CE-11001-03-15-000-2017-03185-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03185-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO - Recurso extraordinario de revisión / PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES / LEGITIMACIÓN DE LOS FONDOS PÚBLICOS DE
PENSIONES Y ADMINISTRADORAS DE PENSIONES PARA INTERPONER EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN En el sub lite la parte actora alega que el reconocimiento del derecho pensional se realizó en forma contraria al ordenamiento jurídico y que el accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto la misma no se había causado. Al respecto, se destaca que para realizar esta reclamación el ordenamiento jurídico consagra un procedimiento específico para la revocatoria de pensiones reconocidas por sentencia judicial (…) Resulta ser, en consecuencia el recurso extraordinario de revisión el mecanismo idóneo para debatir la alegación referida al reconocimiento del derecho en forma contraria al ordenamiento superior. (…) de acuerdo al criterio desarrollado por esta Sección en la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2016 y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo SU-427 de 2016, se estima que el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias del 30 de marzo y 12 de octubre de 2017, proferidas en sede ordinaria. (…) se advierte que en el proceso ordinario que es
objeto de análisis procede el recurso extraordinario especial de revisión y que si bien no se logró acreditar la posibilidad de que se hubiera interpuesto igualmente el de unificación de jurisprudencia, esta sola circunstancia torna improcedente la acción de tutela, por no cumplir el requisito adjetivo de subsidiariedad.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 20
NOTA DE RELATORÍA: En anteriores oportunidades, la Sección Quinta había considerado que la acción de tutela interpuesta por las entidades públicas encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, era procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron precedentes; posteriormente precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E), el cual ha reiterado en aquellos casos que guardan similitud fáctica.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03185-00(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARIA DE HACIENDA –
FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Asunto: Acción de tutela – Fallo de primera instancia – Declara la
improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad – Análisis de la idoneidad de los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la solicitud presentada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones de Boyacá, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86 y desarrollada en el Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Derechos fundamentales invocados Mediante escrito radicado el 28 de noviembre de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones, por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión
No. 3, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión de las sentencias del 30 de marzo de 2017, dictada por la primera de las autoridades judiciales reseñadas, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Eutimio Montenegro contra el Departamento de Boyacá, y del 12 de octubre de 2017 proferido por Tribunal Administrativo de Boyacá que modificó la sentencia en relación con el
restablecimiento del derecho. 1.2. Pretensiones de la demanda A título de amparo constitucional, la accionante formuló las siguientes pretensiones: “1. […] revocar los fallos de primera y segunda instancia de fechas 30 de marzo y 12 de octubre de 2017, dentro del medio de nulidad y restablecimiento No. 15001333301420140013400, proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de Decisión No. 3) y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, respectivamente.
2. Negar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reconocida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (Sala de
Decisión No. 3) y el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja”1. 1.3. Fundamentos de la solicitud La entidad pública accionante fundamentó la solicitud de amparo en el cargo de desconocimiento del precedente judicial fijado por el Consejo de Estado, Sala Plena – Sección Segunda, en sentencia de unificación del 25 de abril de 2013. Precisó que en esa sentencia el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en el sentido de establecer que la ley que debe regir las pensiones de sobrevivientes es la que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, esto es, el del fallecimiento del causante. Aseveró que la sentencia ha sido ratificada en varios pronunciamientos posteriores, cuyos principales apartes transcribió in extenso. Manifestó que en los fallos cuestionados se reconoció la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de
que la docente María Socorro Cuevas de Montenegro falleció el 4 de julio de 1988, sin que cumpliera el requisito de tiempo de servicios para el reconocimiento de la pensión post morten establecida en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972, como norma vigente aplicable para dicha época. Aseveró que en el Tribunal Administrativo de Boyacá existen posiciones encontradas sobre este punto de derecho.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El señor Eutimio Montenegro, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones, en el cual solicitó que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: No. FPBT-OJ No. 1040/13 del 26 de noviembre de 2013, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, por el cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitada por el actor como consecuencia del fallecimiento de 1 Folio 11. su cónyuge. Nro. FBTBOJ No. 0083/14 del 22 de enero de 2014, expedido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, que resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar la
decisión.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reconocer, pagar y sustituir en forma post morten la pensión vitalicia de jubilación de la causante, quien actúa en calidad de cónyuge supérstite de la docente María Socorro Cuevas de Montenegro, efectiva a partir de 1988, tomando como base de liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior al fallecimiento, así como el pago de la diferencia de las mesadas pensionales y que tales sumas sean indexadas. 2.2. El Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja dictó sentencia el 30 de marzo de 2017, en la que accedió a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos, declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2010. A título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la docente María del Socorro Cuevas de Montenegro, con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2010. Para calcular el IBL dispuso que se tuviera en cuenta el salario devengado por la causante a la fecha de su fallecimiento, esto es, el 4 de julio de 1988, valor que se actualizaría con el IPC, en cuantía del 59% del ingreso base de liquidación la parte demandante. 2.3. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sentencia del 12 de octubre de 2017, en la cual confirmó el reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes en un porcentaje equivalente al cincuenta y nueve por ciento (59%) del promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicio, con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994. Precisó que “El valor resultante del IBL deberá ser indexado al 1º de abril de 1994 y a partir de esa fecha se realizarán año a año los reajustes de ley conforme al IPC. Dado el fenómeno prescriptivo la condena tendrá efectos a partir del 25 de octubre de 2010. La pensión en ningún caso puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”2. Para arribar a la citada resolutiva, consideró que en el caso concreto se acreditaron cotizaciones durante las cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años anteriores al fallecimiento “así mismo que el señor Eutimio 2 Folio 27 vuelto. Montenegro tiene la calidad de cónyuge de la causante y que convivió con ella hasta su muerte, en consecuencia, se reúnen los requisitos para conceder a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”3.
3. Actuaciones procesales relevantes 3.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 30 de noviembre de 20174, se admitió la demanda de tutela y se ordenó notificar a la entidad accionante; al Juzgado Catorce Administrativo de Tunja, a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá, como autoridades judiciales accionadas.
Así mismo, se dispuso vincular al señor Eutimio Montenegro, como tercero interesado en el resultado del proceso, en su calidad de demandante en el juicio ordinario. 3.2. Contestación de las autoridades accionadas 3.2.1. Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Tunja El titular del despacho judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda; consideró que la entidad accionante pretende utilizar este mecanismo de defensa judicial para debatir nuevamente aspectos sobre los cuales se pronunció la jurisdicción contenciosa administrativa. Afirmó que, en las sentencias se reconoció la existencia del fallo de unificación de jurisprudencia del año 2013, proferido por el Consejo de Estado pero manifestó que en una sentencia de tutela la Corte Constitucional amparó el derecho de una persona en la misma situación, encontrando que para los afiliados al sistema que cotizaron antes de la Ley 100 de 1993 existe una situación de absoluta desprotección. 3.2.2. Tribunal Administrativo de Boyacá El Magistrado Ponente de la decisión censurada radicó informe del 7 de diciembre de 2017, en el que se opuso a la protección constitucional solicitada. Transcribió in extenso apartes de la sentencia C-634 de 2011, en la que la Corte Constitucional explicó los requisitos necesarios para que una autoridad judicial pueda separarse de un precedente jurisprudencial desarrollado por una Alta Corte. Afirmó que en la sentencia proferida el 12 de octubre de 2017 hizo referencia a la sentencia de unificación de jurisprudencia proferida por el Consejo de
3 Folio 26. 4 Folio 42. Estado, pero también explicó la ratio de las sentencias T-564 de 2015 y T116 de 2016 dictadas por la Corte Constitucional. Precisó que el criterio adoptado por la Sala “… se fundamentó en que si bien era cierto que la demandante no cumplió con el requisito de tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes consagrada en el Decreto 224 de 1972, también lo era que el régimen especial no podía ser obstáculo para aplicar el régimen general que era más favorable”5. 3.3. Intervenciones del tercero vinculado El tercero vinculado guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la demanda de tutela, según constancia obrante a folio 44 vuelto del expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la petición de amparo constitucional efectuada por el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: ¿Concurren en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva que permitan estudiar el fondo del asunto?
En caso afirmativo, la Sala deberá responder ¿Si las autoridades
judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora con ocasión del proferimiento de las decisiones censuradas? Concretamente, deberá resolver ¿si con ocasión del reconocimiento de la pensión de sobrevientes se desconoció el precedente de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada el 25 de abril de 2013? Para resolver los problemas que subyacen al caso concreto, se analizarán 5 Folio 58. los siguientes aspectos: (i) criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial (ii) requisitos de procedibilidad adjetiva y, de encontrarse superados, se realizará un (iii) análisis del caso concreto de cara a los argumentos expuestos en el libelo introductorio.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia8.
Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos
presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.
4. Requisitos de procedibilidad adjetiva Sobre el particular la Sala concluye lo siguiente: 4.1. La presente acción no se dirige contra una sentencia de tutela, toda vez que la decisión cuestionada se profirió en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
6Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.”
4.2. En el caso concreto, la última decisión censurada corresponde a la sentencia dictada el 12 de octubre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, notificada por medios electrónicos el 17 de octubre de 20179, la cual quedó ejecutoriada el 20 de octubre de la misma anualidad, mientras que la acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2017, por lo que se tiene como razonable el término para comparecer ante el juez de tutela. 4.3. Finalmente, con respecto a la subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991. Del texto de la norma referida, se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Lo anterior tiene asidero en la propia Constitución de 1991, de donde se colige que la protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado exclusivamente a la acción de tutela, pues todos los mecanismos judiciales deben buscar la defensa de aquellos. Al analizar el caso concreto, se advierte la parte actora agotó el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de primera instancia y contra la de segunda no procede recurso ordinario alguno, quedando por analizar la
subsidiariedad frente a los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, con fundamento en los argumentos expuestos por la parte actora. 4.3.1. Análisis del caso concreto en relación con el recurso extraordinario especial de revisión En el sub lite la parte actora alega que el reconocimiento del derecho pensional se realizó en forma contraria al ordenamiento jurídico y que el accionante no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por cuanto la misma no se había causado. Al respecto, se destaca que para realizar esta reclamación el ordenamiento jurídico consagra un procedimiento específico para la revocatoria de pensiones reconocidas por sentencia judicial que corresponde al artículo 20 de la Ley 797 de 2003, norma que es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS
PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias 9 Ver folio 298 del expediente contentivo del proceso ordinario. judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el
resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Negrillas y resaltado fuera de texto) Resulta ser, en consecuencia el recurso extraordinario de revisión el mecanismo idóneo para debatir la alegación referida al reconocimiento del derecho en forma contraria al ordenamiento superior. La Sala precisa que, en anteriores oportunidades, esta Sección había considerado que la acción de tutela interpuesta por las entidades públicas encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, era procedente para controvertir decisiones judiciales que desconocieron precedentes, también lo es posteriormente precisó su posición a través del fallo de tutela del 16 de marzo de 201710, el cual ha reiterado en aquellos casos que guardan similitud fáctica. En esa oportunidad advirtió que las controversias generadas con ocasión reconocimiento de pensiones que –a juicio de las entidades públicas encargadas de su reconocimiento y pago– exceden lo dispuesto en la ley, deben ventilarse mediante el recurso extraordinario de revisión, que constituye el mecanismo idóneo y eficaz para tal efecto, con fundamento en la causal prevista en literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 200311.
10 Rad. 11001-03-15-000-2016-02774-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) 11 “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES (sentencia C-835 de 2003 de la Corte Constitucional)> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Para mayor ilustración, se traen a colación algunas de las consideraciones del fallo de tutela del 16 de marzo de 2017, respecto del cual debe precisarse que la parte accionante fue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, es decir, una de las entidades expresamente legitimadas en la causa por activa para ejercer el recurso extraordinario de revisión por la causal antes señalada: “De conformidad con el marco jurídico12 expuesto la Sala observa que en el sub examine se cumplen con los requisitos para que el recurso extraordinario de revisión sea un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que alega como desconocidos el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en la tutela de la referencia. Ello se debe a que una vez analizadas las particularidades del asunto, se tiene que la violación alegada frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa en conexidad con el principio de la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones, es susceptible de ser conjurada de manera integral dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión, toda vez que en caso de prosperar el recurso se infirmaría la sentencia acusada y se restaurarían de forma suficiente y oportuna los mismos. Lo anterior, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico (literal b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003) está prevista la causal de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, en virtud de la cual, la suma que la entidad accionante asegura le fue reconocida de manera contraria a la ley a la señora María Rosalba Ospina Blandón por concepto de pensión de vejez, puede ser revisada a efectos de determinar sí, en efecto, la cuantía reconocida por parte del juez excedió lo dispuesto por las leyes”13 Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y
b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” 12 Insiste la Sala en que este marco jurídico fue decantado, entre otras, las providencias de: (i) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2014-03284-00; (ii) 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-0315-000-2013-00577-00 y; (iii) 3 de noviembre de 2015, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 18. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-201401918-00. 13En relación con la procedencia de esta causal, en sentencia de 7 de abril de 2015 Sala Especial de Decisión No. 27. Consejero Ponente (E): Alberto Yepes Barreiro Rad. No. 11001-03-15-0002013-00577-00, se indicó que “…a juicio de la Sala quien actúa en desconocimiento de la ley, ejecuta actos que guardan fidelidad al texto de la norma o que se desprenden de una interpretación en apariencia razonable de ella, pero que en realidad eluden el sentido de las disposiciones y conducen a resultados que desbordan la naturaleza y finalidades de la respectiva institución En esa oportunidad advirtió que la parte actora se encuentra dentro de los
cinco (5) años que previó el legislador para ejercer el recurso extraordinario de revisión, lo cual tornaba improcedente la acción de tutela. La Sala destaca que en el caso de que la acción sea ejercida por otros fondos públicos de pensiones, como ocurre en el sub lite con el Fondo Territorial Pensional de Boyacá, debe tenerse en cuenta la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional14 en la cual la Alta Corporación precisó, a propósito del reconocimiento judicial de mesadas pensionales que exceden lo debido de acuerdo a la ley, que además de las autoridades señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pueden interponer el recurso de revisión “las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular”. En virtud de lo expuesto, por regla general la acción de tutela cuando es ejercida por los Fondos Públicos de Pensiones y Administradoras de Pensiones aquellas en las que se alega el reconocimiento irregular de tales prestaciones económicas es improcedente, salvo que se evidencie de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de dichas prestaciones. Sobre el particular, se transcriben las razones pertinentes del referido fallo de unificación, que deviene vinculante para este juez constitucional de tutela: “(…) Al efecto, en primer lugar, esta Corporación deberá establecer si la acción de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el recurso de amparo no sería viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicionó
un inciso al artículo 48 superior, en el cual se indica que ‘la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados’, por lo que en atención al principio de subsidiariedad debería acudirse a dicho instrumento especializado para examinar las prestaciones periódicas sobre las cuales se cierna duda en torno a su legalidad. 7.16. Sin embargo, la Corte evidencia que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que se ha acudido al instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones reconocidas mediante providencias judiciales en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la Sentencia C-258 de 201315. En ese jurídica. El desconocimiento de la ley únicamente requiere que exista un aprovechamiento de las opciones hermenéuticas que se desprenden de una regla, para hacerla producir resultados incompatibles con el ordenamiento jurídico apreciado en su conjunto”. 14 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. orden de ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a la posible aplicación de dicho mecanismo16: Con respecto a la legitimación para interponer el recurso de revisión, consideró que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, “… en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues
son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero”17. En virtud de lo expuesto, de acuerdo al criterio desarrollado por esta Sección en la sentencia de tutela del 16 de marzo de 201618 y a lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo SU-427 de 2016, se estima que el Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Territorial de Pensiones cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias del 30 de marzo y 12 de octubre de 2017, proferidas en sede ordinaria. Añádase a lo argumentado, que no se advierte de manera palmaria que la señora María del
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