CE-11001-03-15-000-2017-03201-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03201-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho
superado / SENTENCIA DE TUTELA PROFERIDA DURANTE EL TRÁMITE DE
OTRA ACCIÓN DE TUTELA
[E]n el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la sentencia en la que resolvió la impugnación presentada por la actora dentro de la acción de tutela radicada bajo (...) lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo. (...) la Sala declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se superó con la emisión del fallo que motivó la solicitud de amparo de la accionante.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la carencia actual de objeto, consultar la sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03201-00(AC)
Actor: SANDRA TATIANA CIFUENTES CARRILLO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Sandra Tatiana Cifuentes Carrillo, contra la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación, en la que pide el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado, supuestamente, por la mora judicial injustificada de más de cinco (5) meses en emitir sentencia de segunda instancia dentro del trámite judicial de tutela radicado bajo el número 250002342000201703084011.
I. ANTECEDENTES
1 M.P. César Palomino Cortés.
1. Hechos La accionante indica que el 28 de junio de 2017, interpuso acción de tutela en contra de la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico (CRA) y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que se tramitó en primera instancia ante la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien la declaró improcedente mediante sentencia de 12 de julio de 2017.
Afirma que el 19 de julio de 2017, presentó impugnación en contra de dicha decisión, la cual, fue concedida mediante auto de 24 de julio de la misma anualidad, correspondiéndole por reparto al Consejero César Palomino Cortés de la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación. Por último, manifiesta que el 8 de agosto de 2017, el expediente ingresó al despacho por reparto, sin que a la fecha se haya proferido la sentencia respectiva.
2. Fundamentos de la acción La accionante manifiesta que la autoridad judicial demandada ha incurrido en
mora judicial en la resolución de la impugnación interpuesta dentro del trámite judicial de tutela radicado bajo el Nº 250002342000201703084012, lo que considera una transgresión injustificada de su derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que el término para resolverla venció el 1 de septiembre de 2017. Por esta razón, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para proteger sus derechos fundamentales, pues considera que “es urgente, que se decida en derecho, la impugnación propuesta a efectos de evitar un perjuicio irremediable”3.
3. Pretensiones La actora formuló en el escrito de tutela las siguientes pretensiones: “Primero: Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso y derecho de impugnación, y como consecuencia de ello, 2 M.P. César Palomino Cortés. 3 Folio 4 del expediente.
Segundo: Se ordene al Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. César Palomino Cortés, emita fallo de impugnación”4.
4. Pruebas relevantes Con el escrito de tutela, la actora aportó las siguientes pruebas: Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de julio de 2017,
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”5. Copia del registro de las actuaciones del trámite judicial de la acción de tutela radicada bajo el Nº 25000234200020170308401, generado por el Sistema de Gestión Judicial Siglo XXI6.
5. Trámite procesal Mediante auto de 29 de noviembre de 2017, se ordenó notificar a las partes, así
como al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la CRA, como terceros interesados en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo7.
6. Oposición 6.1. Respuesta del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio En escrito presentado el 19 de diciembre de 2017, el apoderado de la cartera ministerial aseguró que acata y comparte el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela. 6.2. Respuesta de la CRA 4 Folio 5 ibíd. 5 CD aportado por la demandante reposa entre folios 6 y 7 ibíd. 6 Ibíd. 7 Folio 18 del expediente.
En escrito de 19 de diciembre de 2017, el jefe de Oficina Asesora Jurídica informó que la acción de tutela sobre la cual la actora alega mora judicial, fue interpuesta con la finalidad de que se ordene la suspensión provisional de las Resoluciones Nº 786 y 797 de 2017, proferidas por la CRA, pero que sin embargo, dicha solicitud de amparo no cumple con los requisitos fijados por la jurisprudencia para suspender la ejecución de actos administrativos, pues la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para debatir sus inconformidades, dado que en el caso bajo estudio no se configura un perjuicio irremediable. Lo anterior, teniendo en cuenta que las resoluciones atacadas son actos administrativos preparatorios y no definitivos. Aseguró que la CRA, a través de los actos administrativos antes mencionados, respetó en todo el ordenamiento jurídico constitucional y los principios de la
función administrativa, por lo que, en su sentir, la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Refirió que no es cierto que la tardanza de la autoridad judicial demandada en emitir fallo de segunda instancia, configure un perjuicio irremediable pues los actos administrativos de la CRA no habilitan la licitación abierta por la UAESP. Por último, pidió que no se efectuara pronunciamiento alguno respecto a la legalidad de los actos administrativos cuestionados, pues la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para impugnarlos. 6.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la autoridad judicial demandada incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la presunta mora judicial en la resolución de la impugnación presentada por la accionante dentro del trámite de tutela (rad. Nº 25000234200020170308401).
De manera previa, es necesario determinar si se configuró la carencia actual de objeto teniendo en cuenta que el 6 de septiembre de 2017, la Sección Segunda, Subsección “B” de esta Corporación dictó la sentencia correspondiente, en la que confirmó la decisión del a quo, en el sentido de declarar improcedente el amparo
solicitado por la actora.
3. Estudio y solución del caso concreto En el asunto objeto de estudio se configuró la carencia actual de objeto La Sala observa que de conformidad con la información suministrada por el Sistema de Gestión Judicial, Siglo XXI, la acción de tutela promovida por la señora Sandra Tatiana Cifuentes Carrillo el 28 de junio de 2017, en la que solicita la suspensión provisional de actos administrativos proferidos por la CRA, fue resuelta en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia de 12 de julio de 2017, en la que se declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
El 19 de julio de 2017, la demandante impugnó la decisión de primera instancia, por lo que el expediente fue remitido a la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado. El mismo día se repartió al despacho del Consejero César Palomino Cortés. El 6 de septiembre de 2017, la autoridad judicial demandada profirió la sentencia de segunda instancia, mediante la cual confirmó la providencia impugnada, decisión que fue notificada el 12 de febrero de 2018. De acuerdo a lo anterior, esta Sección observa que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial demandada profirió la sentencia en la que resolvió la impugnación presentada por la actora dentro de la acción de tutela radicada bajo el Nº 25000234200020170308401, lo que lleva a que desaparezca el objeto que motivó la presentación de la solicitud de amparo.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la carencia actual de objeto tiene lugar “cuando la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío”8. Recientemente, dicha Corporación, agregó que: “La orden en la acción de tutela busca que cese la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto”9. Así mismo, indicó que, en principio, la acción de tutela “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada”10. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por cuanto la situación que presuntamente generaba la vulneración de los derechos fundamentales alegados, se superó con la emisión del fallo que motivó la solicitud de amparo de la accionante.
4. Razón de la decisión La Sala considera que ha operado la carencia actual de objeto habida cuenta de que el 6 de septiembre de 2017 (notificada el 12 de febrero de 2018), la autoridad judicial demandada dictó la sentencia de segunda instancia dentro la acción de tutela (rad. Nº 25000234200020170308401), y con ello, la situación que generaba
la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados fue superada.
III. DECISIÓN 8 Sentencia T-358 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 Corte Constitucional, sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Consejera
JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Consejero
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero