CE-11001-03-15-000-2017-03180-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03180-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses es el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / QUEJA DISCIPLINARIA - Mecanismo idóneo para solicitar se investigue la conducta del apoderado judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia La Sala no comparte el argumento en el que insiste la parte actora en la impugnación, respecto a que se enteró tardíamente de la decisión censurada, pues aunque alegue que ello ocurrió por la falta de información de su apoderado, lo cierto es que en nada limita su obligación de ser diligente frente a la actuación procesal. Es más, lo que demuestra es que la urgencia y necesidad que predica no es tal, ya que pudo sobrellevar la situación que invoca ahora como apremiante sin interesarse por conocer del resultado del proceso que adelantaba. (…). Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 1 año y 11 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. La Sala considera importante dejar de manifiesto que en caso de que el tutelante estime que quien la representó no cumplió con sus deberes profesionales, como es haberle informado acerca de las resultas del proceso, tiene a su alcance mecanismos como la queja disciplinaria
ante la autoridad competente para que se investigue su conducta. Respecto a la afirmación de que con el fallo de segunda instancia se le está causando un perjuicio irremediable, cabe anotar que este debe ser inminente o actual, y, además, ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. Esos supuestos no se presentan en el sub examine, toda vez que el actor fundamentó el presunto perjuicio irremediable al ser la sentencia contraria a sus intereses, (…). No obstante, el fallo condena a las entidades accionadas en el proceso de reparación directa a pagarle por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de ($ 92.881.934) y por intereses civiles la suma de ($3.867.512). En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069
DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-0002009-01328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Acerca del plazo razonable para interponer la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado,
Sección Segunda, Subsección A, exp. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. En cuanto al requisito de inmediatez, consultar: Corte Constitucional, sentencia de 4 de mayo de 2015, exp. T-253, M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, sentencia de 21 de julio de 2010, exp. T-576, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y sentencia de 15 de julio de 2010, exp. T-574, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre otras.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03180-01(AC)
Actor: PUBLIO HERNANDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por el señor Publio Hernando Zambrano Rodríguez contra la providencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela.
ANTECEDENTES
1. La petición de amparo El señor Publio Hernando Zambrano Rodríguez en nombre propio, promovió acción de tutela radicada el 24 de noviembre de 2017 contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el acceso a la administración de justicia. En consecuencia formuló las siguientes pretensiones: «1) Como derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad en su conexidad con el LIBRE ACCESO A LA CORRECTA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, originados en el DESCONOCIMIENTO E INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 86 Constitucional, es posible reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, por ello acudo ante ustedes para que sea su digna autoridad, de acuerdo con todos los elementos de prueba que anexo y los que su digno despacho considere requerir, en preservación de los derechos fundamentales invocados e incoados, disponga por medio de su fallo, REVÓQUESE el fallo proveído por la Sala el 15 de octubre de 2015, expedido por VÍA DE HECHO, frente al predio de mi propiedad ubicado en la calle 38 Sur Nº 63 – 04 / 08, hoy nomenclada como Carrera 72 H Nº 37 C 03 Sur, para lo cual debe tenerse en cuenta la sentencia judicial proferida por la
HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en tutela 200500572.
Además de la normatividad vigente en el Código Civil, relacionada con la existencia o pérdida de la propiedad traditada en cuanto a bienes inmuebles se refiere. 2) Tutelar los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO a la IGUALDAD en conexidad con EL LIBRE ACCESO A LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA originados en el DESCONOCIMIENTO E
INDEBIDA INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS, ADEMÁS DE LA NO
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ARRIMADAS AL EXPEDIENTE POR LOS MIEMBROS DE LA SALA. 3) SE ORDENE el resarcimiento de los perjuicios causados al pretender desconocer la propiedad que adquirí de BUENA FE, que ejerzo como AMO, SEÑOR Y DUEÑO, desde el catorce de abril de 1993, de facto, de manera ININTERRUMPIDA hasta el día de hoy. 4) Como consecuencia de la protección peticionada le solicito respetuosamente se sirva ORDENAR al DEPARTAMENTO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO de BOGOTÁ, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído por Ustedes, retire del inventario de bienes inmuebles del Distrito Capital el lote de mi propiedad ubicado en la carrera 72H No. 37c-09 SUR.»
2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El accionante manifestó que el 14 de abril de 1993 adquirió de buena fe el
inmueble ubicado en la Calle 38 Sur No 63-04/08, (hoy Carrera 72 No. 37 C – 03 Sur), en remate adelantado por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Bogotá, según fallo del 23 de junio de 1993, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en contra de los señores César Augusto Daza y Harvey
Darío López. Indicó que la Fiscalía 118 Seccional, Unidad Tercera Delitos contra el Patrimonio Económico, ordenó cancelar los actos administrativos que llevaron a traditar la propiedad del predio identificado con matrícula inmobiliaria No 50 S 40042331, por estar viciados de ilegalidad, dentro de los cuales se encontraba la adjudicación hecha a favor del señor Zambrano Rodríguez por parte del Juzgado Octavo Civil Municipal. Expresó que ante la cancelación de su derecho real de dominio, interpuso varias acciones de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación, alegando la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que en la última acción interpuesta, el juez constitucional ordenó al ente instructor proveer nuevamente sobre la situación del tercero de buena fe afectado con la decisión de cancelación de la cadena traditicia. Precisó que el 24 de octubre de 2003, promovió demanda de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados, por la presunta irregular e ilegal cancelación de la tradición del derecho real de dominio del inmueble referido. Señaló que el proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, la cual mediante sentencia del 11 de julio de 2007, declaró falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y probada la excepción de caducidad de la acción.
Puntualizó que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación mediante sentencia de 15 de octubre de 2015 en la que: i) Decidió revocar la sentencia de julio 11 de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B; ii) Declaró patrimonialmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial; iii) Condenó a dichas entidades a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $92.881.934 e intereses civiles la suma de $3.867.512 y iv) negó las demás súplicas de la demanda. Sustentó que con la anterior decisión se desconoció el contenido de la sentencia del 17 de junio de 2005 proferida por la Corte Suprema de Justicia, que ordenó la restitución del derecho real de dominio sobre el inmueble arrebatado por la Fiscalía General de la Nación. Estimó, por tanto, que la decisión acusada le genera un perjuicio irremediable, pues se ordenó una indemnización que no corresponde con la realidad que soporta el inmueble, pues se determinó como un bien de uso público cuando su naturaleza, posesión, dominio y uso es privado.
3. Sustento de la vulneración Consideró que la autoridad demandada incurrió en defecto fáctico al suponer que el propietario del predio motivo de la acción litigiosa era Bogotá Distrito Capital, sin probar dicha condición por cuanto el predio no ha sido espacio público.
Que se le han conculcado sus derechos fundamentales en atención a que se ha pretendido y desconocido la norma establecida en el Código Civil sobre el dominio de bienes inmuebles. Así mismo, razona que la autoridad accionada desconoció y desacató la sentencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia del 17 de junio de 2005 que ordenó la devolución del derecho real de dominio, además de la Resolución No. 85 del 14 de marzo de 1986 expedida por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, la cual aprobó el plano modificatorio y definitivo de la urbanización CARVAJAL (hoy Secretaría de Planeación Distrital).
4. Trámite de primera instancia La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante auto de 30 de noviembre de 2017, admitió la solicitud y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B como terceros con interés en las resultas del proceso. (f. 174 vuelto) De igual manera dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado.
5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B El Consejero Danilo Rojas Betancourth, solicitó se denegaran las pretensiones de la acción de tutela al considerar que no cumple con el requisito de inmediatez, puesto que la sentencia que se ataca es de 15 de octubre de 2015, notificada por edicto el 10 de diciembre de la misma anualidad y la acción de amparo se radicó
el 11 de diciembre de 2017 (sic). Expresó que las pretensiones del actor están encaminadas a configurar una tercera instancia en la cual se reabra un debate que ya se surtió, en consideración a que el fallo que se profirió fue desfavorable, en su sentir, a los intereses del demandante. (183 a 186 vuelto) 5.2 Fiscalía General de la Nación La profesional experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, solicitó se declarara la improcedencia de la acción de amparo por falta de configuración del requisito de inmediatez por cuanto la providencia que presuntamente originó la vulneración de sus derechos data del 15 de octubre de 2015, por lo cual dejó transcurrir más de 2 años desde el momento en que se profirió la providencia que se ataca. Resaltó que la acción de tutela la emplea el actor para revivir etapas procesales en las que no hizo uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico y lo que pretende es revivir los términos en busca de una tercera instancia ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (ff 188 a 193). Los demás sujetos vinculados, pese a que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Cuarta, en providencia del 21 de marzo de 2018, declaró improcedente el amparo solicitado.
Como sustento de esta decisión expresó en resumen lo siguiente: « (…) la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del requisito de inmediatez, pues la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho en segunda instancia fue proferida el 15 de octubre de 2015 y notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre del mismo año, así la fecha de presentación de esta acción, 24 de noviembre de 2017, transcurrieron 1 año, 11 meses y 10 días. Ahora bien, para esta Sección, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses, contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado. Lo anterior, en atención a la naturaleza del acto jurisdiccional, a los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios contra aquellos, al derecho de tutela judicial efectiva y a la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.»
7. La impugnación El accionante presentó impugnación contra la providencia de 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la solicitud de tutela, manifestando que “el inciso primero del artículo 86 constitucional expresa que, toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar (…)”.
Destacó que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 señala cuándo y por qué procede la acción de tutela que en su caso “es por acción y por omisión de las autoridades públicas administrativas como judiciales, han violado los derechos constitucionales citados en la referencia (…)”. Señaló ser una persona mayor de 81 años de edad, sin conocimiento de los sistemas y la computación razón por la cual no podía saber qué ocurría, que su
abogado y su compañero no habían aparecido a pesar de su búsqueda a fin de que le informaran qué estaba pasando. Resaltó que una vez conoció de los hechos, se trasladó al Consejo de Estado, requirió copia del expediente y lo entregó a su abogado el 15 de mayo de 2017, sin embargo, este lo que aconsejó fue recibir lo ordenado en el fallo y, después, proceder a embargar el predio a fin de conseguir el pago de lo realmente adeudado. Declaró que como sus abogados después no aparecieron, buscó ayuda con el propósito de evitar el perjuicio irremediable que se le está causando y procedió a elaborar la tutela y a su radicación el 24 de noviembre de 2017. Afirmó que con el fallo proveído en segunda instancia del proceso administrativo, se le está causando un perjuicio irremediable al imponer el procedimiento sobre los derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación de la providencia del 21 de marzo de 2018 presentada por el accionante, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo adoptado en primera instancia por la Sección Cuarta de esta Corporación, con base en los argumentos de impugnación de la parte actora.
Para el efecto, en primer lugar habrá de determinarse si en este evento se cumplió el requisito de inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, que fue el fundamento de la sentencia impugnada, y en el evento en que se supere dicho requisito se procederá al análisis de fondo.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 2012,1 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema y declaró su procedencia2.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto. 3.1 Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable3, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el 1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora:
Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales, después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. El lapso de 6 meses es razonable para ejercer la tutela, lo cual no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de dicha acción. La inmediatez es más bien un requisito que busca que esta solicitud de amparo se presente desde el mismo momento en que se tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales, lo anterior en consideración a que la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos. La finalidad de la tutela como vía judicial es la protección inmediata de los derechos fundamentales, por lo tanto la autoridad judicial está obligada a tomar en cuenta el tiempo que transcurre entre el hecho generador de la violación de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos y la solicitud de amparo, lo anterior en virtud a que un lapso irrazonable puede llegar a demostrar que la medida que se reclama no se requiere con prontitud.
4. Caso concreto
El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales los cuales estimó vulnerados con el fallo del 15 de octubre de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó la decisión de primera instancia y declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación, Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, dentro del proceso de reparación directa interpuesta por el accionante. La Sala observa que, como lo concluyó el a quo, la tutela no supera el estudio adjetivo de procedibilidad cuando se dirige contra providencia judicial al no cumplir el requisito de inmediatez, pues la decisión que la parte actora pretende atacar fue proferida el 15 de octubre de 2015, notificada por edicto desfijado el 14 de diciembre de la misma anualidad, quedando ejecutoriada el 17 de diciembre de 2015, mientras que la solicitud de amparo fue interpuesta el 24 de noviembre de 2017, es decir, casi 2 años después de la ejecutoria. Para justificar la presentación tardía de la acción, el actor adujo ser una persona mayor de 81 años sin conocimiento de los sistemas y la computación razón por la cual no podía saber que ocurría, y su abogado no aparecía a fin de que le informara lo que estaba aconteciendo. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Para la Sala no es de recibo el argumento presentado por el accionante para
superar el requisito de inmediatez, toda vez que no se encuentra en alguna de las situaciones que la Corte Constitucional y esta Corporación han acogido y según las cuales la tutela será procedente «cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual4». En este caso, no se presenta ninguna de las anteriores circunstancias por cuanto la parte actora no esgrime una justificación que encuadre en lo expuesto por el máximo tribunal constitucional, lo anterior teniendo en cuenta el principio de informalidad que rige la presentación y trámite de la acción de tutela, la cual no se encuentra condicionada a requisitos especiales que puedan desnaturalizar el sentido de protección que la Constitución ha previsto para blindar los derechos fundamentales. Así mismo, la situación expresada por el accionante deja de manifiesto que si bien acudió a un abogado para que lo representase dentro del proceso de reparación
directa, esto no es óbice para que deba estar pendiente de lo que acaecía con el mismo. La Sala no comparte el argumento en el que insiste la parte actora en la impugnación, respecto a que se enteró tardíamente de la decisión censurada, pues aunque alegue que ello ocurrió por la falta de información de su apoderado, lo cierto es que en nada limita su obligación de ser diligente frente a la actuación procesal. Es más, lo que demuestra es que la urgencia y necesidad que predica no es tal, ya que pudo sobrellevar la situación que invoca ahora como apremiante sin interesarse por conocer del resultado del proceso que adelantaba. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha estimado que en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»5. Entonces, no resulta admisible el hecho de haber dejado transcurrir más de 1 año y 11 meses desde la ejecutoria de la providencia que se ataca, hasta la 4 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010, y más recientemente T-253 de 2015. 5 Sentencia T-594 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada en las Sentencias T-410 de 2013
y T-206 de 2014, entre otras. interposición de la solicitud, dado que dicho factor desconoce el alcance jurídico establecido por el constituyente a la tutela y desvirtúa su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo. La Sala considera importante dejar de manifiesto que en caso de que el tutelante estime que quien la representó no cumplió con sus deberes profesionales, como es haberle informado acerca de las resultas del proceso, tiene a su alcance mecanismos como la queja disciplinaria ante la autoridad competente para que se investigue su conducta. Respecto a la afirmación de que con el fallo de segunda instancia se le está causando un perjuicio irremediable, cabe anotar que este debe ser inminente o actual, y, además, ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables6. Esos supuestos no se presentan en el sub examine, toda vez que el actor fundamentó el presunto perjuicio irremediable al ser la sentencia contraria a sus intereses, ya que considera que el mismo, “se encuentra sustentado en una indebida y falsa motivación ya que el fallador parte de la suposición de una propiedad en cabeza de Bogotá D.C.,” No obstante, el fallo condena a las entidades accionadas en el proceso de reparación directa a pagarle por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de ($ 92.881.934) y por intereses civiles la suma de ($3.867.512). En atención a lo anterior, acoge la Sala la posición asumida por la Sección Cuarta en virtud de la cual el tiempo que dejó pasar la parte actora para alegar la
presunta vulneración de sus derechos, no acredita el requisito de inmediatez y, por tanto, hace improcedente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 6 Los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable fueron delimitados por la Corte Constitucional desde la sentencia T-225 de 1993, con ponencia del magistrado Vladimiro Naranjo Mesa. Dicha línea fue reconocida por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993. A continuación se reseña, en síntesis lo pertinente: “…son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable,… A) .El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente"…. || B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes,… || C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona… || D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna… Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y
garantías básicos para el equilibrio social”. PRIMERO.- Confírmase la providencia impugnada, esto es, la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero