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CE-11001-03-15-000-2017-03213-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03213-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / PRECEDENTE - Aplicación exige similitud fáctica y jurídica / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico y desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad de la Administración con ocasión de los perjuicios causados por las minas antipersona, en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta por los actores contra el Ejército Nacional? (…) Se tiene entonces que no se incurrió en defecto fáctico, porque se decidió conforme con las pruebas allegadas al proceso y que fueron valoradas de manera justificada en desarrollo del principio de autonomía judicial, sumado a que los actores no indicaron qué pruebas fueron valoradas de manera errada o las que no se tuvieron en cuenta para resolver el asunto. (…) El supuesto fáctico del precedente referido por los demandantes es diferente al aquí estudiado, en tanto se refiere a casos en que hubo prueba de un combate armado previo a la ocurrencia del daño, caso en el cual se presume el nexo causal por la omisión de la administración en prevenir a la ciudadanía del peligro inminente, por lo cual no es aplicable al presente asunto, toda vez que quedó demostrado que en la zona en que ocurrieron los hechos no se registraron combates, ni se presumía la existencia de minas antipersona. Así las cosas, la

Sala considera que la autoridad judicial demandada hizo un estudio completo de la normativa y la jurisprudencia, además, argumentó de manera razonable y suficiente el por qué no había lugar a la indemnización pretendida. En ese orden de ideas, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado no incurrió en defecto fáctico ni desconoció precedente alguno, razón por la que la Sala negará el amparo solicitado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03213-00(AC)

Actor: JOSÉ AMPARO PÉREZ OCHOA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Decide la Sala la acción de tutela presentada por el señor José Amparo Pérez Ochoa y otros contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

Los señores José Amparo Pérez Ochoa, Viviana Ramos Remolina, Josehiler Daniel Pérez Ramos, Paula Andrea Pérez Ramos, Norany Alejandra Pérez, Desposorio Pérez Ortega y María Martina Ochoa, ejercieron acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo expuesto, respetuosamente solicito se les conceda a los demandantes el amparo constitucional deprecado y consiguientemente se disponga que vuelva a dictarse sentencia con sujeción al principio constitucional de igualdad jurídica respecto de la proferida con anterioridad a favor de Onofre Zafra Sánchez, esto es, i) con identidad de sustentación en cuanto a la valoración del informe militar; ii) con identidad de sustentación en cuanto a la interpretación de la prórroga otorgada a Colombia para completar las tareas de desminado, iii) bajo el entendido de que el Estado sabía perfectamente que el área geográfica se hallaba minada y, iv) consiguientemente, en el mismo sentido de aquella otra sentencia.”

2. Hechos Se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Los actores presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsabilidad por las lesiones que sufrió el señor José Amparo Pérez Ochoa, como consecuencia de la activación de una mina antipersona el 16 de abril de 2004, en la vereda el Desierto, jurisdicción del municipio de Cimitarra, departamento de Santander.

El proceso lo resolvió en primera instancia el Tribunal Administrativo de Santander, Sala en Descongestión, mediante sentencia del 29 de enero de 2015, en la que declaró la responsabilidad del Ejército Nacional y lo condenó al pago de perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima y el pago de perjuicios

materiales y el daño a la salud L SEÑOR Pérez Ochoa. Las partes apelaron la decisión. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

3. Argumentos de la tutela Manifestaron los actores que se desconocieron los derechos fundamentales invocados, porque en sentencia del 25 de febrero de 2016, la Sección Tercera de esta Corporación accedió a la indemnización del señor Onofre Zafra Sánchez, quien también fue víctima de una mina antipersona, caso que tuvo los mismos argumentos fácticos y probatorios, salvo que los hechos ocurrieron en lugares diferentes.

Que en el fallo acusado desconoció el precedente horizontal e incurrió en defecto sustantivo, pues, en cumplimiento de los compromisos asumidos en la Convención de Ottawa, desconoció la obligación que tiene el Estado Colombiano de desminar las zonas en las que existe sospecha de que hay minas antipersona. Que en el precedente desconocido1 la Sección Tercera del Consejo de Estado advirtió que aun cuando se haya ampliado el plazo para acabar el proceso de desminado, el Estado Colombiano tiene la obligación de cumplir con sus deberes convencionales y constitucionales en materia de protección del derecho internacional de los derechos humanos, entre esos, los de prevención y protección a la ciudadanía en las áreas de riesgo por existencia de minas antipersona. Que, por el contrario, en la sentencia cuestionada se dijo que por la extensión del plazo para el desminado en el territorio colombiano, hasta el 1 de marzo de 2021,

no se puede entender que el Estado ha incumplido algún deber legal en relación con la obligación de desminado. Para los actores, esa interpretación atentó contra el principio de igualdad jurídica, la Constitución Política (artículos 2,11 y 24) y los preceptos de derecho internacional humanitario (artículos 1.1, 2, 4.1 y 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 25 de febrero de 2016, Radicado No. 2006-01051-01 (39.347), MP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Actor: Onofre Zafra Sánchez. Que se incurrió en defecto fáctico, porque la carga de la prueba se trasladó a los demandantes quienes tenían que demostrar que el Estado no había cumplido la obligación de cuidado de los ciudadanos y, que no se tuvo en cuenta la evidencia de que el Ejército Nacional tenía conocimiento de que el lugar de los hechos estaba en riesgo por la existencia de minas antipersona. Además, que se erró en la argumentación, porque reconoce que la zona del accidente es una zona de conflicto armado pero que, como al momento de los hechos no había combates, no se puede endilgar responsabilidad al Estado.

4. Trámite previo Mediante auto del 26 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y como terceros interesados a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al Tribunal Administrativo de Santander, a quienes se les remitió copia de la demanda. También se ordenó la publicación de la

providencia en la página Web del Consejo de Estado.2

5. Oposición El Consejero de Estado Carlos Alberto Zambrano Barrera manifestó que la decisión cuestionada se fundó en las pruebas allegadas al proceso y conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia.

Advirtió que la acción de tutela no es procedente cuando la censura radica exclusivamente en una inconformidad con lo decidido, como en el presente caso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1° establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la 2 Folio 106 del expediente de tutela. acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, los actores solicitaron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado. A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demandada con sus actuaciones vulneró los derechos fundamentales invocados. Acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. precisó que la acción de tutelaes procedente, incluso, para cuestionar

providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: a) defecto sustantivo, b) defecto fáctico, c) defecto procedimental absoluto, d) defecto orgánico, e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no

se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela. Problema jurídico ¿Incurrió la autoridad judicial demandada en defecto fáctico y desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sobre la responsabilidad de la Administración con ocasión de los perjuicios causados por las minas antipersona, en el marco de la demanda de reparación directa interpuesta por los actores contra el Ejército Nacional?

El asunto será estudiado en el siguiente orden: i) defecto fáctico, ii) desconocimiento del precedente, como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y iii) la solución del caso concreto. i) Defecto fáctico La Corte Constitucional ha definido que para que se incurra en defecto fáctico es necesario que: “(…) se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que en la valoración de las pruebas legalmente practicadas se haya desconocido manifiestamente su sentido y alcance y, en cualquiera de estos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. Sólo bajo esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, de manera que cuando los mismos no satisfagan estas exigencias, no procede el amparo constitucional pues se trata de situaciones que se sustraen al ámbito funcional de esta jurisdicción.” 5 ii) Del desconocimiento del precedente Cuando se hace referencia al precedente judicial se alude a la forma en que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y que sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe 5 Sentencia T146 de 2014. ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso. La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que6: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen

el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía —y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones— no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento. Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción.

Dicho de otro modo: las situaciones fácticas iguales deben decidirse conforme con la misma solución jurídica que ha previsto el órgano de cierre de cada jurisdicción, a menos que el juez competente exprese razones serias y suficientes para apartarse del precedente. Cuando un juez no aplica la misma razón de derecho ni

llega a la misma conclusión jurídica al analizar los mismos supuestos de hecho, incurre en una vía de hecho y, de contera, viola el derecho a la igualdad. No obstante, la importancia de la regla de vinculación del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que esa sujeción no es 6 Sentencia T-158 de 2006. absoluta, pues no se puede desconocer la libertad de interpretación que rige la actividad judicial. Simplemente se busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Por esa razón, se ha advertido que el funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente fijado por el superior jerárquico, siempre que explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición, de ahí que al juez corresponde la carga argumentativa de la separación del caso resuelto con anterioridad. En cuanto al precedente horizontal, y en especial al que atañe a las providencias que dictan los jueces de igual jerarquía, conviene decir que la observancia no es tan rigurosa como la que se predica del precedente vertical, pues, es apenas comprensible que, en virtud de la autonomía judicial, entre jueces de la misma jerarquía existan criterios de interpretación y decisión distintos frente a casos análogos. Es en ese momento, entonces, que la decisión del superior jerárquico o del órgano de cierre, según el caso, adquiere capital importancia para efectos de preservar la seguridad jurídica y garantizar el derecho fundamental a la igualdad,

en tanto que fija una regla jurisprudencial de decisión frente a casos análogos y, por contera, unifica la disparidad de criterios existente entre los inferiores jerárquicos. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical cuando: “(i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues ‘sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia’7; y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que 7 Sentencia T-688 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Además, en esta oportunidad se sostuvo: “El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationes decidendii, que los ciudadanos legítimamente siguen”. significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso

nuevo.”8 En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas9:

1. El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció10.

2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido.

3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar.

4. Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse.

5. El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto11.

6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad. 8 Ver, entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.

9 Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. 10 Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis. También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). 11 Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”. Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. iii) Caso concreto Los señores José Amparo Pérez Ochoa y otros presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara responsabilidad por las lesiones que sufrió como consecuencia de la activación de una mina antipersona el 16 de abril de 2004, en la vereda el Desierto en la jurisdicción del municipio de Cimitarra en el departamento de Santander. El Tribunal Administrativo de Santander, Sala en Descongestión, mediante

sentencia del 29 de enero de 2015, declaró la responsabilidad del Estado y lo condenó al pago de perjuicios morales, materiales y daño a la salud. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 2017, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, porque no se logró demostrar que la acción u omisión del Ejército Nacional fuera la causa del daño antijurídico cuyo resarcimiento se pretendió.

Sobre el asunto señaló: “Pues bien, de conformidad con el material probatorio acabado de referir, el sitio donde ocurrieron los hechos en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa era considerado, para la época de los sucesos (2004), zona donde hacía presencia el Frente XXIII de las FARC. Esta situación produjo que en jurisdicción del municipio de Cimitarra, Santander, se instalara el Batallón de Infantería 41 Rafael Reyes Prieto, a fin de contrarrestar el accionar de la citada organización, para lo cual adelantó operaciones de control y registro que arrojaron como resultado, entre otros, la incautación de armas y explosivos, el desmantelamiento de campamentos y el desminado de campos.

No obstante, los hechos hasta acá revelados no permiten establecer, por sí solos, la presencia de una falla en la prestación del servicio, atribuible al Ejército Nacional, por haber omitido supuestamente detectar y desactivar la mina antipersonal en el lugar en que resultó lesionado el señor Pérez Ochoa, pues, como quedó visto, para la época de

los hechos no hubo enfrentamientos armados entre grupos al margen de la ley y miembros del Batallón de Infantería 41 General Rafael Reyes Prieto, el cual, si bien ejercía jurisdicción en esa zona del país, no realizó para entonces operaciones de control, registro o presencia en la zona; es decir, no se demostró que ese lugar haya sido escenario de combates, a partir de los cuales se pudiera inferir que la lesión padecida por el actor se hubiese causado en medio de la confrontación armada o como un daño colateral y posterior a ésta. Siendo así las cosas, el demandado no tenía que sospechar ni había sido informado (si lo fue, eso no se probó) de la existencia de artefactos explosivos en el sitio donde ocurrieron los hechos, que lo obligara a demarcar el terreno, prestar vigilancia y proteger el área, con el fin de garantizar la seguridad de la población civil, pues, pese a que se trataba de una zona con presencia militar y guerrillera, ello no obligaba, per se, a que la Fuerza Pública realizara allí labores de desminado, a lo cual se suma, como quedó visto, que la vereda El Desierto era boscosa y su terreno quebrado y, por ende, de no muy fácil acceso. Es importante señalar que lo dicho por el Ejército Nacional, en cuanto a que no hubo enfrentamientos armados en el lugar de los hechos y que tampoco realizó para entonces operaciones de registro y control, no fue desvirtuado por los demandantes con medio de prueba alguno; de hecho, las pruebas que militan en el plenario no permiten establecer con claridad las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente del

señor Pérez Ochoa con la mina antipersonal. En ese contexto y a pesar de que el demandado tenía conocimiento de la presencia de grupos guerrilleros en la región, el acto violento de que fue víctima José Amparo Pérez Ochoa el 16 de abril de 2004 fue imprevisible e irresistible para los miembros del Ejército Nacional, en la medida en que no se probó que éste hubiera sabido de la presencia de minas en el mismo lugar en que se produjo el accidente y que, pese a ello, no adoptó medidas de prevención y protección tendientes a garantizar la seguridad de la población. Así las cosas, no existen en el expediente suficientes pruebas que demuestren con claridad y certeza que el demandado haya incurrido en una falla del servicio por no haber evitado el atentado en el que resultó lesionado el actor, pues, se insiste, nada indicaba la presencia de minas y la inminencia de su activación, frente a la cual le resultara exigible una actuación de contención; por tanto, ha de concluirse que, en este caso, el daño alegado por los demandantes no devino de una conducta omisiva, descuidada o negligente y, en efecto, reprochable del Ejército Nacional.” Se observa que, en aplicación de las normas, la jurisprudencia aplicable al caso y con base en las pruebas aportadas al expediente, la autoridad judicial demandada consideró que no se demostró la responsabilidad de la Administración. En el fallo cuestionado se reconoció que en los asuntos en que se imputa a la Administración una omisión derivada del incumplimiento de las funciones u obligaciones a su cargo, el título de imputación aplicable es la falla del servicio, lo

que en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado está pacíficamente aceptado. En ese mismo sentido, advirtió que es deber del Estado brindar protección y seguridad a los residentes del país, pero que, no todos los daños causados por terceros le pueden ser imputables, sino que corresponde en cada caso determinar si podía o no cumplir con la obligación de protección, dependiendo de la previsibilidad del hecho dañoso y la adopción de las medidas necesarias para evitarlo. En cuanto al daño, se encontró que en la zona en que ocurrió el accidente, para los años 2003 a 2004 había presencia de grupos armados al margen de la ley y que allí operaba el Batallón de Infantería 41 Rafael Reyes Prieto, cuyo objetivo era el de contrarrestar las acciones guerrilleras, mediante operaciones de control y registro de armas y explosivos, desmantelamiento de campamentos y desminado de campos. Sin embargo, esas circunstancias por sí mismas no determinaban la falla del servicio y, del estudio de las circunstancias particulares del caso tampoco se pudo declarar la responsabilidad alegada por las víctimas, porque no podía el Ejército detectar y desactivar la mina antipersona, en tanto para la época de los hechos no hubo enfrentamientos armados, no había sospecha de la presencia de explosivos en el lugar y la zona no era de fácil acceso. Ante la ausencia de más elementos probatorios que

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