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CE-11001-03-15-000-2017-03182-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03182-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓNNo constituyen precedente / IMPROCEDENCIA DE APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - Régimen aplicable Al analizar las sentencias invocadas por la recurrente se evidencia que éstas no resultan aplicables como precedente al caso concreto. En primer lugar, como ha señalado esta Sección, las sentencias proferidas en sede de Revisión por parte de la Corte Constitucional no constituyen precedente, pues este es consolidado únicamente en las sentencias de unificación y constitucionalidad emitidas por dicha alta Corporación. En segundo lugar, la Sala encuentra que la decisión proferida el 9 de junio de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se basó en la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que sentó su posición jurisprudencial respecto a la imposibilidad de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De esta manera, y contrario a lo planteado por la impugnante, la decisión de la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial en la materia pues, por el contrario, se fundó en el precedente sentado por la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 270 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 271

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la retrospectiva de la ley frente al régimen general de pensiones, ver la sentencia del 25 de abril de 2013, exp.

76001-23-31-000-2007-01611-01, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03182-01(AC)

Actor: CAROLINA CARDONA CALLE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA

DE ORALIDAD Y OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 13 de febrero del 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 23 de noviembre del 20171, Carolina Cardona

Calle, mediante apoderado judicial2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital. 1.2. La demandante consideró vulneradas las citadas garantías, con ocasión de la sentencia proferida el 9 de junio de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de

Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que confirmó la decisión del 12 de noviembre de 2014, emitida por el Juzgado 1º Administrativo Oral de Turbo, mediante la que se habían denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la señora Cardona Calle en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le reconociera una pensión de sobrevivientes. 1.3. En consecuencia, solicitó que se dejara sin efectos el fallo de segunda instancia del Tribunal accionado para que, en su lugar, “aplicara las pautas fijadas por la jurisprudencia favorable en cuanto a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993”.

2. Hechos probados y/o admitidos3

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará. 2.1. Abigail Burgos Rodríguez trabajó como agente de la Policía Nacional desde el 7 de noviembre de 1983 hasta el 4 de junio de 1987, fecha en la que falleció. 2.2. La Policía Nacional adicionó el tiempo que el señor Burgos prestó como servicio militar obligatorio, razón por la que completó un tiempo de servicios de 5 años, 1 mes y 17 días al servicio de la institución. 2.3. La señora Carolina Cardona Calle solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge del fallecido señor Abigail Burgos Rodríguez. 1 Folio 1 del expediente. 2 Poder conferido al abogado Hubeimar Reyes Salazar, folio 27 del expediente.

3 Al respecto, los hechos que se describen en el presente acápite, derivan tanto del contenido de la demanda, como de los elementos materiales probatorios aportados al proceso. 2.4. Mediante Resolución N° 3578 del 1º de abril de 2004, la Policía Nacional negó el reconocimiento de la pensión solicitada, por considerar que el difunto agente Abigail Burgos Rodríguez no había cumplido los 15 años de servicio activo, según lo dispuesto en el Decreto 2063 de 1984. 2.5. La señora Cardona Calle presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Resolución citada en el numeral anterior, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes. 2.6. En sentencia del 12 de noviembre de 2014, el Juzgado 1º Administrativo Oral de Turbo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que al momento de la muerte del señor Burgos Rodríguez no estaba vigente la Ley 100 de 1993, sino el Decreto 2063 de 1984, que exigía que el agente de la policía fallecido hubiera cumplido 15 años o más de servicios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 2.7. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 9 de junio de 2017, que resolvió el recurso de apelación formulado por la actora, confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones esgrimidas por el Juzgado a quo.

3. Sustento de la vulneración 3.1. La accionante consideró que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas desconocieron las posiciones del Consejo de Estado y de la Corte

Constitucional que, en virtud del principio de favorabilidad laboral y de la condición más beneficiosa, habían admitido que se podía reconocer la pensión de sobrevivientes, a través de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993. 3.2. En particular, citó las sentencias T-515 de 2012 y T-415 de 2017 de la Corte Constitucional; y la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso N° 11001-03-15-000-2017-00975-00.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 4.1.1. Mediante auto del 29 de noviembre del 20174, el Consejero Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dispuso la admisión del amparo; ordenó la notificación de las partes5; y la vinculación, como terceros con interés, al Ministro de Defensa y al Director General de la Policía Nacional, quienes actuaron como demandados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y al Director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4 Folio 70. 5 Como entidades demandadas, se notificó al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad,

y al Juzgado Primero Administrativo Oral de Turbo. 4.2. Intervenciones Efectuadas las notificaciones del caso, obrantes del folio 71 al 76 del expediente de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1. Tribunal Administrativo de Antioquia6 En escrito allegado el 11 de diciembre de 2017, la referida Corporación Judicial, a

través de la magistrada ponente de la decisión demandada, solicitó que se negara la solicitud de tutela por considerar que no cumplía con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, remitió copia del fallo citado por considerar que allí obraban las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su decisión. 4.2.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo La citada autoridad judicial fue debidamente notificada dentro del proceso de la referencia, no obstante, guardó silencio respecto de la solicitud de tutela que se estudia. 4.3 Sentencia de primera instancia7 4.3.1. En fallo del 13 de febrero del 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora, por considerar que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en el desconocimiento del precedente alegado. 4.3.2. En particular, señaló que en la decisión del 9 de junio de 2017, el Tribunal accionado utilizó la regla jurisprudencial vigente en la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado, fijada en la sentencia del 25 de abril de 2013, según la cual no es posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues desconocería el principio de irretroactividad de la Ley. 4.3.3. Con base en lo previsto en la anterior decisión, concluyó que Carolina Cardona Calle no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, debido a que su cónyuge murió

antes de su vigencia, el 4 de junio de 1987. 6 Folio 86. 7 Folios 103-107. 4.3.4. En relación con la aplicación de los pretendidos precedentes de la Corte Constitucional, señaló que se no se trataba de casos con identidad fáctica, razón por la que no eran aplicables al caso concreto de la accionante. 4.4. Impugnación 4.4.1. A través de escrito del 20 de febrero del 20188, la apoderada de la accionante, impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. 4.4.1.1. En su escrito reiteró algunos de los argumentos esgrimidos en primera instancia, según los cuales para la fecha de la demanda el Consejo de Estado ya había reconocido la viabilidad de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 en casos como el de la señora Cardona Calle. 4.4.1.2. Destacó que la Corte Constitucional en las sentencias T-515 de 2012, T415 de 2017 y T-525 de 2017 accedió a la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a personas que habían fallecido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero con aplicación de esta última norma, pues su situación se definía dentro de su vigencia. Por tal motivo, solicitó que le fueran aplicadas tales consideraciones al caso de la señora Cardona Calle.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte

actora contra la sentencia del 13 de febrero de 2018, adoptada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revocar la decisión de primera instancia, para lo que es necesario establecer si la decisión del 9 de junio el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en el desconocimiento del precedente alegado por la demandante, en relación con la posibilidad de aplicar retrospectivamente las normas atinentes a la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993. 8 La decisión de primera instancia le fue notificada en correo electrónico del 15 de febrero del 2018, por lo que la impugnación fue presentada dentro del término legamente establecido para el efecto.

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado se seguirá el siguiente orden metodológico: (i) inicialmente, se reiterará la posición de la Sección en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; seguidamente, (ii) se hará un breve énfasis en los aspectos pertinentes al defecto específico de procedibilidad por desconocimiento del precedente; y, finalmente, (iii) se abordará el análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.1.1. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de

2012,9 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. 3.1.2. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 3.1.3. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 3.1.4. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO), para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Expediente No. 2009-01328-01. Actora:

NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ.

10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (Negrillas dentro del texto). 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS. C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 3.1.5. Con base en los anteriores criterios, la jurisprudencia ha señalado13 que para que una acción de tutela proceda contra una providencia judicial deben concurrir la totalidad de los requisitos adjetivos –o generales– de procedencia y, al menos, uno de los defectos –o requisitos– específicos de procedibilidad que generan la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.1.6. En relación con los requisitos adjetivos, esta Sección, de manera reiterada, ha indicado como parámetros para realizar su estudio, los siguientes: (i) que no se trate de tutela contra tutela; (ii) inmediatez; (iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del

asunto. 3.1.7. Una vez constatada la concurrencia de los requisitos adjetivos, el juez debe analizar la posible configuración de alguno de los defectos específicos de procedibilidad en los que pudo haber incurrido la providencia enjuiciada. Tales causales o defectos han sido sintetizados por la jurisprudencia constitucional14 de la siguiente manera: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 3.1.8. Ahora bien, por resultar pertinente para el análisis del caso sometido a revisión de la Sección, se hará una breve referencia al desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.2. De las generalidades del desconocimiento del precedente 3.2.1. La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las sentencias de unificación expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 14 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en la que

se adoptaron los criterios expuestos en la Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. 3.2.2. Resulta necesario precisar “…que debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.”15 3.2.3. En otras palabras, para que pueda hablarse de precedente es indispensable que una Alta Corte, haga uso de su actividad creadora, cuando las exigencias del caso así lo ameriten, como sucede en aquellos eventos en que una Alta Corporación se enfrenta a un caso en el cual, después de haber analizado los supuestos fácticos, los fundamentos jurídicos existentes y apreciado en su conjunto los elementos probatorios allegados, no encuentra una solución expresamente consagrada en el ordenamiento jurídico, por ello debe realizar un análisis desde los criterios hermenéuticos –semántico, sistemático y funcional–, encontrando que para la solución del caso en estudio existe una laguna jurídica, la cual es necesario resolver mediante la analogía o la integración a partir de principios, dando como resultado la creación de una regla, trascendiendo la clásica función de subsunción y elaboración de silogismos. 3.2.4. Se destaca que existe una tendencia en los recientes pronunciamientos de la Corte Constitucional que confunden y utilizan en forma indistinta los conceptos de jurisprudencia y precedente, como acaeció en la sentencia SU-053 del 201516 en la que se consignó que “El precedente es conocido como la sentencia o el

conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 3.2.5. Tal definición deja por fuera un elemento esencial y determinante de la noción de precedente y es precisamente aquel referido a que la sentencia que se califica como tal debe haber creado una regla para solucionar un determinado conflicto jurídico, aspecto que fue dejado de lado por el alto tribunal, al considerar que cualquier sentencia o conjunto de sentencias podía constituir precedente. 3.2.6. Sin embargo, tal yerro fue corregido por la alta Corporación en la sentencia SU-288 de 201517 que en forma clara diferenció el concepto de precedente de la necesidad constante de realizar ejercicios interpretativos del ordenamiento jurídico, labor que no sólo comprende la integración del derecho, sino la creación de subreglas: 15 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-0315-000-2013-02690-01 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-053 del 12 de febrero de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 del 14 de mayo de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo “…la jurisprudencia constitucional ha reconocido que, de conformidad con los artículos 228 y 230 de la Constitución, los jueces gozan de autonomía e independencia para el ejercicio de sus funciones y “en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.” Sin embargo,

es ampliamente aceptado que los jueces, más allá de llevar a cabo una aplicación mecánica de la ley, realizan un ejercicio permanente de interpretación del ordenamiento jurídico que implica esencialmente la determinación de cuál es la disposición jurídica aplicable al caso y los efectos que de ella se derivan. Incluso, se ha entendido que mediante sus providencias los jueces desarrollan un complejo proceso de creación e integración del derecho que trasciende la clásica tarea de la subsunción y elaboración de silogismos jurídicos”. 3.2.7. Así, constituyen precedente las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, cuyo fundamento normativo se encuentra en los artículos 27018 y 271 de la Ley 1437 de 201119, en virtud de los cuales se unificó el concepto de sentencia de unificación y se fijaron los criterios para su proferimiento. 3.3. Análisis del caso concreto 3.3.1. En el sub examine se estudia la impugnación presentada por la accionante, en la que se solicita la revocatoria del fallo de primera instancia para que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado. 3.3.2. En particular, la recurrente sostiene que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ya ha reconocido la viabilidad de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, razón por la que el Tribunal accionado debió actuar de conformidad con dichos precedentes en su caso. 3.3.3. En particular citó las sentencias T-515 de 2012, T-415 de 2017 y T-525 de

2017 de la Corte Constitucional, en las que alega que se accedió a la posibilidad de reconocer la pensión de sobrevivientes a personas que habían fallecido con anterioridad a la Ley 100 de 1993, utilizando de manera retrospectiva las disposiciones de esta última. 18 Esta primera norma consagra la definición de sentencia de unificación, en los siguientes términos: “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 19 “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”. 3.3.4. En relación con el estudio del cargo por desconocimiento del precedente, la Sección Cuarta concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en desconocimiento del precedente, debido a que el Tribunal Administrativo de Antioquia fundó su decisión en la sentencia de 25 de abril de 2013, proferida por la

Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En dicha decisión, esta Corporación determinó que no era posible aplicar las disposiciones del régimen general de pensiones a situaciones consolidadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. 3.3.5. En contraste, consideró que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional invocadas como precedente por el accionante, no guardaban identidad fáctica ni jurídica con el caso analizado. 3.3.6. Como se indicó en las consideraciones de esta sentencia20, esta Sección21 ha precisado que precedente es aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente. Adicionalmente, se ha advertido22 que constituyen precedente las sentencias de unificación que profiere el Consejo de Estado, cuyo fundamento normativo se encuentra en los artículos 27023 y 271 de la Ley 1437 de 201124, en virtud de los cuales se precisó el concepto de sentencia de unificación y se fijaron los criterios para su proferimiento. 3.3.7. Al analizar las sentencias invocadas por la recurrente se evidencia que éstas no resultan aplicables como precedente al caso concreto. En primer lugar, como ha señalado esta Sección, las sentencias proferidas en sede de Revisión por parte de la Corte Constitucional no constituyen precedente, pues este es consolidado únicamente en las sentencias de unificación y constitucionalidad emitidas por dicha alta Corporación. 20 Ver Supra, “3.4. De las generalidades del desconocimiento del precedente”.

21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Rocío Araujo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2017-00484-00. 22 Consejo de Estado, Sentencia del 1° de marzo de 2018, C.P. Rocío Araujo Oñate. Rad. No. 11001-03-15-000-2018-00045-00. 23 Esta primera norma consagra la definición de sentencia de unificación, en los siguientes términos: “Sentencias de unificación jurisprudencial. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 24 “Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público”. 3.3.8. En segundo lugar, la Sala encuentra que la decisión proferida el 9 de junio

de 2017 por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia, se basó en la sentencia del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que sentó su posición jurisprudencial respecto a la imposibilidad de la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 3.3.8.1. De esta manera, y contrario a lo planteado por la impugnante, la decisión de la autoridad judicial accionada no desconoció el precedente judicial en la materia pues, por el contrario, se fundó en el precedente sentado por la Sección Segunda en Pleno del Consejo de Estado. 3.3.8.2. Al respecto, en la sentencia del 9 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia, señaló: “(…) el Consejo de Estado, en Sala Plena de la Sección Segunda, en sentencia del 25 de abril de 2013, Radicado No. 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09), en la que fue ponente el Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, rectificó la posición anterior al considerar que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del causante, por lo que tiene aplicabilidad las normas vigentes para la época, y conceder el derecho pensional con fundamento en normas posteriores, rompe en su sentir la regla de irretroactividad de los efectos de la ley, máxime cuando en el caso concreto la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1º de abril de 1994 según lo previsto en su artículo 151, sin hacer

salvedades respecto a su aplicación. Lo anterior deja prever que la instancia de cierre de esta Corporación asumió posición cogiendo la tesis planteada, lo que constituye precedente vertical, respecto del cual ha señalado el Consejo de Estado: ‘Como puede verse, el fallador de primera instancia poya su decisión, acatando el precedente vertical, en la sentencia de unificación de la sección segunda del Consejo de Estado de 25 de abril de 2013, con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero. Sobre el precedente judicial vigente, recuerda el a quo que la finalidad de él es su utilización como criterio de control de la actividad de los jueces y tribunales, así como para procurar la unidad y la coherencia en el ordenamiento jurídico, lo que comparte la Sala, pues, como lo ha dicho la jurisprudencia de esta corporación […] constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como procedente.’ 2.6. Ahora bien, esta Corporación ha acogido el precedente establecido en la sentencia del 25 de abril de 2013, entre otros, en la sentencia proferida el 17 de octubre de 2014 en un proceso con supuestos fácticos y jurídicos análogos al que se estudia en este momento, bajo el radicado número 05001 23 33 000 2013 00543, oportunidad en la que luego de hacer el análisis normativo y jurisprudencial pertinente concluyó señalando ‘La Sala comparte en su integridad la anterior rectificación jurisprudencial elaborada por el Consejo de Estado, cuando resulta

probado que la persona fallece con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ello en aplicación del principio de legalidad, por cuanto el asunto debe regularse por las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos generadores de los derechos y de irretroactividad de la ley, que señala que las normas rigen hacia futuro. En consecuencia, la norma aplicable en este caso es el Decreto 1213 de 1990 como acertadamente lo ha indicado la demandada y no la Ley 100 de 1993 como lo pretende la parte demandante.’ Así, se colige de lo anterior, que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del individuo por lo que en el caso analizado la norma que resulta aplicable es la vigente al 04 de junio de 1987, esto es el Decreto 2063 de 1984, pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso del señor Burgos Rodríguez y, por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado.” 3.3.9. Como se puede apreciar, la decisión del Tribuna

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