CE-11001-03-15-000-2017-03180-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03180-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ
[Z] interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 15 de octubre de 2015, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor. Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia fue proferida el 15 de octubre de 2015 y notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre del mismo año, así a la fecha de presentación de esta acción, 24 de noviembre de 2017, transcurrieron 1 año, 11 meses y 10 días.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03180-00(AC)
Actor: PUBLIO HERNANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B
Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor Publio Hernando Zambrano Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Publio Hernando Zambrano Rodríguez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1) Como derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad en su conexidad con el LIBRE ACCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, originados en el DESCONOCIMIENTO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86
Constitucional, es posible reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, por ello acudo ante ustedes para que sea su digna autoridad, de acuerdo con todos los elementos de prueba que anexo y los que su digno despacho considere requerir, en preservación de los derechos fundamentales invocados e incoados, disponga por intermedio de su fallo, REVÓQUESE el fallo proveído por la Sala el 15 de octubre de 2015, expedido por VÍA DE HECHO, frente al predio de mi propiedad, ubicado en la Calle 38 Sur No. 63-04/08, hoy nomeclada como Carrera 72 H No. 37 C 03 Sur, para lo cual debe tenerse en
cuenta la sentencia judicial proferida por la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en tutela 2005-00572. Además de la normatividad vigente en el Código Civil, relacionada con la existencia o pérdida de la propiedad traditada en cuanto a bienes inmuebles se refiere. 2) Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO a la IGUALDAD en conexidad con el LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA originados en el
DESCONOCIMIENTO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS
NORMAS, ADEMÁS DE LA NO VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ARRIMADAS AL EXPEDIENTE POR LOS MIEMBROS DE LA SALA. 3) SE ORDENE el resarcimiento de los perjuicios causados al pretender desconocer la propiedad que adquirí de BUENA FE, que ejerzo como AMO, SEÑOR Y DUEÑO, desde el catorce de abril de 1993, de facto, de manera ININTERRUMPIDA hasta el día de hoy. 4) Como consecuencia de la protección peticionada solicito respetuosamente se sirva ORDENAR al DEPARTAMENTO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO de BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído por Ustedes, retire del inventario de bienes inmuebles del Distrito Capital el lote de mi propiedad ubicado en la carrera 72 H No. 37 C -09 SUR.”1
2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: El 14 de abril de 1993, el señor Publio Hernando Zambrano Rodríguez adquirió de
buena fe, el inmueble ubicado en la Calle 38 Sur No. 63-04/08, (hoy Carrera 72 No. 37 C -03 Sur), en remate adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, según sentencia de 23 de junio de 1993, dentro del proceso ejecutivo 1 Folios 142 a 171 singular adelantado en contra de los señores César Augusto Daza y Harvey Darío López. La Fiscalía 118 Seccional, Unidad Tercera Delitos contra el Patrimonio Económico ordenó cancelar los actos administrativos que llevaron a traditar la propiedad del predio identificado con matrícula inmobiliaria 50S-40042331, por estar viciados de ilegalidad, dentro de los cuales se encontraba la adjudicación hecha por el Juzgado Octavo Civil Municipal a favor del señor Publio Hernando Zambrano Rodríguez. Ante la cancelación de su derecho real de dominio, el actor interpuso varias acciones de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, alegando vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. En la última acción interpuesta, el Juez constitucional ordenó al ente instructor proveer nuevamente sobre la situación del tercero de buena fe afectado con la decisión de cancelación de la cadena traditicia. El 24 de octubre de 2003, el señor Zambrano Rodríguez promovió demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados, por la presunta irregular e ilegal cancelación de la tradición del derecho real de dominio del inmueble referido.
El proceso le correspondió por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que en sentencia de 11 de julio de 2007, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y probada la excepción de caducidad de la acción. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia de 15 de octubre de 2015, en la que decidió: “REVOCAR la sentencia de 11 de julio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.
PRIMERO: DECLARAR patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar a favor del señor Publio Hernando Zambrano Rodríguez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de noventa y dos millones ochocientos ochenta y un mil novecientos treinta y cuatro pesos mcte ($92.881.934) y por concepto de intereses civiles la suma de tres millones ochocientos sesenta y siete mil quinientos doce pesos ($3.867.512).
TERCERO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.(…)” Según el actor, se desconoció el contenido de la sentencia de 17 de junio de 2005, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que ordenó la restitución del derecho real de dominio sobre el inmueble arrebatado por la Fiscalía General de la
Nación. Que la decisión acusada genera un perjuicio irremediable, pues se ordenó una indemnización que no corresponde con la realidad que soporta el inmueble, pues se determinó como un bien de uso público cuando su naturaleza posesión, dominio y uso es privado.
3. Trámite Previo Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, como terceros con interés en las resultas del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.2
4. Intervenciones Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B El magistrado Danilo Rojas Betancourth, solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, porque no se configuraron las vías de hecho deprecados por el actor. 2 Fl. 174 (vuelto) Por otra parte, manifestó que no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que la sentencia acusada se profirió el 15 de octubre de 2015 y se notificó el 10 de diciembre del mismo año, pero hasta el 11 de diciembre de 2017,
el actor radicó la acción de tutela. Que si en gracia de discusión se procediera a analizar de fondo el asunto, debe tenerse en cuenta que las pretensiones de la acción de tutela están encaminadas a configurar una tercera instancia en la cual se reabra un debate que ya se dio ante el juez natural del asunto, porque la decisión que se profirió no resultó favorable a los intereses del demandante. Fiscalía General de la Nación El Profesional experto de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela de la referencia porque no se cumple con el requisito general de inmediatez, toda vez que el actor acudió 2 años después de estar en firme la decisión a interponer el recurso de amparo, sin explicar las razones de la demora. Señaló que las pretensiones del actor al interponer la presente acción de tutela, más que por el amparo de algún derecho fundamental, lo que busca es reabrir el debate que ya se surtió dentro del proceso de reparación directa, es decir, constituir una instancia adicional para corregir errores u omisiones del proceso ordinario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Caso concreto El señor Publio Hernando Zambrano Rodríguez interpuso la presente acción de tutela con el fin de que se deje sin efectos la sentencia de 15 de octubre de 2015, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión de primera instancia y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, dentro del proceso de reparación directa promovido por el actor.
Sin embargo, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de
inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia fue proferida el 15 de octubre de 20155 y notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre del mismo año6, así a la fecha de presentación de esta acción, 24 de noviembre de 2017, transcurrieron 1 año, 11 meses y 10 días. 5 Folios 1 a 19 6 Folio 20 Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho a la tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. En relación con la inmediatez, la Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda7, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien un requisito que busca que la acción se
presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, es que se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto, los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados. Circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. En virtud de lo anterior, es claro para la Sala que no es procedente el estudio de la solicitud de tutela porque no cumple con el requisito de inmediatez, pues en este 7 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 caso el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la tutela desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales del peticionario. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA
1. Declarar improcedente el amparo solicitado por el señor Publio Hernando Zambrano Rodríguez, por las razones expuestas en esta providencia.
2. De no ser impugnada, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
3. Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Ausente con excusa