CE-11001-03-15-000-2017-03200-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03200-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No se evidencia la relevancia pues lo que se reprocha ya fue objeto de discusión en el proceso ordinario y tampoco se advierte vulneración de derechos fundamentales ni garantías contusiónales / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA - Al no demostrar los defectos en que incurrieron las decisiones judiciales que impusieron condena en costas El asunto no es de relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro, con base en el 55% de su sueldo básico por concepto de prima de actividad, en vez del 25%. El reproche gira en torno a un tema esencialmente legal, que no es otro que el porcentaje de la prima de actividad que se debe emplear para calcular el reajuste de la asignación de retiro. (…) [L]o que existe, más que un reproche de naturaleza constitucional, es un desacuerdo con el sentido de las decisiones proferidas en el marco del proceso judicial. (…) [L]a Sala considera que el solo hecho de que las autoridades judiciales hayan negado las pretensiones del actor no significa la trasgresión del derecho a la igualdad del tutelante. Por el contrario, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la Ley Ley concebida en su acepción amplia. (…) [E]l caso analizado no es más que el reflejo
del tal principio. (…) Además de tratarse de un debate puramente legal, no se advierte ni la vulneración de derechos fundamentales del actor, ni la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte de los jueces que resolvieron el asunto. (…) [E]l Tribunal accionando explicó que el (…) Decreto 4433 de 2004 (…) no es aplicable (…) ya que para el momento en que aquel adquirió el derecho a la asignación de retiro las reglas que estaban vigentes eran las establecidas en el Decreto 1213 de 1990. (…) [E]s claro que la negativa a las pretensiones obedeció a una interpretación razonable basada en el principio de la irretroactividad de la Ley y en la autonomía funcional que rige la actividad judicial. (…) Ahora, frente al tema de las costas -estudiado en primera instancia y parte de la impugnaciónla Sección considera que el actor no cumplió con la carga argumentativa suficiente para tener como cumplido el requisito de relevancia. (…) [A] fin de garantizar los principios que pueden verse comprometidos en las tutelas contra providencias judiciales, se le exige a la parte actora una fundamentación rigurosa sobre el vicio que se atribuye a la autoridad judicial (…) Es cierto que en el acápite de pretensiones solicitó la devolución del dinero por concepto de costas que se dispuso como condena, siempre y cuando CASUR haya efectuado el cobro. Pero, en la sustentación de la tutela no cumplió con la carga de argumentar por qué las decisiones judiciales incurrieron en defectos al condenarlo en costas. Y (…) en el
escrito de impugnación (…) no justificó por qué era imperiosa la intervención del juez de tutela ni señaló cuál fue el precedente desconocido, de haber sido el defecto en que presuntamente incurrió la autoridad judicial, pues tampoco indicó expresamente qué defecto cometió al haberlo condenado en costas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial, y la reiteración sobre la autonomía funcional de los jueces, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de noviembre de 1995, exp.T-492, M.P.
José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Referido al alcance del debido proceso constitucional, ver: Corte Constitucional, Sentencia de 1 de febrero de 2007, exp. T-061, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Respecto a los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Acerca del principio de autonomía funcional, ver: Corte Constitucional, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. C-084, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03200-01(AC)
Actor: REINALDO GONZÁLEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA La Sala decide la impugnación interpuesta por Reinaldo González contra la sentencia del 16 de enero de 2018 proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B que resolvió lo siguiente: “1. Ampáranse parcialmente los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por el señor Reinaldo González, en relación con la condena en costas, conforme a la motivación de esta providencia.
2. Déjase sin efectos el ordinal segundo de la parte decisoria de la sentencia de 28 de junio de 2017 del Tribunal Administrativo del Huila
(sala cuarta de oralidad), en los términos indicados en las consideraciones.
3. Ordénase a los señores magistrados de la sala cuarta de oralidad del Tribunal Administrativo del Huila que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, emitan un nuevo pronunciamiento en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 41001-33-33-003-2015-00229-01 promovido por el señor Reinaldo González contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía
Nacional respecto de la condena en costas, en atención a las consideraciones que sobre el particular se hicieron en esta providencia. (…)
5. Niéganse las demás pretensiones de la acción de tutela, en armonía con las razones indicadas en la parte considerativa.”1
ANTECEDENTES Reinaldo González, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como el principio de favorabilidad laboral.
1. Pretensiones Las pretensiones de la tutela son las siguientes: “PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y Principio de Favorabilidad del señor REINALDO
GONZALEZ.
SEGUNDA: Declarar que la sentencia del JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – Sala Cuarta de Oralidad, violaron los artículos 13, 29 y 53 de la Constitución Política, decreto 4433 de 2004 y principio de oscilación.
TERCERA: Ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – Sala Cuarta de Oralidad se sirva Revocar la sentencia proferida en primera instancia por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE NEIVA, y en su lugar acceder al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro por concepto del factor computable de prima de actividad aumentando el 30% para alcanzar el 55% que devengaba en actividad.
CUARTA: Ordenar la devolución del dinero por concepto de costas que
se dispuso como condena, siempre y cuando CASUR haya efectuado el cobro.”2
2. Hechos Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1.1 Mediante Resolución N° 05707 de 21 de octubre de 2004, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur le reconoció al actor asignación de retiro3. 1 Folio 150. 2 Folio 6. 3 Folio 48.
Uno de los factores tenidos en cuenta en la liquidación fue la prima de actividad, consagrada en el Decreto 1213 de 1990, correspondiente al 25% del sueldo básico4. 1.2 En el año 2014, el accionante le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur que, en virtud del principio de oscilación y de lo consagrado en el Decreto 4433 de 2004, se le aumentara la prima de actividad del 25% al 55% del sueldo básico y se le pagara el saldo dejado de percibir. Y que, con base en tal incremento, se reajustara su asignación de retiro5. 1.3 Mediante Oficio de 28 de octubre de 2014, la entidad respondió que no había lugar al incremento de la prima de actividad. Explicó que aquella se estaba liquidando con fundamento en las normas vigentes a la fecha del retiro y que los Decretos 2070 de 2003 y 4433 de 2004, que consagran un porcentaje mayor, solo empezaron a regir a partir de su publicación, e incluso uno de estos fue declarado inexequible por la Corte Constitucional6.
1.4 Dada la respuesta negativa, el tutelante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, a fin de que se anulara el acto administrativo en el que la entidad no accedió a su solicitud de reajuste, entre otras pretensiones. 1.5 En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva negó las pretensiones y condenó en costas al actor por valor de un salario mínimo legal mensual vigente7. A su vez, el Tribunal Administrativo del Huila confirmó integralmente la decisión8. 4 Folio 54. 5 Folio 51. 6 Folio 53. 7 Folios 60 – 62.
3. Fundamentos de la acción El accionante explicó que el principio de oscilación busca que a medida que pasa el tiempo las asignaciones de retiro se reajusten con base en los incrementos otorgados al personal activo. De tal forma que, al elevarse estos últimos también aumentarán las asignaciones de retiro.
Teniendo en cuenta tal principio, manifestó que el porcentaje de prima de actividad que se debe tener para efectos de reajustar su asignación de retiro es el 55% y no el 25% de su salario. Esto debido a que, el Decreto 4433 de 2004 introdujo un criterio más favorable que el dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 frente a la prima de actividad. Siendo así, en aplicación del principio de oscilación, su asignación de retiro debe reajustarse con base en la prima de actividad correspondiente al 55% de su sueldo básico. Por lo tanto, el accionante reprochó que las autoridades judiciales hayan negado
el reajuste en los términos solicitados, puesto que en casos idénticos al suyo sí se ha accedido a la reliquidación. Compañeros del mismo grado, que se retiraron en la misma época y a quienes inicialmente también se les liquidó su asignación de retiro con el Decreto 1213 de 1990 sí han logrado el reajuste solicitado. Adicionalmente, trascribió jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, el requisito de subsidiariedad e inmediatez, el defecto sustantivo, el desconocimiento del precedente, la violación directa de la Constitución, el derecho a la igualdad, la fecha de reconocimiento pensional como factor inapropiado para establecer diferenciaciones entre pensionados, la prima de actividad y los principios de favorabilidad y oscilación.
4. Trámite impartido Mediante auto de 30 de noviembre de 2017, se admitió la acción tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, se vinculó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Casur, y se ordenó que se surtiera la notificación a fin de que las mencionadas ejercieran su derecho a la defensa.
5. Intervenciones 8 Folios 7176. 5.1 El magistrado del Tribunal Administrativo del Huila a cargo del proceso del tutelante sostuvo que la decisión de segunda instancia se adoptó conforme al marco normativo, especialmente al Decreto 1213 de 1990, y a la jurisprudencia que regula la prima de actividad. Justamente, con base en lo dispuesto por el Consejo de Estado se aseguró que al actor “no le asiste derecho a que su asignación pensional se reajuste tomando como parámetro el porcentaje señalado
en el Decreto 4433 de 2004 (…) ésta norma empezó a regir el 31 de diciembre de esa anualidad y sus efectos surten hacia el futuro y no de manera retroactiva”9. De otra parte, manifestó que si bien era cierto que a algunos agentes se les reajustó la asignación de retiro con el 50% de la prima de actividad, tales decisiones no constituyen precedente judicial, puesto que fueron proferidas por juzgados administrativos. De forma que no tienen los efectos de las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Recordó que la finalidad de la tutela no es reabrir el debate que se surtió en la vía ordinaria, pues esta no constituye una tercera instancia. Con base en lo expuesto, concluyó que al actor no se le ha vulnerado su derecho al debido proceso ni otros más. Por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones. 5.2 La juez que preside el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva aseguró que la sentencia proferida se fundamentó en las normas aplicables al caso y que se respetó el debido proceso e igualdad. Motivos por los que solicitó que no se accediera al amparo. 5.3 La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur señaló que es imposible que todos los fallos judiciales relacionados con el reajuste de la asignación de retiro y aumento de la prima de actividad sean iguales. Los jueces deben tener en cuenta el grado, las partidas computables, la fecha de retiro, el porcentaje de asignación de retiro, la norma vigente a la fecha de retiro. Cada caso dependerá de tales factores. Por lo que no hay lugar a que los fallos sean
iguales entre sí. Explicó que las autoridades judiciales no incurrieron en ningún yerro. Como bien expusieron estas, la norma que rige en el caso del tutelante es el Decreto 1213 de 1990, ya que esta era la que estaba vigente para el momento en que se consolidó el derecho a la asignación de retiro. Ese Decreto señala que los agentes con más de 25 años de servicio tienen derecho a una prima de actividad correspondiente al 25% del sueldo básico. Por lo que, en su criterio, las decisiones judiciales están conforme a derecho. Finalmente, mencionó que acceder a las pretensiones del actor significaría “un detrimento patrimonial del erario público y causaría una brecha inequitativa frente 9 Folio 118. a los demás ex servidores de la fuerza pública”10 y que en todo caso los fundamentos de la tutela son precarios y no demuestran una vulneración de derechos fundamentales. Por las razones expuestas, solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y que, en consecuencia, no se revocaran los fallos judiciales controvertidos.
6. Providencia impugnada 6.1. Mediante providencia de 16 de enero del 2018, el Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección B explicó que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto sustantivo, puesto que la norma aplicable en el caso es el Decreto 1213 de 1990, no el 4433 de 2004.
Sostuvo que el Decreto 4433 de 2004 rige a partir del 31 de diciembre de 2004, de manera que solo regula al personal que haya adquirido el derecho a la asignación
de retiro desde tal fecha. Aseguró que como el actor adquirió su derecho en la vigencia del Decreto 1213 de 1990 esa es la norma aplicable. Por ende, concluyó que “la providencia atacada (…) aplicó la normativa pertinente al caso en concreto”11. Agregó que la providencia cuestionada no vulneró el derecho a la igualdad ni el principio de favorabilidad, puesto que i) las autoridades judiciales gozan de autonomía y ii) la negativa a las pretensiones de la demanda no significa el desconocimiento de garantías superiores. De otro lado, se apartó de la interpretación que el Tribunal efectuó sobre la condena en costas. Expuso que, contrario a lo sucedido en materia civil, comercial, de familia y agraria, en el ámbito de lo contencioso administrativo la imposición de costas supone la valoración de “la conducta procesal asumida por las partes”12. Así pues, habrá lugar a su imposición cuando “el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento”13. 10 Folio 130. 11 Folio 148. En el caso, consideró que no era procedente la imposición de costas, puesto que no se efectuó una valoración real sobre su procedencia. Lo que se suma a que i) el debate giró en torno a derechos laborales, de ahí que el decreto de costas comprometa el acceso a la administración de justicia y ii) el actor fungió en el proceso como la parte débil de la relación laboral. Explicado lo anterior, aseveró que la autoridad judicial incurrió en defecto sustantivo, en lo referente a la condena
en costas, al haber privilegiado una interpretación restrictiva sobre la materia. Así las cosas, concluyó que el Tribunal no incurrió en defecto sustantivo con relación a la norma aplicable para efectos de la prima de actividad, pero sí lo hizo al condenar en costas. En consecuencia, se decidió amparar parcialmente los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor, dejar sin efectos el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia y ordenar al Tribunal accionado que profiriera un nuevo pronunciamiento respecto a la condena en costas. 6.2. El consejero de Estado César Palomino Cortes salvó su voto, porque consideró que la sentencia proferida no debió pronunciarse sobre la condena en costas y que tampoco había lugar a ordenarle al Tribunal accionado proferir una nueva providencia frente a tal asunto. A su juicio, la condena en costas carece de relevancia constitucional por tratarse de un tema eminentemente económico.
7. Impugnación El accionante, mediante su apoderado, impugnó la decisión de primera instancia.
Explicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado en materia de condena en costas no opera el criterio subjetivo, sino el objetivo. Esto supone que el juez debe establecer si se generaron gastos en el curso del proceso, sin que sea necesario valorar si las partes actuaron con mala fe o temeridad. Con fundamento en ese razonamiento, el accionante solicitó que “se revoque parcialmente el fallo de tutela de fecha 16 de enero de 2018 (…) y en su lugar se
absuelva igualmente al accionante del pago de costas procesales impuestas por el Juzgado”14. 12 Folio 149. 13 Folio 149. 14 Folio 173. Por otra parte, reiteró que existen casos similares en los que sí se ha aumentado la prima de actividad con base en el Decreto 4433 de 2004 y en consecuencia se ha ajustado la asignación de retiro. Todo en virtud al principio de oscilación. Razón por la que solicitó se le ordenara a las autoridades judiciales accionadas “acceder al reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad a favor del señor Reinaldo González efectiva a partir del 01 de enero de 2015, conforme al Decreto 4433 de 2004”15.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es sumamente excepcional.
La razón por la que la jurisprudencia ha insistido en la procedencia restringida obedece a que al controvertir una decisión judicial mediante este mecanismo constitucional entran en juego principios como la independencia, autonomía funcional, juez natural, entre otros. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales16 y especiales17 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una
decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos señalados. De esta manera se logra la protección tanto de los principios referidos como de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consideración a lo anterior y teniendo en cuenta que el asunto en segunda instancia involucra el reajuste de la asignación de retiro con base en el 55% de la prima de actividad y la condena en costas, se analizará si tales asuntos son de 15 Folio 173. 16 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; y v) que cuando se trate de una irregularidad procesal se evidencie que aquella tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se controvierte. 17 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. relevancia constitucional, requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
2. Relevancia constitucional 2.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural.
Sobre este punto, en la Sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional explicó que la acción de tutela contra providencias judiciales “No [es] un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho” (Corchetes añadidos). Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Exigencia cuya finalidad es i) proteger la autonomía e independencia judicial y ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos
que sí son de relevancia constitucional y los que no, en la Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 2014 la Sala Plena del Consejo de Estado explicó que para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, se debe tener en consideración dos elementos: i) El primero consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa justificando suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para esto “[n]o basta (…) aducir la vulneración de derechos fundamentales”18. Por el contrario, la parte actora tiene la carga de argumentar suficiente y claramente por qué se hace necesaria la intervención del juez constitucional y por qué el caso, antes que ser una cuestión de mera legalidad, realmente implica la trasgresión de derechos fundamentales. ii) El segundo radica en que la acción de tutela no se emplee como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia 18 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Radicado 11001-03-15-000-2012-0220101 (C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 05 de agosto de 2014.). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. acusada, puesto que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección de derechos fundamentales. No es, por ende, la oportunidad para que el actor discuta las discrepancias que tenga frente a la decisión judicial. Con relación a este último elemento, en la Sentencia T061 de 2007 la Corte Constitucional señaló que solo en los casos en que se vulneren las garantías del debido proceso constitucional existirá relevancia constitucional. Tales garantías
hacen referencia al derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el derecho a la segunda instancia en el proceso penal, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad de los procesos, entre otras. En sus palabras: “salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios –inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario”19. Se desprende de lo anterior que los asuntos de auténtica relevancia constitucional son aquellos que implican una trasgresión notoria a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso. 2.3. Así las cosas, tratándose de tutela contra providencias judiciales al juez de tutela le corresponde verificar que la controversia propuesta suponga un verdadero cuestionamiento constitucional de la decisión del juez natural y no, simplemente, que se utilice como si se tratara de una instancia judicial adicional a las previstas en el proceso ordinario para debatir nuevamente asuntos de legalidad.
3. Análisis del caso 3.1. Sobre el reajuste de la asignación de retiro 19 Corte Constitucional. Sentencia T061 de 2007.
3.1.1. El asunto no es de relevancia constitucional, puesto que el objeto de debate principal no es otro que el que ya se estudió en el proceso ordinario: establecer si el actor tiene derecho a que se le reajuste su asignación de retiro, con base en el 55% de su sueldo básico por concepto de prima de actividad, en vez del 25%. El reproche gira en torno a un tema esencialmente legal, que no es otro que el porcentaje de la prima de actividad que se debe emplear para calcular el reajuste de la asignación de retiro. De manera que lo que existe, más que un reproche de naturaleza constitucional, es un desacuerdo con el sentido de las decisiones proferidas en el marco del proceso judicial. 3.1.2. Con el fin de demostrar que el asunto trasciende la órbita legal, el actor aseguró que las autoridades judiciales vulneraron su derecho a la igualdad, porque existen casos iguales en los que sí se ha concedido el reajuste en los términos solicitados. No obstante, la Sala considera que el solo hecho de que las autoridades judiciales hayan negado las pretensiones del actor no significa la trasgresión del derecho a la igualdad del tutelante. Por el contrario, en virtud del principio de autonomía funcional, el juez está facultado a resolver los asuntos de su competencia con libertad interpretativa, siempre en aplicación de la Ley –Ley concebida en su acepción amplia–. Este principio permite que “el juez atribuy[a] significado a los enunciados normativos, esto es, interpret[e] los textos en los que aparecen las fuentes. En la gran mayoría de los casos, el juez tendrá la posibilidad de elegir entre dos o más
interpretaciones razonables y la autonomía judicial legitima esa elección y protege el criterio interpretativo justificadamente adoptado.”20 (Corchetes añadidos). Incluso, la jurisprudencia ha sido enfática en recordar que, “a menos que la actuación del fallador se aparte de manera ostensible e indudable de la ley, en abierta imposición de su personal interés o voluntad, es decir que resuelva el conflicto planteado por fuera del orden jurídico, no tiene justificación una tutela enderezada a constreñir la libertad de que dispone el juez, investido de la autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales administra justicia”21. En consecuencia, el caso analizado no es más que el reflejo del tal principio. Ahora, es cierto que tal libertad interpretativa se enmarca en los postulados constitucionales de la Carta Magna y en los lineamientos que profieren los órganos de cierre. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-084 de 2016. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-492 de 1995. 3.1.3. Además de tratarse de un debate puramente legal, no se advierte ni la vulneración de derechos fundamentales del actor, ni la trasgresión a las garantías constitucionales que hacen parte del núcleo esencial del debido proceso, ni un actuar caprichoso por parte de los jueces que resolvieron el asunto. Por el contrario, el Tribunal accionando explicó que el motivo por el que no se le aumentaría el valor de la prima de actividad y, por ende, el de la asignación de retiro obedece a que el Decreto 4433 de 2004 solo rige a partir del 31 de
diciembre de 2004. Por lo tanto, concluyó que tal norma no es aplicable en su caso, ya que para el momento en que aquel adquirió el derecho a la asignación de retiro las reglas que estaban vigentes eran las establecidas en el Decreto 1213 de 1990. Añadió que la retroactividad y ultractividad de la Ley únicamente son aplicables en los casos expresamente indicados e
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