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CE-11001-03-15-000-2017-03218-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03218-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTACómputo / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE ACTUACIÓN

ADMINISTRATIVA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL

DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE

ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[D]e las pruebas aportadas al expediente, se tiene que el señor [N.G.R.] conoció del trámite administrativo adelantado por la DIAN en su contra, - el cual originó el embargo y secuestro de su inmueble y reporte en las centrales de riesgo (perjuicios sobre los que reclama una indemnización) y que impidió el acceso al crédito bancario-, el 5 de agosto de 2011, cuando acudieron a la Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta para obtener información relacionada con un oficio remitido a su residencia informando dicho asunto. Así las cosas, evidencia la Sala que el señor [N.G.R.] a raíz del hecho dañoso, promovió una acción de tutela precisamente para controvertir las actuaciones surtidas dentro de esa instancia administrativa, por tal razón, se infiere que ellos previeron que se les había causado un daño atribuible al Estado con ocasión a la sanción pecuniaria en su contra y el embargo de un bien inmueble de su propiedad, por lo cual debieron acudir a la vía jurisdiccional dentro de los dos años siguientes al conocimiento del hecho dañoso (…) Por otro lado y como lo concluyó el a quo, no puede

confundirse como lo hacen los accionantes, el momento en que él se tuvo conocimiento del hecho dañoso y la revocatoria de las decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo sancionatorio, en virtud del fallo de tutela del Juzgado Tercero Administrativo, toda vez que con la acción constitucional se buscaba corregir las irregularidades en las que se había incurrido por la falta de notificación personal del señor [N.G.R.] En consecuencia se confirmará la sentencia del 10 de mayo de 2018 proferida por la Sección Cuarta, que negó el amparo a los derechos invocados por los accionantes, toda vez que de acuerdo con lo expuesto en líneas precedentes, las providencias judiciales atacadas no adolecen de defecto alguno, en tanto que las mismas obedecen a un análisis coherente del término de caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a la norma y a la jurisprudencia sobre el tema.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03218-01(AC)

Actor: NIXON GUTIÉRREZ RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y

OTRO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante,

contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo Con escrito radicado el 22 de noviembre de 20171, los señores Nixon Gutiérrez Ramírez y Nelba Rosa Pallares, actuando por medio de apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta y el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia.

Consideraron vulnerados dichos derechos al proferirse dentro del proceso de reparación directa con radicado N° 54-001-33-33-001-2013-00692-01, el auto del 3 de mayo de 2017 expedido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en el que se declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Empresa Territorial para la Salud – ETESA – ahora Coljuegos, y DIAN – Dirección Seccional de Impuestos de Cúcuta, decisión que posteriormente en auto del 15 de junio de 2017 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por las mismas razones.

Como pretensiones expusieron: “PRIMERA: AMPARAR DEL (sic) DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA violado en los fallos proferidos con fecha 03 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y fallo de fecha

22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, el cual decidió confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia.

SEGUNDA: como consecuencia del amparo solicitado, revocar los fallos proferidos con fecha 03 de mayo de 2017 por el Juzgado Primero Administrativo de Cúcuta y fallo de fecha 22 de junio de 2017, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander el cual decidió confirmar la decisión del Juez de Primera Instancia”.2

2. Hechos probados y/o admitidos 1 Folio 16 del expediente 2 Folio 7 del expediente La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará, los cuales se expondrán en primer lugar, a fin de precisar con mayor claridad los motivos de inconformidad de los accionantes. 2.1. ETESA inició actuación administrativa en contra del señor Nixon Gutiérrez por presunta explotación ilegal de los juegos de suerte y azar en el establecimiento ubicado en la Av. 3 Cra 3-47 de Cúcuta. Por lo anterior se dispuso la respectiva notificación, tanto de la apertura de la actuación administrativa, como de la resolución N° 72753 del 23 de noviembre de 2007, mediante la cual se le declaró responsable y se le inició el respectivo proceso ejecutivo por cobro coactivo.

Las comunicaciones fueron devueltas por no existir dicha nomenclatura, no obstante, se continuó el trámite, incluido el libramiento del mandamiento de pago N° 109 del 21 de julio de 2011 y la posterior diligencia de embargo, la cual se

realizó en el bien inmueble ubicado en la calle 19 N° 5-81, que corresponde al domicilio contractual del ejecutado, el 9 de agosto de 2011. 2.2. El 5 de agosto de 2011 el señor Gutiérrez Ramírez se presentó ante la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN, Cúcuta para obtener la información relacionada con el oficio remitido a su residencia y le hacen entrega del mandamiento de pago N° 109 del 21 de julio del 2011, en donde la DIAN dispone librar orden de pago a favor de la Nación por la suma de $6.017.592 millones de pesos. Posteriormente el 6 de agosto de 2011 regresa a la DIAN y solicita copia del expediente N° 2994. 2.3. El señor Nixon Gutiérrez Ramírez instauró acción de tutela contra la DIAN y ETESA al considerar que el acto administrativo que le impuso dicha sanción no fue notificado en debida forma, ya que se envió la citación a direcciones que no correspondían a la registrada en la actuación, por lo que se vulneró su derecho a la defensa y contradicción. 2.4. De la acción de tutela conoció el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, que con sentencia del 6 de septiembre de 2011, amparó el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes y ordenó a la Administración Especial de Impuestos de Cúcuta “la revocatoria de todas las decisiones adoptadas dentro del expediente 2994, procediendo a surtir la actuación con garantías plenas del ejercicio del derecho de defensa y contradicción, disponiendo el envío de las

comunicaciones del caso a la calle 19 N° 5-81 del barrio Ospina Pérez de esta ciudad, es decir observando adecuadamente el debido proceso administrativo, debiendo remitir a este Juzgado copia del acto administrativo que dé cuenta de ello y de las comunicaciones enviadas a NIXON GUTIÉRREZ RAMÉREZ para garantizarle el mismo.”3 2.5. En cumplimiento de la orden de tutela, la DIAN profirió la Resolución Nº 809 de 8 de septiembre de 2011, mediante la cual ordenó: “REVOCAR los actos administrativos expedidos dentro del proceso administrativo adelantado por la 3 Folio 289 del cuaderno 1 contentivo del proceso de reparación directa, remitido en calidad de préstamo Empresa territorial para la Salud, ETESA, actualmente en Liquidación y continuado por esta Dirección Seccional (…), desde la comunicación de la actuación que dio inicio a la actuación administrativa y la notificación de la resolución N° 72753 del 23 de noviembre de 2007, proferida por ETESA (…) la cual en su artículo primero resolvió declarar responsable al señor Nixon Gutiérrez por haber operado juegos de suerte y azar sin la debida autorización, (…) incluidas las actuaciones proferidas dentro del proceso coactivo continuado por la Dirección Seccional de Impuesto de Cúcuta hasta la diligencia de secuestro del bien inmueble que había sido embargado.”4 2.6. Los señores Nixon Gutiérrez Ramírez y Nelba Rosa Pallares instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional – DIAN -,

Superintendencia Nacional de Salud y Coljuegos con el fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados, con la expedición de la Resolución N° 72753 del 23 de noviembre de 2007, por la cual la Empresa Territorial para la Salud – ETESA – ahora Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar –COLJUEGOS– declaró responsable al señor Nixon Gutiérrez Ramírez por haber operado juegos de azar sin la debida autorización por parte de la entidad competente, lo que terminó con una sanción pecuniaria en su contra y con el embargo de un bien inmueble de su propiedad. Tales perjuicios se concretaron en la imposibilidad de acceder a un crédito bancario por cuenta de la medida de embargo sobre su casa, y en el reporte en las centrales de riesgo que fueron decretados dentro de un proceso de ejecución coactiva para obtener el pago de la multa impuesta a los accionantes. 2.7. El Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta el 3 de mayo de 2017 celebró la audiencia inicial de que trata el articulo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en dicha diligencia declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por las entidades demandadas. 2.8. Inconforme con esa decisión, los accionantes la apelaron, con el argumento de que para calcular la caducidad se debía tener como referente la fecha en la que se profirió el fallo de tutela que dejó sin efectos las actuaciones de la DIAN.

2.9. Mediante providencia del 22 de junio de 20175, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander confirmó la decisión bajo los mismos argumentos del auto inicial, al encontrar que el daño no fue conocido por el señor Gutiérrez Ramírez a través de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, sino cuando la entidad bancaria negó el crédito en razón a que su bien inmueble se encontraba embargado por una medida decretada dentro del proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN; y reafirmó dicho conocimiento en el momento que recibió la notificación respecto del mandamiento de pago N° 109 del 21 de 4 Folio 157 de cuaderno 1 contentivo del expediente en préstamo de reparación directa. 5 Folio 717 del expediente. julio de 2011, por el cual compareció ante la DIAN Cúcuta, el 5 de agosto de 2011. Agregó que el hecho generador del daño se dio con fundamento en el proceso administrativo llevado a cabo en contra del señor Nixon Gutiérrez, el cual le fue notificado el 5 de agosto de 2011 y del que solicitó copia íntegra el día siguiente, es decir, el 6 de agosto de 2011, con las que instauró la respectiva acción de tutela. Concluyó que el presunto daño antijurídico fue conocido por el accionante, el 9 de agosto de 2011, fecha en la que se presentaron los empleados de la DIAN al inmueble de su propiedad para realizar el secuestro del bien inmueble embargado por parte de ETESA, ahora Coljuegos, razón por la que los demandantes

contaban con el término de dos años para reclamar judicialmente la responsabilidad extracontractual del Estado, el cual vencía el 10 de agosto de 2013.

3. Sustento de la vulneración Los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa en tanto, a su juicio, el hecho generador del daño se originó con la revocatoria de las decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo sancionatorio, llevada a cabo por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta mediante fallo de tutela.

De acuerdo a lo anterior manifestó que “solo hasta que el día que la accionada revoca sus actos, es cuando nace a la vida el daño, pues es en ese instante que las decisiones que habían sido tomadas dentro del referido expediente administrativo gozaban de plena validez jurídica y al ser extintas éstas decisiones se configura la responsabilidad de las accionadas”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda Mediante auto del 4 de diciembre de 20176, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, vinculó en calidad de terceros interesados a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN – Seccional Cúcuta y a Coljuegos, para que en el término de dos (2) días

rindieran el informe correspondiente frente a la demanda interpuesta. 6 Folio 19 del expediente. Posteriormente, mediante auto del 22 de marzo de 20187 se dispuso la vinculación al trámite de tutela de la Superintendencia Nacional de Salud, como tercero con interés en el resultado del proceso. 4.2 Intervenciones Efectuadas las notificaciones pertinentes, obrantes del folio 20 al 27 del expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 4.2.1 Intervención del Tribunal Administrativo de Norte de Santander Mediante escrito del 6 de abril de 20188, el Magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional, pidió que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto no se configuran los “defectos procedimental y fáctico”, lo que se fundamenta bajo los mismos argumentos expuestos en la providencia atacada. 4.2.2 Intervención del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta Por medio de escrito enviado por correo electrónico el 18 de diciembre de 20179, la titular del despacho que profirió la providencia objeto de tutela, adujo que las decisiones adoptadas no desconocieron los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto la caducidad del medio de control de reparación directa se configuró por la inacción de los demandantes, quienes dejaron vencer los términos correspondientes. 4.2.3 Intervención de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –

DIAN –.

Mediante escrito enviado por correo electrónico el 15 de diciembre de 201710, la Subdirectora de Gestión y Representación Externa de la entidad, solicitó que se

declare improcedente la acción de tutela promovida por los demandantes, en consideración a que la misma no cumple con los presupuestos que habilitan la acción de tutela contra providencias judiciales y requirió su desvinculación por cuanto con el proceder judicial no se vulneró derecho fundamental alguno. 4.2.4. Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Azar – COLJUEGOS-. El jefe de la oficina jurídica de esa entidad manifestó que el señor Gutiérrez Ramírez tuvo conocimiento del hecho generador del daño desde el 5 de agosto de 2011, fecha en la que se notificaron del auto que libró mandamiento de pago en su contra dentro del proceso de ejecución coactiva seguido por ETESA, razón por la 7 Folio 102 del expediente 8 Folio 128 del expediente 9 Folio 62 del expediente. 10 Folio 32 del expediente cual a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial (6 de septiembre de 2013), el medio de control de reparación directa había caducado. 4.2.5 Superintendencia Nacional de Salud El jefe de la oficina jurídica de la entidad solicitó que se declare falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no tiene un vínculo con la actividad de las autoridades accionadas, que en virtud del principio de autonomía judicial no permiten la injerencia de otras ramas del poder público.

5. Fallo impugnado11

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018, negó el amparo invocado. Como fundamento adujo que la decisión de declarar probada la excepción de

caducidad del medio de control de reparación directa, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico, en tanto se tuvo como referente la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso sobre el cual pretenden la indemnización de los perjuicios. Agregó que los accionantes el 5 de agosto de 2011, conocieron del trámite adelantado por la DIAN en su contra, el cual originó el embargo y secuestro de su inmueble y el reporte en las centrales de riesgos (perjuicios sobre los que reclama la indemnización), que impidió el acceso al crédito bancario. Lo anterior en cuanto, en dicha fecha, se acercaron directamente a la DIAN para atender un oficio que fue enviado a su residencia informándoles dicho asunto. Concluyó que no era posible tener en cuenta para tal cálculo, la fecha del fallo de tutela que dejó sin efectos las actuaciones adelantadas por la DIAN y por ETESA, en razón a que a través de ese mecanismo de amparo se detuvo la presunta vulneración y amenaza de las garantías fundamentales de los accionantes, sin embargo no es factible concluir que a través de esa instancia se hizo palmario el hecho dañoso.

6. Impugnación12

Por medio de escrito enviado al correo electrónico de esta Corporación el 28 de mayo de 2018, el apoderado de la parte actora impugnó el proveído de primera instancia en los siguientes términos: Consideró que el a quo realizó un análisis formal del término de caducidad de la acción de reparación directa, toda vez que determinó que “la fecha del hecho generador del daño se debe tomar desde que el accionante conoció que el

inmueble se encontraba embargado o desde que fue notificado por parte de la 11 Folio 138 del expediente 12 Folios 157 del expediente DIAN”, sin tener en cuenta que dicho término no es aplicable al presente caso, pues “el hecho generador del daño se originó cuando el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta amparó el derecho invocado y ordenó surtir la actuación con garantías plenas del ejercicio de defensa y contradicción, es decir, disponiendo el envío de las comunicaciones del caso a la calle 19 N° 5-81 del barrio Ospina Pérez de esta ciudad, observando así, el debido proceso.” Luego de referirse, de nuevo, a los hechos de la solicitud de amparo, insistió en que quedó demostrado que “el hecho generador del daño se origina no con el conocimiento del acto administrativo el cual lo declara responsable fiscalmente, sino, con la revocatoria de las decisiones adoptadas dentro del expediente 2994” “… es decir que solo hasta el día que la accionada revoca sus actos es cuando nace a la vida el daño jurídico, pues es en ese instante que las decisiones que habían sido tomados dentro del referido expediente administrativo gozaban de plena validez jurídica y al ser extintas estas decisiones, se configura la responsabilidad de las accionadas.” Destacaron que en múltiples sentencias del Consejo de Estado se respalda su tesis y solicitaron revocar el fallo del juez constitucional de primera instancia y acceder al amparo invocado.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 10 de mayo de 2018, dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de

conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 055 de 2003 emanado de esta Corporación.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la providencia antes señalada, para lo cual se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Las entidades accionadas, al proferir los autos del 3 de mayo de 2017 y 15 de junio de 2017 al interior del proceso de reparación directa con N° de radicado 54-001-33-33-001-2013-00692-01, incurrieron en la violación de los derechos fundamentales invocados?

3. Razones jurídicas de la decisión Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas:

(i) cuestión previa; (ii) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; y (iii) análisis del caso en concreto. 3.1. Cuestión previa La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN solicitó su desvinculación, respecto a lo cual, el a quo no se pronunció. Esta Sala de Decisión negará tal reclamo, toda vez que su vinculación al presente proceso fue en calidad de tercero con interés y no como entidad accionada. 3.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 201213 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.14 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.15 Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201416, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200517, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012,

Expediente No. 2009-01328-01, C.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 14 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 15 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014,

Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), C.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ.

17 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia18 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; y iii) inmediatez. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a

través de los errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección19 se resumen, de manera general, de la siguiente manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado: (i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela

contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto es de tal trascendencia que implica la amenaza o la afectación de derechos fundamentales.20 3.3. Análisis del caso concreto 18 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 19 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. 20 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo Según se tiene, lo pretendido por la parte actora, ahora recurrente, es que se dicte un fallo de reemplazo que supere el presupuesto procesal de caducidad de la acción, y resuelva de fondo el asunto. En primera instancia se negó el amparo, toda vez que en criterio del a quo, la decisión de declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa resulta razonable teniendo en cuenta que se evidenció en el expediente, que el hecho dañoso fue conocido por los demandantes desde que momento que accedieron al proceso que cursaba en su contra en la DIAN. Concluyó que en tal sentido los accionantes se enteraron del trámite administrativo adelantado por la DIAN en su contra, cuando se acercaron directamente a la DIAN

para atender un oficio que fue enviado a su residencia informando dicho asunto, el 5 de agosto de 2011, por lo que no es posible tener en cuenta para dicho cálculo la fecha del fallo de tutela que dejó sin efectos las actuaciones adelantadas por la DIAN y por ETESA, en razón a que a través de ese mecanismo de amparo se detuvo la vulneración y amenaza de las garantías fundamentales de los accionantes, empero no es factible concluir que a través de esa instancia se hizo palpable el hecho dañoso. La Sala anticipa que confirmará el proveído impugnado, toda vez que el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el caso concreto, fue razonable. Así, para los accionantes el hecho dañoso se configuró con la revocatoria de las decisiones adoptadas dentro del proceso administrativo sancionatorio, en virtud del fallo de tutela del Juzgado Tercero Administrativo, por cuanto dichos actos contaban con presunción de legalidad. El Tribunal aquí demandado tuvo en cuenta el fallo de tutela y a efectos de determinar el cómputo del término de caducidad, efectuó el siguiente análisis: “… es claro que el hecho generador de daño no resulta de la providencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cúcuta, conforme y lo refiere la parte demandante, sino que por el contrario el daño es conocido por el señor Gutiérrez Ramírez, al momento que se le negó el crédito en la entidad bancaria a que se hecho referencia y que conociera el bien inmueble sobre el que se iba a realizar la hipoteca ya se encontraba embargado por un cobro

coactivo y reafirmo dicho conocimiento, en el momento en el cual recibió la notificación respecto del mandamiento de pago N 109 del 21 de julio de 2011, por el cual compareció, ante la DIAN Cúcuta, el día 5 de agosto de 2011.” Sin duda, el hecho generador del daño se dio con fundamento en el proceso administrativo llevado a cabo en contra del señor Nixon Gutiérrez, el cual le fue notificado el 5 de agosto de 2011 y del que solicitó copia íntegra el día siguiente, es decir, el 6 de agosto de 2011, con las que instauró la respectiva tutela… De lo anterior, concluye la Sala que el presunto daño antijurídico por el cual demanda los señores Nixon Gutiérrez y Nelba Rosa Pallares fue conocido sin asomo de duda el 9 de agosto de 2011, fecha para la cual se practicaría por los funcionarios de la DIAN Cúcuta, el secuestro del bien inmueble tras embargarse por parte de ETESA ahora COLJUEGOS, (…) razón por la cual los demandantes contaban

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