CE-11001-03-15-000-2017-03206-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03206-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso y a la igualdad / DOCTRINA CONSTITUCIONALPuede constituir un hecho nuevo que permite instaurar nuevamente la acción de tutela sin incurrir en temeridad / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se configura al no haber tenido en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a docentes por el pago tardío de sus cesantías [L]a Sala en sentencia de 6 de octubre de 2017 (Expediente nro. 2017-01856-00), al estudiar una solicitud de amparo similar a la aquí analizada, con identidad de hechos, pretensiones y parte demandada, con la diferencia de que en ese caso no se había promovido con anterioridad otra acción de tutela, acogió la postura de la Corte Constitucional y amparó los derechos fundamentales allí invocados como violados, por encontrar que se habían configurado los precitados defectos. (…). Comoquiera que en este caso se trata de un escenario similar y, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica en las decisiones judiciales y el derecho a la igualdad de la actora, que, como quedó visto, se encuentra en condiciones idénticas de otros docentes oficiales, quienes han obtenido decisiones favorables a sus pretensiones, la Sala prohíja las consideraciones antes transcritas, por resultar enteramente aplicables al caso sub lite, y en ese orden de ideas, amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la [accionante]. En consecuencia, se dejarán sin efecto las sentencias de 9 de abril y
14 de octubre de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00109-01, incoado contra el Ministerio, el Departamento y el FOMAG, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15000-2009-01328-01(IJ), C.P. María Elizabeth García González. Sobre los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. En cuanto a aquellos
eventos en los que no se presenta temeridad por la presentación repetida de acciones de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 8 de mayo de 2014, exp. 2013-02883-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre el mismo tema, ver: Corte Constitucional, sentencia de 6 de agosto de 2009, exp. T-560, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acerca de la inexistencia de cosa juzgada frente a un hecho jurídico nuevo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 18 de enero de 2000, exp. T-009, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Con respecto al hecho de que la emisión de una sentencia judicial podía constituirse como un hecho nuevo, ver: Corte Constitucional, sentencia de 16 de diciembre de 2011, exp. T-975, M.P. Mauricio González Cuervo y sentencia de 20 de noviembre de 2014, exp. T-887, M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a que la sanción moratoria contenida en el régimen general de los servidores públicos le era aplicable a los docentes oficiales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 7 de septiembre de 2016, exp. C-486, M.P. María Victoria Calle Correa. Acerca de una solicitud de amparo similar a la aquí analizada, con identidad de hechos, pretensiones y parte demandada, con la diferencia de que en ese caso no se había promovido con anterioridad otra acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de octubre de 2017, exp. 2017-01856, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E).
Sobre casos similares al estudiado en la presente tutela, en los que se acogieron las pretensiones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 17 de agosto de 2017, exp. 2017-01855-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Sección Segunda, sentencia de 5 de septiembre de 2017, exp. 201701853-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez y sentencia de 8 de noviembre de 2017, exp. 2017-01854-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Respecto de otros casos similares al aquí estudiado, en el que se tuvieron en cuenta las mismas razones en la parte motiva, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de febrero de 2018, exp. 2017-03190-00, 2017-03196-00 y 2017-03209-00, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03206-00(AC)
Actor: NUBIA PABÓN RODRÍGUEZ
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE
DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la señora NUBIA
PABÓN RODRÍGUEZ contra el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Ibagué1 y el Tribunal Administrativo del Tolima2, al haber proferido respectivamente las providencias de 9 de abril y 14 de octubre de 2014, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 2013-00109-01. 1 En adelante Juzgado. 2 En adelante Tribunal.
I. ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud La señora NUBIA PABÓN RODRÍGUEZ instauró acción de tutela contra el Juzgado y el Tribunal, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
I.2.- Hechos Señaló que, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG3el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas. Indicó que, el FOMAG mediante Resolución 06427 de 26 de diciembre de 2011, le reconoció la mencionada prestación, sin embargo, dicho emolumento le fue cancelado solamente hasta el 16 de mayo de 2012, por intermedio del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria -BBVA, por lo que solicitó a tal autoridad el pago inmediato de la sanción moratoria que se había causado por el pago tardío de las cesantías reclamadas, siendo resuelto desfavorablemente mediante Resolución SAC-2012EE14499 de 19 de octubre de ese año. Manifestó que, por lo anterior, a través de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de
Educación Nacional4, el Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y Cultura5 y el FOMAG, correspondiéndole en reparto al Juzgado, que en sentencia de 9 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que 3 En adelante FOMAG. 4 En adelante Ministerio. 5 En adelante Departamento. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal mediante fallo de 14 de octubre de ese año, que confirmó lo dispuesto por el a quo. Sostuvo que, tales autoridades judiciales pasaron por alto lo dispuesto en la Ley 1071 de 31 de julio de 20066, normativa que prevé el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, así mismo, desconocieron el precedente jurisprudencial establecido por el Consejo de Estado. Puso de presente que, contra las citadas decisiones instauró acción de tutela ante el Consejo de Estado, la cual correspondió por reparto a la Sección SegundaSubsección “A”-, bajo el radicado nro. 2015-01187-00, que en sentencia de 29 de julio de 2015 negó las súplicas incoadas. Indicó que, dada la controversia de sí a los educadores les asiste o no el derecho de reclamar la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 18 de mayo de 20177, sostuvo que el régimen sobre el reconocimiento y pago de dicho emolumento de que gozan los servidores públicos, también le es aplicable a los docentes oficiales, teniendo en
cuenta los derechos a la igualdad de trato jurídico y debido proceso, lo cual incide en su caso. Señaló que, las decisiones que le fueron desfavorables contradicen abiertamente los principios constitucionales referentes a las garantías que deben existir en el desarrollo de un proceso contencioso administrativo. 6 ? “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995 se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.” 7 Magistrado ponente Iván Humberto Escrucería Mayolo. Por último, aseguró que, dicho pronunciamiento la habilita para hacer uso de la presente solicitud de amparo, por cuanto, en su sentir, existe un precepto constitucional que cambia la jurisprudencia y constituye una nueva posición sobre el objeto de la litis, constituyendo un hecho nuevo para efectos de analizar el principio de la inmediatez o una actuación temeraria. I.3.- Pretensiones La actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, además, que se dejen sin efecto las sentencias de 9 de abril y 14 de octubre de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el nro. 2013-00109-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses. I.4.- Defensa I.4.1.- El Tribunal indicó estar dispuesto a acatar la decisión que se profiera al interior de la acción constitucional de la referencia.
Sostuvo que, no incurrió en vía de hecho ni en error judicial al proferir una de las sentencias aquí censuradas; por el contrario, tal providencia se ajustó a la normativa legal vigente y a lo dispuesto por el Consejo de Estado en casos similares. I.4.2.- La FIDUPREVISORA S.A. indicó que se encuentra imposibilitada para emitir algún pronunciamiento respecto de la presente solicitud de amparo, por cuanto no está legitimada en la causa por pasiva. I.4.3.- El Ministerio solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, por cuanto en el caso sub examine no se configuran plenamente los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de
2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente nro. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución […]”.
En el presente caso, se advierte que la señora NUBIA PABÓN RODRÍGUEZ pretende que se dejen sin efecto las providencias de 9 de abril y 14 de octubre de 2014, proferidas respectivamente por el Juzgado y el Tribunal, dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el nro. 201300109-01, promovido contra el Ministerio, el Departamento y el FOMAG. A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, pues a juicio de la actora, incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto pasaron por alto lo dispuesto en la Ley 1071, normativa que prevé el pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, así mismo, lo establecido por el Consejo de Estado. Igualmente, señaló que tales decisiones contradicen abiertamente los principios constitucionales referentes a las garantías que deben existir en el desarrollo de un proceso contencioso administrativo. Como primera medida, la Sala observa que en el escrito de tutela, la demandante pone de presente que en anterior oportunidad había promovido una acción de tutela, con los mismos fundamentos y contra las mismas autoridades judiciales, la cual fue denegada por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado bajo el nro. 2015-01187-00. No obstante, advierte que se ha configurado un hecho nuevo que la habilita para hacer uso de la presente acción constitucional, pues, con posterioridad a la sentencia que resolvió su petición de amparo, la Corte Constitucional en sentencia SU-336 de 2017 señaló que el régimen sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria de que gozan los servidores públicos también le es aplicable a los docentes oficiales, lo cual incide en su caso, lo que, a juicio de la Sala no
denota una actuación temeraria por parte de la actora8. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-560 de 6 de agosto de 20099, en la que sostuvo: 8 Sentencia de 8 de mayo de 2014, expediente nro. 2013-02883-01, Consejera ponente María Elizabeth García González, sostuvo: “[…] Al respecto, se infiere que, si bien, la presente solicitud de amparo guarda identidad de hechos y pretensiones, no existe temeridad en el ejercicio de esta nueva tutela, habida consideración del hecho nuevo alegado por el demandante, esto es, el cambio jurisprudencial de esta Corporación, que en sentencia de 31 de julio de 2012, proferida por la Sala Plena (Exp. núm. 2009-01328-01, modificó la tesis acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial […].” (Negrillas fuera del texto original). 9 Magistrado ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. “[…] En desarrollo de ese criterio, la Corte ha identificado algunos supuestos en los que, de manera excepcional, a partir de un análisis de los casos concretos desde una perspectiva distinta a la meramente procedimental, puede concluirse que no se configura temeridad. Ello puede ocurrir, ha dicho la Corporación, cuando el ejercicio simultáneo o repetido de la acción de tutela se origina en: (i) una condición de ignorancia o indefensión, del actor, que lo lleva a actuar por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) el asesoramiento errado de los profesionales del
derecho, o, (iii) la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante […]”. (Negrillas fuera del texto original). Dicho lo anterior, la Sala entrará a determinar si la precitada sentencia de unificación alegada por la demandante la habilita para hacer uso de una segunda acción de tutela con el objeto de que se estudien nuevamente sus pretensiones. Al respecto, es pertinente traer a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la materia. En sentencia T-009 de 18 de enero de 200010, la Alta Corte se refirió a la inexistencia de la cosa juzgada frente a un hecho jurídico nuevo, así: “[…] Las mismas razones que descartan la temeridad de la acción interpuesta, llevan a concluir que la expedición de una nueva decisión judicial tampoco vulnera la cosa juzgada. En efecto, como fue mencionado, en el presente caso se advierte la existencia de un hecho jurídico nuevo – la expedición de una sentencia de la Corte Constitucional – aplicable a una situación no consolidada en la que se subsiste la amenaza o vulneración del derecho fundamental. […] Si la causa petendi está constituida por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan la petición formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas solicitudes de amparo y la
orden judicial de protección del derecho vulnerado, fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente posible la protección judicial […]”. 10 Magistrado ponente Eduardo Cifuentes Muñoz. Así mismo, en la sentencia T-975 de 16 de diciembre 201111, enunció que, sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial podía constituirse como un hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez constitucional como justificante para hacer uso de una segunda solicitud de amparo frente a unos mismos hechos y pretensiones. En efecto, adujo la Corte: “[…] Esto es así por cuanto las sentencias judiciales están cobijadas por la protección que brindan los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, que se encaminan a garantizar estabilidad en el sistema jurídico. De este modo, sentencias de tutela que versen sobre un caso concreto, no necesariamente fundarán una línea obligatoria para definir un caso distinto, que no ha sido tenido en cuenta por el juez para proferir una determinada decisión; de ahí precisamente se deriva el carácter inter partes de la decisión. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, sólo de manera excepcional, la emisión de una sentencia judicial puede constituirse como hecho nuevo, susceptible de ser valorado por el juez de tutela como justificante para la interposición de una segunda solicitud de amparo constitucional frente a unos mismos hechos. Al respecto conviene recordar lo dicho por esta Sala en la sentencia T-113 de 2010,
con ocasión de la revisión de un expediente relacionado con la solicitud de pensiones de invalidez, en el que se dijo: “[…] se constata que durante el trámite de la segunda tutela surgió un hecho nuevo (la declaratoria de inconstitucionalidad definitiva y con efectos erga omnes del requisito de fidelidad al sistema que consagraba el artículo 1º de la Ley 860 de 2003), que refuerza la necesidad de amparar el derecho fundamental del demandante, pues tal requisito era el que se había invocado para negárselo. Aunque las sentencias de la Corte Constitucional sobre los requisitos para considerar no configurada la temeridad hablan de que ello pueda ocurrir por el hecho de que este tribunal profiera una sentencia de unificación , lo cierto es que una sentencia de inconstitucionalidad abstracta que se refiera a normas directamente relacionadas con los derechos en cuestión, también se convierte, necesariamente, en una circunstancia que justifica, excepcionalmente, el trámite de una segunda tutela”. En el mismo sentido, la sentencia T-1059 de 2007 valoró como hechos nuevos, justificantes de la interposición de una nueva acción de tutela, el que se profirieran las sentencias C-862 de 2006, con efectos erga omnes, y la sentencia SU-120 de 2003, de unificación, frente a la pretensión del actor de obtener la indexación de su primera mesada pensional. Nótese que en ambos casos, los fallos que se invocan como justificantes de la interposición de una nueva acción de tutela, tienen una vocación de universalidad, no están confinados a un caso en concreto, y sus efectos difieren, por
ejemplo, de aquellos propios de una sentencia de tutela con efectos inter partes, o un fallo de la jurisdicción ordinaria, que tendría las mismas características en cuanto a sus efectos […]”. (Negrillas fuera del texto original). 11 Magistrado ponente Mauricio González Cuervo. En la sentencia T-887 de 20 de noviembre de 201412, señaló que en algunos casos, tal como el de los ciudadanos que buscaban la indexación de su primera mesada pensional con la consagración de una doctrina constitucional, estaban habilitados para acudir nuevamente en sede de tutela en defensa de sus derechos, pues surgían nuevas situaciones fácticas y jurídicas que bien podían modificar su situación inicial.
Precisó la referida sentencia: “[…] En lo relevante para los casos bajo análisis, la Corte ha sostenido que los ciudadanos pueden acudir nuevamente a la acción de tutela en busca de la indexación de sus pensiones, sin incurrir en temeridad ni desconocer la cosa juzgada constitucional, cuando aparecen nuevas circunstancias fácticas y jurídicas que modifican la situación inicial, como la consagración de una doctrina constitucional respecto del asunto estudiado. La consolidación de una interpretación jurisprudencial puede “ser considerada un hecho nuevo frente a anteriores acciones de tutela” y, en ese sentido, sirve de fundamento para que los interesados acudan nuevamente a la jurisdicción constitucional en defensa de sus derechos, bajo el entendido de que no existe identidad fáctica entre las solicitudes porque el contexto jurisprudencial es diferente. 2.7.1. Así por ejemplo, en la sentencia T-819 de 2009, la Sala Octava
de Revisión aceptó la interposición de una segunda acción de tutela mediante la cual se pretendía la indexación del salario base de liquidación, a pesar de que previamente se había interpuesto una solicitud de amparo similar, porque dentro de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había ocurrido un cambio jurisprudencial respecto de la fórmula para actualizar el valor monetario de las pensiones. Allí se dijo que no había temeridad ni violación a la cosa juzgada, porque “la jurisprudencia constitucional ha considerado que un hecho nuevo puede consistir en una sentencia posterior de un Alto Tribunal en la que se acepte para casos similares una determinada interpretación del ordenamiento jurídico, [y que ello] habilita a los demandantes para introducir una cuestión referida a la violación del derecho a la igualdad que no era posible plantear con anterioridad.” 2.7.2. De igual forma, en la sentencia T-092 de 2013, la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de treinta y tres (33) personas que reclamaron mediante dos (2) acciones sucesivas la indexación de su primera mesada pensional contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Allí se estableció que la presentación de la segunda tutela no constituía una actuación temeraria que rompiera la fuerza de la cosa juzgada constitucional, porque “los accionantes, de buena fe, presentaron un motivo 12 Magistrada ponente María Victoria Calle Correa. expresamente justificado, para interponer nuevamente la acción de tutela, cual es la decisión que la Corte Constitucional profirió con posterioridad a la presentación de las tutelas anteriores”, haciendo
referencia a la sentencia SU-1073 de 2012.En esa sentencia se unificó la jurisprudencia constitucional sobre la indexación de pensiones causadas antes de la Constitución Política de 1991 y se consolidó una doctrina protectora del derecho fundamental a la conservación del poder adquisitivo de las pensiones de todos los ciudadanos, por lo que, en ese caso, tenía la virtualidad de cambiar el contexto jurídico en el cual fueron presentadas las solicitudes de amparo […]”. (Negrillas fuera del texto original). Así las cosas, como quedó visto en líneas transcritas, la Corte ha reconocido que la consolidación de una doctri
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