CE-11001-03-15-000-2017-03186-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03186-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES - Ampara el derecho a la igualdad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIALSe configura por inaplicación del precedente relacionado con la sanción impuesta mediante incidente de desacato En el asunto objeto de estudio, se tiene que la Unidad para las Víctimas, radicó solicitudes de inaplicación de la sanción en las que invoco y soportó el cumplimiento de la orden de tutela. Las referidas solicitudes fueron radicadas ante el Juzgado de conocimiento el 27 de septiembre de 2016, el 9 de diciembre de 2016 y el 21 de abril de 2017. (…) el juzgado accionado negó las solicitudes de inaplicación de la sanción, al considerar que las providencias que ordenaron la imposición de multa ya habían sido confirmadas por Tribunal Administrativo de Antioquia por lo que se encontraban ejecutoriadas y debía procederse con el trámite correspondiente ante la jurisdicción coactiva. De conformidad con las providencias en cita, que además fueron puestas en conocimiento del juez de la causa en los memoriales de solicitud de levantamiento de la sanción, lo que se esperaba de la autoridad accionada era que levantara la multa sin condicionar dicho acto a la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, pues, se insiste, el objeto del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden de tutela no la imposición de la sanción. Queda así demostrado que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín dejó de aplicar el precedente judicial
reseñado en esta providencia. En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará el derecho a la igualdad de la accionante. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos del 15 de diciembre de 2016 aclarado por el auto del 14 de febrero de 2017, y del 13 de octubre de 2017, proferidos por la autoridad judicial demandada que negaron el levantamiento de la sanción y, en su lugar, se ordenará al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente judicial aquí reseñado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la procedencia la de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-583 de 27 de agosto de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. Sobre el requisito de inmediatez, ver: Corte Constitucional, sentencia T123 de 22 de febrero de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Respecto al objeto de incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Inaplicabilidad de la sanción impuesta mediante incidente de desacato, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de octubre 3 de 2016, exp. 11001-03-15-000-2016-01295-01. C.P.
Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03186-01(AC)
Actor: IRIS MARÍN ORTIZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por Iris Marín Ortiz, contra la sentencia del primero (01) de marzo de 2018, proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda de esta Corporación, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Iris Marín Ortiz en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.”1
ANTECEDENTES El 23 de noviembre de 20172 la señora Iris Marín Ortiz, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, al considerar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. AMPARAR mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso cuya vulneración ha conllevado la afectación de uno de mis atributos de la personalidad como lo es el patrimonio.
2. En consecuencia, se ORDENE al Juzgado Veintidós Administrativo De Oralidad De Medellín, emitir un pronunciamiento de fondo conforme al precedente jurisprudencial expuesto, respecto de los memoriales de cumplimiento al fallo y solicitud de inaplicación de la sanción, radicados en ese despacho los días 10 de septiembre de 2014, 28 de octubre de 2014, 26 de septiembre de 2016 y 19 de abril de 2017, tendientes a que se declare el cabal cumplimiento de la orden judicial y se dejen sin valor ni efecto la sanción de multa impuesta en mi contra mediante auto del 03 de septiembre de 2014.
3. ORDENAR al Juzgado Veintidós Administrativo De Oralidad De Medellín, que comunique a la autoridad en cargada de la ejecución de la sanción que la misma se ha levantado con ocasión al cumplimiento de la orden de tutela. 1 Folio 110 del expediente. 2 Folio 1 del expediente.
4. CONMINAR al Juzgado Veintidós Administrativo De Oralidad De Medellín que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales frente a la procedencia del levantamiento de la sanción, previa acreditación del cumplimento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica”.3
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Por medio de providencia del 03 de septiembre de 2014 el Juzgado Veintidós Administrativo de Oralidad de Medellín, impuso sanción de multa por el
valor de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Iris Marín Ortiz, con ocasión al incumplimiento de una orden de tutela. 2.2. La multa fue reducida a un (1) salario mínimo legal mensual vigente por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad en auto 22 de septiembre de 2014. 2.3. La Unidad para las Víctimas acreditó el cumplimiento de la orden de tutela. Por ello, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica solicitó el desarchivo del expediente y la consecuente revocatoria de la sanción impuesta a la señora Iris Marín Ortiz en su calidad de Directora de Reparaciones de la Unidad para las Víctimas. 2.4. El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, mediante providencia del 15 de febrero de 2016, aclarada el 14 de febrero de 2017, decidió no acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción. 2.5. El 14 de abril de 2017 la Unidad para las Víctimas presentó escrito de reconsideración de la solicitud de inaplicación de la sanción. 2.6. Por medio de auto del 13 de octubre de 2017 el Juzgado Veintidós de Medellín negó la solicitud exponiendo los mismos argumentos ya presentados en las anteriores providencias.
3. Fundamentos de la acción La accionante considera que la autoridad judicial acusada desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al negar la solicitud de inaplicación de sanción por desacato que le había sido impuesta. Considera que ante la acreditación del cumplimiento de la orden emitida correspondía al juez de
tutela, de conformidad con la jurisprudencia de las altas corporaciones, inaplicar la sanción. Como sustento de su alegato relacionó sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El 30 de noviembre de 2017, la Subsección ‘A’, de la Sección Segunda de esta Corporación admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de 3 Folios 35 del expediente de tutela.
Antioquia y contra el Juzgado Veintidós Administrativo de Antioquia, vinculó al señor Sergio de Jesús Gómez, como interesado en las resultas del proceso, y ordenó notificar a las partes e interesados con el propósito de que presentaran el informe del que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. 4.2. Mediante auto del 15 de febrero de 2018, el a quo, requirió al Juzgado Veintidós Administrativo de Antioquia para que remitiera al proceso las tres solicitudes de inaplicación de la sanción presentadas por la señora Iris Marín, las providencias que se profirieron en respuesta a dichas solicitudes y la constancia de notificación de los proveídos. 4.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, el Juzgado Veintidós Administrativo de Antioquia y el señor Sergio de Jesús Gómez omitieron dar respuesta a la presente acción de tutela.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del primero (01) de marzo de 2018, la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Consejo de Estado, rechazó por improcedente la acción de
tutela interpuesta por Iris Marín Ortiz al encontrar incumplido el requisito de inmediatez. El juez de tutela consideró que el término de inmediatez debía contarse desde la notificación de la providencia que resolvió la aclaración del auto que no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción, es decir, desde el 20 de febrero de 2017. Precisó el a quo, que no era adecuado contar el término desde la fecha en que se resolvió la última solicitud de revocatoria de la sanción, 13 de octubre de 2017, debido a que dicha solicitud versó sobre los mismos hechos y pretensiones de la que ya había sido decidida por el juzgado accionado. Con base en lo anterior, rechazó acción de tutela porque no cumplía con el requisito de inmediatez, en tanto debió radicarse, a más tardar, el 20 de agosto de 2017 y se presentó el 23 de noviembre de 2017.
6. Impugnación La actora impugnó la decisión del a quo, reiterando los cargos planteados en la acción de tutela.
Frente a la decisión de declarar la improcedencia de la acción por encontrarse incumplido el requisito de inmediatez, adujo que el término debía empezar a contarse desde el último pronunciamiento del Juzgado Veintidós de Medellín, es decir 13 de octubre de 2017. Teniendo presente que la tutela se radicó el 23 de noviembre de 2017, considera que el lapso trascurrido es razonable. Agregó que la vulneración a sus derechos fundamentales, derivado de las
decisiones judiciales acusadas, permanece debido a que en su contra se adelanta proceso de cobro coactivo con ocasión a la multa impuesta en el expediente 20140089, por lo que, eventualmente, su caso se subsumiría en uno de los escenarios señalados por la jurisprudencia constitucional que justifican la tardanza en la interposición de la acción de amparo, específicamente relaciona el siguiente: “(i) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación del recurso de amparo, la situación desfavorable del actor deriva del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.”4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Procedencia la de la acción de tutela contra la decisión que pone fin al trámite incidental de desacato La Corte Constitucional ha establecido que, por regla general, la acción de amparo no procede para atacar decisiones dictadas en el trámite incidental de desacato, salvo que se reúnan los requisitos generales de procedencia5 y especiales de
procedibilidad6 de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos la acción no será procedente. 4 Folio 116 del expediente de tutela. 5 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. 6 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-583 del 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt; Agosto 27 de 2009). Adicional al anterior, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato debe acreditar los siguientes requisitos8: (i) estar ejecutoriada la providencia que resuelve el desacato; (ii) los argumentos del actor deben ser consistentes; (iii) no
deben existir alegaciones que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iv) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas. Finalmente, es pertinente recordar que análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar, si en el caso concreto se encuentra satisfecho el requisito general de procedencia de inmediatez; de superarse el anterior debate, pasará a analizar si hay lugar a dejar sin efectos las providencias judiciales acusadas por desconocer la jurisprudencia de las altas cortes sobre la inaplicación de la sanción por desacato cuando se ha cumplido con la orden de tutela.
4. Análisis del caso concreto 4.1. Del requisito de inmediatez en la acción de tutela y su análisis del caso concreto 4.1.1. La Corte Constitucional9 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y por lo tanto debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una
persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados. En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Por ello, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito para habilitar el estudio de fondo de la acción de tutela, pues se evita “el uso de este mecanismo constitucional como herramienta que consienta la negligencia o indiferencia de los actores, o que propicie la inseguridad jurídica”10. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1113 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño; Octubre 28 de 2005) 9 Corte Constitucional, sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Ibídem. 4.1.2. A efectos de dar claridad respecto del momento en que debió empezar a contarse la inmediatez, se hará un recuento de las actuaciones surtidas con posterioridad a la imposición de la sanción por desacato. Veamos: El 27 de septiembre de 2016, el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas radicó ante el Juzgado 22 de Medellín solicitud de inaplicación de la sanción impuesta dentro del proceso de tutela con radicado
2014-689-00. Actor: Sergio de Jesús Gómez11. El 9 de diciembre de 2016 el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para las Víctimas, reiteró la solicitud de inaplicación de sanción12. El Juzgado Veintidós de Medellín resolvió negativamente las solicitudes de inaplicación de sanción, mediante providencia del 15 de diciembre de 201613. La anterior decisión fue aclarada a solicitud de la Unidad para las Víctimas mediante proveído del 14 de febrero de 201714. El 14 de abril de 2017 la Unidad para las Víctimas, por medio del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó escrito de reconsideración de la solicitud de inaplicación de la sanción dentro del proceso de tutela con radicado 2014-689-00. Por medio de auto del 13 de octubre de 2017 el Juzgado Veintidós de Medellín negó la solicitud con los mismos argumentos ya presentados en las anteriores providencias. 4.1.3. El juez de primera instancia indicó que la inmediatez empezó a correr el 20 de febrero de 2017, fecha en la que se notificó la providencia que resolvió la solicitud de aclaración del auto que no accedió a la petición de inaplicación de la sanción por desacato, en consecuencia, los seis meses de los que habla la jurisprudencia del Consejo de Estado se cumplieron el 20 de agosto de 2017. 11 Las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato obran en el cd anexo a la acción de
tutela. 12 Ibídem. 13 Folio 47 del expediente. 14 Folio 49 del expediente. 4.1.4. Por su parte, la actora estima que la inmediatez debió contarse desde el último pronunciamiento de la autoridad judicial acusada frente a las solicitudes de inaplicación de la sentencia, el cual data del 13 de octubre de 2017. 4.1.5. Considera la Sala que en el caso objeto de estudio se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en tanto, este término debió empezar a contarse desde la notificación de la providencia del 13 de octubre de 2017, que, resolvió negativamente la solicitud de levantamiento de sanción presentada por la parte actora, esto es, el 23 de octubre de 201715. Lo anterior teniendo en cuenta que, la inmediatez es una consecuencia ante la inactividad de la parte frente a la interposición de los medios de defensa judicial para lograr la protección de sus derechos, sin embargo, en el caso concreto no se puede predicar tal inactividad por parte de la accionante, por el contrario, del expediente de tutela se observa que la Unidad para las Víctimas presentó las correspondientes solicitudes pretendiendo el levantamiento de la sanción por cumplimiento de la orden de tutela y aportando los correspondientes soportes, sin embargo, las solicitudes fueron negadas por medio de los autos antes señalados aduciendo que la sanción había sido confirmada por el superior y estaba ejecutoriada. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se evidencia inactividad o decidía atribuible a la parte accionada para la buscar la
protección de sus derechos y que la última decisión judicial atacada por esta vía, fue notificada el 23 de octubre de 2017, se tiene que los seis meses, estipulados por la jurisprudencia de esta corporación, como término razonable para interponer la acción de tutela, se cumplieron el 25 de abril del 2018, y teniendo en cuenta que la tutela, fue presentada el 23 de noviembre de 2017, entonces, en el presente caso se encuentra superado el requisito de inmediatez. 4.2. Del desconocimiento del precedente en el caso concreto 4.2.1. Para la Sala, es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante ); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala verificar la existencia del precedente judicial invocado por la parte actora. 4.2.2. Es preciso recordar que los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 consagran las herramientas por medio de las cuales el juez de tutela puede
obtener el cumplimiento del fallo. Entre dichas medidas, están las de i) requerir al superior del funcionario al que le correspondía dar cumplimiento al fallo de tutela, 15 La constancia de notificación de la providencia del 13 de octubre de 2017 obra en el cd anexo al expediente de tutela. Archivo denominado “2014-00689 resuelve inaplicacion 13-10-2017” para que haga cumplir la orden y abra el correspondiente proceso disciplinario, ii) abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme con lo ordenado, y iii) sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que se cumpla la sentencia. 4.2.3. La Corte Constitucional ha señalado que el objeto del incidente de desacato no es la imposición de la sanción, sino lograr el cumplimiento de la sentencia de tutela, de tal manera que de verificarse el cumplimiento durante el trámite del incidente no habrá lugar a la imposición de la sanción. Esto se debe a que la finalidad de este trámite no es la sanción, sino el cumplimiento de la orden de tutela. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) la imposición de una sanción dentro del incidente puede implicar que al accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el
renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.”16 (Negrillas fuera del texto). 4.2.4. Por otra parte, la Sección Quinta de esta Corporación al resolver acción de tutela interpuesta por la entonces Directora de la Unidad para las Víctimas contra el Tribunal Administrativo de Casanare por la negativa de esta autoridad judicial de acceder a la solicitud de inaplicación de la sanción que le había sido impuesta por desacato, indicó: “(…) lo propio sería que el a quo de tutela, disponga lo pertinente para evitar que se haga efectiva la sanción por desacato, aun cuando el acatamiento de las ordenes tutelares se acredite con posterioridad a la culminación del trámite incidental –incluido el grado jurisdiccional de consulta–. Así lo han concluido también otras secciones de esta Corporación17. En ese orden de cosas, considerando que sería impropio concluir que debe ser revocada la sanción por desacato, en la medida en que su declaración presupone una labor autónoma del juzgador, a la luz de los postulados constitucionales y de la nueva evidencia que demuestre el posterior cumplimiento por parte de la entidad tutelada, se impone que el conductor del trámite incidental, a estas alturas, declare la inaplicación de la sanción, aun cuando su imposición hubiese estado justificada; y de tal suerte, así lo haga saber a los encargados de su ejecución. Ello se explica también en que el desacato es un instrumento persuasivo para el cumplimiento de la orden de amparo, mas no una
16 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-421 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Mayo 23 de 2003). 17 Cfr. Sección Primera, C. P. María Elizabeth García González, 24 de septiembre de 2015, exp. No. 11001-03-15-000-2015-00542-01(AC); Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, 20 de febrero de 2014, exp. No. 25000-23-42-000-2013-06071-01(AC). herramienta de carácter punitivo, por tanto, al desaparecer los supuestos que dieron lugar a ella, resulta incoherente mantener la vigencia de sus efectos en el orden jurídico18.”19 4.2.5. En la misma línea se ha pronunciado también esta Sala. Así por ejemplo, en providencia del 14 de julio de 2016, con ponencia del magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, se resolvió tutela interpuesta por la Paula Gaviria Betancur, en calidad de directora de la Unidad para las Víctimas, contra las providencias proferidas por el Juzgado 28 de Bogotá en las que se resolvieron negativamente las solicitudes de inaplicación de sanción por desacato presentadas por la allí accionante, y se indicó lo siguiente: “A partir de lo anterior, la Sala encuentra que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado estiman que, a pesar de haberse sancionado por desacato, el encargado de cumplir la orden de tutela puede evitar que la sanción se haga efectiva si demuestra que
cumplió cabalmente las órdenes de tutela. En otras palabras, si se comprueba el cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela, ya sea durante el curso del incidente de desacato o incluso después de impuesta la sanción, habrá lugar a inaplicar la sanción. En ese caso, corresponderá al juez de conocimiento informar del levantamiento de la sanción a las autoridades encargadas de la ejecución de la sanción para que terminen el procedimiento. Se comprueba, entonces, que sí existe el precedente judicial invocado por Paula Gaviria Betancur y, por ende, servía como referente para que el Juzgado 28 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, decidiera del mismo modo las solicitudes de levantamiento de sanciones por desacato.”20 Además, en la sentencia con radicado 11001-03-15-000-2017-01342-00 con ponencia de la magistrada Stella Jeannette Carvajal Basto en la cual se amparó el derecho a la igualdad de la Directora de la Unidad para las Víctimas, se expuso lo siguiente: “Siendo así, la autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta la forma en que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado resolvieron casos similares. En este caso, lo propio era que el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín levantara la sanción, sin condicionar esa decisión a que la sanción por desacato se confirmara en grado de consulta y estuviera debidamente ejecutoriada o, incluso, a que se hubiese o no iniciado el proceso de cobro por parte de la entidad encargada de la
ejecución de la sanción. Queda demostrado, entonces, que el Juzgado 16 Administrativo Oral de Medellín dejó de aplicar el precedente jurisprudencial que ha determinado que, siempre que se compruebe el cumplimiento de la 18 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-421 de 2003 y T010 de 2012. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso No. 11001-03-15-0002016-00873-00 (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; mayo 19 de 2016) 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Proceso No. 11001-03-15-0002016-01295-01 (C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; octubre 3 de 2016) orden del fallo de tutela, deberá inaplicarse la sanción impuesta en sede de desacato, sin someterlo a otra condición.”21 4.2.6. De esta manera se evidencia la existencia de precedente de judicial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con relación a la inaplicación de la sanción ante el cumplimiento de la orden de tutela, ya sea que éste acredite en el trámite del incidente o después de impuesta la sanción. En el asunto objeto de estudio, se tiene que la Unidad para las Víctimas, radicó solicitudes de inaplicación de la sanción en las que invocó y soportó el cumplimiento de la orden de tutela. Las referidas solicitudes fueron radicadas ante el Juzgado de conocimiento el 27 de septiembre de 2016, el 9 de diciembre de
2016 y el 21 de abril de 2017. Mediante proveídos del 15 de diciembre de 2016 aclarado el 14 de febrero de 2017 y del 13 de octubre de 2017, el juzgado accionado negó las solicitudes de inaplicación de la sanción, al considerar que las providencias que ordenaron la imposición de multa ya habían sido confirmadas por Tribunal Administrativo de Antioquia por lo que se encontraban ejecutoriadas y debía procederse con el trámite correspondiente ante la jurisdicción coactiva. De conformidad con las providencias en cita, que además fueron puestas en conocimiento del juez de la causa en los memoriales de solicitud de levantamiento de la sanción, lo que se esperaba de la autoridad accionada era que levantara la multa sin condicionar dicho acto a la ejecutoria de la providencia que impuso la sanción, pues, se insiste, el objeto del incidente de desacato es el cumplimiento de la orden de tutela no la imposición de la sanción. Queda así demostrado que el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín dejó de aplicar el precedente judicial reseñado en esta providencia.
5. En ese orden de ideas, esta Sala revocará la sentencia de primera instancia que rechazó por improcedente la acción de tutela y, en su lugar, amparará el derecho a la igualdad de la accionante. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos del 15 de diciembre de 2016 aclarado por el auto del 14 de febrero de 2017, y del 13 de octubre de 2017, proferidos por la autoridad judicial demandada que negaron el levantamiento de la sanción y, en su lugar, se
ordenará al Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín que una nueva decisión en la que tenga en cuenta el precedente judicial aquí reseñado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Co
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