CE-11001-03-15-000-2017-03195-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03195-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Inexistencia / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA / SENTENCIA EXCLUÍDA DE REVISIÓN - Cosa juzgada constitucional [E]l mismo actor manifestó haber interpuesto otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, con los mismos hechos y pretensiones expuestas en el presente caso, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 8 de junio de 2016 resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 2 de septiembre del mismo año por la Sección Quinta. (...) En esta oportunidad el tutelante advierte que su nueva solicitud se dio porque el 18 de mayo de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-336, mediante la cual concluyó que el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos le es aplicable a los docentes oficiales, en virtud a la igualdad de trato jurídico y el debido proceso. De manera, que el actuar del demandante en este caso no resulta temerario en tanto que él está convencido de que la sentencia de unificación del alto tribunal constitucional, da lugar a la presentación de una nueva acción de tutela que obligue al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué a ordenar al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías. Con todo, la razón que expone el actor, si bien justifica su
proceder en el asunto de la referencia, no desvirtúa la cosa juzgada respecto de las decisiones adoptadas tanto por la Sección Cuarta (...), como por la Sección Quinta (...). En consecuencia, y después de hacer la búsqueda en la Secretaría de la Corte Constitucional para verificar si el proceso de tutela del año 2016 iniciado por el [actor] en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, había sido objeto de revisión, se encontró que fue excluida para tal fin, por lo que la acción de tutela quedó ejecutoriada y por lo tanto, es posible predicar de la misma la cosa juzgada constitucional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 1983
DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la figura de la cosa juzgada, consultar la sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03195-00(AC)
Actor: OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Oscar Reynaldo Cardozo Rojas, en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y el
Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud El señor Oscar Reynaldo Cardozo Rojas, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.
Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual confirmó el fallo de 17 de marzo de 2015 del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 73001-33-33-008-2013-00102, que negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Hechos El actor sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Mediante la Resolución No. 06366 del 21 de diciembre de 2011, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció al actor sus cesantías, las cuales fueron canceladas el 6 de julio de 2012 (Banco BBVA). El señor Cardozo Rojas requirió al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, lo cual fue resuelto el 17 de octubre de 2012 (Resolución SAC: No. 31530) y confirmado el 19 de octubre del mismo año (Resolución
2012EE14449) en el sentido de negar dicha pretensión en razón a la inexistencia de rubro o apropiación presupuestal para ello. Como consecuencia, el tutelante le solicitó a la Procuraduría General de la Nación que convocara a las partes para lograr un acuerdo conciliatorio, el cual resultó fallido. Por lo anterior, el accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, quien por medio de la sentencia del 17 de marzo de 2015 resolvió negativamente las pretensiones. Con fallo de 25 de septiembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión de primera instancia al considerar que el actor pertenece a un régimen especial que no es reconocido a la luz de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. El señor Oscar Reynaldo interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. El 8 de junio de 2016 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, decisión que fue confirmada por la Sección Quinta de la misma Corporación el 2 de septiembre de 2016 (radicado No. 11001-0315-000-2016-00807-01) al concluir que “(…) la Sala advierte que las autoridades judiciales demandadas cumplieron con el deber de identificar los criterios jurisprudenciales que eran aplicables para decidir el caso del actor y que, además, argumentaron de manera razonable y suficiente por
qué no era aplicable a los docentes la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías que consagra la Ley 1071 del 2006”. 1.3. Fundamentos de la acción A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas desconocieron que desde el momento en el que fueron reconocidas las cesantías hasta la fecha en que se efectuó el pago respectivo, hubo 261 días de mora contados a partir de los 65 días hábiles que tenía la entidad para pagar. Precisó que los fallos cuestionados omitieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual en casos similares ha accedido a las pretensiones de los accionantes. Agregó que mediante la sentencia SU-336 de 2017 (18 de mayo), la Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos le es aplicable a los docentes oficiales, en virtud a la igualdad de trato jurídico y el debido proceso. De este modo indicó que “(…) existe un precepto constitucional que cambia la jurisprudencia y genera una nueva posición sobre el objeto de Litis constituyéndose por consiguiente, como hecho nuevo para efectos de analizar la inmediatez, admitir la presente acción y acceder a las peticiones invocadas, sin que se pueda decir que la actuación o presentación de la misma obedece a un capricho, temeridad o mala fe del suscrito”. Resaltó que por tratarse de una sentencia de unificación emanada del alto tribunal constitucional, esta debe ser tenida en cuenta por todos los jueces como criterio orientador. 1.4. Pretensiones
Presentó las siguientes: “Que en atención –al (sic) hecho nuevo- (sic)correspondiente a la Sentencia de Unificación SU-336 de 18 de mayo de 2017, ejecutoriada el 23 de mayo de 2017, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se concedan las siguientes peticiones: 2.1. Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad vulnerados por la decisión adoptada por el JUZGADO OCTAVO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, Despacho que resolvió adversamente las pretensiones de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS en contra de LA NACIÓN –
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 2.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, decrete u ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efecto jurídico las providencias fechada (sic) 17 de marzo de 2015 y 25 de septiembre de 2015 que negó las pretensiones de la demanda en segunda instancia, para que se declare la Nulidad del acto administrativo SAC: No. 31530 del 17 de octubre de 2012 y/o 2012EE14449 del 19 de octubre de 2012, la cual resolvió no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante, establecida en la Ley 1071
de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante las entidades demandadas y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, toda vez que manifiesta que “no existe rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago”. 2.3. Que se declare que OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS tiene derecho a que las entidades demandadas (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.4. Que una vez reconocido el derecho, se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor del suscrito OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS y en contra de LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la
entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.5. Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 187 del C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.6. Ordenar dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde”1. 1.5. Trámite Con providencia de 1º de diciembre de 20172, el Despacho Sustanciador inadmitió la acción de la referencia. Con posterioridad a ser subsanada, mediante auto de 12 de enero de 20183, la solicitud de amparo fue admitida y, en consecuencia, se ordenó notificar a las partes y vincular como terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (a la Fiduprevisora S.A. como administradora del FOMAG), al Departamento del Tolima, a la Sección Cuarta y la Sección Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, el 22 de enero de 20184 se dejó sin efecto la vinculación de las dos últimas autoridades judiciales. El 23 de enero de 20185 la Consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez manifestó estar impedida. No obstante, con auto de 8 de febrero de 20186 se
declaró infundado el impedimento. 1.6. Contestaciones Remitidos los oficios correspondientes, intervinieron las siguientes autoridades: 1.6.1. El Tribunal Administrativo del Tolima7 Con respuesta del 23 de enero de 2018, manifestó que: “… la posición inicial de esta Corporación se sustentaba en señalar que el marco normativo que regula el régimen prestacional del personal docente, no consagraba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria (…) Sin embargo, teniendo en cuenta la posición adoptada por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, a través de 1 Folio 1. 2 Folios 14 y 15. 3 Folios 40 y 41. 4 Folio 54. 5 Folios 61 a 63. 6 Folios 97 a 99. 7 Folios 64 a 66. los cuales se empezó a dejar sin efecto las decisiones adoptadas por esta Corporación que negaban el reconocimiento de esta clase de sanción, para dar paso a su reconocimiento, llevó a este Tribunal a reevaluar su posición y acoger la postura del órgano de cierre. Adicionalmente se tomó en cuenta la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional SU-336 de 2017 (…)” Conforme lo expuso, concluyó que a la fecha ha reevaluado su posición en torno al reconocimiento y pago de la sanción moratoria al personal docente. 1.6.2. La Fiduprevisora8 Con escrito enviado el 25 de enero de 2018, adujo que en su calidad de vocera y administradora del FOMAG no tiene la competencia para realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones, etc. de actos administrativos; ni proceder a
hacer algún pago sin que exista previamente una autorización. Solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que el actuar del Tribunal Administrativo del Tolima se ajusta a derecho. 1.6.3. La Nación - Ministerio de Educación9 Solicitó ser desvinculado de la presente acción, toda vez que esa entidad no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno. 1.6.4. El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué y el Departamento del Tolima pese a haber sido debidamente notificados10, guardaron silencio
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción tutela instaurada por el señor Oscar Reynaldo Cardozo Rojas, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, al no acceder al reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 8 Folios 69 a 73. 9 Folios 79 a 81. 10 Folios 43 y 44.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) la actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela, y ii) estudio del caso concreto. 2.3. Cuestión previa La Nación – Ministerio de Educación solicitó su desvinculación del trámite porque
carece de competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la acción de la referencia. La Sala negará dicho requerimiento teniendo en cuenta que la vinculación se dio como tercero con interés en virtud de su participación en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Oscar Reynaldo Cardozo Gómez para obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 2.4. La actuación temeraria y la cosa juzgada en la acción de tutela De conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 existe temeridad cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”. La temeridad se configura, entonces, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción11. De esta manera, la figura mencionada es una utilización impropia de la acción de tutela, al respecto, la Corte Constitucional ha considerado12: "La jurisprudencia constitucional ha estimado que la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela. Teniendo en cuenta que la buena fe se presume en toda actuación de los particulares ante las autoridades públicas, la temeridad es una circunstancia
que debe ser valorada cuidadosamente por los jueces para prevenir decisiones injustas. En otras palabras, la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso.” 11 T-883 de agosto 9 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Sentencia T-547 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Igualmente, el máximo Tribunal Constitucional, en lo referente a los conceptos de cosa juzgada y temeridad, ha precisado: “El precedente constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas, por una parte la concepción por la que está solo puede configurarse si el accionante actúa de mala fe, por otra, la interpretación literal del citado artículo 38 bajo la cual no se requiere tal elemento para su consolidación, en consecuencia solo se necesita que el accionante presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin justificación alguna. No obstante, esta Corte ante tal ambivalencia concluyó, que la improcedencia de una acción de amparo por temeridad debe presentarse por el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez que supone una restricción legitima al derecho fundamental que implica el ejercicio de la acción de tutela. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones”; y (iv) la ausencia
de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. Así mismo, la jurisprudencia constitucional precisó que el juez es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad. La Sala precisa que en los procesos de tutela, en los eventos en que un mismo asunto presenta sucesivas o múltiples solicitudes de amparo, puede suceder las siguientes situaciones: i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre un asunto decidido previamente en otro proceso de igual naturaleza, sin que existan razones que justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que presentan la triple identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya hecho tránsito a cosa juzgada” 13 . (Subrayado y negrilla por fuera del texto) 2.5. El caso concreto El actor pretende que el FOMAG le reconozca y pague la sanción por mora en el pago de las cesantías, a las cuales considera tiene derecho de conformidad con la
normativa y jurisprudencia vigente. Tal como se mencionó en el acápite anterior, la temeridad se configura, cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad fáctica en relación con otra 13 Corte Constitucional. Sentencia T-053 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. acción de tutela; (ii) identidad del demandante, en tanto la segunda petición de amparo se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado; y (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción. En el presente caso, el mismo actor manifestó haber interpuesto otra acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, con los mismos hechos y pretensiones expuestas en el presente caso, la cual fue conocida en primera instancia por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien mediante sentencia del 8 de junio de 2016 resolvió negar las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el 2 de septiembre del mismo año por la Sección Quinta. Cabe resaltar que, cuando se interpone la segunda tutela con identidad de partes, pretensiones y objeto, con la firme convicción de que se debe abrir el debate por algún motivo que desvirtúe la cosa juzgada y así lo manifieste expresamente la parte actora, no se configurará la actuación temeraria. En esta oportunidad el tutelante advierte que su nueva solicitud se dio porque el 18 de mayo de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia SU-336, mediante la cual concluyó que el régimen sobre el reconocimiento y pago
de la sanción moratoria de las cesantías a los servidores públicos le es aplicable a los docentes oficiales, en virtud a la igualdad de trato jurídico y el debido proceso. De manera, que el actuar del demandante en este caso no resulta temerario en tanto que él está convencido de que la sentencia de unificación del alto tribunal constitucional, da lugar a la presentación de una nueva acción de tutela que obligue al Tribunal Administrativo del Tolima y al Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué a ordenar al FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción por el pago tardío de sus cesantías. Con todo, la razón que expone el actor, si bien justifica su proceder en el asunto de la referencia, no desvirtúa la cosa juzgada respecto de las decisiones adoptadas tanto por la Sección Cuarta (radicado: 11001-03-15-000-2016-0080700), como por la Sección Quinta (radicado: 11001-03-15-000-2016-00807-01). Lo anterior, con ocasión a que la configuración del fenómeno de la cosa juzgada requiere que se presente unicidad en i) las partes; ii) la causa petendi, iii) el objeto. Con el fin de determinar que en el caso objeto de estudio hay cosa juzgada, se analizarán los mencionados elementos en las providencias expedidas por la Sección Cuarta y Sección Quinta del Consejo de Estado.
- Identidad de partes Efectivamente en el proceso adelantado ante la Sección Quinta con radicado No. 11001-03-15-000-2016-00807-01, el cual resolvió la impugnación del fallo de la
Sección Cuarta con radicado No. 11001-03-15-000-2016-00807-00, las partes son idénticas, pues el accionante es el señor Oscar Reynaldo Cardozo Rojas y los accionados son el Tribunal Administrativo del Tolima y el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué. ii. Identidad de causa petendi Las pretensiones del accionante en los dos procesos fueron homogéneas. En la primera acción de tutela el actor buscaba: “(…) decrete u ordene a quien corresponda decretar la nulidad de los mencionados fallos, dejando sin efectos jurídicos las providencias fechada (sic) 17 de marzo de 2015 y 25 de septiembre de 2015 que negaron las pretensiones de la demanda en primera y segunda instancia, para que se declare la nulidad del acto administrativo Resolución Salida SAC: Nº 31530 del 17 de octubre de 2012 y/o 2012EE14449 del 19 de octubre de 2012, la cual resolvió no reconocer y pagar la sanción por mora del no pago oportuno de las cesantías a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006 (…) 2.3 Que se declare que OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS tiene derecho a que las entidades demandadas (…) le reconozca (sic) y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente (…) (…) 2.5 Que una vez reconocido el derecho mencionado anteriormente, se ordene el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la Sanción
Moratoria referenciada en el numeral anterior, de conformidad con el Art. 178 del C.P.A.C.A. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecución de la sentencia que ponga fin al proceso. 2.6 Ordenar dar cumplimiento a la decisión adoptada en los términos del Art. 192 de la Ley 1437 de 2011 en lo que corresponde. Es decir, textualmente existe identidad entre lo pretendido en la primera solicitud de amparo y la que es objeto de estudio en esta oportunidad. iii. El objeto En los dos procesos se identifican igualdad de objetos, ya que tanto en el proceso que se está estudiando actualmente y en el decidido en el año 2016, el accionante afirma que sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, están siendo vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la sentencia de 25 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, la cual confirmó el fallo de 17 de marzo de 2015, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado No. 7300133-33-008-2013-00102, que negó las pretensiones de la demanda. Considerando lo dicho, “la cosa juzgada es una institución que torna inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas ciertas providencias, al punto que las partes no pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial. Las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada”14. (Subraya fuera del texto original)
Así las cosas, la inmutabilidad de las decisiones judiciales que se adoptan en virtud de las solicitudes de amparo constitucional, no se quebrantan por la expedición de fallos posteriores que evidencien una interpretación diferente y que resulte aplicable a un caso concreto. Si bien, antes de interponer la acción de tutela objeto de estudio, ya existía un fallo definitivo por parte de la Sección Quinta, con igualdad de sujetos procesales, hechos y pretensiones, es importante precisar que el estudio de la cosa juzgada parte del hecho de que las sentencias hayan sido o no seleccionadas por la Corte Constitucional para revisión, ya que “…como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección…”15 En consecuencia, y después de hacer la búsqueda en la Secretaría de la Corte Constitucional para verificar si el proceso de tutela del año 2016 iniciado por el señor Oscar Reynaldo Cardozo Rojas en contra del Tribunal Administrativo del Tolima y del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, había sido objeto de revisión, se encontró que fue excluida para tal fin, por lo que la acción de tutela quedó ejecutoriada y por lo tanto, es posible predicar de la misma la cosa
juzgada constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Nación – Ministerio de Educación. 14 Ibídem. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 2016, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si no fuese impugnado este fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de la ejecutoria (art. 31 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Presidente
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Consejero
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero