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CE-11001-03-15-000-2017-03195-00(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03195-00(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dictado la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara infundado [L]a doctora [L.J.B.B.], con escrito radicado el 23 de enero de 2018, en la Secretaría General de la Corporación, manifestó estar impedida, invocando la causal consagrada en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 del 2004 (...) Pues bien, la Sala al revisar el escrito de tutela, evidencia que dentro de las pretensiones para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales que consideró vulnerados el señor [O.R.C.R.], no se encuentra dejar sin efectos la providencia adoptada el 2 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación, de la cual hizo parte la doctora [L.J.B.B.] (...) En ese orden de ideas, revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la doctora [L.J.B.B.], la Sección encuentra que no debe ser apartada del conocimiento del proceso de la referencia, pues si bien hizo parte de la Sala de Decisión que profirió el fallo que señala el actor como antecedente de esta solicitud, lo cierto es que no es esta la providencia que se cuestiona con la presente acción de amparo, sino aquellas proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (...). Por lo anterior, no se aceptará el impedimento manifestado.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 131 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03195-00(AC)A

Actor: OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por la Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, para participar en la decisión de primera instancia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES Mediante acta individual de reparto del 28 de noviembre de 20171, le correspondió al Despacho del Consejero ALBERTO YEPES BARREIRO, el conocimiento de la tutela de la referencia.

Ahora bien, la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, con escrito 1 Folio 12. radicado el 23 de enero de 20182, en la Secretaría General de la Corporación, manifestó estar impedida, invocando la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 del 2004, para conocer del asunto, para lo cual argumentó: «En atención a las circunstancias descritas anteriormente, y dentro del marco en el que el señor [Magistrado] Ponente ha visto necesaria mi comparecencia a este proceso como tercera interesada, de conformidad con lo prescrito en el artículo 39 del Decreto 2591 de

1991 y el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), manifiesto impedimento (…). Lo anterior, insisto, al haber conformado la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió en segunda instancia el proceso análogo No. 11001-05-15-000-2016-00807-01, en el que se cuestionaron decisiones dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho seguido con el radicado No. 73001-3333-008-2013-00102, y que ahora vuelven a ser objeto de controversia».

II. Consideraciones

1. De la competencia para resolver impedimentos en acciones de tutela Los impedimentos en materia de acción de tutela, conforme a lo dispuesto por el artículo 39 del Decreto No. 2591 de 1991, se rigen por las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): «Artículo 39. Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».

Como se advierte, el precepto anterior, si bien establece que el juez debe declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal, no dice nada respecto del trámite que se debe surtir para decidirlo, por lo que, atendiendo a las reglas de competencia, toda vez que el

conocimiento del presente asunto correspondió a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán las contenidas en el CPACA, que en su artículo 131 estableció que cuando en un proceso hayan de resolverse impedimentos, la manifestación se hace ante el magistrado (a) de la Sala que le siga en turno, para que esta (la Sala), resuelva lo pertinente. Dice la norma: «Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: …

3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito 2 Folios 61 a 63. dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez».

Así mismo, conforme a lo dicho por la Sala Plena del Consejo de Estado y por esta Sección, es la Sala a la que pertenece el magistrado que declara estar impedido, la competente para decidir sobre la manifestación3. Como bien es sabido, los impedimentos son causales de carácter legal que fueron establecidas con el fin de que los jueces y magistrados que consideren que su imparcialidad puede verse comprometida a la hora de administrar justicia en determinado asunto, puedan ser separados del conocimiento del mismo. Lo anterior, en aras de garantizar al usuario, que los funcionarios judiciales que

decidirán su caso «…no tengan un interés directo, una posición tomada, una preferencia por alguna de las partes y que no se encuentren involucrados en la controversia…»4.

2. Del caso concreto La Consejera LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, con el memorial allegado, estimó que se encuentra incursa en causal de impedimento, toda vez que: «…dentro del marco en el que el señor [Magistrado] Ponente ha visto necesaria mi comparecencia a este proceso como tercera interesada, de conformidad con lo prescrito en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), manifiesto impedimento (…) Lo anterior, insisto, al haber conformado la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado que resolvió en segunda instancia el proceso análogo No. 11001-05-15-000-2016-00807-01 (…)».

La Sala advierte que de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se encuentra impedido el funcionario judicial que «…haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar». Pues bien, la Sala al revisar el escrito de tutela5, evidencia que dentro de las

pretensiones para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales que 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 4 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Actor: Gustavo Francisco Petro Urrego. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; C.P. Alfonso Vargas Rincón. Auto de 11 de febrero de 2014. Rad. 25000-23-42-000-2013-06871-01. Consejo de Estado, Sección Quita; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 21 de mayo de 2014. Rad. 11001-03-15-000-2013-0177101. Actor: Lina María Guarnizo Tovar y Otros. 4 Sentencia C-881 de 2011. 5 Folios 1 a 11. consideró vulnerados el señor OSCAR REYNALDO CARDOZO ROJAS, no se encuentra dejar sin efectos la providencia adoptada el 2 de septiembre de 2016 por la Sección Quinta de esta Corporación6, de la cual hizo parte la doctora LUCY

JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

Además, se observa que mediante auto de 22 de enero de 2018, el Despacho Ponente dejó sin efectos la vinculación de la Sección Cuarta y Quinta como terceras interesadas, para lo cual señaló: «Mediante auto de 12 de enero de 2018 el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes y vinculó

a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al departamento del Tolima y a las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado. Sin embargo, comoquiera que hubo un error respecto de la vinculación de estas últimas dos autoridades, toda vez que no tienen interés se,

RESUELVE PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO la vinculación de la Sección

Cuarta y Sección Quinta (…)». En ese orden de ideas, revisada la situación fáctica que fundamenta el impedimento de la doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, la Sección encuentra que no debe ser apartada del conocimiento del proceso de la referencia, pues si bien hizo parte de la Sala de Decisión que profirió el fallo que señala el actor como antecedente de esta solicitud, lo cierto es que no es esta la providencia que se cuestiona con la presente acción de amparo, sino aquellas proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 73001-33-33-008-2013-00102-01. Por lo anterior, no se aceptará el impedimento manifestado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por la Consejera LUCY

JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Presidente 6 Radicado No. No. 11001-05-15-000-2016-00807-01.

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Consejero

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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