CE-11001-03-15-000-2017-03183-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03183-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR - Condiciones / RETENCIÓN EN LA FUENTE POR ADQUISIÓN DE BIENES REALIZADA EN EL TERRITORIO COLOMBIANO - Requisito indispensable para efectos de la deducción [E]l Consejo de Estado Sección Cuarta (…)aseguró que “la interpretación del literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario apunta a que son deducibles como gastos al exterior, sin que se requiera la práctica de la retención, los pagos a comisionistas en el exterior por la compra de mercancías, materias primas otra clase de bienes en el mercado internacional, que tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional, siempre que no excedan el porcentaje del 5% del valor de la operación, previsto por la Resolución 02996 de 1976”. A juicio de la Sala, en las decisiones atacadas se explicó de manera clara, suficiente y razonada porqué, en criterio de la Sección Cuarta del Consejo de Estado especializada en asuntos relacionados con impuestos, se requería indispensablemente la retención en la fuente para efectos de la deducción, toda vez que la adquisición de bienes se materializó en el territorio colombiano (…) En este orden de ideas, cabe destacar que la alegación de la parte actora obedece a un desacuerdo con el análisis y con las decisiones que adoptaron las autoridades judiciales accionadas. En efecto, lo que se evidencia es un descontento con las providencias censuradas, sin que se advierta que las mismas sean arbitrarias o irrazonadas.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 121
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ADQUISIÓN DE BIENES REALIZADA EN EL TERRITORIO COLOMBIANO / DEDUCCIÓN DE RENTA POR PAGO DE COMISIONES EN EL
EXTRANJERO
[L]a parte actora asegura que [el defecto fáctico] se dio porque el Consejo de Estado, Sección Cuarta omitió valorar las certificaciones que aportadas con el recurso de apelación que de haber sido correctamente apreciadas habrían llevado al juez a la conclusión indiscutible de que el ingreso obtenido por Goodyear International no era de fuente nacional a la luz del artículo 24 del E.T. y por ello no podía ser sujeto a retención en la fuente en virtud del artículo 406 de la misma normativa (…) No obstante lo anterior, encuentra la Sala que en la sentencia objeto de censura se hizo expresa mención a las certificaciones que Goodyear de Colombia asegura no fueron valoradas. (…) De las mencionadas pruebas concluyó que la actividad desarrollada por la comisionista se dio en el extranjero, sin embargo, consideró que toda vez que la compra de los bienes se materializó en Colombia a efectos de la deducción se requería indispensablemente la retención en la fuente, operación que no realizó Goodyear de Colombia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03183-00(AC)
Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela1 interpuesta por Goodyear de
Colombia S.A. en contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La sociedad anónima Goodyear S.A., mediante apoderado judicial y con escritos presentados el 23 de noviembre de 2017 y el 17 de enero de 2018, interpuso acción de tutela contra del Consejo de Estado, Sección Cuarta, autoridad judicial que conoció de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, tramitados con los radicados 76001-23-31-000-2008-00594-01 y 76001-23-31000-2010-01130-01.
Lo anterior, con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa que considera vulnerados como consecuencia de las decisiones adoptadas en segunda instancia de: (i) 11 de mayo de 2017, por medio de la cual la autoridad judicial acusada revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, “anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 050642007000008 del 11 de mayo de 2007 y de la Resolución 900001 del 31 de marzo de 2008, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta presenta por
GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., por el periodo gravable 2003 [y] a título de restablecimiento del derecho, [declaró] como saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003, presentada por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., la suma determinada en la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia” y; (ii) 8 de junio de 2017, revocó la sentencia del juez a quo para, en su lugar, anular “…parcialmente las Resoluciones 052412009000097 del 5 de marzo de 2009 y 900007 del 12 de marzo de 2010, expedidas por la U.A.E. DIAN, mediante las que impuso sanción por devolución improcedente a GOODYEAR de Colombia S.A.” 1.2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El 13 de abril de 2004, Goodyear de Colombia S.A. presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, en la cual registró un saldo a favor de $4.901.992.000. Con Resolución 1820 de 27 de julio de 20042 la DIAN ordenó la devolución del mencionado valor. 1 Acumulado con el expediente: 11001-03-15-000-2017-03183-00. 2 Folio 622 c.a. El 10 de febrero de 2005, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali expidió el Emplazamiento para Corregir 0506320050000073, respecto de la declaración de renta del año 2003. El
contribuyente respondió el emplazamiento pero no corrigió la declaración. El 15 de agosto de 2006, la Administración profirió el Requerimiento Especial número 0506320060000714, en el que propuso el rechazo del costo de ventas por comisiones pagadas en el exterior (Renglón 70 COSTO DE VENTA) y de la deducción por pérdida en venta de TES (Renglón 49 OTRAS DEDUCCIONES). Además, liquidó la sanción por inexactitud. La sociedad peticionaria no respondió el requerimiento. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión 050642007000008 del 11 de mayo de 20075, la Administración confirmó las glosas propuestas en el requerimiento especial, pero modificó el valor rechazado por concepto de costo de ventas. Contra el acto de liquidación el contribuyente interpuso el recurso de reconsideración6. Con Resolución 900001 del 31 de marzo de 2008 se resolvió el recurso de reconsideración7, en el sentido de mantener la glosa en relación con la deducción de pérdida en la venta de TES, modificar el acto administrativo recurrido para limitar el rechazo del costo de ventas a la suma de $2.653.535.734, levantar la sanción por inexactitud y fijar el saldo a favor en la suma de $4.364.097.000. El 22 de septiembre de 2008, la DIAN expidió el Pliego de Cargos 0506320080002918, notificado por correo el 25 de septiembre de 20089. La DIAN expidió la Resolución 052412009000097 del 5 de marzo de 2009,
notificada el 26 de marzo de 200910, que sancionó a la demandante por compensación improcedente, consistente en el reintegro de la suma de $537.895.000, junto con los intereses moratorios incrementados en un 50 %. Esa decisión fue confirmada por la Resolución 900007 del 12 de marzo de 201011, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la parte actora. Inconforme con las decisiones administrativas adoptadas por la DIAN la sociedad Goodyear presentó dos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho: Proceso ordinario Actos administrativos demandados Nulidad y restablecimiento número Mediante los cuales la DIAN liquidó 76001-23-31-000-2008-00594 oficialmente el impuesto de renta del año 2003, esto es, la Liquidación 3 Folios 655 a 659 del c.a. 4 Folios 106 a 117 del anexo. 5 Folios 118 a 132 del cuaderno anexo. 6 Folios 134 a 157 del cuaderno anexo. 7 Folios 159 a 174 del cuaderno anexo. 8 Folios 29 a 32 del cuaderno de antecedentes. 9 Folio 33 del cuaderno de antecedentes. 10 Folios 73 a 81 del cuaderno de antecedentes. 11 Folios 152 a 165 del cuaderno de antecedentes. Oficial de Revisión 050642007000008 del 11 de mayo de 2007 y la Resolución 900001 del 31 de marzo de 2008 mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración. Con los que la DIAN le impuso a Goodyear de Colombia S.A. una sanción por devolución improcedente
Nulidad y restablecimiento número del saldo a favor registrado en la 76001-23-31-000-2010-01130 declaración del impuesto de renta del año 2003, es decir, la Resolución de Sanción No. 052412009000097 de 5 de marzo de 2009 y la Resolución No. 900007 de 12 de marzo de 2010. En el proceso radicado número 76001-2331-000-2008-00594 la sociedad argumentó, en relación con la deducción de gastos realizados en el exterior, que el artículo 121 del Estatuto Tributario12 permite tales deducciones sin que se deba practicar la retención en la fuente, cuando se originen en la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan el 5% de la operación. Puntualizó que la DIAN tomó las comisiones por compras a proveedores del exterior como único valor deducible sin necesidad de retención, omitiendo que la legislación fiscal exige que sea el comisionista el que debe estar en el exterior y no el proveedor. Expuso que entre la actora y la firma Goodyear International Corporation existe una oferta comercial, mediante la cual esta última se comprometió a prestar sus servicios para la adquisición de materias primas y suministros a diferentes proveedores ubicados en Colombia o en el exterior. Y que, el pago de la comisión se hizo a la compañía extranjera y no a los proveedores nacionales, por lo que no existe la obligación de practicar la retención en la fuente sobre ese desembolso. Insistió en que el E.T. es claro al indicar que la deducibilidad procede respecto de los pagos a comisionistas en el exterior, sin que se exija que el proveedor,
las mercancías y las materias primas estén fuera del país y que, por tal razón, carece de sentido la verificación hecha por la DIAN, tendiente a distinguir las compras realizadas a proveedores nacionales y extranjeros. Y, respecto de las otras deducciones por “la pérdida en venta de títulos” , aseguró que para la sociedad la deducción de las pérdidas en venta de TES constituyó un gasto necesario, pues está relacionado con la actividad generadora de renta y es proporcional a la misma, pues su objeto social le 12 Estatuto Tributario. “Art. 121. Deducción de gastos en el exterior. Los contribuyentes podrán deducir los gastos efectuados en el exterior, que tengan relación de causalidad con rentas de fuente dentro del país, siempre y cuando se haya efectuado la retención en la fuente si lo pagado constituye para su beneficiario renta gravable en Colombia. Son deducibles sin que sea necesaria la retención: a. Los pagos a comisionistas en el exterior por la compra o venta de mercancías, materias primas u otra clase de bienes, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de la operación en el año gravable que señale el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; b. Los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías o de sobregiros o descubiertos bancarios, en cuanto no excedan del porcentaje del valor de cada crédito o sobregiro que señale el Banco de la República.”. Los apartes de la norma subrayados fueron derogados por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016. permite invertir en títulos de tesorería, lo que indica que existe relación de
causalidad con la actividad productora de renta. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con sentencia de 17 de febrero de 2012 negó las pretensiones de la demanda. De un lado, señaló que la deducción de los gastos realizados en el exterior prevista en el artículo 121 del ET es procedente siempre que aquellos tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional y que sobre ellos se haya practicado la retención en la fuente, que procede cuando el ingreso constituye renta gravable en Colombia para el beneficiario del pago. Además, señaló que para que esos gastos fueren deducibles, sin que fuese necesario realizar la retención, debía tratarse de pagos hechos a comisionistas en el exterior por la compra de materias primas y demás bienes, siempre y cuando no excedan un porcentaje de la operación y los gastos se realicen con la finalidad de generar rentas de origen nacional, lo cual exige analizar el aparte del artículo 121 del Estatuto Tributario que señala “sobre ellos se haya efectuado la retención en la fuente, la cual procede cuando para el beneficiario del pago el ingreso constituya renta gravable en Colombia”. Puntualizó que la oferta comercial suscrita entre Goodyear de Colombia y Goodyear International Corporation, esta última se comprometió a prestar los servicios para la adquisición de materia prima, mediante la negociación con proveedores que cumplan estándares de calidad, precios y forma de pago favorables a la actora, cuya colocación de pedido debe contar con su consentimiento escrito, especificando ítems, volumen y precios requeridos, compra que se puede realizar directamente al vendedor o a través de la matriz
en el exterior, pagando una comisión del 5% de la cantidad total de compras, durante el tiempo en que la oferta esté vigente. Con base en las pruebas aportadas, el Tribunal consideró que: i) los pagos de la actora a la casa matriz son gastos necesarios en la actividad productora de renta; ii) como la sociedad extranjera realizó actividades gravadas en el territorio nacional, los gastos realizados están sujetos a retención en la fuente; iii) los pagos de las comisiones a Goodyear International Corporation, por la compra de materias primas a proveedores nacionales, son ingresos de fuente nacional, pues la operación se realizó en territorio colombiano y, por tanto, se debió practicar la retención en la fuente para acceder a la deducción del artículo 121 del Estatuto Tributario y, iv) no es aplicable el literal a) ibídem, porque las negociaciones se hicieron en territorio nacional. Agregó que, como la negociación entre Goodyear International Corporation y los proveedores se realizó en Colombia, se generó el pago del IVA y que la actora no podía afirmar que esa operación se tramitó desde el extranjero, porque la mercancía siempre estuvo en Colombia. De otra parte, respecto a la deducción por pérdida en venta de TES, precisó que, según el certificado de existencia y representación legal de la compañía, la actividad generadora de renta de la actora es la explotación de la industria del plástico y del caucho en sus diferentes formas y, reiteró, que no está probado que la compra y venta de títulos sea parte de dicha actividad, ni que sin su negociación no se generarían ingresos. Inconforme con la anterior decisión la sociedad peticionaria interpuso recuso de
apelación. En lo que respecta a la deducción de los gastos realizados en el exterior argumentó que la negociación entre Goodyear Colombia y Goodyear International para la compra de bienes, obedeció a una política global para maximizar los recursos, pues dicha compañía tiene mayor capacidad para realizar ese tipo de operaciones. Explicó que, en este caso, se generaron tres relaciones para la negociación y compra de materias primas: i) la derivada de la negociación para la compra de los bienes entre Goodyear International Corporation y los proveedores nacionales, que se realizó en el exterior; ii) la originada en la compra de las materias primas, que se hizo entre Goodyear Colombia y proveedores nacionales y extranjeros y, iii) la que se presenta entre la actora y Goodyear International Corporation, correspondiente al pago de la comisión del 5%. Expuso que la administración consideró que el pago de la comisión a la sociedad extranjera (relación iii) debía someterse a retención en fuente, porque la compra de la materia prima la hizo la compañía en Colombia a proveedores nacionales (relación ii), y no porque la negociación entre Goodyear International Corporation y los proveedores para compra de insumos (relación i) se haya realizado en Colombia, como lo dijo el Tribunal. Aseguró que la posición del tribunal partió de un planteamiento diferente del establecido por la DIAN, que no fue debatido en la vía gubernativa, no está demostrado y, que por tanto, violó el debido proceso, el derecho de defensa y el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. Insistió en que las razones de la DIAN para rechazar el pago de la comisión al exterior por la compra de materias primas a proveedores nacionales, consistió
en que “no se había practicado retención en la fuente sobre la misma, la cual estaba sujeta a retención, porque la compra como tal de materia prima hecha por GOODYEAR Colombia se hacía en Colombia”, en tanto que las que tuvo el a-quo ordinario para decidir el rechazo del pago de la comisión radicaron en el hecho de que no se practicó la retención sobre dicha comisión “la cual estaba sujeta a retención, porque la negociación entre Goodyear International Corporation y los proveedores para la compra de materia prima fue realizada en Colombia”. Agregó que anexó al escrito de apelación las certificaciones expedidas por los proveedores de la Compañía ubicados en el país que dieron origen al rechazo de la deducción de comisiones, con los cuales demostraba que la negociación de las materias primas y suministros realizada en el año gravable 2003 se hizo directamente con Goodyear International Corporation, en el exterior, en Estados Unidos y Japón, sin que se realizara ninguna gestión de la negociación en Colombia. En el mismo sentido, indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 214 del CCA sobre las pruebas en segunda instancia, el decreto, valoración y conducencia de las certificaciones adjuntadas con la apelación era procedente por versar sobre hechos expuestos solo hasta la sentencia de primera instancia. Y, sobre el rechazo de las pérdidas en venta de títulos TES, Aseguró que el juez de primera instancia, no observó que en el certificado de existencia y representación legal allegado con la demanda consta que la compañía también tiene por objeto social la “inversión en papeles bursátiles”, por lo cual, al
determinar la improcedencia del gasto, no se informó en la relación de causalidad existente entre la erogación y la actividad productora de renta, que no importa que sea principal o secundaria, pues así lo dispone el artículo 107 del Estatuto Tributario. El Consejo de Estado, Sección Cuarta con sentencia de 11 de mayo de 2017, revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, “anular parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 050642007000008 del 11 de mayo de 2007 y de la Resolución 900001 del 31 de marzo de 2008, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta presenta por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., por el periodo gravable 2003 [y] a título de restablecimiento del derecho, [declaró] como saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003, presentada por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., la suma determinada en la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia”. Como punto de partida del análisis y a título de cuestión previa, expuso que en el caso el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no violó el principio de congruencia porque una “…lectura integral del fallo apelado permite concluir que (…), toda vez que el Tribunal, al igual que la Administración, echó de menos el requisito consistente en que el negocio efectuado por GOODYEAR INTERNATIONAL CORPORATION no se realizó con proveedores ubicados en el extranjero, sino en el territorio nacional”. Sobre el particular, agregó que a pesar de que las razones del Tribunal difieren
de las expuestas por las partes, en cuanto al análisis de las diferentes relaciones jurídicas ocurridas, ello no implicaba que exista una falta de congruencia con los temas sometidos a discusión, pues en vía gubernativa la administración discutió que la comisión constituyó renta de fuente nacional que debía ser objeto de retención en la fuente, porque el hecho que la originó ocurrió en Colombia, lo que fue abordado por el a-quo, aunque partiendo de una relación jurídica diferente de la discutida por las partes, como lo es la originada en las negociaciones realizadas entre la compañía extranjera y los proveedores en Colombia, lo cual, como se verá en el análisis de fondo, incide en la aplicación del artículo 121 del Estatuto Tributario. Superado lo anterior se refirió a (i) la deducción por pagos de comisiones al exterior para indicar que de acuerdo con el artículo 121 del ET procede cuando tengan relación de causalidad con rentas de fuente nacional, cuando se realice la retención en la fuente. Sin embargo, fijó dos excepciones en las cuales no se requiere que se realice la retención: a) los pagos a comisionistas en el exterior por la compra de materias primas y mercancías y, b) los intereses sobre créditos a corto plazo derivados de la importación o exportación de mercancías, con los limitantes expresamente señalados. Agregó que al explicar el tratamiento diferenciado que hace al literal a) del artículo 121 ejusdem, entre el pago de comisionistas al exterior por la compra y venta de materias primas y, los pagos a comisionistas en el exterior para la compra y venta de servicios, la Corte Constitucional en la sentencia C-153 de
200313, que declaró la exequibilidad de la norma encontró que es válido el tratamiento diferenciado que hace la norma en relación con la compra o venta 13 Sentencia del 25 de febrero de 2003, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. de servicios en el exterior, pues en contraposición a lo que ocurre con la adquisición de bienes, la disposición que se analiza busca desestimular la importación de servicios. Con sustento en lo anterior, aseguró que “la interpretación del literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario apunta a que son deducibles como gastos al exterior, sin que se requiera la práctica de la retención, los pagos a comisionistas en el exterior por la compra de mercancías, materias primas otra clase de bienes en el mercado internacional, que tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional, siempre que no excedan el porcentaje del 5% del valor de la operación, previsto por la Resolución 02996 de 1976” Descendiendo al caso concreto expuso que: “Por lo anterior, en el expediente está demostrado que entre la sociedad demandante y Goodyear International Corporation, se celebró una oferta comercial para que ésta última, mediante los servicios descritos en el contrato (identificación de vendedores, obtención de precios preferenciales, aseguramiento de bienes, etc.), negociara la compra y venta de materias primas y mercancías con terceros, fijando como comisión, el 5% de la cantidad total de las compras de materias primas y suministros. Se evidencia que, en ejecución de la oferta comercial, la compañía extranjera negoció directamente con proveedores nacionales la adquisición de los bienes referidos y que la sociedad demandante, como resultado de tal
negociación, adquirió los bienes descritos, lo cual consta en la información exógena allegada durante la investigación tributaria. De igual forma, está demostrado que la sociedad demandante no intervino en las negociaciones realizadas entre los proveedores nacionales y Goodyear International Corporation, hecho que no fue desvirtuado por la Administración. (…) Como lo precisó la Corte Constitucional, la excepción en la realización de la retención prevista por el literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario, tiene por objeto incentivar que los contribuyentes accedan, a través de comisionistas en el exterior, al mercado internacional para adquirir bienes y materias primas, y así disminuir los costos de producción de la industria nacional mediante la obtención de precios favorables de mercancías con el aprovechamiento de la infraestructura de comisionistas en el exterior. La Sala considera que, en el presente caso, el fin propuesto por el legislador no se cumple, porque la labor del comisionista internacional, GOODYEAR INTERNATIONAL CORPORATION, no dio como resultado que la actora adquiriera las materias primas de proveedores ubicados en el extranjero, sino en el territorio nacional. En esas condiciones, se ajustan a derecho los actos administrativos demandados se ajustan a derecho (sic), por cuanto la demandante debió practicar la retención en la fuente a las comisiones pagadas a GOODYEAR INTERNATIONAL CORPORATION, para deducirlas en la declaración de renta del año gravable 2003”. En relación con (ii) la deducción por la pérdida por enajenación de títulos de tesoro – TES, la Sección Cuarta consideró que la deducción tenía relación de causalidad con la actividad productora de renta de la demandante porque a)
aunque el objeto social principal de la demandante está referido a la explotación de la industria del caucho y del plástico, también se advierte que dentro de las actividades del objeto social de la actora se encuentra la “C) La inversión en sociedades mercantiles sea como constituyente de las mismas o por compra o suscripción de cuotas o partes de acciones según el caso y la inversión en papeles bursátiles”14; b) de acuerdo con el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que son deducibles las expensas realizadas siempre que tengan relación de causalidad con las «actividades productoras de renta», es decir, el conjunto de operaciones que puede realizar una sociedad en función de su objeto social, independientemente de que se realicen en cumplimiento del objeto social principal o secundario pues, en todo caso, le producen renta directa o indirectamente. Finalmente, (iii) el juez ordinario de segunda instancia concluyó que el recurso de apelación prosperaba parcialmente y, en consecuencia presentó una nueva liquidación que reflejara la aceptación de la deducción por la pérdida por enajenación de títulos de tesoro – TES, así: Reng Liquidación Liquidación Liquidación Concepto lón privada Recurso C de E Total ingresos 336.323.196.0 336.323.196.0 336.323.196. 69 netos 00 00 000 283.308.673.0 280.655.137.0 280.655.137. 70 Costo de ventas 00 00 000 283.308.673.0 280.655.137.0 280.655.137.
72 TOTAL COSTOS
00 00 000 Gastos 3.395.319.00 73 operacionales de 3.395.319.000 3.395.319.000 0 administración Gastos 16.447.776.00 16.447.776.00 16.447.776.0 74 operacionales de 0 0 00 ventas Deducción de 1.559.746.00 75 impuestos 1.559.746.000 1.559.746.000 0 pagados Pérdida por 2.710.036.00 76 exposición a la 2.710.036.000 2.710.036.000 0 inflación Otras 22.984.696.00 22.828.416.00 22.984.696.0 77 deducciones 0 0 00
TOTAL 47.097.573.00 46.941.293.00 47.097.573.0
78
DEDUCCIONES 0 0 00
RENTA LÍQUIDA 8.570.486.00 79 5.916.950.000 8.726.766.000
DEL EJERCICIO 0 8.570.486.00 82 Renta líquida 5.916.950.000 8.726.766.000 0 7.329.638.00 84 Renta presuntiva 7.329.638.000 7.329.638.000 0
RENTA LÍQUIDA 8.570.486.00 86 7.329.638.000 8.726.766.000
GRAVABLE 0 88 IMPUESTO 2.565.373.000 3.054.368.000 2.999.670.00
SOBRE LA 0 14 Folio 4 del cuaderno principal del expediente ordinario 2008-00594.
RENTA
GRAVABLE
IMPUESTO 2.999.670.00 90 NETO DE 2.565.373.000 3.054.368.000
0 RENTA
TOTAL 2.999.670.00 93 IMPUESTO A 2.565.373.000 3.054.368.000
0 CARGO 7.344.560.00 96 Total retenciones 7.344.560.000 7.344.560.000 0 Anticipo por el 98 411.070.000 411.070.000 411.070.000 año gravable Sobretasa 100 impuesto de 256.537.000 305.437.000 299.967.000 renta año 2003 Anticipo 101 sobretasa año 96.541.000 96.541.000 96.541.000 gravable 2003 Anticipo a la 102 128.269.000 128.269.000 128.269.000 sobre tasa 103 Sanciones 0 0 $0 Total saldo a 104 0 0 $0 pagar Total saldo a 4.424.265.00 105 4.901.992.000 4.364.097.000 favor 0 El fallo ordinario de segunda instancia fue notificado mediante edicto fijado entre el 22 y el 24 de mayo de 201715. En el proceso radicado número 76001-23-31-000-2010-01130 dirigido en contra de los actos con los que la DIAN le impuso a Goodyear de Colombia S.A. una sanción por devolución improcedente del saldo a favor registrado en la declaración del impuesto de renta del año 2003, es decir, las Resolución de
Sanción No. 052412009000097 de 5 de marzo de 2009 y No. 900007 de 12 de marzo de 2010, expuso los siguientes cargos de nulidad: Primero, que habían aplicado indebidamente los artículos 670 y 638 del Estatuto Tributario porque la DIAN notificó extemporáneamente el Pliego de Cargos 050632008000291 de 22 de septiembre de 2008, pues el término de los dos años que tenía para hacerlo, previsto en los artículos 638 y 670 del E.T., vencieron el 13 de abril de 2006. Segundo, que estaban viciados por falsa motivación, al imponer sanción por devolución improcedente con fundamento en un acto administrativo que no se encontraba en firme porque la liquidación oficial de revisión 050642007000008 del 11 de mayo de 2007, que modificó la declaración de renta del año 2003, se encuentra en discusión ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, agregó, la sanción impuesta a GOODYEAR se fundamentó en un acto administrativo que no estaba en firme y, por ende, no era exigible. Tercero, que violaron los principios de economía, eficacia, equidad y espíritu de justicia, por aplicación e interpretación indebida de los artículos 670 y 683 15 Folios 104 del cuaderno anexo. del E.T. y por falta de aplicación de los artículos 95 (numeral 9), 209 y 363 de la Constitución Política, porque se le impuso la sanción sin que hubiese sido resuelta la demanda en contra de la liquidación oficial d
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