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CE-11001-03-15-000-2017-03207-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03207-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera el derecho al debido proceso / DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTENo se configura porque se tuvieron en cuenta los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según los cuales el juez contencioso administrativo es competente para efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo demandado [L]a Sala no cabe duda que las autoridades judiciales demandadas llegaron a la conclusión de que eran competentes para efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo demandado, aun cuando este fue expedido en cumplimiento de una acción de tutela. Ello, con fundamento en el sustento jurídico contenido en los pronunciamientos de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según los cuales el juez contencioso administrativo es competente para conocer de dichos actos. Además, la parte actora si bien adujo que estuvo errada la decisión de estudiar la legalidad de actos administrativos emitidos en cumplimiento de tutela, no brindó mayores elementos jurídicos para determinar que una posición contraria y favorable a sus intereses hubiera sido razonada. Por las anteriores razones, la Sala concluye que no se configura el defecto bajo análisis. Desconocimiento del precedente. Sobre este defecto, a través de recientes pronunciamientos la Sección Quinta se ha referido en relación con el significado de precedente y jurisprudencia. (…). En efecto, como lo ha dicho esta Sala en otras oportunidades, las decisiones de la Corte Constitucional prevalecen sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, en los casos en que se presentan divergencias entre estas y aquella. (….). No obstante, en el pronunciamiento bajo análisis esta

Sección aclaró que las decisiones de la Corte Constitucional prevalecen únicamente cuando han sido plasmadas en las sentencias de control de constitucionalidad (sentencias C) y de unificación en tutela (sentencias SU):(…). Por tanto, no es posible realizar un estudio de las sentencias T-951 de 2013 y T497 de 2014 proferidas por la Corte Constitucional, como los precedentes desconocidos por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, pues dichos fallos sólo son criterios auxiliares y no constituyen precedente, el cual sólo se encuentra en las sentencias de unificación y de constitucionalidad. En consecuencia, es necesario confirmar la decisión proferida el 21 de marzo de 2018 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la competente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectuar el estudio de legalidad del acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de octubre de 2011, exp. 11001-03-15-000-2011-01385-00, C.P.

Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 22 de julio de 2014, exp. 25000-23-25-000-2011-00245-01(26342011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. En relación con el significado de precedente y jurisprudencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, exp. 11001-03-15-000-2015-03146-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto a que las decisiones de la Corte Constitucional prevalecen sobre las interpretaciones de las demás altas corporaciones, en los casos en que se presentan divergencias entre estas y aquella, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-0315-000-2016-00103-00. C.P. Alberto Yepes Barreiro.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03207-01(AC)

Actor: HUMBERTO MONTOYA CARDONA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 21 de marzo de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado en la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 27 de noviembre de 2017, en la Secretaría General del Consejo de Estado1, el señor Humberto Montoya Cardona, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, con el objeto de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Sostuvo que tal derecho le fue vulnerado con la expedición de las sentencias de 23 de febrero y 13 de julio de 2017, proferidas por las mencionadas autoridades judiciales, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento 63001-33-33-001-2015-00366-01, iniciado por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. En concreto, solicitó: “A) Se sirva AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO (o cualquier otro que encuentre demostrado) violado por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE 1 Folio 1. 2 Poder visible a folio 1. ARMENIA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO a través de las sentencias calendadas el 27 de febrero y el 13 de julio de 2017, que padecen de defecto orgánico, dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP— contra Humberto Montoya Cardona, con radicación 2015-0036600. B) En consecuencia, sírvase revocar las referidas decisiones judiciales para

que en su lugar, deje sin valor y efecto la sentencia de segunda instancia y ordene al Tribunal Administrativo del Quindío resolver la apelación interpuesta contra el fallo del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Armenia tomando en cuenta las consideraciones de la sentencia aquí proferida. C) Háganse los demás pronunciamiento pertinentes.”3

2. Hechos El accionante refirió los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto: Afirmó que prestó sus servicios la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, siendo el último cargo desempeñado el de sustanciador Grado 11, Código

5SU-11. Dijo que una vez cumplió los requisitos de tiempo y edad, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 6660 de 12 de julio de 19954, le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $522.276,75. Mencionó que el 25 de agosto de 1997, solicitó la reliquidación de la pensión con el fin de que se incluyeran los factores salariales no incluidos al momento del reconocimiento de la prestación. Informó que dicha petición fue resuelta por la Caja Nacional de Previsión Social a través de las Resoluciones 004550 de 4 de marzo y 1958 de 28 de mayo de 19985, en el sentido de elevar la cuantía de la prestación a la suma de $804.465,oo. Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los referidos actos administrativos, la cual correspondió al Tribunal

Administrativo del Quindío. 3 Folio 3. 4 Folio 70 a 72 del cuaderno 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-01-2015-00366-00. 5 Actos administrativos visibles a folio 86 a 88 y 98 vuelto a 100 vuelto, ibídem. Aseveró que tal autoridad accedió a las pretensiones invocadas mediante sentencia de 18 de agosto de 19996, en la que ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia en cuantía equivalente al 75% del salario mensual más alto devengado en el último año de servicios, adicionado con las doceavas partes de las primas de vacaciones, de servicios de navidad y el subsidio de alimentación; decisión notificada por edicto desfijado el 26 de agosto de 1999, y contra la cual no se presentaron recursos (Radicado 98/811). Mencionó que, en cumplimiento de lo anterior, la Caja Nacional de Previsión Social profirió la Resolución 2789 de 16 de febrero de 20007, en la que elevó la cuantía de la pensión del demandante a la suma de $942.361,43, prestación que fue reliquidada a solicitud del interesado, a través de las Resoluciones 000719 de 23 de enero de 2001 y 1670 de 9 de marzo de 20028, en cuantía de $1.366.866,86. Señaló que, no obstante lo anterior, dichos actos administrativos fueron dejados sin efectos con ocasión de la sentencia de tutela que profirió el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, el 27 de marzo de 20069, que amparó los

derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital de 55 accionantes pensionados, entre ellos el demandante de la referencia y, ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar cada una de las prestaciones, teniendo en cuenta el incremento de la pensión con inclusión del 100% de la bonificación por servicios atendiendo el último ingreso salarial recibido como empleados activos (Radicado 2006-00031-00). Indicó que la Caja Nacional de Previsión Social, para cumplir lo anterior, expidió las Resoluciones 26337 de 6 de junio de 200710 y 01558 de 28 de enero de 200811, en el sentido de reconocer y ordenar pagar al demandante la pensión mensual vitalicia por jubilación-reliquidación, en cuantía de $1.871.594,99. Relató que en compañía de otros pensionados presentó una nueva acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social para obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de petición, vulnerados con ocasión de la decisión de tomar como base para la liquidación de las pensiones la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100% del factor. Manifestó que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en fallo de 3 de julio de 200812, accedió al amparo invocado “de manera definitiva” y, ordenó a 6 Folio 110 a 112 vuelto ibídem. 7 Folio 119 a 121 ibídem. 8 Actos obrantes a folio 130 a 132 y 143 a 148 ibídem.

9 Dentro de los expedientes, ordinario y constitucional, no obra copia de la providencia, sin embargo, la información se estableció del acto administrativo visible a folio 154 a 157 del cuaderno 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-012015-00366-00. 10 Folio 154 a 157 ibídem. 11 Folio 158 ibídem. 12 Folio 197 vuelto a 200 del cuaderno 3 y 213 vuelto a 201 del cuaderno 4, ibídem. la entidad demandada reconocer, reliquidar y pagar las pensiones de jubilación sobre la base del 75% del promedio mensual del salario más alto devengado en el último año de servicio, teniendo en cuenta una doceava de los factores salariales (primas de navidad, servicio, de representación, vacaciones, alimentación, etc), con inclusión específica del 100% de la bonificación por servicios prestados (Radicado 2006-00031-00). Adujo que, contra la anterior actuación, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE presentó tutela por violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia, mecanismo tramitado por Tribunal Superior de Manizales. Precisó que tal corporación, en sentencia de 6 de febrero de 201213, accedió al amparo y declaró la nulidad del anterior trámite de tutela, a partir del auto admisorio, por considerar que a la entidad no se le notificó en debida forma la admisión ni el fallo (Radicado 2012-00030-00). Expuso que como consecuencia de la anterior decisión, el Juzgado Séptimo Penal

del Circuito de Manizales profirió sentencia de 22 de febrero de 201214, en el sentido de no acceder a las pretensiones de la acción. Explicó que con fundamento en ese fallo, la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE – en Liquidación, mediante Resoluciones UGM 050876 de 28 de junio de 2012 y UGM 052279 de 17 de julio de 201215, revocó la decisión contenida en la Resolución 26337 de 6 de junio de 2007 y dejó en firme las Resoluciones 000719 de 23 de enero de 2001 y 1670 de 9 de marzo de 200216, que elevaron la pensión del demandante en cuantía de $1.366.866,86. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, profirió las Resoluciones UGM 57013 del 8 de octubre de 201217 y RDP 019157 de 25 de abril de 201318, que elevaron la cuantía de la pensión a la suma de $1.722.124,oo, monto que nuevamente fue aumentado a $2.449.301,25 en virtud de la Resolución RDP 029122 de 26 de junio de 201319, que incluyó en la liquidación el factor salarial correspondiente a la prima de vacaciones y el 100% de la bonificación por servicios prestados. Añadió que el 6 de noviembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de 13 Folio 159 vuelto a 168 ibídem. 14 Dentro de los expedientes, ordinario y constitucional, no obra copia de la providencia,

sin embargo, la información fue establecida del acto administrativo visible a folio 173 vuelto a 174 del cuaderno 3 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-01-2015-00366-00. 15 Actos visibles a olio 169 vuelto a 172 y 173 vuelto a 174 ibídem. 16 Folio 130 a 132 y 143 a 148 ibídem. 17 En los expedientes, ordinario y constitucional, no obra copia del acto administrativo, información establecida de la resolución obrante a folio 234 a 239 del cuaderno 4 ibídem. 18 Folio 231 a 233 ibídem. 19 Folio 234 a 239 ibídem. Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 del CPACA, demandó la nulidad de la Resolución RDP 019157 de 25 de abril de 2013, por considerar que era ilegal incluir en la liquidación pensional del demandante, el 100% de la bonificación por servicios prestados20 y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas. Informó que el Juzgado Primero Administrativo de Armenia en sentencia de 27 de febrero de 201721, dejó sin efectos parcialmente el acto demandando en lo relacionado con la consideración del 100% de la bonificación por servicios prestados y, en su lugar, dispuso tener en cuenta solo una doceava parte de la misma, en virtud de lo dispuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado22

sobre la materia (Radicado 63001-33-33-001-2015-00366-00). Mencionó que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Primera de Decisión, a través de sentencia de 13 de julio de 201723, tras considerar, de una parte, que si bien, la resolución demandada tiene la connotación de acto de ejecución al expedirse en cumplimiento de una sentencia, la orden se impartió dentro de una acción de tutela, de naturaleza distinta a la de la acción ordinaria, circunstancia por la que le es permitido al juez contencioso administrativo abordar el estudio de legalidad de dichos actos; y, por la otra, la bonificación por servicios como factor salarial se debe incluir en 1/12 parte según la jurisprudencia del Consejo de Estado24. Adujo que la anterior providencia fue notificada al correo electrónico de las partes a través de mensaje de datos enviado el 14 de julio de 201725.

3. Sustento de la vulneración Según la parte actora, las autoridades judiciales demandadas incurren en los defectos: orgánico, debido a la falta de competencia de los jueces demandados para estudiar la legalidad de actos de naturaleza ejecutoria, al haber sido proferidos en cumplimiento de un fallo de tutela que, al no ser seleccionado para revisión hizo tránsito a cosa juzgada.

Señaló el desconocimiento del precedente constitucional contenido en las 20 Folios 1 a 7 del cuaderno 3 ibídem. 21 Folio 302 a 311 del cuaderno 2 ibídem. 22 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencias de: i) 8 de febrero de 2007. Radicado

25000-23-25-000-2003-06486-01 (1306-06). M.P. Alberto Arango Mantilla; y, ii) 7 de febrero de 2013. Radicado 05001-23-31-000-2010-00323-01 (2117-12). M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 23 Folio 352 a 365 del cuaderno 2 del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-01-2015-00366-00. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de: i) 23 de febrero de

2012. Radicado 63001-23-31-000-2007-00054-01 (0662-10). M.P. Alfonso Vargas Rincón; y, ii) 23 de febrero de 2012. Radicado 52001-23-31-000-2009-00288-01 (1072-11). M.P.

Martha Lucía Ramírez de Paéz. 25 Folio 367 a 368 ibídem. sentencias T-951 de 201326 y T-497 de 201427 de la Corte Constitucional, en las que se estableció que no es procedente el estudio de legalidad de estos actos.

4. Trámite de la acción de tutela A través de auto del 7 de diciembre de 201728, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Quindío y al juez Primero Administrativo Oral de Armenia, en calidad de demandados, y les otorgó el término de dos (2) días para contestar la demanda.

Igualmente, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como tercero interesado, para que dentro del término de dos (2) días contestara la demanda, notificación que se surtió frente al vinculado.

5. Argumentos de defensa 5.1. Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia Mediante escrito recibido el 18 de diciembre de 201829, la doctora Laura Fernando Urrea Carvajal, juez Primero Administrativo Oral de Armenia, solicitó negar la tutela por las siguientes razones: La decisión de primera instancia cuestionada no incurre en vías de hecho pues en ella se determinó, según las pruebas obrantes en el expediente y los precedentes jurisprudenciales sobre la materia, que el demandante no tenía derecho a que se le reliquidara la pensión de jubilación sobre el 100% de la bonificación por servicios prestados.

Si bien, en principio los actos administrativos que dan cumplimiento a fallos de tutela, considerados actos de ejecución, no son susceptibles de control jurisdiccional porque son expedidos para materializar una decisión, el Consejo de Estado, en providencia de 14 de febrero de 201330, señaló que debido a la naturaleza distinta del mecanismo constitucional y la acción ordinaria, es posible estudiar la legalidad de esos actos a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones 26 Corte Constitucional. Sentencia de 19 de diciembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 27 Corte Constitucional. Sentencia de 10 de julio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

28 Folio 10 del expediente de tutela. 29 Folio 23 a 25 ibídem. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B. Providencia de 14 de febrero de

2013. Radicado 25000-23-25-000-2011-00245-01 (2634-11).

Parafiscales de la Protección Social – UGP Mediante escrito recibido el 19 de diciembre de 201831, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad solicitó rechazar por improcedente la solicitud de tutela, con fundamento en los siguientes razonamientos:  Las sentencias cuestionadas se profirieron de acuerdo a las normas y la jurisprudencia aplicables al caso concreto, pronunciamientos que hicieron tránsito a cosa juzgada.  La tutela no es procedente porque no cumple los requisitos generales ni específicos de procedencia contra providencias judiciales.  La jurisprudencia del Consejo de Estado establece que para efectos pensionales, la bonificación por servicios prestados, se calcula con la 1/12 parte. 5.3. Tribunal Administrativo del Quindío No contestó la demanda a pesar de haber sido debidamente notificado32.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 21 de marzo de 201833, denegó la solicitud de amparo por los motivos que se sintetizan a continuación: Sostuvo que las autoridades judiciales demandadas invocaron la jurisprudencia de la Sección Segunda de la Corporación para explicar que los actos administrativos que dan cumplimiento a un fallo de tutela sí pueden ser enjuiciados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, criterio que se justifica en la

naturaleza distinta de las acciones constitucional y ordinaria, siendo esta última, la adecuada para que el juez natural defina si existe o no derecho. Frente al desconocimiento del precedente constitucional contenido en la sentencia T-497 de 2014 de la Corte Constitucional, señaló que ese es el único pronunciamiento que ha llegado a esa conclusión, el cual discrepa con la abundante jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Concluyó que no estuvo mal que las autoridades judiciales demandadas no se abstuvieran de emitir un pronunciamiento de fondo, puesto que sus decisiones las fundamentaron en el precedente judicial del órgano de cierre. 31 Folio 27 a 36 del expediente de tutela. 32 El auto admisorio de la acción de tutela le fue notificado al Tribunal demandado y a través de mensaje de datos enviados el 15 de diciembre de 2018 (fl .18 del expediente de tutela). 33 Folio 104 a 108 ibídem.

7. Impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la impugnó mediante escrito del 15 de marzo de 201834, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia.

Reiteró que las demandadas incurrieron en los siguientes defectos: i) Orgánico, porque no tenían competencia para declarar la nulidad del acto administrativo demandado debido a su naturaleza ejecutoria; y, ii) Desconocimiento del precedente constitucional establecido en las sentencias T-951 de 201335 y T-497 de 201436 de la Corte Constitucional. Insistió que, como el fallo de tutela que motivó la expedición del acto

administrativo que se declaró nulo en el proceso ordinario controvertido, reconoció de manera definitiva un derecho fundamental que le estaba siendo lesionado, motivo por el cual, a su juicio, no es posible revisarlo “so pretexto de su solo enjuiciamiento legal”. Agregó que, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, ante los casos de duda, se debe acoger la “situación” más favorable al trabajador; sin embargo, el impugnante no expuso argumentos de inconformidad relacionados con el fallo de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado en el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala, en este caso determinar si de conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia, proferido por la Sección Cuarta de 34 Folio 117 a 118 ibídem. 35 Corte Constitucional. Sentencia de 19 de diciembre de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 36 Corte Constitucional. Sentencia de 10 de julio de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. esta Corporación, mediante el cual se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de las sentencias de

27 de febrero y de 13 de julio de 2017, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 63001-33-33001-2015-00366-01.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo, la parte actora pretende que se dejen sin efecto las sentencias objeto de tutela, en cuanto accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 63001-33-33-001-201500366-01, iniciada por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

A través de tales providencias se declaró la nulidad parcial del acto administrativo que la entidad profirió en cumplimiento de un fallo de tutela, en el sentido de establecer que la bonificación por servicios prestados debía incluirse en una doceava parte y no en el 100% del factor. Invocó el actor lo ocurrencia de los defectos orgánico y desconocimiento del precedente constitucional. Respecto del primero, indicó que las autoridades judiciales demandadas no tenían competencia para estudiar la legalidad de un acto administrativo proferido en cumplimiento de un fallo de tutela dada su naturaleza ejecutoria. Frente al segundo, adujo la improcedencia del estudio de legalidad de actos administrativos proferidos en cumplimiento de las referidas sentencias. La Sección Cuarta de la Corporación negó el amparo solicitado al considerar que las providencias demandadas no incurrieron en los defectos invocados puesto

que, conforme a los parámetros establecidos en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es admisible el estudio de legalidad de los actos administrativos expedidos en cumplimiento de sentencias de tutela, debido a la naturaleza de las acciones constitucional y ordinaria, criterios que fueron acogidos con suficiente motivación en las decisiones cuestionadas. Adicionalmente, porque el precedente presuntamente desconocido contaría la abundante jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, sobre la materia. Con la impugnación, la parte actora insistió en los defectos alegados en la acción de tutela, por lo que la Sala pasara a analizar si estos se configuran, de conformidad con los planteamientos de la acción de tutela, y lo reiterado específicamente en la impugnación. Se precisa que, el impugnante también agregó que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, deben aplicarse a su caso concreto, las normas que le fueran más favorable. Sin embargo, como este argumento no fue expuesto en el escrito inicial de la tutela constituye un hecho nuevo que no puede ser objeto de pronunciamiento en esta instancia porque se vulneraría el derecho de defensa de la contraparte. (i) Defecto orgánico Al respecto, ha considerado la Corte Constitucional, en sentencia T-446 de 2007 que el defecto orgánico se configura cuando la autoridad que dicta la providencia atacada carecía totalmente de competencia para conocer del asunto. La Sala comparte el criterio de la Corte Constitucional que, se transcribe a continuación: “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para

conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso. Ésta Corporación puntualmente sobre el tema ha dicho: “existe vía de hecho por defecto orgánico, cuando se configura falta de competencia del juez que conoce del caso. La competencia, que ha sido definida como el grado o la medida de la jurisdicción, tiene por finalidad delimitar el campo de acción, función o actividad que corresponde ejercer a una determinada entidad o autoridad pública, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Este principio representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen (C.P., art. 121). Cualquier extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez constituye un atentado contra el Estado de Derecho, deslegitima la justicia y produce desconfianza de los ciudadanos en las autoridades públicas”37 Ante tal situación, el ordenamiento jurídico consagra un mecanismo de control idóneo para corregir tales actuaciones irregulares de las autoridades judiciales, como es el caso de la acción de tutela. Cabe anotar, que esta acción sólo puede afectar la firmeza de las providencias judiciales si éstas son verdaderas vías de hecho, es 37 Corte Constitucional, sentencia T-1057 de 2002. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentería.

decir, cuando contienen errores burdos que, en el fondo, impliquen que no sean sino meras apariencias de decisiones judiciales”38. En el sub examine, el demandante alega que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío no tenían competencia para efectuar el estudio de legalidad de la Resolución RDP 019157 de 25 de abril de 2013 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. Lo anterior, por tratarse de un acto de ejecución al haber sido proferido en cumplimiento de la sentencia de 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, dentro del proceso de tutela radicado 2006-00031-00, decisión que, a su juicio, hizo tránsito a cosa juzgada por que no fue impugnada ni seleccionada para revisión. En primer lugar, la Sala precisa que las autoridades judiciales demandadas sustentaron sus decisiones, objeto de esta tutela, en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en virtud de la cual y de manera reiterada se ha admitido la procedencia del estudio de legalidad de actos administrativos proferidos en cumplimiento de sentencias de tutela, en razón de la naturaleza distinta de las acciones, la constitucional y la ordinaria. A modo de ejemplo, se tiene la providencia del 13 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, determinó la competente de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para efectuar el estudio de legalidad del acto

administrativo demandado, con fundamento en los pronunciamientos contenidos en las providencias de 25 de octubre de 201139 y 14 de febrero de 201340, proferidas por la que la Secció

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