de la parte demandada, quien aduce, que en dicho Distrito se realiza la actividad comercial, por cuanto además, ninguno de los comerciantes se desplazó hasta la sede social de la compañía para finiquitar la operación comercial, sino que fue ella, quien se desplazó a Buenaventura para ejecutar la distribución de sus productos, ya sea vehículos propios o de empresas contratadas para ese fin; a juicio de la Sala, tal actividad -entrega de los productos en Buenaventura-, no es razón de peso para que por ello, se reclame el discutido tributo, pues la misma es accesoria a la actividad de venta de sus productos, y por ende, de la comercialización de los mismos, no pudiéndose imputar ingreso alguno por dicha labor. Es decir, la entrega de sus productos a los vendedores es una actividad auxiliar a su actividad principal, porque se pregunta. ¿De qué vale vender productos, si los mismos no pueden ser distribuidos y entregados a los vendedores o consumidores finales? Así mismo de lo expuesto, surge de los impugnados actos, que el Distrito de Buenaventura, fue conteste en afirmar que: "...La empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A ejerce la actividad comercial que es gravada en la jurisdicción del Distrito Especial de Buenaventura, por medio de un Asesor comercial u otro medio legal de comercialización, como puede ser telefónicamente, internet, etc.. NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., hizo uso de la infraestructura del municipio para poder desarrollar su actividad económica y obtuvo ingresos relacionados con la venta de sus productos importados, en la jurisdicción

territorial del Municipio de Buenaventura,...". Así mismo aseveró que: "En el présenle caso, se reclama el tributo por las actividades comerciales desarrolladas en el Distrito Especial de Buenaventura, donde se tomaron los pedidos, se distribuyó la mercancía y se ejecutaron y consolidaron los contratos de compraventa...". Respecto a lo cual, dirá la Sala, como lo ha establecido el Consejo de Estado, que la labor que efectúan los agentes de ventas, es de coordinación, disímil a la de comercialización de bienes, no siendo generador del tributo. A ello se agrega, que la entidad accionada no allegó, ni solicitó elemento probatorio alguno, a través del cual, demostrara que efectivamente la sociedad actora ejecutó los contratos de compraventa en dicho Distrito Especial. Es decir, no existe prueba en el proceso, que revele que efectivamente la Sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., realizó actividades comerciales en el Distrito Especial de Buenaventura. (…). 3.5.2. Desconocimiento del precedente y defecto fáctico La Corte Constitucional5, al referirse al desconocimiento del precedente, ha precisado que: “El precedente es el conjunto de sentencias anteriores al caso estudiado por el juez, que debido a su pertinencia para resolver el problema jurídico planteado deben ser tenidas en cuenta por el juez o la autoridad a quien le competa”, y que la manera para determinar cuándo el precedente resulta necesario para la solución del caso es si: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema

jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente”. De esta forma -concluye- “[…] el precedente utilizado debe guardar similitud entre los hechos, el problema jurídico planteado y en la normatividad utilizada para resolver los casos”. Bajo los parámetros indicados, un precedente se configura cuando la sentencia pretende resolver un idéntico problema, desde la perspectiva jurídica y fáctica, lo que supone un mismo aspecto jurídico a considerar y unos mismos hechos relevantes, probados y debidamente connotados. A estos efectos, el examen de los requisitos que deben cumplirse para que se ataque la sentencia en sede de tutela por desconocimiento del precedente, impone al actor la carga de identificar el problema jurídico que resolvió la sentencia cuestionada para compararlo con el problema jurídico resuelto por el precedente, determinando consecuentemente su identidad en los hechos y en el derecho. Visto desde esta perspectiva, el desconocimiento del precedente supone que la sentencia cuestionada se identifica con aquél en su objeto y causa, entendiéndose por el primero la pretensión jurídica analizada, y por la causa los hechos en que se funda dicha pretensión y los fundamentos normativos de la misma. No habrá entonces desconocimiento del precedente si la sentencia analizada difiere en cualquiera de los aspectos indicados. Tampoco podrá invocarse el desconocimiento del precedente si la sentencia que difiere

del mismo fundamenta su decisión en contra de manera razonable y suficiente, justificando tal posición. Pues ello está dentro de la autonomía funcional del juez. Por otro lado, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, se configura un defecto fáctico “[…] en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas […] Bajo este marco, el defecto fáctico ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la omisión en el examen del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica. Por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”6. 5 Sentencia T-1033 de 2012. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013. Bajo los parámetros judiciales anteriores y teniendo en cuenta que los asuntos fácticos que se debaten en un proceso corresponden a la prueba, la relevancia y la connotación jurídica de los hechos, el defecto fáctico puede configurarse cuando: a) se le da relevancia a un hecho jurídico que resulta irrelevante para la decisión del caso, o por el contrario, se considera irrelevante el hecho, cuando en uno u otro caso resulta determinante para la decisión; b) se considera probado un hecho concreto que en realidad

no está probado, ya sea porque no hay constancia del mismo en el expediente, o porque la prueba se ha recaudado con violación al debido proceso, o porque lo acreditado en el proceso no tiene la virtud de prueba de acuerdo con la ley; o por el contrario, no se considera probado el hecho que en realidad sí lo está, o se omite indebidamente el decreto o práctica de una prueba, y es determinante para la decisión a tomar; y c) cuando a un hecho concreto debidamente probado, se le da una connotación jurídica que no le corresponde, o se le deja de dar la que le corresponde. En todo caso, para que se verifique la existencia de éste defecto, el error debe ser flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, pues con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. En lo relativo al desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto, la parte actora alega que la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, desconoció varias sentencias proferidas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. En primer lugar, indica que se desconoció la sentencia proferida el 28 de junio de 20107 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la cual se estudió una indebida liquidación del impuesto de industria y comercio frente a una empresa aérea que tenía una agencia de venta de tiquetes en un municipio. En dicha oportunidad se manifestó: “los

contribuyentes que realicen actividades industriales, comerciales o de servicios en más de un municipio, a través de sucursales o agencias constituidas de acuerdo con lo definido en los artículos 263 y 264 del Código de Comercio o de establecimientos de comercio debidamente inscritos, deberán registrar su actividad en cada municipio y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por las operaciones realizadas en dichos municipios. Tales ingresos constituirán la ba

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