🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2017-03186-00(AC)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03186-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término razonable El 16 de enero de 2017 la peticionaria solicitó aclaración de la anterior providencia y el Juzgado accedió a dicha petición el 14 de febrero de 2017 (...). La anterior decisión fue notificada el 15 del mismo mes y año (...) y quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2017. El 19 de abril de la misma anualidad la requirente insistió en su solicitud y el 13 de octubre del 2017 la precitada corporación judicial reiteró su decisión. (...) el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 20 de febrero de 2017, fecha en la cual fue notificada la providencia que resolvió la solicitud de aclaración. Al respecto, es importante precisar que no es posible contar dicho término desde que fue resuelta la última petición, pues versó sobre los mismos hechos y fundamentos y no tiene la entidad para revivir la inmediatez. Así las cosas, se repara en que el término venció el 20 de agosto de

2017. No obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de noviembre de 2017 (...), esto es, por fuera del término de los seis meses. (...) la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01(IJ), M.P. Jorge Octavio

Ramírez Ramírez, de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03186-00(AC)

Actor: IRIS MARÍN ORTIZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Acción de tutela e incidente de desacato La señora Iris Marín Ortiz afirmó que el señor Sergio de Jesús Gómez Ramírez instauró acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas porque consideró vulnerado su derecho de petición, ante la falta de respuesta a su solicitud de información sobre la reparación administrativa por el homicidio de su padre, Eduardo Helí de Jesús Gómez Ramírez. Indicó que el 5 de junio de 2014 el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín amparó su derecho fundamental de petición. Señaló que se inició incidente de

desacato y el 3 de septiembre de 2014 el precitado Juzgado le impuso multa equivalente a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes. Manifestó que el 22 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo de Antioquia redujo la multa impuesta a un salario mínimo mensual legal vigente. Aseguró que el 10 de septiembre de 2014, 28 de octubre de 2014, 26 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, la Unidad para las Víctimas radicó memoriales, mediante los cuales informó que a través del Oficio 201472013272221 del 10 de septiembre de 2014 comunicó al accionante que se le asignó un turno para otorgar la indemnización administrativa. Añadió que dicha comunicación fue enviada la dirección aportada por el accionante y fue entregada el 13 de septiembre de 2014. Agregó que la reparación administrativa fue cobrada por el señor Sergio de Jesús Gómez Ramírez el 24 de noviembre del 2014. Expuso que solicitó la inaplicación de la sanción por cumplimiento de la orden de tutela, las cuales fueron negadas el 15 de diciembre de 2016, 14 de febrero de 2017 y 13 de octubre de 2017. b) Inconformidad Aseguró que el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y desconocieron el precedente judicial de las altas cortes al negarse a inaplicar la sanción por desacato, a pesar de que ya se verificó el cumplimiento de la orden de tutela.

PRETENSIONES Solicitó se amparen sus derechos fundamentales vulnerados. En consecuencia, se ordene al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín emitir un pronunciamiento de fondo de acuerdo con el precedente jurisprudencial expuesto, en el cual deje sin efectos la sanción impuesta mediante providencia del 3 de septiembre de 2014, e informe a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que la misma se levantó con ocasión de la orden de tutela. Por último, requirió que se exhorte al mencionado Juzgado para que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales sobre la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimiento de la orden. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO El Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, el Tribunal Administrativo de Antioquia y el señor Sergio Jesús Gómez Ramírez omitieron rendir el informe solicitado en el auto admisorio de la demanda, a pesar de que fueron debidamente notificados (ff. 57, 58 y 62). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1.° del Decreto 1983 de 20171, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”. 1 Por medio del cual se modificaron los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto

1069 de 2015 referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿Transcurrieron más de 6 meses entre la fecha de ejecutoria de la providencia del 14 de febrero de 2017 proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín y la presentación de la acción de tutela?

2. En caso de una respuesta positiva: ¿Está justificada la inactividad de la parte accionante para presentar la acción de la referencia?

Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) interposición de la acción de tutela. Veamos: - Interposición de la acción de tutela El 27 de septiembre de 2016 la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó la inaplicación de la sanción que le fue impuesta a la aquí accionante dentro del trámite incidental de desacato por el incumplimiento de la orden de tutela proferida en la sentencia del 5 de junio de 2014 por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. El 15 de diciembre de 2016 la referida corporación judicial decidió denegar lo solicitado (ff. 47 y vto. y cd obrante a folio 106). El 16 de enero de 2017 la peticionaria solicitó aclaración de la anterior providencia y el Juzgado accedió a dicha petición el 14 de febrero de 2017 (ff. 49 y vto). La anterior decisión fue notificada el 15 del mismo mes y año (cd obrante a folio 106)

y quedó ejecutoriada el 20 de febrero de 2017. El 19 de abril de la misma anualidad la requirente insistió en su solicitud y el 13 de octubre del 2017 la precitada corporación judicial reiteró su decisión (ff. 51 y vto). En relación con el término de inmediatez, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 5 de agosto de 20142, explicó que el mencionado requisito cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a 2 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, la corporación, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, acogió como regla general un plazo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la providencia, según el caso. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción de tutela en el presente asunto inició el 20 de febrero de 2017, fecha en la cual fue notificada la providencia que resolvió la solicitud de aclaración. Al respecto, es importante precisar que no es posible contar dicho término desde que fue resuelta la última petición, pues versó sobre los mismos hechos y fundamentos y no tiene la entidad para revivir la inmediatez. Así las cosas, se repara en que el término venció el 20 de agosto de 2017. No

obstante, la acción de la referencia fue interpuesta el 23 de noviembre de 2017 (f. 1), esto es, por fuera del término de los seis meses. Por último, se advierte que la parte accionante no justificó la demora para presentar la tutela, por lo que no se configura causal alguna que permita concluir que se encontraba en un estado que le impidiera acudir a este medio de defensa judicial y que convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. Por lo tanto, se rechazará por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Iris Marín Ortiz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Iris Marín Ortiz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. 3 Ibidem.

Segundo: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto

2591 de 1991.

Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Consultar sobre este documento ...