CE-11001-03-15-000-2017-03187-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03187-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
SOLICITUD DE INCLUSIÓN DE FACTORES SALARIALES EN
RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE VEJEZ
[E]l término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de septiembre de 2017 y el escrito de tutela fue, presentado por el apoderado del accionante, el 25 de noviembre de 2017, es decir trascurrieron más de 6 meses después de notificado el fallo, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1382 DE 2000
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el requisito de inmediatez, consultar la sentencia de esta Corporación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-0220101(IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03187-00(AC)
Actor: JESUS RANULFO ROSERO RUANO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Jesús Ranulfo Rosero
Ruano, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano, a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al reajuste de las pensiones legales, a la seguridad social en conexidad a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al proferir sentencia de 23 de febrero de 2017, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones (de ahora en adelante COLPENSIONES).
En amparo de los derechos fundamentales invocados solicita: “(…) Teniendo en cuentas las anteriores situaciones fácticas de derecho, las
normas Constitucionales invocadas y la Jurisprudencia mencionada, les solicito con todo respeto a los Honorables Magistrados, como jueces de Tutela de la Jurisdicción Constitucional, acceder a las siguientes pretensiones: 1°) Se servirá (sic) tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales del Accionante invocados como violados, y vulnerados por la actuación omisiva de LA “SUBSECCIÓN “A” SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número 2015/00143 adelantado por JESÚS RANULFO ROSERO RUANO contra COLPENSIONES. 2°) Ruego a esa Honorable Corporación, ORDENAR la cesación inmediata de la acción omisiva perturbadora de los derechos fundamentales constitucionales del accionante Señor JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, identificado con cédula de ciudadanía número 14.969.337, enlistados en el presente libelo demandatorio; 3°) Que como consecuencia de lo anterior, se DECLARE la ineficacia e invalidez y se ORDENE dejar sin valor “La Sentencia de Segunda (2°) Instancia proferida por LA “SUBSECCIÓN “A” SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día 23 de febrero de 2017 dentro del Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Número 2015/00143, adelantado por el Accionante contra COLPENSIONES. 4°) Que se sirvan disponer, se tenga como fallo definitivo, la Sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad en primera instancia el día
once (11) de marzo de 2016 y su adición; 5°) Que una vez surtido lo anterior, se ORDENE como medida provisional a COLPENSIONES, proceda a la reliquidación de la Pensión del Accionante, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, de conformidad con lo ordenado por el Juzgado Séptimo de Oralidad del Circuito de Bogotá, según se expuso en precedencia. 6°) Que en caso de desacato, se proceda a imponer a los infractores las sanciones correspondientes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 52 del Decreto Reglamentario 2591 de 1991. 7° Que se sirva el señor Juez de Tutela, aplicar las facultades extra y ultra petita, por cuanto es de su competencia. (…)”.
2. Los hechos y consideraciones de la parte actora El apoderado del accionante sustentó la solicitud de amparo en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación1: Relató que el señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano, nació el 8 de diciembre de 1950, en Barbacoas Departamento de Nariño. A lo largo de su vida laboral desempeño cargos como servidor tanto del sector privado como el público, en distintas entidades municipales, departamentales y nacionales, adquiriendo 1.260 semanas de cotización.
Señaló que el último cargo que desempeñó el accionante como servidor público lo hizo como Asesor Código 1020, Grado 10, en la Superintendencia Nacional de Salud, que inicio desde el 14 de septiembre de 2009 y finalizó el 2 de julio de 2012.
Indicó que una vez entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el accionante había cumplido 40 años y tenía cotizados más de 15 años de servicio, por lo que bajo su criterio es beneficiario del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por consiguiente su régimen pensional se rige por la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, por concurrir tiempo público y tiempo privado. Informó que COLPENSIONES mediante Resolución GNR 107854 de 25 de marzo de 2014, con efectos fiscales a partir del 3 de julio de 2012, reconoció en favor del accionante una pensión vitalicia de vejez, de conformidad con la Ley 100 de 1993, el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003, negándole el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y liquidando la prestación conforme con las disposiciones de la Ley 797 de 2003. Adujo que la liquidación que hizo COLPENSIONES del monto pensional se dio aplicando de manera incorrecta el Régimen de Transición del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el accionante se debía determinar el IBL, de acuerdo con las Leyes 100 de 1997 y 797 de 2003 y en proporción al ingreso de los últimos 10 años de servicio. Por lo anterior, aseguró que se incurrió en varios errores como lo son: “1. El ISS olvidó que en el caso concreto de mi mandante, concurrieron tiempos privados y 19 años de servicio público, por lo que el reconocimiento, liquidación y pago, debió hacerse bajo las normas de la ley 71 de 1988 y su Decreto 2709 de
1994;
2. Por consiguiente, COLPENSIONES olvidó que el demandante, era beneficiario del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que la prestación debía reconocerla, liquidarla y pagarla, como lo ordena la Ley 71 de 1988 y su Decreto reglamentario 2709 de 1994;
3. Por consiguiente, COLPENSIONES no tuvo en cuenta el mandato del decreto reglamentario 2709 de 1994, y omitió reconocer la prestación con el 75% de todos los ingresos y factores salariales percibidos por la ex funcionario público durante el último año de servicio, como lo viene reconociendo la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado; 1 Folios. 3 al 5
4. Por el contrario, le promediaron el ingreso de los último diez (10) años, cuando la norma aplicable habla del último año de servicio;” Resaltó que COLPENSIONES pese a que estaba informado de que el accionante en su último año de servicio recibió como factores salariales: sueldo, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación de servicios, prima de navidad, estas prestaciones no fueron tenidas en cuenta dentro de la liquidación pensional.
Afirmó que el accionante una vez agotó la vía gubernativa, presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra COLPENSIONES, para que conforme con la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, se ordenara la reliquidación de la pensión de vejez incluyendo los factores salariales que devengó el señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano durante el último año
de servicio. Manifestó que por reparto la demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que en sentencia de 11 de marzo de 2016 decidió ordenar a “COLPENSIONES reliquidar y pagar al señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, esto es, desde el 3 de julio de 2011 al 2 de julio de 2012, incluyendo: asignación básica, prima de vacaciones, prima de servicio, bonificación por servicio y prima de navidad, así determinado el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor, con efectos fiscales a partir del día 3 de julio de 2003” 2. Agregó que COLPENSIONES presentó recurso de apelación contra la anterior decisión3, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que en sentencia de 23 de febrero de 2017 modificó el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y en su lugar estableció: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes del señor JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, identificado con cedula de ciudadanía N° 14.969.337 expedida en Cali, su pensión de vejez en un porcentaje del 75% de los factores sobre los cuales aportó para pensión durante el último año de servicio comprendido entre el 3 de julio de 2011 y 2
de julio de 2012, incluyendo como factores salariales la asignación básica y la bonificación por servicios; a partir de 3 de julio de 2012”. Añadió que la decisión acogida por el Tribunal tiene como fundamento que en el caso del señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano era aplicable la ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, y por consiguiente solo puede incluirse aquellos factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones al SSS, por lo que aseveró que fueron desconocidas las disposiciones de la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado en la que incluye todos los factores salariales devengados por el trabajador en su último año de servicio al Estado, así no haya aportado al SSS.
2. Trámite procesal e intervenciones.
Mediante auto de 30 de noviembre de 2017 se i) admitió la demanda, ii) se ordenó la notificación a la entidad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de 2 Folio. 135 del Anexo del expediente 11001333500720150014301 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: JESUS ARNULFO ROSERO RUANO, Demandado: COLPENSIONES. 3 Folios. 142 al 146 del Anexo del expediente 11001333500720150014301 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: JESUS ARNULFO ROSERO RUANO, Demandado: COLPENSIONES Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A; iii) se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es a la
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES; y, se ofició al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que allegaran copia del expediente correspondiente al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 11001-33-35-007-2015-00143-014. El Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá5 mediante escrito del 13 de diciembre de 2017, manifestó que las decisiones y actuaciones proferidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano, se ajustan a los preceptos legales y constitucionales, por lo que no se vieron afectados o vulnerados los derechos fundamentales del tutelante. Relató que en el desarrollo del proceso, después de haberse proferido el fallo de primera instancia de 23 de enero de 2013, mediante auto de 27 de abril de 2016, se hizo una corrección, en la que se dispuso: “A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES a reliquidar y pagar al señor JESÚS RANULFO ROSERO RUANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.969.337 expedida en Cali, su pensión de vejez incluyendo todos los factores saláriales devengados durante el último año inmediatamente anterior al retiro del servicio oficial, esto es desde el 03 de julio de 2011 al 02 de julio de 2012, incluyendo los
siguientes; asignación básica, prima técnica, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de navidad primas de navidad (sic). (fls. 31 y 31), así, determinado el ingreso base en la forma acabada de señalar el monto de la pensión será el 75% de dicho valor, con efectos fiscales a partir del día 3 de julio de 2003” Sostuvo que la entidad demandada presentó y sustentó de manera oportuna el recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual se concedió en la audiencia celebrada el 13 de octubre de 2016, conforme a las disposiciones del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, proceso que fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A mediante oficio N° 2016-2275 de 25 de octubre de 2016. Informó que el Tribunal por su parte, mediante providencia de 23 de febrero de 2017, decidió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A no allegó informe alguno.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006. 4 Folio. 57 y al reverso 5 Folios 62 -63
2. Problema jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección A al proferir la providencia del 23 de febrero de 2017 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial, al modificar la decisión del Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá respecto a la reliquidación de la pensión de vejez del señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano, en la que se incluía los factores salariales devengados por el suscrito durante el último año de servicio al Estado. Previo a dar respuesta al problema jurídico planteado, la Sala procederá a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia.
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos en que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia
jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. 6 Decreto 1382 de 2000, “Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela.”, Artículo 1º: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842
de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.
4. Caso concreto 4.1 Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al reajuste de las pensiones legales, a la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas de trabajo y de la seguridad social, al libre acceso a la administración de justicia, así como al principio de favorabilidad los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el tutelante contra COLPENSIONES y no se configura
ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión10. Adicionalmente, el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En relación con el requisito de inmediatez, la Sala observa que la solicitud de tutela no cumple con este presupuesto procesal, por lo siguiente: El accionante a través de apoderado presentó en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho demanda contra COLPENSIONES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 11 de marzo de 2016 resolvió declarar la nulidad de “(…) i) la Resolución N° GNR107854 de 25 de marzo de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES reconoció al señor Jesús Ranulfo Rosero 9 Corte Constitucional, sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 10 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 250. Ruano la pensión de vejez; ii) la Resolución N° 218201 de 13 de junio de 2014, que resolvió el recurso de reposición de la primera mencionada; iii) la Resolución N° VPB16034 de 17 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación,
por cuanto en estos actos administrativos se negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante con el último año de servicio(…) y en consecuencia condenó a COLPENSIONES a reliquidar y cancelar al señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano su pensión de vejez incluyendo las asignaciones básicas, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicios y prima de navidad, así, determinado el ingreso base, la pensión será el 75% de dicho valor11. La entidad demandada a través de apoderado interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A, que mediante providencia de 23 de febrero de 2017 decidió confirmar parcialmente la sentencia proferida de primera instancia y modificó el numeral tercero de la sentencia, decisión que fue notificada a las partes por correo electrónico el 14 de marzo de 2017, quedando ejecutoriado el 17 de marzo de 201712. Al respecto, se debe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 5 de agosto de 201413, explicó que el término de inmediatez cobra mayor relevancia cuando el recurso de amparo se dirige a cuestionar providencias judiciales, toda vez que se encuentran en juego los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por lo anterior, esta Corporación en dicha providencia acogió, como regla general, un plazo de seis meses contados a partir de la notificación y/o ejecutoria de la sentencia. En ese orden de ideas, el término para presentar la acción constitucional en el presente asunto venció el 17 de septiembre de 2017 y el escrito de tutela fue,
presentado por el apoderado del accionante, el 25 de noviembre de 2017, es decir trascurrieron más de 6 meses después de notificado el fallo, lo que significa que no se cumplió con el requisito de la inmediatez. Revisado el contenido del expediente de tutela, no se advierte argumento o documento alguno que permita concluir la existencia de algún hecho concreto que le haya impedido al accionante ejercer oportunamente este medio de defensa judicial; y que se convierta en desproporcionada la exigencia del agotamiento de este presupuesto. En tal sentido, no se encuentra justificada la interposición tardía de la solicitud de amparo constitucional, razón por la cual la Sala no continuará con el estudio de fondo de la presente tutela.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, se rechazará por improcedente el amparo de tutela invocado por el señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano, contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Folios 120 al 136 del cuaderno anexo expediente 11001333500720150014301 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: JESUS ARNULFO ROSERO RUANO, Demandado: COLPENSIONES 12 Folio 235 cuaderno anexo expediente 11001333500720150014301 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del
Derecho, Demandante: JESUS ARNULFO ROSERO RUANO, Demandado: COLPENSIONES 13 C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. FALLA RECHAZAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jesús Ranulfo Rosero Ruano contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Devuélvase al Despacho de origen, el expediente allegado en préstamo contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.