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CE-11001-03-15-000-2017-03184-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03184-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara el derecho al debido proceso, igualdad, mínimo vital y móvil, acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura por inaplicación del precedente relacionado con el régimen especial aplicable para la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los detectives del extinto DAS Con fundamento en el marco normativo señalado, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que el monto de la pensión de los detectives del DAS es equivalente al 75% del promedio de los salarios que sirvieron de base para los aportes en el último año de servicios, teniendo en cuenta los factores enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.(…) la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) incurrió en el precitado defecto porque erró al acudir al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión del accionante, quien, como quedó expuesto, está amparado por un régimen pensional especial, en virtud del cual, para la determinación del monto de la pensión, debe aplicarse el porcentaje fijado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo como factores conmutables los señalados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989 y la prima de riesgo, en razón de lo señalado en la sentencia de unificación de 1 de agosto de 2013referida por el actor como desconocida-, que puntualizó que la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, debe ser

tenida en cuenta como factor para el reconocimiento de las pensiones de jubilación o de vejez de quienes sean sujetos del régimen de transición pensional. En efecto, el Tribunal (…) al resolver el recurso de apelación, si bien admite que el accionante es beneficiario del régimen de transición especial señalado en el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003 (…) acude una disposición del régimen general, inaplicable en éste caso conforme a la interpretación normativa realizada por la jurisprudencia antes reseñada, hermenéutica con la que, además, quebrantó el principio de inescindibilidad de las normas. A lo expresado cabe añadir que en la breve fundamentación que expone la autoridad judicial accionada para aplicar la referida norma del régimen general de pensiones, (…) [no brinda] ninguna razón de carácter fáctico o jurídico para hacer este cambio abrupto e infundado de criterio. Al respecto es pertinente advertir que cualquier cambio en los precedentes, a efectos de salvaguardar el debido proceso y la seguridad jurídica, exige del funcionario judicial una carga argumentativa mayúscula que, en el caso en estudio, simplemente no existe. Así las cosas, por las razones antes señaladas, la Sala concederá el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 140 / LEY 860 DE 2003 / DECRETO 1835 DE 1994 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 1047 DE 1978 / DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 10 /

DECRETO 1933 DE 1989 - ARTÍCULO 18 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 37 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1 / DECRETO 1835 DE 1994

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del régimen de pensiones en el DAS, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de mayo de 2017, exp. 25000-23-42000-2013-06417-01(3338-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto a la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 1 de agosto de 2013, exp. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), C.P. Gerardo

Arenas Monsalve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03184-00(AC)

Actor: EDMUNDO ANGEL BALLEN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN A La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Edmundo Ángel Ballén, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-017-2014-00346-02, promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Edmundo Ángel Ballén instauró acción de tutela en contra del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, con fundamento en los siguientes hechos:

1. Afirma que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, desde el 19 de septiembre de 1986 hasta el 31 de marzo de 2009, durante un periodo de 22 años, 6 meses y 12 días.

2. Manifiesta que al momento de su retiro, se desempeñaba en el cargo de detective especializado profesional 207-11 en el nivel central.

3. Señala que adquirió el estatus de pensionado el 18 de septiembre de 2006, al cumplir veinte (20) años continuos de servicio en el Departamento Administrativo de Seguridad DAS y de acuerdo al régimen especial de estos servidores públicos.

4. Refiere que la Caja Nacional de Previsión, a través de la Resolución 58807 de 24 de diciembre de 2007, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $975.249,33, efectiva a partir del 1º de marzo de 2007, tomando el 75% de lo devengado durante los últimos 10 años y respecto a la prima de riesgo la reconoce a partir del año 2003.

5. Alega que, el 22 de mayo de 2009, solicitó la reliquidación de su pensión por retiro definitivo del servicio, frente a lo cual CAJANAL E.I.C.I, expidió la Resolución Nro. UGM 011654 de 3 de octubre de 2011 y con base al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, aplicó el 75 % de los últimos 10 años, arrojando un monto de $1.090.013.

6. Informa que estando en desacuerdo con la liquidación, presentó un nuevo derecho de petición, reclamando la reliquidación con base en los factores salariales a que tienen derecho conforme al régimen de transición contemplado en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, que remite a los Decretos 1933 de 1989 y 1818 de 1969.

7. Manifiesta que la UGPP negó la solicitud mediante la Resolución RDP 007505 del 19 de febrero de 2013, teniendo como sustento normativo el Decreto 691 de 1994, artículo 1º, literal a), por lo cual interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados.

8. Afirma que durante el último año de servicio, percibió mensualmente por prima de riesgo un valor que resulta del 35 % de la asignación básica mensual, y que de acuerdo al Decreto 1818 de 1969, artículo 73, la asignación mensual debe ser equivalente al 75% del promedio de salarios y primas de toda especie percibidas en el último año de servicios. Y agrega que para determinar los factores debe tenerse en cuenta los enlistados en el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989.

9. Expone que la Caja Nacional de Previsión y la UGPP han ignorado el precedente jurisprudencial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013, dentro del proceso Nro. 2011-00070, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, conforme a la cual la prima de riesgo de 35% de la asignación básica, fijada en el Decreto 2646 de 1994 constituye factor salarial y debe tenerse en cuenta para fijar el Índice Base de Liquidación. 10.Por lo anterior promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue fallado favorablemente por el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de Bogotá, el 8 de mayo de 2017, que ordenó la

reliquidación de la pensión con el promedio de lo cotizado en el último año de servicios. 11.Señala que ante la impugnación de ambas partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 26 de septiembre de 2017, notificada el 11 de octubre siguiente, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de vejez no debe reliquidarse teniendo en cuenta el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios porque el Decreto 1835 de 1994 remite al artículo 21 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL. 12.Indica que el Tribunal accionado “al interpretar y aplicar las normas especiales que aplican a los detectives del DAS en materia pensional y desconocer abiertamente el mandato de la sentencia de unificación,… impidió que mi pensión fuera superior, puesto que me resulta más favorable liquidarla con el promedio de lo devengado durante mi último año de servicios”. Agregó que “el ente previsional y el tribunal accionado, fraccionaron el régimen jurídico aplicable para reconocer y liquidar mi pensión de jubilación como detective del DAS”. 13.Aduce que: “[…] En mi caso, es obvio que la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejó de aplicar el régimen de transición correspondiente, es decir, que para efectos del reconocimiento de la pensión los Decretos 1047 de 1978, artículos 1° y 2°,

1933 de 1989, artículos 1°, 10° y 18 en cuanto al tiempo de servicio, edad y factores salariales, y el 1818 de 1978, artículo 73 para el monto e IBL. Igualmente desconoció que este asunto fue unificado en la Sentencia del 1° de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la radicación N° 0070 de 2011 [...]”.

II. PRETENSIONES El accionante formula las siguientes pretensiones: “1. TUTELAR los derechos fundamentales de mi persona, EDMUNDO ANGEL BALLEN a la igualdad, al debido proceso, a los derechos mínimos del trabajador, mínimo vital y móvil, seguridad social, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, y los demás que usted pueda ordenar su protección.

2. DECLARAR que la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCION SEGUNDASUBSECCION A, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. 11001.33,35.017.2014.00346.02, incoada por EDMUNDO

ANGEL BALLEN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad mencionada, que negó las pretensiones

de la demanda, ha vulnerado los derechos fundamentales invocados.

3. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS JURIDICOS la providencia de segunda instancia referida al numeral anterior.

4. ORDENAR a la demandada a efectuar un nuevo pronunciamiento judicial dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Rad. Nº 11001.33.35.017.2014.00346.02, incoada por EDMUNDO ANGEL

BALLEN contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que garantice los derechos fundamentales invocados, de conformidad con el acervo probatorio, según los preceptos y principios constitucionales y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que han determinado el régimen jurídico aplicable en materia pensional del personal detective del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, según la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la radicación Nº 0070 de 2011, en materia del régimen jurídico aplicable en materia de pensiones para los empleados del DAS, específicamente a los detectives […]”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 30 de noviembre de 2017 se admitió la presente acción de tutela y se dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP , como tercero con interés directo en las resultas del proceso. Realizadas las notificaciones y comunicaciones a las personas y entidades vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: III.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. El doctor Néstor Javier Calvo Chaves, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento fue dictada conforme al principio de inescindibilidad normativa, por lo que no podía desconocer que el Decreto 1835 de 1994 contempló el régimen de transición para los empleados públicos que desempeñaran actividades de alto riesgo, entre ellos, el demandante, y conforme al cual únicamente es posible acudir a las normas anteriores para la edad, tiempo de servicios y monto, en tanto en lo relativo al IBL se remite a lo contemplado en la Ley 100 de 1993. Por lo anterior solicita que se niegue el amparo demandado por el actor, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales invocados. III.2. Intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, al considerar que no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas, además, la acción no es procedente contra las sentencias cuestionadas porque no se

presenta una vía de hecho.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia de la Sala Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por el señor Edmundo Ángel Ballén, mediante apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152.

IV.2. Problema Jurídico A la Sala le corresponde establecer: i) Si la acción de tutela presentada por el señor Edmundo Ángel Ballén, cumple los requisitos generales de procedibilidad. 2) Si el Tribunal Administrativo Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, al dictar la sentencia de 28 de septiembre de 2017, no tuvo en cuenta el criterio fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 1º de agosto de 2013 en el fallo dictado dentro del proceso Nro. 0070-11, para decidir sobre los factores a considerar en la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de quienes laboraron como detectives del DAS, y, en consecuencia, si por esta omisión incurrió en los de desconocimiento de precedente jurisprudencial y sustantivo. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto adentrándose en el fondo del asunto siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho." V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20123, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la

sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial4, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos:

1. Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

2. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

3. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se 3 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 4 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

4. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

5. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

6. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial.

7. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario

desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

8. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. IV.6. El caso concreto

El señor Edmundo Ángel Ballén solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajado, al mínimo vital y móvil, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa y que, en consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de 28 de septiembre de 2017, que resolvió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 11001-33-35-0172014-00346-02, promovido por el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. IV.6.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción 5 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son al debido proceso, al trabajado, al mínimo vital y móvil, a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al derecho a la defensa ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial de que disponían (las dos instancias del proceso de control de nulidad y restablecimiento del derecho6); iii) la acción de tutela se

presentó dentro de un término razonable, dado que la sentencia censurada fue proferida el 28 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección A, y la acción de tutela fue radicada el 23 de noviembre de 2017 iv) la irregularidad manifestada por el accionante no es de naturaleza procesal (defecto sustantivo y de desconocimiento de precedente jurisprudencial); v) la situación que generó la vulneración de derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; y iv) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. Como consecuencia de lo anterior, corresponde determinar si se cumple alguno de los requisitos especiales de procedibilidad establecidos en la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional. IV.6.2. Estudio de los defectos sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en decisión sobre Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los detectives del DAS El señor Edmundo Ángel Ballén sostiene que se configura un defecto sustantivo en la aplicación del artículo 13 del Decreto 1835 de 1994 y, un desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia dictada el 1º de agosto de 2013, dentro del expediente Nro. 44001-23-31-000-2008-00150-01(0070-11), en relación con la determinación del IBL de las personas que se encuentran cobijadas por el régimen excepcional de que gozan los detectives del DAS. 6 Los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, no resultan procedentes en el

caso, por lo que se entiende agotado el medio de defensa judicial que tenía a su alcance el actor. Del anterior planteamiento la Sala advierte que la acción de tutela se fundamenta en que, en criterio del actor, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, le dio a la norma aplicada al caso, una interpretación y un alcance distinto al reconocido por el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Por lo cual se procederá a determinar si la sentencia 28 de septiembre de 2017, incurre en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente relacionado con el régimen especial aplicable para la determinación del Ingreso Base de Liquidación de las pensiones de los detectives del extinto DAS. Argumenta que el Tribunal accionado: “[…] dejó de aplicar el régimen de transición correspondiente, es decir, que para efectos del reconocimiento de la pensión los Decretos 1047 de 1978, artículos 1° y 2°, 1933 de 1989, artículos 1°, 10° y 18 en cuanto al tiempo de servicio, edad y factores salariales, y el 1818 de 1978, artículo 73 para el monto e IBL. Igualmente desconoció que este asunto fue unificado en la Sentencia del 1° de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado – Sala Plena de la Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dentro de la radicación N° 0070 de 2011 [...]”. Para determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente

establecer el régimen especial de la pensión de los detectives del DAS. IV.6.2.1. Régimen especial de la pensión de los detectives del DAS El Decreto 1047 de 7 de junio de 1978, “Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñen funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció lo siguiente: “ARTICULO 1o. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de las dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad, y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad”. Posteriormente el artículo 10 del Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, estableció el régimen especial de pensiones para quienes cumplan funciones de dactiloscopistas y detectives, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 10. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el

Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones”. (resaltado fuera del texto). Por su parte, el artículo 18 del Decreto 1933 de 1989, fijó los factores a considerar en la liquidación de las pensiones, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones”. De otra parte, el artículo 140 de la Ley 100 de 19937, dispuso que el Gobierno Nacional expediría el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, sin desconocer los derechos adquiridos, y en cumplimiento de este mandato, expidió el Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, normatividad que en el artículo 2º determinó, como actividad de alto riesgo de los servidores públicos, la que se desarrolla “En el Departamento Administrativo de

Seguridad - DAS: … por el Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente”. 7 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones".

Así mismo, en el artículo 4º ibídem se previó un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTICULO 4o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o. del artículo 2º de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador” (Resaltado fuera del texto). Posteriormente fue expedida la Ley 860 de 26 de diciembre de 2003,8 que consagró los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez por exposición a actividades de alto riesgo en el DAS, y fijó un régimen de transición, así: “Parágrafo 5°. Régimen de transición. Los dete

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