CE-11001-03-15-000-2017-03185-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03185-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo ¿[P]rocede la acción de tutela instaurada por un fondo de pensiones público en contra de las providencias que reconocieron la pensión de sobrevivientes al cónyuge de una docente, si éste no ha ejercido el recurso extraordinario de revisión? (…) se tiene que el fundamento por el cual el Fondo PensionalTerritorial Boyacá interpuso la presente acción radica en que considera ilegal la orden de reconocimiento de la pensión de sobreviviente a favor de [E]. Bajo ese entendido, la Sala encuentra que en el presente caso no se evidencia la configuración fehaciente del abuso del derecho, pues no está acreditado que con la sentencia que se discute se haya producido un reconocimiento desmedido en la pensión reconocida a éste. Sobre el punto, la entidad demandante no acompañó con el escrito de tutela, los suficientes medios probatorios que permitieran concluir que existiera de manera evidente una irregularidad en los fallos cuestionados, sino que por el contrario, lo que se entrevé es que el Tribunal surtió el trámite normal de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que resultó adversa a la entidad accionante. En efecto, se advierte que los fundamentos que se invocan no se corresponden con ninguna de las hipótesis del abuso del derecho y por el contrario, para controvertir la validez de la sentencia que aquí ataca la entidad actora tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, habida cuenta la
citada sentencia de la Corte Constitucional SU-427 de 2016. Por ende, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se desplaza a la acción de tutela como mecanismo para tal fin, razón por la cual no se concreta el requisito de subsidiariedad. En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción de amparo de la referencia, al no encontrarse acreditados el cumplimiento de los requisitos generales para su procedencia, esto es el requisito de subsidiariedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03185-01(AC)
Actor: DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional – Territorial Boyacá, en contra de la sentencia del 1 de febrero de 2018, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la actora.
I. SÍNTESIS DEL CASO El Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional – Territorial Boyacá, actuando a través de apoderado, solicitó en ejercicio de la acción de tutela que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia y en consecuencia se deje sin efectos los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 30 de marzo y 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado número 15001 3333 014 2014 00134 01, que instauró el señor Eutimio Montenegro en contra de esa entidad.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 30 de noviembre de 20171, admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Boyacá, al Juez Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Tunja y al señor Eutimio Montenegro. 2.2. A través de oficio del 6 de diciembre de 20172, el Juez Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Tunja, pidió que se declare la improcedencia del amparo solicitado por la demandante, esgrimiendo las siguientes razones: Señaló que los hechos descritos en la tutela no fueron objeto del debate en primera instancia, pues la entidad accionante no contestó la demanda y adicionalmente, en los alegatos de conclusión no solicitó la aplicación de la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en fecha del 25 de abril de 2013, como sí lo hace en la solicitud de amparo.
Adujo que la sentencia de unificación que alega la demandante que fue desconocida, trata de una situación fáctica diferente al proceso ordinario que cursó
en ese Despacho, por lo que aplicar las reglas fijadas en esa jurisprudencia sería desproporcional y rompería los principios de equidad y favorabilidad. 1 Visible a folios 42 a 43 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 51 a 54 del expediente de tutela. 2.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante memorial del 7 de diciembre de 20173; solicitó que se niegue el amparo de los derechos fundamentales invocados teniendo en cuenta que: Indicó que la sentencia del 12 de octubre de 2017 no desconoció la existencia de la sentencia de unificación que alega la demandante, pues en tal proveído se explicó cuál era el criterio del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, para proteger el derecho a la seguridad social de una persona que ha quedado desprotegida por la muerte de su cónyuge. Señaló que la sentencia de segunda instancia “se fundamentó en que si bien era cierto que la demandante no cumplió con el requisito del tiempo para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes consagrada en el Decreto 224 de 1972, también lo era que el régimen especial no podía ser obstáculo para aplicar el régimen general más favorable”4. 2.3. El señor Eutimio Montenegro guardó silencio.
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallo del 1 de febrero de 20185, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, con base en las siguientes razones: Señaló que no se concretó el requisito de subsidiariedad, por cuanto el artículo 20
de la Ley 797 de 2003 otorga a los fondos pensionales públicos la posibilidad de acudir al recurso extraordinario especial de revisión, para lograr la revocatoria de pensiones que se hayan obtenido con violación al debido proceso. Resaltó que el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo para debatir los supuestos facticos que se plantearon en el escrito de tutela, por lo que la entidad actora cuenta con cinco (5) años para ejercer tal mecanismo, lo que torna improcedente la tutela de la referencia. 3 Visible a folios 56 a 59 del expediente de tutela. 4 Visible a folio 58 5 Visible a folios 137 a 147 del expediente de tutela Indicó que no se observa que la señora María del Socorro Cuevas de Montenegro, causante del derecho pensional, en virtud de las sentencias acusadas hubiera incrementado el monto de su derecho con una vinculación precaria, por lo que no se evidencia un abuso del derecho.
IV. LA IMPUGNACIÓN El Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional – Territorial Boyacá, mediante escrito radicado el 8 de febrero de 20186, impugnó el fallo proferido el 1 de febrero de la misma anualidad, por la Sección Quinta de ésta Corporación, esgrimiendo lo que a continuación se expone: Indicó que de no darse el amparo constitucional solicitado por esa entidad, se verían afectados los recursos públicos, porque estarían legalmente obligados a dar cumplimiento a los fallos del 30 de marzo y 12 de octubre de 2017 proferidos
por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, sin que sea posible recuperar las sumas que se paguen en virtud de la pensión de sobrevivientes al señor Eutimio Montenegro, teniendo en cuenta que es una prestación periódica que sería recibida de buena fe. Señaló que los presupuestos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión no se configuran en el presente asunto, por cuanto la causal determinada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 del 2003, está consagrada cuando se discute la cuantía del derecho reconocido excediendo el debido proceso, sin embargo, en el presente asunto no se discute la cuantía, sino el reconocimiento de la prestación en virtud de la aplicación de la ley en forma retroactiva. Insistió que el recurso extraordinario de revisión no es procedente porque lo pretendido no es que se disminuya el monto reconocido por los fallos, sino la negación del derecho pensional, con fundamento en precedente fijado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2013.
V. CONSIDERACIONES 6 Visible a folios 85 a 86 del expediente de tutela 5.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN De conformidad con lo previsto por el numeral segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015 modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución
de negocios entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. CUESTIÓN PREVIA Mediante escrito de 22 de noviembre de 20177, la doctora María Elizabeth García González, Magistrada de la Sección Primera de la Corporación, manifestó encontrarse impedida para actuar, por cuanto tiene un interés directo en las resultas del proceso, dado que el asunto definido en la sentencia objeto de tutela tiene que ver con el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el régimen pensional de los Congresistas, que de conformidad con lo previsto en la Ley 4ª de 18 de mayo de 19928 y el Decreto 1359 de 12 de julio de 19939, está vinculado al sistema de pensiones de los Magistrados de las Altas Cortes. Por tal motivo, considera encontrarse incursa en la causal de impedimento consagrada en el artículo 56, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal10. Respecto de la manifestación de impedimento de la doctora María Elizabeth García González, conviene recordar que, como bien lo ha sostenido esta Sección11, para la configuración de dicha causal deben concurrir dos presupuestos i) El objetivo: 7 Folio 163 8 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. (…)”.
9 “Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara”. 10 “ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento.
1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.
Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En relación con este último aspecto, el juez que estudia el impedimento debe valorar si quien lo manifiesta o su pariente, tiene un interés calificado en el resultado del proceso, aspecto que desde luego exige que en cada caso particular se haga una valoración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. En el presente asunto, la Sala observa que, efectivamente, el alcance de la sentencia SU-230 de 2015 tiene una relación con la liquidación de la pensión de jubilación (Ley 4ª de 1992); y, en consideración a que lo decidido en el proceso de la referencia podría afectar la situación personal de la Magistrada María Elizabeth
García González, estima la Sala que se encuentran acreditados los presupuestos para que se declare fundado el impedimento manifestado por ella. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto. 5.3. HECHOS 5.3.1. La entidad accionante manifestó que señora María Socorro Rincón Montenegro, se desempeñó como Docente del Departamento de Boyacá, desde el 18 de marzo de 1969 hasta el 3 de Julio de 1988. La docente contrajo matrimonio con Eutimio Montenegro. actuación procesal. (…)”. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de diciembre de 2015. Rad.: 2013 – 6956. Señaló que la señora Rincón Montenegro prestó 16 años de servicio en el Departamento de Boyacá y que falleció el 4 de julio de 1988. 5.3.3. Indicó que el señor Eutimio Montenegro solicitó el 25 de octubre de 2013; mediante petición al Fondo Pensional Territorial de Boyacá, el reconocimiento y sustitución de la pensión vitalicia de jubilación de la señora Rincón Montenegro, que fue resuelto de forma adversa mediante oficio FPTB-OJ No. 1040 del 26 de noviembre de 2013, confirmado mediante oficio FPTB-OJ No. 0083 del 22 de enero de 2014, razón que lo condujo a impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los citados actos administrativos. 5.3.4 El proceso correspondió por reparto al Juzgado Catorce (14) Administrativo
quién, en sentencia del 30 de marzo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda. Asimismo declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de octubre de 2010. Por ende, ordenó al Fondo Pensional Territorial de Boyacá el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la docente María del Socorro Cuevas de Montenegro, con efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2010. 5.3.5. Contra tal decisión el Fondo Pensional Territorial de Boyacá interpuso recurso de apelación, que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 12 de octubre de 2017, confirmó la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, teniendo en cuenta las siguientes razones: Señaló que el señor Eutimio Montenegro acreditó la calidad de cónyuge de la señora Cuevas de Montenegro y que ella cotizó durante 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento, por lo que se reúnen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de conformidad con lo establecido por la Ley 100 de 1993. Indico que, en cuanto al monto de la pensión, se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 100 de 1993; en consecuencia, como la causante cotizó 887 semanas, la cuantía correspondió al 59 % del IBL. 5.3.6. El Departamento de Boyacá – Secretaría de Hacienda – Fondo Pensional – Territorial Boyacá mediante la acción de tutela de la referencia, señaló que con las
providencias proferidas el 30 de marzo y 12 de octubre de 2017 por el Juzgado Catorce (14) Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá; se desconocían sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia esgrimiendo las siguientes razones: Manifestó que los fallos acusados incurrieron en un defecto sustantivo al haber desconocido el precedente determinado por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en razón a que la misma se señaló que la ley aplicable a los casos de pensiones de sobrevivientes es la vigente al momento en que se causó el derecho. Indicó que los fallos censurados reconocieron la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la docente María del Socorro Cuevas falleció el 4 de julio de 1988, por lo que norma que le era aplicable era el artículo 7 del Decreto 224 de 1974, norma vigente para dicha época y respecto de la cual no cumple los requisitos para acceder a la pensión. 5.3.7. El Fondo Pensional Territorial Boyacá no ha ejercido el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en contra de las sentencias acusadas. 5.4. PROBLEMA JURIDICO El asunto a resolver por ésta Sala de Decisión, consisten en determinar si ¿procede la acción de tutela instaurada por un fondo de pensiones público en contra de las providencias que reconocieron la pensión de sobrevivientes al cónyuge de
una docente, si éste no ha ejercido el recurso extraordinario de revisión? 5.5. ANÁLISIS DE LA SALA 5.5.1. El requisito de subsidiariedad: Respecto del requisito de subsidiariedad, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” o de los particulares, en los casos señalados por el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. Dispone así mismo el mencionado artículo que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.5.2. Como la impugnación gira en torno a determinar el alcance del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que determina la procedencia del recurso extraordinario de revisión en cabeza de los fondos pensionales de naturaleza pública, es necesario precisar su contenido: “ARTÍCULO 20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas
de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, la sentencia C-835 de 2003 proferida por la Corte Constitucional, al respecto de la interpretación del citado artículo 20 de la Ley 797 de 2003 sostuvo que: “(…) El artículo 20 de la ley 797 de 2003 El artículo 20 demandado está referido a las providencias judiciales y a las transacciones o conciliaciones judiciales o extrajudiciales que, respectivamente, en cualquier tiempo hayan decretado o decreten, o acordado, el reconocimiento de sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Esos actos podrán ser revisados por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de
acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy de Protección Social), del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, para lo cual se surtirá el procedimiento propio del recurso extraordinario de revisión, previsto en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Laboral, según corresponda, con apoyo en las causales estipuladas en estos estatutos y en las siguientes: aCuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso y, bCuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. (…)”.12 (Negrilla fuera del texto). Así las cosas, es evidente de la lectura del literal a del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que el recurso extraordinario de revisión es procedente cuando se ordene el reconocimiento de una prestación periódica o de pensiones con violación del debido proceso, por lo que no son de recibo para la Sala los argumentos expuestos por la entidad demandante, en donde aduce que no puede interponer el recurso en comento, en razón a que el mismo únicamente tiene como finalidad la disminución de la cuantía de la pensión reconocida. Bajo ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo idóneo para controvertir la decisión que se ataca con esta tutela. Ahora bien, como quiera que la Sección Quinta en el fallo del 3 de noviembre de 201713, declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia,
argumentando que de conformidad con la sentencia SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional la UGPP cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir lo que en ésta sede se discute y la impugnación objeta esa posición indicando que no se dan los presupuestos de procedencia, advierte la Sala que es relevante determinar si tal sentencia de unificación es extensiva a fondos públicos de pensiones distintos a la UGPP, y en caso de que de la respuesta sea afirmativa, también se deberá indicar cuál fue la regla fijada en tal providencia, para definir si se cumple o no el requisito de subsidiariedad. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. 13 Visible a folios 146 a 157 del expediente de tutela 5.5.2.1. Así pues en el citado proveído se precisó respecto de la legitimación para interponer el recurso extraordinario de revisión que: “(…) 7.23. Ahora, frente a la legitimación para interponer el recurso de revisión por la configuración de un abuso del derecho, comoquiera que la Constitución no reguló la titularidad para interponerlo, debe entenderse que recae, además de los sujetos establecidos en la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del pago de las prestaciones periódicas reconocidas de manera irregular, pues son las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su buen funcionamiento financiero [137] . (…)”.14 Al respecto, ésta Sección ha coincidido con la Sección Quinta en afirmar que, la sentencia SU-427 de 2016 es extensiva a todos los fondos pensionales que se
encuentren obligados del pago de prestaciones económicas de manera irregular, pues son tales las instituciones llamadas a garantizar el buen funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, veamos: “ (…) En situaciones similares a la aquí analizada, en las cuales la UGPP15 ha promovido solicitudes de amparo en contra de providencias judiciales que reconocen prestaciones periódicas, presuntamente con abuso del derecho por indebida interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-427 de 2016, determinó que, en principio, la tutela no era el mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, en tanto la UGPP contaba con el instrumento contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, tal como lo había expuesto en la sentencia C-258 de 201316. (…) En el presente asunto, Pensiones de Antioquia se encuentra legitimada para acudir al recurso de revisión contemplado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto i) el propósito de la presente acción es el mismo que el del mecanismo ahí regulado, esto es, la revisión de una sentencia judicial relativa al reconocimiento de prestaciones periódicas con presunto abuso 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017. Magistrado ponente: Dr. Alberto Rojas Ríos. 15 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. 16 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se señaló que “[…] este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el
desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículos 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de petición […]”(Resalta la Sala). del derecho y, ii) la entidad cuenta hasta el 1º de marzo de 2022 17 , día en que ocurre la caducidad del recurso, de conformidad con las sub reglas jurisprudenciales antes expuestas”18 Así las cosas, de conformidad con los precedentes jurisprudenciales expuestos, es claro que todos los fondos públicos de pensiones se encuentran legitimados para ejercer el recurso extraordinario de revisión cuando una sentencia judicial reconozca una prestación periódica con un presunto abuso del derecho. Visto lo anterior, procede la Sala ahora a determinar cuáles fueron las reglas determinadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016; al respecto ese fallo indicó que: “(iv) Declarará que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopción de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores jurídicos: (a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el
propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal. (b) Ante la existencia de dicho recurso de revisión, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de una prestación periódica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. (c) En caso de verificarse la configuración de un abuso del derecho, el juez constitucional deberá dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestación conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Sin embargo, deberá advertirle a la UGPP que los efectos de la disminución en el monto de la prestación no regirán de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificación de la resolución que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, así como que no habrá lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas. 17 Ley 1437 de 2011 ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…) En los
casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 17 de noviembre de 2017, radicado: 11001-03-15-000-2017-02358-00(AC), CP: Roberto Augusto Serrato Valdez. (E). (v) Advertirá a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.” (Subrayado fuera de texto). De lo anterior se colige que la Corte Constitucional manifestó que en principio en eran improcedentes las acciones de tutela para controvertir abusos del derecho en las providencias judiciales que reconocieron alguna prestación periódica, salvo en aquellos casos en los que sea evidente la irregularidad en el reconocimiento de la misma. En efecto, tal como lo ha precisado esta Sala en casos similares19, las acciones de tutela interpuestas por fondos públicos de pensiones únicamente proceden cuando se advierte, de forma evidente y protuberante, la existencia de alguna irregularidad que configure abuso del derecho de forma tal que se hace necesaria la
intervención del juez constitucional, ante la inminencia de un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, veamos: “(…) En ese orden de ideas, para la Sala era obligatorio por parte del actor presentar el recurso extraordinario de revisión que constituye un medio judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, en donde además no se acreditó en el expediente la palmaria oc
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