CE-11001-03-15-000-2017-03202-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03202-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ /
INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
CONTROVERSIA POR NEGATIVA DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTE
[L]a decisión judicial censurada, se profirió el 31 de marzo de 2016 y fue notificada por edicto que se desfijó el 3 de agosto de 2016, por lo que la misma cobró ejecutoria el 8 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue radicada el 17 de noviembre de 2017. Bajo este entendido, se evidencia que desde la ejecutoria de la decisión (8 de agosto de 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (17 de noviembre de 2017), transcurrió un término de 1 año, 6 meses y 9 días, razón por la cual la petición de amparo constitucional se presentó en un lapso de tiempo irrazonable. (...) la tardanza en la instauración del presente mecanismo de defensa judicial no puede ser justificada bajo el argumento de que la vulneración de sus derechos fundamentales es permanente en el tiempo, debido a que la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander – que negó las pretensiones de la demanda que interpuso la [actora] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objeto de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes -, le sigue ocasionado graves consecuencias de tipo económico y
social. Lo anterior en tanto que no es una situación que le impidiera desde la ejecutoria de la providencia acusada repeler la presunta vulneración o defender sus intereses litigiosos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar las sentencias del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ),
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez,
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03202-01(AC)
Actor: BERTINA DELGADO DE CARRILLO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 24 de mayo de 2018, por medio del cual el Consejo de Estado – Sección Cuarta declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito radicado el 17 de noviembre de 20171, en la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, la señora Bertina Delgado de Carrillo,
actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia. 1.2. Las citadas garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia del 21 de mayo de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que adelantó la señora Bertina Delgado de Carrillo contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y el municipio de Teorama, el cual se identificaba con radicado No. 54001-33-31-006-2008-0003501. 1.3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “Primera: Que se ordene dejar sin efecto la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, DE SEGUNDA INSTANCIA, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER – M.P Dr. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS, que revocó en todas sus partes la sentencia de fecha 21 de
mayo de 2013, PROFERIDA POR EL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO
DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CÚCUTA, DENTRO DEL
RADICADO No. 54-001-33-31-006-2008-00035-01, iniciado contra el MUNICIPIO DE TEORAMA – ALCALDÍA MUNICIAPAL – FONDO PENSIONAL MUNICIPAL y contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.”, y por medio de la cual resuelven: revocar la sentencia del 21 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, por vulnerar y violar mis derechos fundamentales, al debido proceso, mínimo vital, derechos adquiridos, favorabilidad de la ley y la condición más beneficiosa, acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia, principio de solidaridad, progresividad y universalidad del derecho a la seguridad social del artículo 4, 13, 48 y 53 de la carta política y debe inaplicar cualquier norma que restringe el derecho y por lo tanto se dé aplicación a la norma que permita gozar de la pensión de sobreviviente, y en su defecto se dé aplicación a los artículos 55, 58, 60 y 62 de la Ley 90 de 1946 y 21 y 22 en concordancia con el 5º del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, este último modificado por el 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1964 y el artículo 6 literal b) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, a su vez concordante con el artículo 1º de la Ley 33 de 1973: artículo
2º del Decreto 690 de 1974, con el artículo 3º de la Ley 71 de 1988; y con el artículo 8 del Decreto 1160 de 1989, en concordancia con el artículo (sic) 13, 46 y 1 Folio 1 del expediente. 47 de la Ley 100 de 1993, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-566-2014, T-1074-2012, T-221-2006 y T-043-2007.
Segunda: Que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, debe inaplicar la Ley 100 de 1993, por ser la norma más exigente y rigurosa y en su defecto debe darle aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, de conformidad a los artículos 13, 48 y 53 de la carta política, en aplicación al principio de la favorabilidad, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y del indubio pro operario laboral y del principio de progresividad de los derechos sociales, artículo 21 del CST, 288 de la Ley 100 de 1993, a que se le inaplique cualquier norma que sea regresiva en materia de seguridad social.
Tercera: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene proferir sentencia que reconozca y pague la pensión a la señora BERTINA DELGADO DE CARRILLO cónyuge supérstite del señor SANTIAGO VARRILLO CARVAJALINO
(q.e.p.d).
Cuarta: Como consecuencia de la anterior decisión, se ordene proferir sentencia
que reconozca y pague la pensión conforme a las pretensiones incoadas en la demanda, y se dé aplicación a los artículos constitucionales 13, 29, 48 y 53 de la carta política, articulo 21 del CST y el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la favorabilidad, de la norma más favorable, de la condición más beneficiosa y del in dubio pro operario laboral, del debido proceso y mínimo vital y derechos adquiridos acceso a la administración de justicia y principio de la doble instancia, se dé aplicación a las sentencias T-566-2014 y T1074 de 2012 de la Honorable Corte Constitucional, mediante las cuales se aplica el principio de favorabilidad respecto de dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990 sobre dos normas posteriores, por reunirse los requisitos para la obtención de la Pensión de sobreviviente.
Quinta: Que en el término perentorio de 48 horas ordene al MUNICIPIO DE TEORAMA – ALCALDÍA MUNICIPAL – FONDO PENSIONAL MUNICIPAL y contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A” conceder la pensión y revoque los actos administrativos que denegaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.
Sexta: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la empresa a que en el término perentorio de 48 horas ordene al MUNICIPIO DE TEORAMA – ALCALDÍA MUNICIPAL – FONDO PENSIONAL MUNICIPAL y contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.” conceder
la pensión, haga llegar a esa Corte copia de dichos actos administrativos en cumplimiento a lo ordenado por su despacho y se me notifique de tales actuaciones administrativas.
Séptima: Que la orden impartida por el señor juez constitucional, se dé inmediato cumplimiento”2.
2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos, que son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: 2 Folios del 4 al 6 del expediente. 2.1. La señora Bertina Galindo de Carrillo inició demanda en ejercicio el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir y el municipio de Teorama con el fin de solicitar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios OFC.AMT-No. 0235 del 10 de agosto de 2007, 2410 del 10 septiembre 2007 y 579 del 10 de octubre de 2007, por medio de los cuales el municipio y la sociedad administradora, respectivamente, le negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 2.2. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, autoridad judicial que en providencia del 21 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la señora Bertina Delgado de Carrillo. 2.3. Inconforme con la decisión anterior, Porvenir interpuso recurso de apelación y
el proceso en mención le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual mediante sentencia del 31 de marzo de 2016, resolvió: “PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 21 de mayo de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDÉNASE al Municipio de Teorama transferir el bono pensional correspondiente a los periodos del 15 de diciembre de 1982 hasta el 10 de septiembre de 1985 y del 09 de septiembre de 1989 hasta el 30 de abril de 1995 al
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.
TERCERO: ORDÉNASE al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir realizar la devolución de saldos teniendo en cuenta para ello el bono pensional transferido por el Municipio de Teorama, conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, en atención a lo dispuesto en la parte motiva.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado que corresponda, previas las anotaciones secretariales de rigor”.3
3. Fundamentos de la vulneración La parte actora indicó que la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia.
No se pronunció sobre los requisitos de procedencia adjetiva y sustantiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, del análisis de la demanda se puede afirmar que la inconformidad señalada por la señora Bertina
Delgado de Carrillo se adecua en el defecto de violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario (art. 53 C.N.).
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 3 Folio 25 del cuaderno número 5 del expediente original del medio de control.
A través de proveído de 21 de noviembre de 20174, el Presidente de la Corte Suprema de Justicia remitió la acción de tutela de la referencia al Consejo de Estado, al considerar que la misma estaba dirigida contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por ende esta Corporación era quien debía conocer en primera instancia sobre la petición de amparo constitucional. Mediante auto del 29 de noviembre de 20175, el Magistrado Ponente de la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Igualmente, dispuso la vinculación de la autoridad judicial que asumió el conocimiento de los asuntos que tramitó el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta, a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y al municipio de Teorama, como terceros con interés en el proceso por haber sido la parte demandada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de conformidad con las constancias visibles a folios 40 a 46, la autoridad judicial accionada y todos los terceros con interés vinculados guardaron silencio.
5. Fallo impugnado
Mediante sentencia de 24 de mayo de 20186, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la petición de amparo constitucional. En ese orden, advirtió que la solicitud de amparo “no cumple con el requisito de inmediatez, pues la decisión acusada de 31 de marzo de 2016, se notificó por edicto que se desfijó el 3 de agosto de 2016 y quedó en firme el 8 del mismo mes y año, y la tutela fue radicada hasta el 17 de noviembre de 2017, es decir, que a la fecha de presentación de esta acción transcurrió 1 año, 3 meses y 9 días, término que desborda los 6 meses precisados por esta Corporación”7.
6. Impugnación Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2018, la accionante impugnó la sentencia del 24 de mayo de 20188.
Al respecto, indicó que se mantiene la vulneración de sus garantías constitucionales y sostuvo que “la aplicación del principio de inmediatez no debe ser absoluto mientras se determine y persista la vulneración o violación de derechos fundamentales, que permitan garantizar el derecho pensional a la pensión de sobreviviente”9.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 Folio 34 del expediente. 5 Folio 39 del expediente. 6 Folios 116 a 121 del expediente. 7 Folio 65 del expediente. 8 Notificado por correo electrónico enviado el 30 de mayo de 2018. 9 Folio 75 del expediente.
1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por la parte
actora en contra de la sentencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y, en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación.
2. Delimitación del objeto de la impugnación y planteamiento de los problemas jurídicos 2.1 La señora Bertina Delgado de Carrillo sostiene que se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en segunda instancia revocó el fallo de primer grado y negó las pretensiones de la actora contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y el municipio de Teorama, para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes.
La inconformidad que señaló respecto la providencia judicial censurada se adecua al efecto de violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario (art. 53 C.N.). 2.2. Con base en los anteriores elementos, corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la providencia del 24 de mayo de 2018, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la petición de amparo constitucional, para lo cual se resolverán los siguientes problemas jurídicos:
2.3. ¿Se superan, en el sub examine, los requisitos adjetivos o de procedencia general de la acción de tutela contra las providencias judiciales censuradas? En particular, ¿la acción de amparo, cumple con el requisito de la inmediatez para analizar la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados? Si se supera el análisis anterior: 2.4. ¿Incurre la sentencia del 31 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el defecto de violación directa de la Constitución por desconocimiento de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario y, por consiguiente, en la vulneración del debido proceso, la igualdad, la seguridad social, el mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, por las razones alegadas en el escrito de tutela?
3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la inmediatez como presupuesto para el análisis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; finalmente, con base en las anteriores consideraciones, se realizará (iii) el análisis del caso concreto. 3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201210 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas
Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.11 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.12 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200514, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia15 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 11 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 12 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,
Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.
14 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
15 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. acogida por esta Sección16 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.17 3.2. La inmediatez como presupuesto para el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales Frente al requisito de inmediatez, se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues, de lo contrario, se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría la finalidad del amparo de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo.19 De acuerdo con lo anterior, esta Sección ha considerado como plazo prudencial el de seis (6) meses, contados desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección – que en este caso es la ejecutoria de las sentencias enjuiciadas en la demanda de tutela –, hasta la presentación del escrito de amparo. En ese sentido, cuando este lapso es excesivo se declara la improcedencia de la acción. No obstante lo anterior, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la 16 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y
Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 17 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 18 Dicho criterio fue expuesto en la siguiente sentencia: Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Así mismo, fue reiterado, entre otros, en los siguientes fallos: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencias del 26 de febrero del 2015, Expediente No. 2015-00045-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 15 de octubre del 2015, Expediente No. 2015-01605-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Corte Constitucional. Sentencia T-290/2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional ha indicado reiteradamente que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
- exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.20 3.3. El caso en concreto Como se señaló en precedencia, en el sub examine, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 31 de marzo de 2016 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
En el escrito de demanda no se hizo referencia a los requisitos de procedencia adjetiva y sustantiva de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, del análisis de la demanda se puede afirmar que la inconformidad señalada por la señora Bertina Delgado de Carrillo se adecua al defecto por violación directa de la Constitución debido a que alega el desconocimiento de los principios de favorabilidad e in dubio por operario, contenidos en el artículo 53 de la Constitución. No obstante, como se indicó en la delimitación del objeto de la impugnación, esta Sección debe analizar previamente si la solicitud de amparo supera el presupuesto de procedencia adjetiva de inmediatez y, si resulta que se supera, posteriormente hacer un estudio de fondo del asunto planteado. Pues bien, de los documentos obrantes en el expediente, se observa que la decisión judicial censurada, se profirió el 31 de marzo de 2016 y fue notificada por
edicto que se desfijó el 3 de agosto de 2016, por lo que la misma cobró ejecutoria el 8 del mismo mes y año, y la solicitud de amparo fue radicada el 17 de noviembre de 2017. Bajo este entendido, se evidencia que desde la ejecutoria de la decisión (8 de agosto de 2016) hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (17 de noviembre de 2017), transcurrió un término de 1 año, 6 meses y 9 días, razón por la cual la petición de amparo constitucional se presentó en un lapso de tiempo irrazonable. 20 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias emitidas por la Corte Constitucional: T-1229/2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-684/2003, M.P. Luis Eduardo Montealegre Lynett; T-016/2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1044 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1110/2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-158/2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T166/2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En lo que concierne a la Sala, esta ha incluido el análisis en comento en varios de sus fallos. Ver, por ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 21 de abril de 2016, Expediente No. 2016-00613-00, C.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a la afirmación hecha por la parte actora en el escrito de impugnación, respecto de que “la aplicación del principio de inmediatez no debe ser absoluto
mientras se determine y persista la vulneración o violación de derechos fundamentales, que permitan garantizar el derecho pensional a la pensión de sobreviviente”21, esta Sala advierte que ese razonamiento no es de recibo pues, se reitera que cuando la solicitud de amparo se dirija contra una providencia judicial el análisis de los requisitos de procedencia adjetiva y sustantiva que debe hacer el juez constitucional es más “estricto”, en aras de garantizar los principios de cosa juzgada, autonomía judicial y seguridad jurídica. Cabe aclarar que la Corte Constitucional22 y esta Sala23 han admitido la procedencia de la acción de tutela interpuesta cuando ha transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) Exista un motivo válido para la inactividad del demandante, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) Cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable de la parte actora derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. En su escrito de impugnación, la accionante afirmó que en el caso concreto la acción de tutela sí es procedente, en la medida que la violación a sus derechos fundamentales es permanente y actual.
Para determinar si en el asunto bajo examen se p
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