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CE-11001-03-15-000-2017-03189-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03189-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO

FÁCTICO / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA

LEGÍTIMA / ACEPTACIÓN DE LA RENUNCIA

[P]ara la Sala el Alcalde Municipal de Santa Bárbara con la comunicación del 11 de abril de 2012, generó la confianza legítima en el [actor] de que en dicho documento se concretó la voluntad de la administración, pues de forma expresa le indicó que a través de este le aceptaba la renuncia presentada el día 9 de ese mes y año y, ante el hecho, se insiste que no hay en el proceso ordinario siquiera prueba sumaria de la notificación o comunicación del decreto; conllevan a este juez constitucional a concluir que se ha configurado el defecto fáctico alegado, lo que fundamenta el amparo al debido proceso que se otorga.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03189-01(AC)

Actor: HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN contra el fallo de 17 de mayo de 2018, dictado

por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del que, negó el amparo deprecado por éste.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El señor DE JESÚS HOLGUÍN, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela, el 22 de noviembre de 2017,1 invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad que en segunda instancia, confirmó el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró probadas las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, dentro del medio de control de nulidad 1 Fls. 1 – 7. Poder fl. 8. y restablecimiento del derecho, radicado con el No. 05001-23-31-000-2013-0001801, que el tutelante promovió contra el municipio de Santa Bárbara, Antioquia. 1.1. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 1.1.1. El señor DE JESÚS HOLGUÍN, mediante apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral, contra el municipio de Santa Bárbara, en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo realidad, que operó un despido indirecto, se condene al pago de la indemnización por despido injusto correspondiente, a las diferencias salariales, recargos y cesantía, sus

intereses y sanción por no pago oportuno, por el tiempo laborado entre el 16 de abril de 2009 al 9 de abril de 2012.2 1.1.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara, con auto del 23 de julio de 2012,3 admitió la demanda y ordenó los traslados de ley. Pero en la audiencia de trámite y juzgamiento del 6 de noviembre de 2013,4 declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio y ordenó el envío del proceso a los Jueces Administrativos de Medellín (reparto). 1.1.3. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con providencia del 15 de noviembre de 2013,5 inadmitió la demanda, con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y concedió el término de 5 días para adecuarla al artículo 85 de este. 1.1.5. El apoderado judicial del tutelante presentó memorial en cumplimiento de lo anterior.6 1.1.6. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con providencia del 19 de noviembre de 2013, 7 rechazó la demanda, al explicar que mediante «auto del 15 de noviembre de la presente anualidad (folio 92), se señaló que la referida parte, debería cumplir con los requisitos necesarios para esta clase de acción, y por ende debía adecuar la demanda; hecho que si bien ocurrió, según como consta a folios 93 y siguientes, éste se hizo sin el lleno total de las exigencias de Ley. Por lo tanto, esta Agencia Judicial procede con el rechazo de la

demanda». 1.1.7. La parte actora inconforme con la anterior decisión presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación.8 2 Fls. 1 – 6. Expediente ordinario allegado en calidad de préstamo (en lo sucesivo Exp. Ord.). 3 Fl. 26. Idem. 4 Fl. 89. Exp. Ord. 5 Fl. 92. Idem. 6 Fls. 93 – 95. Exp. Ord. 7 Fl. 92. Idem. 8 Fls. 98 – 99. Exp. Ord. 1.1.8. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, con auto del 4 de marzo de 2014,9 negó la reposición, toda vez que en el escrito de subsanación, no se indicó el acto o actos administrativos que se demandan; no invocó normas violadas y su concepto y, finalmente, el poder otorgado era insuficiente. Por último, concedió la apelación. 1.1.9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Subsección Laboral, en descongestión, con providencia del 3 de diciembre de 2014, resolvió: «1. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín el 29 de noviembre de 2013, mediante el cual se rechazó la demanda por considerar que se debía demandar un acto de cuya existencia no se tiene certeza, y que en principio puede constituir un acto ficto cuya solicitud de nulidad no es obligatoria para el acceso a la administración de justicia, de conformidad con los argumentos vertidos en este proveído. En consecuencia se ordena disponer sobre su admisión, una vez verificados

los demás presupuestos procesales para el efecto.

2. Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el proceso Juzgado de conocimiento para lo de su cargo».10 1.1.10. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en descongestión, con auto del 26 de marzo de 2015,11 inadmitió la demanda, con fundamento en el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA) y concedió término de 5 días para subsanarla e indicó los aspectos a corregir. 1.1.11. El apoderado judicial del tutelante presentó memorial en cumplimiento de lo anterior, donde fijó como pretensiones, las siguientes:12 «PRIMERA: Que es nula la comunicación del 11 de abril de 2012, expedida por el Alcalde del Municipio de Santa Bárbara (Antioquia), por medio de la cual se le aceptó la renuncia que de manera motivada presentó el señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN el 9 del mismo mes y año.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Municipio de Santa Bárbara, a reintegrar al señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN, a un cargo equivalente o superior al desempeñado hasta el 11 de abril de 2012 cuando le fue aceptada la renuncia y a reconocerle y pagarle todas las sumas correspondientes a salarios, primas, cesantías, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes al cargo, con efectividad 9 Fls. 103. Idem. 10 Énfasis del original.

11 Fl. 117. Idem. 12 Fls. 118 – 128. Exp. Ord. a la fecha de la aceptación de la renuncia y hasta cuando sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad al retiro del servicio.

TERCERA: Que se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por mi representado, desde cuando le fue aceptada la renuncia y hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado.

CUARTA: Que se ordene dar cumplimiento al fallo que le dé fin al proceso dentro los términos establecidos en la ley».13 1.1.12. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en descongestión, con auto del 20 de mayo de 2015,14 admitió la demanda y ordenó notificar al municipio de Santa Bárbara, como entidad accionada. 1.1.13. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, actuando en ejercicio de la competencia especial otorgada mediante Acuerdo No.

PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, dictó sentencia de primera instancia, el 31 de octubre de 2016,15 en la que resolvió: «PRIMERO: SE AVOCA conocimiento del asunto de la referencia en cumplimiento de la competencia especial por el Acuerdo No. PSAA16-10529 del 14 de junio de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de caducidad. De

conformidad con la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda por proposición jurídica incompleta y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, en concordancia con las consideraciones precedentes.

CUARTO: INHÍBESE de realizar un pronunciamiento de fondo con respecto a las pretensiones de la demanda, en concordancia con lo expuesto de forma previa».16

Lo anterior, toda vez que no se demandó el Decreto No. 38 A17 del 9 de abril de 2012, por medio del cual, se aceptó la renuncia presentada por el tutelante. 13 Negrilla del original. 14 Fl. 132. Idem. 15 Fls. 260 – 273. Exp. Ord. 16 Negrilla del original. 17 Aclaración en algunas partes del proyecto se indica que es el Decreto No. 36 A o 38 A, ello obedece a que la copia que obra del mismo, allegado con la contestación de la demanda, no es muy legible en su numeración. Por otro lado, en cuanto al tema de la conciliación, explicó dicha autoridad judicial que el demandante presentó la solicitud de conciliación el 9 de abril de 2015, es decir, un día previo a la subsanación de la demanda definitiva, la que se llevó a cabo el 25 de junio de ese año, declarándose fallida. En este orden, es claro que el acta que la declaró fallida, se celebró de manera posterior a la admisión de la demanda, lo que acarrea, que el demandante no cumpliera en debida forma el requisito de procedibilidad, en cuanto, no es suficiente la simple solicitud de conciliación sino que es perentorio que junto a esta

se allegue el acta correspondiente, en atención a lo cual, salta a la vista, que no cumplió en debida forma con este presupuesto. Por otro lado, hizo hincapié que, desde que presentó la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral era deber de la parte demandante agotar el mencionado requisito de procedibilidad, en tanto que es palmario que el objeto de fondo en el presente asunto no recae en un derecho irrenunciable, los cuales por mandato constitucional no pueden ser conciliables, lo que constituye, otra razón para considerar el incumplimiento de este deber legal. Por lo que concluyó que, es claro que en este caso no se atendió por parte del accionante el agotamiento del requisito de procedibilidad, siendo este indispensable para admitir cualquier demanda, lo que constituye, un fundamento más para declarar que no es dable a dicho despacho pronunciarse sobre el fondo del asunto por indebido agotamiento de requisito de procedibilidad. 1.1.14. La parte actora inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de apelación.18 1.1.15. El Tribunal Administrativo de Antioquia, con providencia del 23 de junio de 2014, confirmó la decisión del juzgado administrativo, por las razones dadas en esta instancia.19 Para arribar a lo anterior, explicó de acuerdo con los artículos 137 y 138 del CCA, en la demanda se deben determinar las pretensiones clara y separadamente, individualizando el acto cuya nulidad se pretende o las declaraciones o condenas que se reclaman, y demostrar el agotamiento de vía gubernativa; siendo necesario que se demande el acto principal y todos los demás actos que lo modifiquen o

confirmen, ya que ellos constituyen una unidad que materializa la voluntad de la Administración. Luego puso de presente, que la comunicación demandada, que transcribió, parece un acto administrativo, en el que se crea, modifica o extingue una situación jurídica al actor, lo cierto es que simplemente es un escrito informativo de la decisión adoptada por la Administración en el Decreto No. 038 A del 9 de abril de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de Santa Bárbara, donde se aceptó la renuncia 18 Fls. 277 – 279. Exp. Ord. 19 Fls. 298 – 304. del tutelante, a partir de esa calenda, siendo este el acto definitivo que se debía demandar; para concluir: «De este modo, esta Sala comparte la posición de la A quo, referente a que el actor debió demandar directamente la nulidad del Decreto No. 038A de 2012, por lo menos desde el momento en que tuvo conocimiento del mismo, en éste proceso o en otro, ya que la Sala se encuentra inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del actor, al no haberse demandado el acto administrativo por medio del cual se le aceptó la renuncia al señor Hernán de Jesús Holguín, sino sólo su comunicación lo que hace que dicho acto goce de la presunción de legalidad que revisten todas las decisiones de la Administración mientras no sean anuladas por la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, si la Sala se pronunciara sobre la legalidad de la comunicación del 11 de abril de 2012, su decisión sería inocua dado que quedaría surtiendo plenos efectos jurídicos el Decreto No. 038A de 2012,

acto definitivo por medio del cual se aceptó la renuncia del señor Hernán de Jesús Holguín, el cual se reitera goza de presunción de legalidad». Finalmente, en cuanto al tema de la conciliación aclaró con que contrario a lo afirmado por el juzgado administrativo y, con fundamento en jurisprudencia del Consejo de Estado,20 la irregularidad del no agotamiento de aquella de forma extrajudicial, quedó subsanada con la ejecutoria del auto admisorio de la demanda. 1.2. Fundamentos de la solicitud Para el apoderado del tutelante consideró que en la anterior providencia se configuró un defecto fáctico, toda vez que es absolutamente relevante el hecho de que tanto el Juzgado como el Tribunal Administrativo accionado, no advirtieron que, además de que el Decreto No. 036 A del 9 de abril de 2012, «no existe», cualquier otro acto administrativo en el cual el municipio de Santa Bárbara fundamentara la excepción de inepta demanda, debió acreditar su notificación en debida forma y conforme a los procedimientos establecidos en el Código Contencioso Administrativo. Para lo cual, explicó:

1. En la comunicación que obra en los folios 137 y 224 se indica claramente que la renuncia se acepta «por medio del presente escrito» sin que indique que fue a través de otro acto administrativo que se tomaba dicha decisión y, menos, se 20 «La Sala reitera que la ausencia de la conciliación prejudicial al momento de presentar la demanda conlleva su rechazo de plano en virtud del artículo 36 de la Ley 640 de 2001, sin embargo en el caso sub examine el proceso fue saneado con la ejecutoria del auto

admisorio de la demanda. En este orden de ideas, el proceso objeto de análisis pudo sanearse por la tolerancia de las entidades demandadas que no ejercieron los recursos procedentes contra el auto que admitió la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa sin el lleno de los requisitos y no por el mero paso del tiempo o el cumplimiento de las diferentes etapas procesales». Resaltados del original. Citó como referencia: «Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 13 de febrero de 2014. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Radicado No. 11001-03-15-000-2013-02489-00(AC)». mencionó el número del decreto en el cual supuestamente se aceptaba la renuncia. Motivo por el cual, no era exigible, entonces, que se demandara otro acto administrativo.

2. No hay ningún documento en el proceso que acredite que al señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN, antes de la contestación a la demanda, se le haya notificado o comunicado de la existencia del Decreto No. 036 A del 9 de abril de

2012. Insistió, que no se le puede exigir a la parte que haya demandado este acto administrativo.

3. En el folio 222 del expediente consta que la renuncia se radicó en el despacho del Acalde el día 10 de abril de 2012, a las 9:00 a.m., razón por la cual no podía existir el acto administrativo que le aceptaba la renuncia un día antes. Además, aquélla fue radicada en el archivo de la entidad a las 4:40 de la tarde del día 9 de

abril de 2012, como se observa en el sello puesto por dicha dependencia, es decir, prácticamente al terminar la jornada laboral, lo que hace suponer que el radicado del día siguiente corresponde al día y a la hora de la llegada donde el burgomaestre.

4. En el fallo de segunda instancia se afirma que el señor DE JESÚS HOLGUÍN, debió demandar el Decreto No. 036 A de 2012 «(decreto que no existe con ese número)», «desde el momento en que tuvo conocimiento del mismo, en este proceso o en otro», afirmación que no solo desconoce todos los pilares del derecho administrativo y procesal administrativo, sino que está avalando una actuación «fraudulenta de la administración al tratarse de defenderse con un acto administrativo obtenido y aportado al proceso de manera irregular».

5. Afirmó que resulta bastante inquietante para la parte actora que ni la apoderada del municipio, ni el juez de primera instancia, ni el Tribunal Administrativo, se hayan percatado que el Decreto No. 036 A del 9 de abril de 2012, «no existía» y aunque si otro decreto con otro número, no hubo ningún cuestionamiento a la falta de notificación de dicho decreto.

6. Insistió que, la sola presencia de un decreto numerado, con el agregado de la letra A era un elemento que debió llamar la atención del Juzgado y del Tribunal Administrativo, pues usualmente los actos administrativos se indican con un solo número. En este punto precisó que en el expediente obran varios decretos del municipio demandado, ninguno con el agregado de la «letra A» o con cualquier

otra letra.

7. El Tribunal hizo un análisis bastante desproporcionado al señalar que se le viola el debido proceso a la entidad demandada por el hecho de no demandarse el Decreto No. 036 A de 2012, de donde se advierte que, para la autoridad judicial accionada, el debido proceso es solo para la administración y que el actor no le asiste ningún derecho, al punto de exigirle que una vez que se enteró del acto, debió demandarlo sin importar las normas contenidas para la notificación de los actos administrativos y sin advertir que los términos para reformar la demanda ya habían vencido.

8. Todo el error de los despachos judiciales accionados se resume en que pretenden que se haya demandado un acto administrativo que nunca fue objeto de notificación a la parte demandante y del cual nunca el actor conoció de su existencia, del que solo se enteró hasta que se contestó la demandada de nulidad y restablecimiento del derecho y el municipio accionado aportó los antecedentes administrativos de aquel. 1.3. Pretensiones Como consecuencia del amparo de sus derechos, en la tutela se pidió: «Con todo respecto, solicito al Honorable Consejo de Estado que mediante el procedimiento constitucional y legalmente establecido para el efecto, TUTELE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO y a la IGUALDAD del señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN y, en consecuencia, deje sin efecto el fallo emitido por LA SALA DEL SISTEMA ESCRITO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, el 23 de junio de 2017, y ordene a dicha Sala emitir un nuevo pronunciamiento, dentro

de un término razonable, en el que decida sin consideración a la existencia del Decreto 036 A del 9 de abril de 2012».21

2. Trámite en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 29 de noviembre de 2017,22 la admitió y ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia y a la Juez Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

Como tercero con interés dispuso notificar al municipio de Santa Bárbara, por haber sido parte, en el proceso ordinario.

3. Intervención Remitidos los oficios de rigor,23 se recibió la siguiente: 3.1. El Juzgado Cuarenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Al contestar manifestó que en la acción de tutela, el accionante argumentó un supuesto defecto fáctico debido a que según su criterio, tanto ese Despacho como el Tribunal Administrativo de Antioquia, hicieron una indebida valoración de las pruebas exigiendo que se demandara el «Acuerdo 038 A de 9 de abril de 2012» que es inexistente, al respecto esta togada solo precisa que en el fallo de primera instancia se hizo una valoración integral de las pruebas de conformidad con las reglas de la sana crítica, y ante la imposibilidad de verificar los argumentos del 21 Énfasis del original. 22 Fl. 12. 23 Fls 13 – 18. tutelante, toda vez que el proceso se encuentra en Medellín, reiteró todo lo expuesto en la providencia de primera instancia del proceso ordinario.24

4. Decisión de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado con providencia del 17 de mayo de

2018, negó el amparo deprecado.25 Para arribar a lo anterior, explicó que se constató que el Tribunal Administrativo de Antioquia se refirió, en varias ocasiones, a los Decretos 038 A y 038, lo cual, no pasa de ser errores de digitación, pues al trascribir los mencionados actos, se verificó que materialmente corresponde al Decreto No. 036 A de 9 de abril de 2012. Sostuvo que, igualmente, el contenido del acto administrativo que estudió la autoridad judicial accionada es el que reposa en el folio 225 del expediente ordinario (Decreto 036 A de 9 de abril de 2012), es decir, fue el que aceptó la renuncia del demandante. Por consiguiente, el estudio que se realizó en la sentencia atacada, correspondió a la presunción de legalidad del «acto demandado por el accionante». Por otra parte, en los folios 222 a 223 del expediente ordinario, obra la renuncia del accionante, la cual tiene sello de recibido de la oficina de Archivo y Correspondencia del municipio de Santa Bárbara del 9 de abril de 2012 y a las «4:40». En efecto, esa fecha es la misma en la que se profirió el acto administrativo de aceptación de la renuncia, lo cual no corresponde a una irregularidad o a un vicio como lo alega el actor, pues esta fue recibida en la oficina establecida para tal fin, por lo que desde ese momento la administración quedaba habilitada para decidir sobre el asunto. Por lo anterior, el a quo compartió la afirmación de la autoridad judicial accionada, relacionada con la obligación de demandar el acto definitivo, el cual corresponde

al Decreto No. 036 A de 9 de abril de 2012, para que así la proposición jurídica estuviese completa. Finalmente, sostuvo que negó el amparo deprecado, pues vislumbró que la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en defecto fáctico, pues de la sentencia motivo de censura se constató que la autoridad judicial realizó un estudio juicioso de las pruebas aportadas proceso, sin que se pueda establecer la omisión o una interpretación errada de algún elemento de convicción en particular.

5. La impugnación 24 Fls. 19 - 21. 25 Fls. 42 – 49.

La anterior decisión impugnada, por la parte accionante, quien la sustentó reiterando los argumentos expuestos en escrito inicial frente al defecto fáctico alegado.26 Explicó que en el fallo de tutela de primera instancia no hay ninguna referencia al cuestionamiento principal de la acción de amparo y es que al señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN, en vía administrativa, nunca le fue notificado el Decreto No. 036 A del 9 de abril de 2012, de tal manera que, en el proceso contencioso se le violó el debido proceso al exigírsele que demandara un acto cuya existencia desconocía. Tampoco hay ninguna referencia en el fallo de tutela a que fue mediante la comunicación del 11 de abril de 2012 que se le aceptó la renuncia al tutelante, donde claramente expresa «Me permito por medio del presente escrito aceptar la renuncia presentada a partir del 9 de abril del año en curso», es decir, al administrado se le dijo expresamente que ese era el documento de aceptación de

la renuncia y en ningún momento se le remitió a otro acto administrativo. Por lo tanto, los fallos proferidos en el proceso ordinario contencioso administrativo, como el de tutela de primera instancia, han validado un actuar irregular de la administración, pues no se trata simplemente de exigirle al ciudadano que demande un acto administrativo, sino que, además de que el acto nunca se le notificó al señor HERNÁN DE JESÚS HOLGUÍN, «el mismo fue expedido y llevado al proceso en condiciones que plantean un actuar desleal de la entidad territorial demandada».

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto No. 1069 de 2015 modificado por el Decreto No. 1983 de 2017, así como el Acuerdo No. 55 de 2003 de la Sala Plena de la

Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala determinar:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Si el fallo de tutela de primera instancia se debe confirmar, modificar o revocar, a partir de los argumentos dados en la impugnación. 26 Fls. 57 – 59. El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 23 de mayo de 2018

(fls. 50 - 56). La impugnación se radicó el día 28 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,27 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201228 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.29 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.30 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio

radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».31 Énfasis propio. 27 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C Y OTROS.

28 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 29 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 30 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 31 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela

  • Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,32 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cort

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