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CE-11001-03-15-000-2017-03218-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03218-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto se tuvo como referente la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso sobre el cual pretenden un indemnización de perjuicios. Esto, por cuanto los accionantes conocieron del trámite administrativo adelantado por la DIAN en su contra el cual originó el embargo y secuestro de su inmueble y el reporte en las centrales de riesgo (perjuicios sobre los que reclama una indemnización) que impidió el acceso al crédito bancario, el 5 de agosto de 2011, cuando se acercaron directamente a la DIAN para atender un oficio que fue enviado a su residencia informando dicho asunto. Ahora bien, no es posible tener en cuenta para dicho cálculo la fecha del fallo de tutela que dejó sin efectos las actuaciones adelantadas por la DIAN y por ETESA, al encontrar que se habían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en razón a que a través de ese mecanismo de amparo se detuvo la vulneración y amenaza de las garantías fundamentales de los accionantes,

empero no es factible concluir que a través de esa instancia se hizo palpable el hecho dañoso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03218-00(AC)

Actor: NIXON GUTIÉRREZ RAMÍREZ Y NELBA ROSA PALLARES VARGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATVIVO DE NORTE DE SANTANDER Y JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida, a través de apoderado, por Nixon Gutiérrez Ramírez y Nelba Rosa Pallares Vargas contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta, dirigida a que se conceda el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideraron vulnerados con las providencias proferidas por las autoridades accionadas que declararon la caducidad del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación, Dirección Nacional de

Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Territorial para la Salud, ETESA, ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS, Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, con el propósito de que se

repararan los perjuicios ocasionados con las actuaciones adelantadas por las citadas entidades desde que mediante Resolución Nº 72753 de 23 de noviembre de 2007, se impuso una multa por “haber operado juegos de suerte y azar sin la debida autorización por parte de la entidad competente”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos En ejercicio del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Territorial para la Salud, ETESA, ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS, Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud, los accionantes pidieron que se repararan los perjuicios causados con la expedición de la Resolución Nº 72753 de 23 de noviembre de 20071, en la que ETESA les impuso una multa por la supuesta operación de juegos de suerte y azar sin la debida autorización, en un inmueble que no tiene vínculo con los accionantes y cuya ubicación no corresponde con alguna nomenclatura de la ciudad. Ese acto administrativo fue revocado por la DIAN a través de la Resolución Nº 809 de 8 de septiembre de 2011, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta el 6 de septiembre de 2011, que amparó el derecho fundamental al debido proceso administrativo de los demandantes.

Tales perjuicios se concretaron en la imposibilidad de acceder a un crédito bancario por cuenta de la medida de embargo sobre su casa, y en el reporte en

las centrales de riesgo que fueron decretados dentro de un proceso de ejecución coactiva para obtener el pago de la multa impuesta a los accionantes. Correspondió por reparto el conocimiento de la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta, que mediante providencia del 3 de mayo de 2017, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por las entidades demandadas. Inconforme con esa decisión, los accionantes la apelaron. Manifestaron que para calcular la caducidad se tiene que tener como referente la fecha en la que se profirió el fallo de tutela que dejó sin efectos las actuaciones de la DIAN. Mediante providencia del 22 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión bajo los mismos argumentos de la decisión inicial. Manifestó, que el daño no fue conocido por el actor a través de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, sino en el momento en que la entidad bancaria negó el crédito y conoció que su bien inmueble se encontraba embargado por una medida decretada dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN.

2. Fundamentos de la acción Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en tanto, a su juicio, la fecha 1 Folios 42 a 50 del cuaderno del trámite ordinario. que debe tenerse en cuenta, para tal efecto, es aquella en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, mediante un fallo de tutela evidenció que la

Resolución Nº 72753 de 23 de noviembre de 2007, se había expedido con desconocimiento de las garantías fundamentales del debido proceso y en razón a ello, dejó sin efectos dicho acto administrativo. De acuerdo con lo anterior, manifestó que “solo hasta que el día que la accionada revoca sus actos, es cuando nace a la vida el daño, pues es en ese instante que las decisiones que habían sido tomadas dentro del referido expediente administrativo gozaban de plena validez jurídica y al ser extintas éstas decisiones se configura la responsabilidad de las accionadas”.

3. Pretensiones La accionante expresó en el escrito de tutela la siguiente:

“PRIMERA: AMPARAR DEL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

(sic) violado en los fallos proferidos con fecha 03 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y fallo de fecha 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el cual decidió confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia.

SEGUNDA: como consecuencia del amparo solicitado, revocar los fallos proferidos con fecha 03 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y fallo de fecha 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el cual decidió confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia”.

4. Pruebas relevantes Obra en el expediente correspondiente al proceso Nº 54-001-33-33-001-201300692-01 del medio de control de reparación directa promovido por los

accionantes contra la Nación, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Territorial para la Salud, ETESA, ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS, Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud.

5. Trámite procesal Mediante auto del 4 de diciembre de 2017, la Consejera Sustanciadora dispuso la admisión de la acción de tutela y ordenó notificar el contenido de esta providencia a la parte demandante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Dirección Nacional de

Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, Empresa Territorial para la Salud, ETESA, ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS, Ministerio de Salud y Protección Social, como terceros interesados en el resultado del proceso. De la misma manera, solicitó en calidad de préstamo, el expediente correspondiente al proceso Nº 54-001-33-33-001-2013-00692-01. Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 2018 se dispuso la vinculación al trámite de tutela de la Superintendencia Nacional de Salud, como tercero con interés en el resultado del proceso.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Norte de Santander El Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se configuran los “defectos procedimental y fáctico”, argumento que se fundamenta bajo los mismos

argumentos expuestos en la providencia atacada. 6.2. Respuesta del Juzgado Primero Administrativo Oral del Cúcuta La titular del despacho que profirió la providencia objeto de tutela, adujo que las decisiones adoptadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto la caducidad del medio de control de reparación directa se configuró por la inacción de los demandantes, quienes dejaron vencer los términos correspondientes. 6.3. Respuesta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN La subdirectora de Gestión y Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela promovida por los accionantes, en consideración a que la misma no cumple con los presupuestos que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales. 6.4. Respuesta de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS El jefe de la oficina jurídica de esa entidad manifestó que los accionantes tuvieron conocimiento del hecho generador del daño desde el 5 de agosto de 2011, fecha en la que se notificaron del auto que libró mandamiento de pago en su contra dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por ETESA, razón por la cual a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (6 de septiembre de 2013), el medio de control de reparación directa había caducado. 6.5. Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud El jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se declare falta de

legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no tiene un vínculo con la actividad de las autoridades accionadas, que en virtud del principio de autonomía judicial no permiten la injerencia de otras ramas del poder público.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por los accionantes, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales al tomar como referente, para tal efecto, una fecha en la que, supuestamente, no se había producido el hecho dañoso.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas

que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada; c. Que se 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…); e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y f. Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia

que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado e i. Violación directa de la Constitución.

Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado. Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.

4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de presupuestos generales de procedencia 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto

(exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. 8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016,

M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

Encuentra la Sala que el presente caso cumple los presupuestos generales que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto (i) goza de relevancia constitucional en la medida que debe decidir si con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad se vulneraron los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de los accionantes, quienes acudieron al juez administrativo con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados con las actuaciones surtidas en sede administrativa para obtener el pago de la multa impuesta a aquellos; (ii) la decisión objeto de tutela fue proferida en segunda instancia, y por lo tanto, no procede otro recurso ordinario; (iii) el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que confirmó la decisión de primera instancia, se notificó por estado del 22 de junio de 2017 y, la acción de tutela fue promovida el 22 de noviembre de 2017, es decir, que transcurrió cinco meses y por lo tanto fue presentada oportunamente (inmediatez); (iv) los hechos y pretensiones fueron desarrollados de manera clara de tal manera que se puede determinar el debate jurídico y, por último, (v) no se trata de tutela contra tutela. 4.2. La decisión de declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa no desconoció los derechos fundamentales de los accionantes

4.2.1. Resulta importante advertir que la parte demandante desarrolló el reproche contra la providencia objeto de tutela a partir del desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin mencionar en qué presupuesto específico de procedencia de tutela contra providencia judicial se enmarca. Sin embargo, a partir de la situación fáctica planteada la Sala advierte que la misma se enmarca dentro de la caracterización de un posible defecto fáctico. Para tal efecto, corresponde determinar si como lo señalaron los accionantes, la autoridad judicial accionada analizó la caducidad del medio de control de reparación directa teniendo en cuenta como referente un hecho que no constituye el momento en que se produjo el hecho dañoso sobre el cual pretende el reconocimiento de una indemnización de perjuicios. 4.2.2. Los actores consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación, Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Empresa Territorial para la Salud, ETESA, ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar, COLJUEGOS, Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia de Salud. En efecto, observa la Sala que mediante las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta el 3 de mayo de 2017 y por el Tribunal Administrativo de Norte Santander el 15 de junio de 2017, se declaró

probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, en consideración a que el actor tuvo conocimiento del hecho dañoso, sobre el cual pretende una indemnización, el 5 de agosto de 2011, fecha en la cual “acude a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta para obtener información relacionada con un oficio remitido a su residencia” relativo a la actuación administrativa que cursaba en su contra y que había provocado el embargo de su inmueble y el reporte en las centrales de riesgo. De acuerdo con ello, las autoridades accionadas consideraron que el accionante tenía hasta el 5 de agosto de 2013 para interrumpir el término de caducidad a través de la solicitud de conciliación, sin embargo, esto ocurrió el 6 de septiembre de 2013. Frente a lo anterior, los actores consideraron que la fecha que corresponde tener como referente para contabilizar la caducidad del medio de reparación directa, es aquella en la que el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta profirió el fallo de tutela que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, dejó sin efectos la actuaciones adelantadas por la DIAN dentro del expediente 2994 en razón de que en las mismas no se había garantizado el debido proceso, esto es, 6 de septiembre de 2011. En esa orden, encuentra la Sala que la situación fáctica descrita se enmarca dentro de las características del defecto fáctico, en tanto el reproche constitucional contra la providencia objeto de tutela, se refiere al hecho que se tuvo como referente para analizar la caducidad del medio de control de reparación directa.

De acuerdo con ello, la Sala abordará el estudio de la problemática que pusieron de presente los accionantes a partir de la caracterización del defecto fáctico que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4.2.3. Para la Sala, la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa resulta razonable y no se advierte que con la misma se hubiesen desconocido los derechos fundamentales invocados por los accionantes. Ello, teniendo en cuenta que se evidencia en el expediente que el hecho dañoso sobre el cual se pretende obtener una reparación sobre los perjuicios que presuntamente se derivaron del mismo, fue conocido por los accionantes desde el momento en que accedieron al proceso que cursaba en su contra en la DIAN para perseguir el cobro de la multa que les fue impuesta por ETESA mediante la Resolución N° 72753 de 23 de noviembre de 2007. Incluso, observa la Sala que al percatarse de esa circunstancia, los accionantes promovieron una acción de tutela precisamente para controvertir las actuaciones surtidas dentro de esa instancia administrativa y que habían originado el embargo y secuestro de su bien inmueble (este último practicado el 9 de agosto de 2011), así como el reporte en las centrales de riesgo impidiéndoles acceder al crédito bancario. Para la Sala, no puede confundirse, como lo hacen los accionantes, el momento en que el hecho dañoso se hizo palpable con las fechas en las que se profirieron decisiones judiciales que detuvieron los efectos del mismo y mitigaron las

consecuencias que podían llegarse a presentar. Es decir, resulta claro que el fallo de tutela proferido el 6 de septiembre de 2011, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, constituyó una herramienta para corregir las irregularidades en la actuación administrativa ejecutada por parte de la DIAN y no un medio de comunicación de los daños que se hubiesen provocado con la misma. De acuerdo con lo anterior, encuentra la Sala que el cálculo del término de caducidad teniendo como referente la fecha en que los accionantes conocieron el proceso que había originado el embargo de su inmueble y el reporte en las centrales de riesgo, se encuentra conforme al ordenamiento jurídico y no constituye una decisión caprichosa que vulnere las garantías fundamentales del debido proceso de los accionantes, así como tampoco constituye una barrera en el acceso a la administración de justicia.

5. Razón de la decisión La Sala considera que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto se tuvo como referente la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso sobre el cual pretenden un indemnización de perjuicios.

Esto, por cuanto los accionantes conocieron del trámite administrativo adelantado por la DIAN en su contra el cual originó el embargo y secuestro de su inmueble y el reporte en las centrales de riesgo (perjuicios sobre los que reclama una indemnización) que impidió el acceso al crédito bancario, el 5 de agosto de 2011,

cuando se acercaron directamente a la DIAN para atender un oficio que fue enviado a su residencia informando dicho asunto. Ahora bien, no es posible tener en cuenta para dicho cálculo la fecha del fallo de tutela que dejó sin efectos las actuaciones adelantadas por la DIAN y por ETESA, al encontrar que se habían vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes, en razón a que a través de ese mecanismo de amparo se detuvo la vulneración y amenaza de las garantías fundamentales de los accionantes, empero no es factible concluir que a través de esa instancia se hizo palpable el hecho dañoso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por Nixon

Gutiérrez Ramírez y Nelba Rosa Pallares Vargas. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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