CE-11001-03-15-000-2017-03189-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03189-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / ERROR
MECANOGRÁFICO EN LA DENOMINACIÓN DE ACTO ADMINISTRATIVO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Decisión guarda relación con los hechos y pretensiones [L]a Sala constató que el Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió, en varias ocasiones, a los Decretos 038A y 038, lo cual, no pasa de ser errores de digitación, pues al trascribir los mencionados actos, se verificó que materialmente corresponde al Decreto 036A de 9 de abril de 2012. Igualmente, el contenido del acto administrativo que estudió la autoridad judicial accionada es el que reposa en el folio 225 del expediente ordinario (Decreto 036A de 9 de abril de 2012), es decir, fue el que aceptó la renuncia del demandante. Por consiguiente, el estudio que se realizó en la sentencia atacada, correspondió a la presunción de legalidad del acto demandado por el accionante. En ese orden de ideas, la providencia motivo de censura constitucional guarda estrecha relación con los hechos y pretensiones establecidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se puede afirmar que se configuró el defecto invocado por el error mecanográfico (principio de congruencia). ACEPTACIÓN DE RENUNCIA - Acto administrativo demandable /
INTEGRACIÓN DE PROPOSICIÓN JURÍDICA INCOMPLETA - Por omisión de
demandar acto administrativo que define situación jurídica / INEPTITUD
SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / ADECUADA APLICACIÓN DE NORMAS
PROCESALES
[E]n los folios 222 a 223 del expediente ordinario, obra la renuncia del accionante, la cual tiene sello de recibido de la oficina de Archivo y Correspondencia del municipio de Santa Bárbara del 9 de abril de 2012 (…) En efecto, esa fecha es la misma en la que se profirió el acto administrativo de aceptación de la renuncia, lo cual no corresponde a una irregularidad o a un vicio como lo alega el actor (…) Ahora bien, se aclara que el acto de comunicación del 11 de abril de 2012, por medio del cual se le informó sobre la decisión de la administración de aceptar la renuncia del demandante, es una actuación relacionada con la notificación más no un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, por lo que no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, tampoco se puede afirmar que la aceptación de la renuncia fue aceptada un día antes de que se presentara, pues como se observó del material probatorio que reposa en el expediente ordinario (…) esta se resolvió el mismo día en que la puso en conocimiento de la administración municipal, lo que no supone alguna irregularidad. Aunado a todo lo anterior, la Sala comparte la afirmación de la autoridad judicial accionada, relacionada con la obligación de demandar el acto definitivo, el cual corresponde al Decreto 036A de 9 de abril de 2012 (…) Lo anterior se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta, pues como en el asunto de la referencia no se demandó el
Decreto 036A de 9 de abril de 2012, el cual, como se ha dicho en forma reiterada, le definió la situación al demandante. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada no podía referirse a este y, en consecuencia, consideró que en el caso bajo estudio se constituyó una causal para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, lo que es ajustado a las normas procesales, sin que se pueda distinguir alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03189-00(AC)
Actor: HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados con las sentencias del 23 de junio de 2017, en la que se confirmó el fallo de primera instancia del 31 de octubre de 2016, en la que se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por
proposición jurídica incompleta y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el municipio de Santa Bárbara, Antioquia, con sustento en una renuncia por causa imputable al empleador, la cual, en principio correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, que en razón de su incompetencia, luego de admitir la acción, dispuso remitirla al Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá.
Al culminar las etapas procesales, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2016, declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse conformado la proposición jurídica completa y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, toda vez que el actor no demandó el “Decreto 038A de 9 de abril de 2012”, acto administrativo que aceptó la renuncia al cargo de conductor de la alcaldía municipal de Santa Bárbara y no agotó el mencionado requisito. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo de 23 de junio de 2017, la confirmó pero solo frente a la ineptitud sustantiva de la demanda, toda vez que el actor no demandó el acto administrativo que definió su situación jurídica, sino que atacó la comunicación de 11 de abril de 2012.
Finalmente, aseveró que las autoridades judiciales se equivocaron en el acto administrativo, pues el Decreto 038A corresponde a otro, cuando en realidad se trata del Decreto 036A de 9 de abril de 2012.
2. Fundamentos de la acción El accionante considera que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues, en su sentir, incurrieron en defecto fáctico, toda vez que en el proceso no se demostró que el inexistente Decreto 038A de 2012, se le hubiera notificado. Además, que se probó que el Decreto 036A de 9 de abril de 2012, se profirió un día antes de que presentara la renuncia, la que, en su sentir, se radicó el 10 de abril de 2012 en la administración y el 9 del mismo mes y año en el archivo, al culminar la jornada laboral.
Por último, el actor se refirió a la violación directa de la Constitución, aunque no lo sustentó.
3. Pretensiones En el escrito de tutela se formuló la siguiente: “Con todo respeto, solicito al Honorable Consejo de Estado que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN y, en consecuencia, deje sin efecto el fallo emitido por LA SALA DEL SISTEMA ESCRITO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 23 de junio de 2017, y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento, dentro de un término razonable, en el que
decida sin consideración a la existencia del Decreto 036 A del 9 de abril de 2012”1.
4. Pruebas relevantes El demandante aportó copia de las piezas procesales correspondientes al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 05001-33-31-015-2013-00018-02,
demandante: Hernán de Jesús Holguín.
5. Trámite procesal En auto de 29 de noviembre de 2017, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a las autoridades judiciales demandadas. Igualmente, al municipio de Santa Bárbara y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado2.
6. Oposiciones 6.1. Respuesta del Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá En escrito de 19 de diciembre de 2017, la titular del despacho solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que las pruebas allegadas al proceso fueron analizadas bajo los criterios de la experiencia y la sana crítica. 1 Folio 14 (reverso) del cuaderno de tutela. 2 Folio 12 del cuaderno de tutela.
Por lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en las providencias atacadas. 6.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico
Le corresponde a la Sala determinar si la providencia dictada en segunda instancia, el 23 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, toda vez que, en sentir del accionante, incurrió en defecto fáctico, pues no se demostró que el “Decreto 038A de 2012”, se le hubiese notificado. Además, que el “Decreto 036A de 9 de abril de 2012”, se profirió un día antes de que presentara la renuncia, la que, supuestamente se radicó el 10 de abril de 2012.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos4, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20125, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo:
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de 3 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 4 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 5 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación
que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos 6 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 M. P. Jaime Córdoba Triviño. arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el
interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo8 y de la Corte Constitucional9. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad En el asunto objeto de estudio, (i) la acción de tutela es de relevancia constitucional pues debe definirse si la sentencia de 23 de junio de 2017, emanada del Tribunal Administrativo de Antioquia, que confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá de 31 de octubre de 2016, vulneró al demandante los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al confirmar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la proposición jurídica incompleta; (ii) se agotaron los medios de defensa judicial que tenía el accionante para controvertir el fallo objeto de tutela, en tanto la decisión motivo de censura constitucional se profirió en el marco de un recurso de apelación; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído se dictó el 23 de junio de 2017, notificada mediante edicto desfijado el 6 de julio del mismo año.
Como la acción de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2017, transcurrieron cuatro (4) meses y quince (15) días después de la notificación de la providencia reprochada, dentro del término de los seis (6) meses que ha precisado esta Corporación10, el cual ha sido considerado, igualmente, por la Corte Constitucional11; (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara, de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) la providencia que se ataca se profirió dentro de un proceso ordinario, es decir, no se trata de tutela contra tutela. Constatado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, pasa la Sala a efectuar el estudio de fondo. 4.2. La decisión judicial objeto de reproche constitucional no incurrió en el defecto fáctico alegado El actor afirmó que en el asunto de la referencia se configuró el defecto fáctico, toda vez que en el proceso no se demostró que el inexistente Decreto 038A de 2012, se le hubiera notificado. Además, que se probó que el Decreto 036A de 9 de 8 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
9 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,
M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. M.P.: Jorge
Octavio Ramírez Ramírez. 11 Sentencia T-031 de 2016. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. abril de 2012, se profirió un día antes de que presentara la renuncia, la que, en su sentir, se radicó el 10 de abril de 2012 en la administración y el 9 del mismo mes y año en el archivo, al culminar la jornada laboral. La Corte Constitucional ha concluido que se configura un defecto fáctico cuando el juez ha “dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas
exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.”12 Así mismo, ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez; 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución13. Descendiendo al caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia de 23 de junio de 2017, al realizar un análisis de los elementos de convicción aportados concluyó: “En el presente caso la parte demandante solicita declarar nulo la comunicación del 11 de abril de 2012, firmada por el Alcalde Municipal de Santa Barajara (sic), por medio de la cual se le informa la aceptación de la renuncia por él presentada el 9 de abril de esa anualidad, y en el mismo se lee: ‘La administración Municipal recibió su comunicación de fecha 9 de abril del presente año por medio del cual presenta renuncia a su cargo en el Municipio. Me permito por medio del presente escrito aceptar la renuncia presentada a partir del
día 9 de abril del año en curso. De conformidad con la Ley 244 de 1995 la Administración Municipal cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles a partir de la presentación de su solicitud para emitir el acto administrativo de reconocimiento y pago de la liquidación de prestaciones. Cabe anotar que una vez en firme el respectivo acto administrativo, el Municipio cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago. (…)’ No obstante, si bien puede parecer que la comunicación antes transcrita, era un acto administrativo, en el que se crea, modifica o extingue una situación jurídica al actor, lo cierto es que simplemente es un escrito informativo de la decisión 12 Sentencia T-066 de 2005. M.P.: Rodrigo Escobar Gil. 13 Sentencia T – 781 de 2011. M.P.: Humberto Antonio Sierra Porto. adoptada por la Administración en el Decreto No. 038 del 9 de abril de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara, en el que se decretó: ‘ARTÍCULO PRIMERO: Aceptar a partir del nueve (09) de abril del año 2012, esta fecha inclusive la renuncia presentada por el señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN, al cargo que viene desempeñando como conductor de representación e informar de esta decisión a la Secretaría de Gobierno y Hacienda para lo de su competencia.
ARTÍCULO SEGUNDO: El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNIQUESE Y CUMPLASE (…) Por consiguiente, si bien en la comunicación del 11 de abril de 2012, cuya
nulidad se pretende no se menciona el Decreto 038A del 9 de ese mismo mes y año, ello no desvirtúa su presunción de legalidad, por lo que dicho acto sigue produciendo efectos jurídicos, sin que esta Sala pueda emitir ningún juicio de valor sobre el mismo, en virtud del principio de la justicia rogada propia de la jurisdicción, aunado a que al no solicitar la nulidad del acto mencionado, no se le permitió a la parte demandada ejercer su derecho de defensa frente al mismo por lo que una decisión sobre éste sería sorpresiva para dicha parte, violentando su derecho a la contradicción”. (Negrilla y subraya de la sala) Al respecto, la Sala constató que el Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió, en varias ocasiones, a los Decretos 038A y 038, lo cual, no pasa de ser errores de digitación, pues al trascribir los mencionados actos, se verificó que materialmente corresponde al Decreto 036A de 9 de abril de 2012. Igualmente, el contenido del acto administrativo que estudió la autoridad judicial accionada es el que reposa en el folio 225 del expediente ordinario (Decreto 036A de 9 de abril de 2012), es decir, fue el que aceptó la renuncia del demandante. Por consiguiente, el estudio que se realizó en la sentencia atacada, correspondió a la presunción de legalidad del acto demandado por el accionante. En ese orden de ideas, la providencia motivo de censura constitucional guarda estrecha relación con los hechos y pretensiones establecidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no se puede afirmar que se
configuró el defecto invocado por el error mecanográfico (principio de congruencia). Por otra parte, en los folios 222 a 223 del expediente ordinario, obra la renuncia del accionante, la cual tiene sello de recibido de la oficina de Archivo y Correspondencia del municipio de Santa Bárbara del 9 de abril de 2012 y a las “4:40”. En efecto, esa fecha es la misma en la que se profirió el acto administrativo de aceptación de la renuncia, lo cual no corresponde a una irregularidad o a un vicio como lo alega el actor, pues esta fue recibida en la oficina establecida para tal fin, por lo que desde ese momento la administración quedaba habilitada para decidir sobre el asunto. Ahora bien, se aclara que el acto de comunicación del 11 de abril de 2012, por medio del cual se le informó sobre la decisión de la administración de aceptar la renuncia del demandante, es una actuación relacionada con la notificación más no un acto administrativo que cree, modifique o extinga una situación jurídica, por lo que no es susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, tampoco se puede afirmar que la aceptación de la renuncia fue aceptada un día antes de que se presentara, pues como se observó del material probatorio que reposa en el expediente ordinario enviado en calidad de préstamo, esta se resolvió el mismo día en que la puso en conocimiento de la administración municipal, lo que no supone alguna irregularidad. Aunado a todo lo anterior, la Sala comparte la afirmación de la autoridad judicial accionada, relacionada con la obligación de demandar el acto definitivo, el cual
corresponde al Decreto 036A de 9 de abril de 2012, para que así la proposición jurídica estuviese completa. De hecho, la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallos reiterados ha sostenido la importancia de demandar el acto administrativo que definió la situación jurídica de un administrado en los siguientes términos: “Con relación a esta carencia que ineludiblemente conlleva a que el juez no pueda proferir un pronunciamiento de fondo, el Consejo de Estado en uno de sus tantos y reiterados pronunciamientos ha señalado: “[E]s claro que en todo caso debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con aquellas decisiones que en vía gubernativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que pueda segmentarse bajo tales condiciones el análisis de su legalidad. La inobservancia de lo expuesto vicia sustancialmente el contenido de la pretensión anulatoria en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta que impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, tornando procedente la declaración inhibitoria al respecto. A nivel del petitum la situación en mención se suscita en dos casos de ocurrencia alternativa o sumada a saber: i) Cuando el acto acusado torna lógicamente
imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi, o ii) Cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que como se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el juez” Por ello es que esta corporación en otras oportunidades ha precisado que cuando lo solicitado es la declaratoria de nulidad de actos administrativos, la determinación exacta y precisa de lo que se demanda, exige la inclusión de todos aquellos actos que constituyan y contengan la totalidad de la voluntad de la administración, para mantener la coherencia y unidad entre los actos jurídicos que permanezcan vigentes en el ordenamiento luego de proferido un fallo judicial, so pena de obtener como ya se dijo una decisión inhibitoria y no una denegatoria de pretensiones”14. Lo anterior se traduce en la configuración de la denominada proposición jurídica incompleta, pues como en el asunto de la referencia no se demandó el Decreto 036A de 9 de abril de 2012, el cual, como se ha dicho en forma reiterada, le definió la situación al demandante. Por consiguiente, la autoridad judicial accionada no podía referirse a este y, en consecuencia, consideró que en el caso bajo estudio se constituyó una causal para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, lo que es ajustado a las normas procesales, sin que se pueda distinguir alguna vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por último, el demandante invocó la violación directa de la Constitución, pero tal
como se indicó en el acápite de los fundamentos de la acción, la causal no fue sustentada, razón por la cual no será motivo de estudio por parte de esta Sección. Agotado el problema jurídico planteado, la Sala vislumbra que no se demostró que la autoridad judicial accionada hubiera incurrido en un defecto fáctico. Por consiguiente, se negarán las pretensiones de la acción de tutela.
5. Razón de la decisión Se negará el amparo deprecado, pues se vislumbra que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto fáctico, pues de la sentencia motivo de censura se constató que la autoridad judicial realizó un estudio juicioso de las pruebas aportadas proceso, sin que se pueda establecer la omisión o una interpretación errada de algún elemento de convicción en particular.
III.
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