CE-11001-03-15-000-2017-03183-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03183-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / DEDUCCIÓN DE GASTOS EN EL EXTERIOR - Condiciones / RETENCIÓN EN LA FUENTE POR ADQUISIÓN DE BIENES REALIZADA EN EL TERRITORIO COLOMBIANO - Requisito indispensable para efectos de la deducción El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo por haber interpretado de manera arbitraria el literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario. En efecto, adujo que la citada norma establece que la deducción de pagos a comisionistas en el exterior por la compra y venta de materias primas y mercancías, sólo exige que el comisionista esté en el exterior, sin que sea relevante si los proveedores se encuentren en el territorio nacional (…) para esta Sección la autoridad accionada no incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable, teniendo en cuenta que como muy bien lo señaló el a quo, para efectos de la respectiva deducción de gastos en el exterior, se requería la retención de la fuente, toda vez que la adquisición de bienes se llevó a cabo en el territorio colombiano.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 24 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 121
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ADQUISIÓN DE BIENES REALIZADA EN EL TERRITORIO COLOMBIANO / DEDUCCIÓN DE RENTA POR PAGO DE COMISIONES EN EL
EXTRANJERO Indicó el accionante en su escrito de tutela, que la Sección Cuarta del Consejo de Estado omitió valorar las certificaciones que fueron aportadas debidamente con el recurso de apelación, y que si se hubieran tenido en cuenta, implicaba evidenciar que el ingreso obtenido por Goodyear Internacional no era de fuente nacional con fundamento en el artículo 24 del Estatuto Tributario y en ese orden de ideas no podía ser sujeto a retención de la fuente (…) Con base en lo anterior, la autoridad judicial accionada concluyó que las actividades llevadas a cabo por la comisionista se efectuó en el extranjero, sin embargo, adujo que toda vez que la respectiva compra de los bienes se materializó en Colombia a efectos de la deducción, se requería la retención en la fuente, operación que no llevó a cabo la parte actora. En consecuencia, el defecto fáctico alegado no se encuentra configurado, toda vez, que en el desarrollo del trámite del proceso ordinario, el Tribunal si valoró la prueba documental y, dicha valoración no fue arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la actora.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03183-01(AC)
Actor: GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala decide la impugnación1 presentada por Goodyear de Colombia S.A., contra el fallo de tutela proferido el 12 de abril de 2018, por la Sección Quinta del Consejo Estado, por medio del cual: i) declaró improcedente el amparo frente al cargo por defecto procedimental y ii) denegó las demás pretensiones del amparo.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar que, a su juicio, dicha Sección al proferir las sentencias de 11 de mayo de 20172 y 8 de junio de 20173, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho identificados respectivamente con números únicos de radicación 76001233100020080059401 y 760012331000201001130-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
2. La Sala debe reiterar que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia de 14 de marzo de 2018 acumuló las acciones de tutela identificadas con números únicos de radicación 11001-03-15-000-2017-03183-00 y 11001-0315-000-2018-00133-00, presentadas por Goodyear de Colombia S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y en esa medida, para un mejor entendimiento se identificarán los presupuestos fácticos de las solicitudes de tutela
de forma individual. Presupuestos fácticos de la acción de tutela con núm. único de radicación 11001-03-15-000-2017-03183-00
3. La parte actora indicó que presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, el 13 de abril de 2004, registrando un saldo a favor de $ 4.901.992.000, el cual fue devuelto mediante Resolución de Devolución núm. 1820 el 27 de julio de 2004 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN-.
4. Expresó que no obstante lo anterior, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 050642007000008 de 11 de mayo de 2007, mediante la cual modificó la declaración privada que había presentado por el Impuesto de Renta del año gravable 2003. 1 La Sala Quinta del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de marzo de 2018 resolvió acumular las acciones de tutela presentadas por Goodyear de Colombia S.A contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado (expedientes 11001-03-15-000-2017-03183-00 y 11001-03-15-000-201800133-00). 2 Expediente núm. 11001-03-15-000-2017-03183-00. 3 Expediente núm. 11001-03-15-000-2018-00133-00.
5. Adujo que presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión núm. 050642007000008 de 11 de mayo de 2007, el cual fue resuelto por
miedo de la Resolución núm. 900001 del 31 de marzo de 2008, reconociéndole un saldo a favor de $4.364.097.000.
6. La parte actora presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial núm. 050642007000008 de 11 de mayo de 2007 y de la Resolución núm. 900001 del 31 de marzo de 2008 por considerar que el artículo 121 del Estatuto Tributario permite deducir los pagos realizados a comisionistas en el exterior, sin que se deba practicar la retención en la fuente, cuando se origen en la compra o venta de mercancías, materias primas, en cuanto no excedan el 5% de la operación.
Sentencia, en primera instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001233100020080059401
7. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de febrero de 2017, decidió: “[…] PRIMERO: NIEGANSE (sic) las pretensiones de la demanda […]”.
8. Consideró que son deducibles todos los gastos realizados en el exterior, siempre y cuando tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional y que sobre ellos se haya practicado la retención en la fuente, la cual procede cuando el ingreso constituye renta gravable en Colombia para el beneficiario del pago.
9. Indicó que, como excepción a la regla señalada, se excluyen los pagos hechos
a comisionistas en el exterior por la compra de materias primas y demás bienes, siempre y cuando no excedan un porcentaje de la operación y los gastos se realicen con la finalidad de generar rentas de origen nacional, lo cual exige analizar el aparte del artículo 121 del Estatuto Tributario que señala: “[…]sobre ellos se haya efectuado la retención en la fuente, la cual procede cuando para el beneficiario del pago el ingreso constituya renta gravable en Colombia […].
10. Explicó que la retención en la fuente es un cobro anticipado de un impuesto y no un gravamen y, que con fundamento en el artículo 121 del Estatuto Tributario procede cuando el ingreso del beneficiario del pago, en este caso la empresa extranjera-, constituye renta de fuente nacional. Precisó que procede la deducción, sin que sea necesaria la práctica de la retención cuando lo pagado no constituya para el beneficiario extranjero renta de origen nacional.
11. Indicó que: “[…] En el presente asunto, al pagarle GOODYEAR COLOMBIA S.A., a GOODYEAR INTERNATIONAL, una comisión equivalente al 5% de la compra de materias primas a proveedores nacionales, se entiende que éstos ingresos son de fuente nacional, ya que provienen de la compra de mercancías o materias primas dentro del territorio colombiano, por tal razón la sociedad demandante debió efectuar la retención en la fuente para así proceder a efectuar la deducción, tal y como lo ordena el artículo 121 del E.T.
Es así como ésta Sala concluye que, para GOODYEAR INTERNATIONAL CORPORATION (entidad extranjera), beneficiaria del pago, estos ingresos
constituyen renta gravable en Colombia, y por tal razón había lugar a efectuar la retención en la fuente por parte de GOODYEAR COLOMBIA S.A., procediendo así la deducción dispuesta en el inciso primero del artículo 121 del E.T. En consecuencia en el presente asunto no es aplicable el precepto normativo contenido en el literal a) del mismo, ya que como se dijo, las negociaciones se realizaron dentro del territorio nacional. Por tal razón no es procedente aceptar la suma de $8.231.614.226, relacionada por la demandante en su denuncio rentístico presentado en el año 2003, como comisión por servicios ejecutados desde el exterior, para la compra de materia primas y demás a favor de GOODYEAR COLOMBIA S.A., ya que no se efectuó la retención de la fuente. Por otro lado encuentra la Sala que al efectuarse los negocios en Colombia por parte de la sociedad extranjera con los proveedores nacionales, en relación a la compra de la materia prima para Goodyear Colombia S.A., se genera igualmente el pago del IVA. Por lo tanto, al escudarse las partes en el hecho de que las negociaciones se tramitan desde el extranjero se desnaturalizaría el pago de éste impuesto, toda vez que, en realidad la mercancía se compraría, vendería y se quedaría en Colombia, no siendo en consecuencia exportada, presentándose así un salto en el pago del gravamen […]”. Apelación de la sentencia, proferida en primera instancia, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001233100020080059401
12. Goodyear de Colombia S.A apeló la sentencia proferida en primera instancia,
solicitando su revocatoria, y en su lugar, que se accedan a las pretensiones de la demanda. 12.1. Adujo que el Tribunal analizó de manera equivocada las razones que tuvo la DIAN para rechazar el costo de ventas por las comisiones pagadas al exterior, que corresponden al valor que la compañía pagó a Goodyear International Corporation, por la gestión para negociar la adquisición de materias primas y suministros a proveedores nacionales y extranjeros. 12.2. Indicó que la negociación para la compra de bienes, por parte de una compañía extranjera, obedeció a una política global para maximizar los recursos, pues dicha compañía tiene mayor capacidad para realizar ese tipo de operaciones. 12.3. Explicó que, en este caso, se generaron tres relaciones para la negociación y compra de materias primas: i) la derivada de la negociación para la compra de los bienes entre Goodyear International Corporation y los proveedores nacionales, que se realizó en el exterior; ii) la originada en la compra de las materias primas, que se hizo entre Goodyear Colombia y proveedores nacionales y extranjeros y, iii) la que se presenta entre la actora y Goodyear International Corporation, correspondiente al pago de la comisión del 5%. 12.4. Adujo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN interpretó indebidamente el artículo 121 del Estatuto Tributario, norma que, para efectos de la procedencia de la deducción, sólo exige que el comisionista se encuentre en el exterior, sin que importe si la compra de materias primas se hace en Colombia o en otro país y que, por ese motivo, allegó las certificaciones de los principales
proveedores nacionales, donde indican que la negociación se realizó directamente con Goodyear International Corporation, sin intervención de la actora. 12.5 Finalmente, indicó que el Tribunal fundó su decisión en un criterio revaluado del Consejo de Estado, consistente en que el gasto debe ser indispensable, forzoso y que debe tener relación de causalidad con el ingreso y no con la actividad que lo genera. En efecto, señaló que las expensas correspondientes a la pérdida en la venta de TES tienen relación de causalidad con la actividad productiva de la empresa, además de ser necesarias y proporcionadas. Destacó que en el objeto social de la compañía está incluida la […] inversión en papeles bursátiles […]”, y dijo que no es razonable que la sociedad tribute por las actividades que realiza, pero no pueda deducir las expensas necesarias cuando los gastos se realizan respecto de una determinada actividad. Sentencia, en segunda instancia, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 76001233100020080059401
13. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, decidió: “[…] REVÓCASE la sentencia del 17 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Vale (sic) del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ANÚLASE parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión 050642007000008 de 11 de mayo de 2007 y de la Resolución 900001 del 31 de marzo de 2008, proferidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, mediante las cuales se modificó la declaración del impuesto de renta presenta (sic) por
GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., por el periodo gravable 2003. A título de restablecimiento del derecho, DECLÁRASE como saldo a favor de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2003, presentada por GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., la suma determinada en la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia […]”.
14. La Sección Cuarta frente al cargo de una presunta vulneración del principio de congruencia en la sentencia proferida por el Tribunal, al haberse abordado cuestiones jurídicas que no fueron propuestas por las partes en el proceso, indicó que: “[…] Así pues, una lectura integral del fallo apelado permite concluir que no se violó el principio de congruencia, toda vez que el Tribunal, al igual que la Administración, echó de menos el requisito consistente en que el negocio efectuado por GOODYEAR INTERNATIONAL CORPORATION no se realizó con proveedores ubicados en el extranjero, sino en el territorio nacional.
A pesar de que las razones del Tribunal difieren de las expuestas por las partes, en cuanto al análisis de las diferentes relaciones jurídicas ocurridas, la Sala advierte que ello no implica que exista una falta de congruencia con los temas sometidos a discusión, pues en vía gubernativa la Administración discutió que la comisión constituyó renta de fuente nacional que debía ser objeto de retención en la fuente, porque el hecho que la originó ocurrió en Colombia, lo que fue abordado por el a-quo, aunque partiendo de una relación jurídica diferente de la discutida por las partes, como lo es la originada en las negociaciones realizadas entre la compañía extranjera y los proveedores en Colombia, lo cual, como se verá en el
análisis de fondo, incide en la aplicación del artículo 121 del Estatuto Tributario. Así las cosas, el tema discutido por las partes involucró aspectos que fueron abordados por el Tribunal en la decisión apelada, como que las comisiones constituyeron renta de carácter nacional sometida a retención en la fuente […]”.
15. Al estudiar los cargos de fondo indicó “[…] De acuerdo con lo anterior, la excepción de la retención en la fuente para la deducción de gastos en el exterior prevista por el literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario, tiene por objeto que los contribuyentes acudan a comisionistas en el exterior para que, por cuenta de su conocimiento del mercado internacional de materias primas, mercancías y otra clase de bienes y de su infraestructura, gestionen en condiciones favorables la adquisición de tales bienes en el exterior, lo cual constituye una forma de disminuir los costos de producción de la industria nacional.
En ese sentido, la Corte Constitucional encontró que es válido el tratamiento diferenciado que hace la norma en relación con la compra o venta de servicios en el exterior, pues en contraposición a lo que ocurre con la adquisición de bienes, la disposición que se analiza busca desestimular la importación de servicios. A partir de las razones expuestas, la interpretación del literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario apunta a que son deducibles como gastos al exterior, sin que se requiera la práctica de la retención, los pagos a comisionistas en el exterior por la compra de mercancías, materias primas otra clase de bienes en el mercado internacional, que tengan relación de causalidad con las rentas de fuente nacional, siempre que no excedan el porcentaje del 5% del valor de la operación, previsto
por la Resolución 02996 de 1976 […]”. […] La actora manifestó que en la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, registró como costo de ventas las comisiones pagadas al exterior por la compra de materias primas a proveedores nacionales la suma de $2.653.535.907, que corresponde al 5% de las compras que se indican a continuación4: Proveedor Valor facturado Empresa Colombiana de Cables $1.744.565.020 S.A. Cabot Colombiana S.A. $9.596.505.307 Metales y Óxidos S.A. $1.110.535.880 Enka de Colombia S.A. $24.988.963.437 Bayer S.A. $7.472.832 Subtotal 15 $37.448.042.476 4 Recurso de reconsideración – folio 43 del c.p. 5 Compras de los meses de enero a septiembre de 2003 Empresa Colombiana de Cables $721.617.930 S.A. Cabot Colombiana S.A. $3.912.282.956 Metales y Óxidos S.A. $400.472.915 Enka de Colombia S.A. $10.391.615.877 Bayer S.A. $568.506 Circle Freight Internatinal de $194.545.249 Colombia (Hoy Eagle Global Logistics Ltda) Agunsa Colombia S.A. $1.573.012 Subtotal 26 $15.622.676.445 Total $53.070.718.921 Las operaciones anotadas constan en los reportes de información exógena que reposan en el expediente7 . Como soporte del pago de la comisión por las operaciones señaladas, en el expediente obra la traducción8 de la Oferta Comercial del 17 de diciembre de
2003, recibida por Goodyear Colombia S.A. el 19 de diciembre siguiente9, según la cual, Goodyear International Corporation, «respondiendo al interés expresado por Goodyear Colombia S.A. de Cali Colombia (...) para recibir los servicios aquí descritos, estamos presentando a su consideración esta oferta comercial (…) tal como se indica más adelante». De los términos y condiciones fijados en la oferta comercial, se destaca lo siguiente: «2.- Servicios Cubiertos. Esta oferta cubre los servicios que serán suministrados por el Representante de Goodyear Colombia en conexión con la adquisición de Materias Primas y Suministros a los vendedores e incluye actividades, tales como: a).- La identificación de Vendedores a bajo costo y la negociación favorable de términos de pago y precios; b).- La obtención de precios preferenciales a través de descuentos por volumen calculado teniendo en cuenta compras en conjunto de Goodyear Colombia y sus afiliados; c) El aseguramiento que las Materias Primas y Suministros cumplan los estándares de calidad requeridos y que sean adquiridos a vendedores confiables y reputables; d) La coordinación logística que incluye el transporte, distribución y bodegaje de materias primas y suministro; y e).- El aseguramiento de fuentes de suministros alternos para asegurar la disponibilidad de materias primas y suministros 3.- Negociación con vendedores. El representante (Goodyear International Corporation) negociará agresivamente con los vendedores para obtener ofertas de 6 Compras de los meses de octubre a diciembre. 7 Foios 2593 a 2617 del c.a. 8 Folios 864 a 878 del c.a. 9 Folios 879 a 885 del c.a.
materias primas y suministros que cumplan con los estándares de calidad de Goodyear Colombia; que sean competitivos en precio y que tengan términos de pago favorables. (…)». También obran copias de las certificaciones expedidas por los representantes legales de las compañías10: Empresa Colombiana de Cables S.A., Metales y Óxidos S.A., Enka de Colombia S.A. y Circle Freight International de Colombia (hoy Eagle Global Logistics Ltda), según las cuales: i) la negociación de las ventas de materias primas y suministros se realizó directamente con Goodyear International Corporation, en la cual se «se convinieron y establecieron los precios, condiciones de entrega de los bienes, facturación de los mismos, etc.11», ii) los proveedores no tuvieron relación alguna en la negociación con la sociedad demandante y, iii) la negociación entre los proveedores y Goodyear International Corporation incluyó la venta de materias primas a otras compañías pertenecientes al grupo Goodyear […]”
16. Por tanto, adujo que quedó plenamente probado en el expediente que entre Goodyear Colombia S.A y Goodyear International Corporation, se celebró una oferta comercial para que ésta última, mediante los servicios descritos en el contrato (identificación de vendedores, obtención de precios preferenciales, aseguramiento de bienes, etc.), negociara la respectiva compra y venta de materias primas y mercancías con terceros, fijando como comisión, el 5% de la cantidad total de las compras de materias primas y suministros.
17. Indicó que se evidenció que en ejecución de la oferta comercial, la compañía extranjera negoció directamente con proveedores nacionales la adquisición de los
bienes referidos y que Goodyear Colombia S.A, como resultado de tal negociación, adquirió los bienes descritos, lo cual está plenamente acreditado en la información exógena allegada durante la investigación tributaria. Además, está demostrado que Goodyear Colombia S.A no intervino en las negociaciones realizadas entre los proveedores nacionales y Goodyear International Corporation, hecho que no fue desvirtuado por la Administración.
18. Manifestó que como lo precisó la Corte Constitucional, la excepción en la realización de la retención prevista por el literal a) del artículo 121 del Estatuto Tributario, tiene como fin principal incentivar que los contribuyentes accedan, a través de comisionistas en el exterior, al mercado internacional para adquirir materias primas y bienes, y de esta manera disminuir los costos de producción de la industria nacional mediante la obtención de precios favorables de mercancías con el aprovechamiento de la infraestructura de comisionistas en el exterior.
19. Señaló que en el presente caso el fin propuesto por el legislador no se cumplió, toda vez que la labor del comisionista, Goodyear Internacional Corporation, no arrojó como resultado que la parte actora adquiriera las materia primas de proveedores ubicados en el extranjero, sino en el territorio nacional. En ese orden de ideas, indicó que se ajustan a derecho los actos administrativos acusados, dado que Goodyear Colombia S.A debió practicar la retención en la fuente a las comisiones pagadas a Goodyear Internacional Corporation, para deducirlas en la declaración de renta del año gravable 2003.
20. Finalmente, frente al cargo alegado por la parte actora de que el Tribunal,
fundó su decisión en un criterio revaluado del Consejo de Estado, consistente en 10 Folios 106 a 109 del c.p. 11 Anotación común a todas las certificaciones. que el gasto debe ser indispensable, forzoso y que debe tener relación de causalidad con el ingreso y no con la actividad que lo genera, señaló: “[…] En el caso particular, la sociedad demandante registró en el renglón 77 Otras deducciones de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 200312, la pérdida originada en la venta en la Bolsa de Valores de títulos del tesoro - TES, por debajo de su valor, en la suma de $156.279.739. Según los documentos que obran en el expediente, la pérdida señalada corresponde a las operaciones que la Sociedad Comisionista de Bolsa CORREVAL S.A. realizó con el portafolio de Goodyear de Colombia S.A., incluida la venta de TES de clase B, como se observa a continuación13: Documento Fecha Explicación Debito 5613 31/03/03 Venta TES y $74.079.200 CERTS 5613 31/03/03 Venta TES y $886.114 CERTS 6102 29/07/03 Reclasificación $3.722.819 6102 29/07/03 Reclasificación $559.543 6102 29/07/03 Reclasificación $20.559.040 6102 29/07/03 Reclasificación $45.780.000 6359 30/09/03 Negociación $10.693.023 CERTS Total pérdida $156.279.739 La Sala observa que la venta de títulos del tesoro - TES se realizó mediante
operaciones SWAP14, que en los términos de la Resolución 560 del 14 de julio de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores (hoy Superintendencia Financiera de Colombia), corresponden al «conjunto de operaciones de compra y venta de títulos realizadas para un cliente, identificado como el “originador”, con la finalidad de obtener o bien una mayor rentabilidad de su portafolio, o bien una determinada liquidez, mediante la venta de títulos que necesariamente se encuentran en su portafolio a una tasa inferior de las existentes en el mercado en el momento de celebrarse la operación, sin causar una pérdida contable». (Se subraya). Pues bien, a partir de las pruebas y los conceptos señalados, la Sala advierte que, en el caso concreto, aunque el objeto social principal de la demandante está referido a la explotación de la industria del caucho y del plástico, también se advierte que dentro de las actividades del objeto social de la actora se encuentra la «C) La inversión en sociedades mercantiles sea como constituyente de las mismas o por compra o suscripción de cuotas o partes de acciones según el caso y la inversión en papeles bursátiles»15 […]”.
21. Por tanto, expresó que la deducción por la perdida en la enajenación de títulos “TES” tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de Goodyear Colombia S.A, lo que trae como consecuencia que prospere en el presente caso el recurso de apelación y se lleve a cabo una nueva liquidación que refleje la aceptación de la deducción. 12 Folio 7 del c.a. 13 Folio 1386 del c.a. 14 Folios 1052 a 1056 y 1367 a 1377 del c.a.
15 Folio 4 del c.p. Situación fáctica dentro de la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000-2018-00133-00 en relación al proceso sancionatorio por devolución improcedente
22. La parte actora indicó que presentó la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable 2003, el 13 de abril de 2004, registrando un saldo a favor de $ 4.901.992.000, el cual fue devuelto mediante Resolución de Devolución núm. 1820 el 27 de julio de 2004 expedida por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN-.
23. Expresó que no obstante lo anterior, la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión núm. 050642007000008 de 11 de mayo de 2007, mediante la cual modificó la declaración privada que había presentado por el Impuesto de Renta del año gravable 2003.
24. Adujo que presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión núm. 050642007000008 de 11 de mayo de 2007, el cual fue resuelto por miedo de la Resolución núm. 900001 del 31 de marzo de 2008, reconociéndole un saldo a favor de $4.364.097.000.
25. Indicó que la Dirección Seccional de Impuestos de Cali profirió el pliego de cargos núm. 56320080000291 del 22 de septiembre de 2008, iniciándose así de esta manera el respectivo proceso sancionatorio por devolución improcedente.
26. Señaló que presentó respuesta al pliego de cargos el 17 de octubre de 2008,
manifestando su oposición a la sanción establecida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, y en ese orden de ideas solicitó que ésta se abstuviera de proferir la Resolución Sanción.
27. Manifestó que la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali el 5 de marzo de 2009, profirió la Resolución Sanción núm. 0524412009000097, contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración.
28. Expresó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN profirió la Resolución núm. 900007 el 12 de marzo de 2010, por medio de la cual resolvió el recurso de reposición contra la Resolución Sanción, decidiendo confirmar en su integridad lo dispuesto en dicho acto administrativo y fijando en consecuencia, la suma de $ 537.895.000 como valor a pagar, más los intereses de mora, a título de sanción por devolución improcedente.
29. Goodyear de Colombia S.A, presentó demanda, en ejercicio, de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución Sanción núm. 0524412009000097 de 5 de marzo de 2009 y la Resolución núm. 900007 el 12 de marzo de 2010.
30. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 22 de noviembre de 2011 profirió sentencia, en primera instancia, por medio del cual denegó las pretensiones de la demanda. Dispuso en su parte resolutiva:
“[…] NEGAR todas las pretensiones de la demanda […]”.
31. Señaló que: “[…] Con lo anterior, respecto a la violación de principios administrativos y tributarios citados por la parte actora, no se configuran ya que el cobro de intereses moratorios aumentados en un 50% esta (sic) ligado a la actuación del contribuyente, al suministrar datos erróneos o desfigurados en la liquidación privada de fecha 13 de abril de 2004, queriendo así sacar provecho del fisco a través de solicitudes de saldos a favor inexistentes y por otro lado generando desgaste administrativo que no habría sido necesario de no ser por los hechos incurridos por el contribuyente en contra de la administración, es así que los intereses moratorios aumentados deben ser reintegrados a título de sanción por no configurarse en una imputación a título de responsabilidad objetiva.
De igual manera vale la pena reiterar que en la base que tomó la Administración para el pago
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