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CE-11001-03-15-000-2017-03215-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03215-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN [El problema jurídico] [c]onsiste en dilucidar si la sucesión procesal y defensa Judicial del ISS por parte de la UGPP, ocurrida hasta el 12 de junio de 2013, justifica el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela referentes a la inmediatez y subsidiaridad. (…) la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que la providencia objeto de censura data del 15 de julio del 2016 (…), notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2016 (…), y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2017 (…), es decir, que transcurrió más de un año entre la fecha en que fue ejecutoriada la sentencia ordinaria y la interposición de la acción de tutela, desatendiendo el mencionado principio. (…) [Además,] se advierte que la UGPP no ha hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, por lo que de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada hasta el 18 de noviembre de 2021.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03215-00(AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, por medio del subdirector de defensa judicial pensional señor Salvador Ramírez López, promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efecto la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, así como la sentencia del 15 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 08001-33-31-001-2013-00233-00 y, en su lugar, se ordene proferir una nueva

decisión en la que se disponga reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana García Rodríguez, aplicando los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Ana García Rodríguez nació el 5 de diciembre de 1954 y prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales, desde el 26 de enero de 1976 hasta el 25 de junio de 2003 y en la ESE Antonio Nariño, desde el 26 de junio de 2003 al 27 de mayo de 2005. El último cargo desempeñado fue el de auxiliar de servicios asistenciales en la ESE José Prudencio Padilla, retirada el 27 de mayo de 2005. Mediante Resolución n.º 3501 del 11 de agosto de 2005, la ESE José Prudencio Padilla en Liquidación, reconoció a su favor una pensión de jubilación, efectiva a partir del 27 de mayo de 2005. Por medio de Resolución n.º 4014 del 10 de marzo de 2010, el Instituto de Seguros Sociales (asegurador) reconoció a su favor una pensión de vejez, efectiva a partir del 5 de diciembre de 2009. A través de Resolución n.º 774 del 4 de mayo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (patrono), reconoció a su favor una pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1653 de 1977 y con los factores del Decreto 1158 de 1994, a partir del 27

de mayo de 2005, prestación de carácter compartida una vez acreditara los requisitos exigidos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Mediante Resolución n.º 1536 del 12 de agosto de 2011, el Instituto de Seguros Sociales (patrono) resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución n.º 774 del 4 de mayo de 2011, confirmando en todas y cada una de sus partes el acto atacado. La señora Ana García Rodríguez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en el que solicitó la nulidad de las Resoluciones n.º 774 del 4 de mayo de 2011 y n.º 1536 del 12 de agosto de 2011. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, declaró la nulidad de las Resoluciones n.º 774 del 4 de mayo de 2011 (parcial) y n.º 1536 del 12 de agosto de 2011 y, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la actora con base a la liquidación realizada por le ISS y con todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. La decisión fue apelada y resuelta por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, por medio de sentencia del 15 de julio de 2016, que la confirmó, ejecutoriada el 5 de diciembre de 2016. Por medio de Resolución n.º RDP 0143511536 del 12 de agosto de 2017, la UGPP

declaró la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo del Tribunal, toda vez que dentro del cuaderno pensional obra certificado de factores salariales ilegibles. Mediante Auto ADP 004207 del 8 de junio de 2017, se aclaró que con el fin de dar cumplimiento a los fallos judiciales, se requería allegar los factores salariales en debida forma. Por medio de Auto ADP 6206 del 28 de agosto de 2017, la UGPP abrió a pruebas el expediente, a fin de que la solicitante aportara al cuaderno administrativo el certificado de factores salariales para pensión de vejez o jubilación, relacionando los factores salariales de los últimos 10 años, de manera clara y conforme a la orden impartida en el fallo judicial. La señora Ana García Rodríguez se encuentra actualmente activa en la nómina de pensionados, con el pago de la mesada 14, de conformidad con la Resolución n.º 774 del 4 de mayo de 2011. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Considera que las decisiones judiciales incurrieron en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues ordenaron reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana García Rodríguez con todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 19771, cuando de acuerdo con la interpretación presentada por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, la norma aplicable en el caso, en materia de factores salariales, es el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modificó el artículo 6 del Decreto 691 de

19942, en lo relacionado con la base de cotización al Sistema General de Pensiones3. Considera que al no atenderse la interpretación de la Corte Constitucional, las decisiones recurridas afectan no solo el erario público sino el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, al generarse un incremento en una mesada pensional a la que no se tiene derecho. 1.4. Actuación Procesal Por medio de auto del 17 de enero de 2018, este despacho judicial admitió la acción de tutela y, ordenó notificar del proveído al Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Atlántico, como demandado, y a la señora Ana García Rodríguez, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1 Por el cual se establece el régimen especial de prestaciones sociales de los funcionarios de seguridad social que prestan sus servicios al Instituto de Seguro Social. 2 Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones. 3 El Decreto 1158 de 1994, modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, en el siguiente sentido: «Artículo 1. El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: Base de Cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. e) La

remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.». 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, por medio del juez Guillermo Alonso Arévalo Gaitán, señaló que las decisiones de instancia se fundamentaron en tesis jurisprudenciales de unificación, de los cuales los jueces no pueden apartarse. Explica que el criterio orientador de las decisiones judiciales proviene de la sentencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Segunda del 4 de agosto de 2010, en la que se sentaron las bases jurisprudenciales en relación con el concepto de factores salariales, indicando que estos no son taxativos, por lo que no se evidencia que las decisiones sean ilegales y/o constitutivas de errores de derecho o de fraude a la Ley. 1.5.2. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través del magistrado Ángel Hernández Cano, indicó que en el caso se advierte desconocido el principio de inmediatez y que si bien es cierto se alega por parte de la UGPP que se deben surtir varios trámites para el reconocimiento de prestaciones económicas, lo cierto es que ello no resulta plausible para extender el término, máxime cuando desde el año 2014, asumió en calidad de sucesor procesal la defensa del extinto Instituto de Seguros Sociales ISS. Señala que el argumento traído de apoyo a la solicitud de tutela, tampoco resulta constitutivo de vulneración de derechos fundamentales, pues en las

consideraciones de las decisiones se siguió la uniforme línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado relativa al tema del IBL. Explica que las reglas sobre el IBL trazadas por la Corte Constitucional tienen como destinatarios a los beneficiarios del régimen especial, cuya prestación se originó en la Ley 4 de 1992, lo cual es diametralmente opuesto a lo alegado en el presente asunto, ya que en este se trata de la situación pensional, según lo dispuesto en el Decreto 1653 de 1977. 1.5.3. La señora Ana García Rodríguez, por intermedio de apoderado, luego de explicar las normas pensionales aplicables a su caso, solicita desestimar las pretensiones de la demanda, al estar de acuerdo con lo resuelto por los falladores de instancia.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si la sucesión procesal y defensa Judicial del ISS por parte de la UGPP, ocurrida hasta el 12 de junio de 2013, justifica el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela referentes a la inmediatez y subsidiaridad. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional4 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas

en la sentencia C-590 de 20055, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las 4 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 5 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20126, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20147 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable

para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. La señora Ana García Rodríguez, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que declarara la nulidad de las Resoluciones n.º 774 del 4 de mayo (parcial) y 1538 del 12 de agosto de 2011, a través de las que se reconoció su pensión de jubilación y a título de restablecimiento, que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con base en la liquidación realizada por le ISS y con todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 (ff.34-35). 6 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 7 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 2.4.2. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014, proferida en audiencia inicial, declaró la nulidad parcial de la Resolución n.º 774 del 4 de mayo, por medio de la cual la Gerencia

Nacional del Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de jubilación a la señora Ana García Rodríguez a partir del 26 de mayo de 2005, declaró la nulidad de la Resolución1538 del 12 de agosto de 2011, mediante la cual se negó la integralidad de la norma y aplicación del fenómeno de prescripción de las mesadas y, ordenó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social UGPP, reliquidar la pensión de jubilación de la actora con base en la liquidación realizada por el ISS y con todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 (ff.28-44). 2.4.3. La decisión fue apelada por la UGPP y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, resolvió la alzada mediante sentencia del 15 de julio de 2016, en la que confirmó el fallo del a-quo (ff.45-59). 2.5. Análisis de la Sala Se evidencia de manera preliminar que la presente acción de tutela se encuentra afectada por falta de inmediatez en su interposición, toda vez que la providencia objeto de censura data del 15 de julio del 2016 (ff.213-227 expediente en préstamo), notificada por correo electrónico el 18 de noviembre de 2016 (f.228 expediente en préstamo), y la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 28 de noviembre de 2017 (f.71), es decir, que transcurrió más de un año entre la fecha en que fue ejecutoriada la sentencia ordinaria y la interposición de la acción de tutela, desatendiendo el

mencionado principio. Alega la UGPP que la falta de inmediatez en la interposición de la acción obedece al hecho de que solo hasta el 12 de junio de 2013 se inició por parte de la entidad, con la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo el ISS. El anterior considerando fue estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU-427 de 2016, en la que al analizar los planteamientos presentados por la entidad con respecto de que no le eran exigibles las cargas de haber agotado los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso cuestionado, así como de interponer el recurso de amparo dentro de en un término relativamente cercano a la fecha de la expedición del fallo controvertido8, flexibilizó el estudio de las exigencias para la procedencia de la acción de tutela interpuestas por la UGPP contra providencias judiciales. Luego de realizar el estudio correspondiente, la Corte legitimó a la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, para interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como vía para cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se hayan reconocido pensiones bajo hipótesis de abuso del derecho, tomando como referente el término previsto en el artículo 251 del CPACA, esto es, dentro del término de cinco años, pero contado a partir de que la UGPP asumió las funciones de la extinta Cajanal, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. De manera que ante la existencia de otro mecanismo judicial como lo es el recurso

de revisión, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son, en principio, improcedentes, salvo en casos de que la afectación del erario público con ocasión de una prestación reconocida con abuso del derecho tenga la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del estado. En el sub examine, se advierte que la UGPP no ha hecho uso del recurso de revisión, estando legitimada para su interposición, por lo que de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, tiene la posibilidad de solicitar la revisión de la providencia judicial enjuiciada hasta el 18 de noviembre de 2021. Ahora bien, la entidad impugnante pone en consideración la existencia de un abuso del derecho con la providencia objeto de litigio, para efecto de superar la excepción traída por la Corte Constitucional en el análisis de procedencia de la acción de tutela, bajo el sustento de que la interpretación dada por el juez ordinario para ordenar la reliquidación de las mesadas pensionales genera un 8? Toda vez que (i) sólo hasta el 12 de junio de 2013 se inició la sucesión procesal y defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal? y, (ii) que ello implicaría desconocer que las mesadas pensionales son una prestación económica que se debe cancelar periódicamente, por lo cual la afectación que causan a las finanzas del sistema de seguridad social con ocasión de un yerro en su reconocimiento o liquidación continúa en el tiempo y atenta contra su sostenibilidad

económica de manera permanente. detrimento patrimonial en el erario público, al reconocerse y causarse un pago superior a la que realmente corresponde. De manera explícita refirió que no es posible reliquidar la pensión de jubilación de la señora Ana García Rodríguez con todos los factores salariales establecidos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997, pues de acuerdo con la jurisprudencia, en este tipo de casos la norma aplicable es el Decreto 1158 de 1994. El anterior razonamiento no avizora la existencia de una prestación reconocida con abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, pues lo que se extrae de las providencias recurridas es que los falladores de instancia adoptaron sus decisiones de acuerdo con la ley y jurisprudencia aplicables al caso. Bajo este contexto, es dable concluir que la presente acción no supera el examen de procedencia para rebatir el contenido de la providencia enjuiciada, pues no se observa en el caso la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del estado, de manera que la entidad accionada puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar dicho pronunciamiento. La Sala recuerda que la acción de tutela fue concebida constitucionalmente como un mecanismo preferente y sumario de protección en el evento de no contarse con otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo, de manera que no puede utilizarse como un instrumento alternativo o supletorio de los procedimientos ordinarios de defensa consagrados por el legislador.

3. Conclusión La presente acción de tutela no supera el examen de procedencia, pues de acuerdo con los lineamientos presentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, en el caso no se observa la existencia de un abuso del derecho que genere un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, de manera que la UGPP puede interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar la sentencia aquí enjuiciada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Rechazar por improcedente la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP contra el Tribunal Administrativo del Atlántico. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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