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CE-11001-03-15-000-2017-03221-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03221-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN

EL SERVICIO NOTARIAL

[R]esulta razonable la interpretación realizada por la corporación judicial acusada, en tanto, dentro del estudio de la acción de reparación directa, el objeto de debate en segunda instancia se centraba en determinar si había responsabilidad o no del apelante en el daño sufrido por la parte demandante, de tal forma era inevitable que el fondo del asunto se resolviera con la confirmación del fallo de primera instancia en lo pertinente, tal como sucedió en el proceso ordinario bajo análisis en el que se evidenció la existencia de una falla en el servicio registral no por delegación en una funcionaria de hecho sino por haber permitido la intervención irregular de una persona en la celebración de un negocio jurídico, lo cual, a su juicio, contraria la normatividad aplicable al servicio público registral tal como: el Decreto 960 de 1970, Por el cual se expide el Estatuto del Notariado, la Ley 29 de 1973 y la Instrucción administrativa 01-28 de 8 de julio de 2001 y la Consulta 3734 de 9 de octubre de 2014, expedidas por la Superintendencia de Notariado y Registro, supuestos que dieron lugar a la demanda de reparación directa. La conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la providencia objeto de revisión, no puede ser desconocida en el presente caso por vía de tutela, por cuanto la competencia de control constitucional concreto del juez de

amparo, cuando se trata de tutela contra providencias judiciales, no puede llegar al extremo de corregir las interpretaciones del Juez de conocimiento cuando estas encuentran un sustento legal, razonable y lógico para el momento en que fue proferida su decisión. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se advierte que no se vulneraron los ius fundamentales invocados, en la medida en que no se configuró vía de hecho por defecto sustantivo o por ausencia de motivación, por lo que, en consecuencia, se negará el amparo invocado por el [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03221-00(AC)

Actor: FRANCISCO ALONSO GARCÉS CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Francisco Alonso Garcés Correa, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir la providencia de 15 de agosto de 2017 que confirmó la decisión judicial de primera instancia emitida dentro de la

demanda de reparación directa interpuesta por María Carlina Duque Pino contra la Superintendencia de Notariado y la Notaría Cuarta del Circulo de Medellín por incurrir en presunta falla en el servicio notarial

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que la señora María Carlina Duque Pinto fue víctima de una estafa durante el trámite de adquisición y escrituración de un inmueble por parte de una persona que no era la propietaria del bien y que utilizó las instalaciones de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín3 para dar llevar a cabo el engaño.

Relató que presentó demanda de reparación directa contra de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, el cual, mediante sentencia 31 de mayo de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda con sustento en que el representante del ente notarial incurrió en error al delegar sus funciones en una persona externa a la entidad, la cual simulaba los trámites a realizar. Contó que en su calidad de Notario Cuarto del Círculo de Medellín interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del fallo de 15 de agosto de 2017, con el que confirmó la decisión impugnada con fundamento en que la responsabilidad se derivaba no de la delegación que realizara en una funcionaria de hecho sino en el

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 19 de enero de 2018. 2 Folios 1 a 13. 3 E la cual fungía como notario. permitir la intervención irregular de aquella en la celebración del negocio jurídico que dio lugar al daño reclamado. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados, en la medida en que la corporación judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por lo siguiente: « […] Como se concluye de las anteriores jurisprudencias, resulta absolutamente claro que el operador jurídico solo puede, en virtud de la aplicación del principio “iura novit curia”, interpretar, modificar o cambiar el derecho aplicable al caso concreto, pero no puede tocar, modificar o alterar los fundamentos de hechos planteados por la parte demandante y en los cuales basó sus pretensiones, que deberán permanecer incólumes, esto es, intocables, tan originales como llegaron al proceso. Por último, se advierte que el hecho de endilgar responsabilidad a mi representado con fundamento en causal no alegada por los demandantes, sin duda alguna constituye en una violación al principio de igualdad de las partes ante la Ley y de contera al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, pues, como ha de suponerse, el Dr. FRANCISCO ALONSO GARCÉS CORREA no tuvo oportunidad de referirse y por lo tanto de defenderse respecto del cargo atribuido por los falladores, el cual se reitera, dista de los planteados en la demanda. […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias de 31

de mayo de 2016 y 15 de agosto de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín, respectivamente, dentro del proceso ordinario cuestionado y, en su lugar, emitir fallo de reemplazo en la que se nieguen las pretensiones de la demanda.

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto de 29 de noviembre de 20174, el despacho ponente del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por el señor Francisco Alonso Garcés Correa, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la señora María Carlina Duque, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. 4 Visible de folios 52 a 54 del cuaderno principal.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó al Tribunal Administrativo del Quindío enviar copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la señora María Carlina Duque en su contra y la Superintendencia de Notariado y Registro, con radicado No. 2012-00070.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. Tribunal Administrativo de Antioquia. La magistrada ponente de la decisión judicial cuestionada rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio y solicitó negar el amparo deprecado por no vulnerar derecho fundamental alguno, en la medida en que dentro del

proceso ordinario cuestionado se respetaron todas la etapas y los recursos procedentes para ejercer la defensa de los intereses de las partes para lo cual se remitió a las consideraciones realizadas en la providencia acusada5. 3.2. Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín. La titular del mencionado despacho judicial pidió negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta, en tanto la parte interesada contó con las oportunidades y recursos al interior del proceso para ejercer su derecho de defensa y contradicción, razón por la cual no le fue vulnerado derecho fundamental alguno6. 3.3. Superintendencia de Notariado y Registro. El jefe de la oficina asesora jurídica del mencionado ente de control manifestó que la decisión judicial cuestionada debe mantenerse incólume, pues no se vulneró derecho fundamental alguno dentro del proceso judicial que se adelantó conforme a la norma adjetiva aplicable, además de argumentar que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia para atacar providencias judiciales y que no puede ser utilizada como una tercera instancia para tal fin7.

IV. CONSIDERACIONES 5 Folio 64 a 68 vto. 6 Folio 71 vto. 7 Folios 72 a 77.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema Jurídico, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la decisión cuestionada, y del caso concreto. 4.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20008, en cuanto estipula que: «[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]» esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín por haber proferido las providencias de 15 de agosto de 2017 y de 31 de mayo de 2016, respectivamente. 4.2. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿si la acción de tutela es procedente para cuestionar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer: ¿si las autoridad judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor Francisco Garcés Correa, quien fungía como Notario Cuarto del Circulo de Medellín al haber proferido las providencias de 15 de agosto de 2017 y de 31 de mayo de 2016, respectivamente, en donde incurrieron, presuntamente, en un defecto sustantivo por indebida interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan el título de imputación de falla en el servicio notarial y el iura novit curia al modificar los hechos que daban sustento a la demanda de reparación directa promovida por María Carlina Duque Pino? 4.3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional9 como esta Corporación10, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable11, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia12. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200513 la Corte Constitucional14 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma15 y de procedencia material16 fijados17 por la misma Corte18. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González19, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 9 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era

procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 10 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 11 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 12 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 13 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 14 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004.

15 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 16 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 17 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 18 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 19 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. 4.3.1. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes20, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable21, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la Entidad actora a atacar por esta vía la Providencia judicial, proferida dentro de una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. 4.3.2. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 22 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin 20 Al interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa promovido en su contra. 21 En tanto la sentencia de segunda instancia atacada fue notificada mediante edicto desfijado el 6 de septiembre de 2017 y la acción de tutela se interpuso 1 mes y 14 días después, es decir, el 20

de noviembre de esta anualidad. 22 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.4. Del caso concreto.

Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de reparación directa por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia de 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Antioquia conoció del asunto en segunda instancia para expedir el fallo que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. En este orden de ideas, es preciso indicar que la parte actora hizo uso de este mecanismo constitucional con el fin de dejar sin efectos la Providencia de 15 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues presuntamente, incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo23. Lo anterior, básicamente, porque, en su sentir, por indebida interpretación de las normas constitucionales y legales que regulan el título de imputación de falla en el servicio notarial y el iura novit curia al modificar los hechos que daban sustento a la demanda de reparación directa promovida por María Carlina Duque Pino. 23 Vicio que en la jurisprudencia constitucional fue abordado en los términos referidos a partir de la

Sentencia T-231 de 1994 y que, desde entonces, se ha constituido en uno de los argumentos a los cuales se recurre como parámetro de análisis de la sujeción de una providencia judicial a los cánones constitucionales.

Sin pretender agotar la materia, por defecto sustantivo se ha entendido aquella situación en la que la providencia judicial se funda en una norma inaplicable al caso, por pérdida de vigencia o porque no contempla los supuestos de hecho que se subsumieron en ella; o, en una norma que a pesar de seleccionarse debidamente es aplicada con un alcance diferente a aquél que, con efectos erga omnes, le ha dado su intérprete natural o que, en últimas, lesiona al ordenamiento jurídico y, por tal motivo, genera una vulneración de los derechos fundamentales. Bajo su marco, además, se incluyó la ausencia de motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política, eventos que, no obstante, se consolidaron como defectos autónomos en la Sentencia C-590 de 2005. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobro efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario. De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por la señora María Carlina Duque Pino contra Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Cuarta del Circulo de

Medellín con radicado 2012-00070, se observa que la parte demandante solicitó declarar administrativa y extracontractualmente responsables a las entidades demandadas, en tanto permitieron que se adelantaran actuaciones irregulares al interior del trámite notarial de compraventa de un bien inmueble que realizó24. Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín profirió la sentencia de 31 de mayo de 2016 accediendo a las pretensiones de la demanda, con sustento en los siguientes argumentos25: «[…] Para este Juzgado es claro que dicha delegación – si es que ello es posibleno puede recaer sobre una funcionaria en tales condiciones, por lo que el Notario Cuarto de Medellín pretermitió sus deberes funcionales al delegar la firma ante una persona que no era parte de la planta de empleados de su Notaría y cierto o no que la señora Gloria Hurtado hubiera efectivamente participado de la conducta punible de la cual fue víctima la actora, para el Despacho lo relevante es que la identificación y firma de escrituras que se hizo en tales circunstancias es tanto como si NO se hubiere efectuado, por lo que está llamado a responder en este asunto. Se insiste, no por la suplantación en sí misma porque como ya se explicó, los notarios también pueden ser asaltados en su buena fe, sino por haber delegado en una funcionaria de hecho su función de identificación y firma de escritura, lo que para el Juzgado equivale a no haberse efectuado. En palabras coloquiales “eso y nada es lo mismo”, sin que ello resulte una afirmación desproporcionada porque las formas de vinculación al Estado son regladas.

Se recuerda que para que una persona natural desempeñe un empleo público se requiere que su ingreso se realice por medio de una designación válida, nombramiento o elección según el caso, seguida de la posesión para poder ejercer las funciones de empleo. Significa lo anterior, que solo la persona nombrada y posesionada es la que se encuentra investida de las 24 Folios 1 a 8 del expediente 2012-00070. 25 Folios 14 a 30 del expediente ibídem. facultades, cumple con sus obligaciones y presta el servicio correspondiente de forma válida. Y para ahondar en razones, de la Declaración de la señoras Gloria Elena Hurtado Londoño, también se desprende que la persona que suplantó a la real vendedora se identificó con contraseña y que según su dicho ello es admisible si la oficina jurídica de la Notaría lo autoriza, pero no se aportó al proceso la supuesta autorización, lo que pone toda suerte de desaciertos o mejor, irregularidades en el caso propuesto que no pueden pasar desapercibidos, máxime si no se trata de cualquier negocio jurídico el que se celebró sino una compraventa sobre un bien inmueble, el cual requiere todo el cuidado por parte de los Notarios y que se minimicen los riesgos de fraude, por lo que tales “ligerezas” no pueden pasar por alto para esta (sic) Juzgado ni mucho menos ser convalidadas para efectos de eximir de responsabilidad al Notario Cuarto de Medellín, por el hecho de un tercero, por lo que este será declaro (sic) responsable del daño antijurídico sufrido por la parte actora con el consecuente pago de perjuicios, tal como pasará a

explicarse. […]». Lo que dijo la decisión que se censura. - Inconforme con la decisión de primera instancia, el aquí accionante como parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 15 de agosto de 2017, confirmó la providencia de 31 de mayo de 2016 con la que el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes motivos26: «[…] En este orden de ideas, estima acertada esta Colegiatura la decisión acogida por la A quo, en el sentido que no hay lugar a deprecar falla en el servicio notarial en lo que atañe a la detección de la suplantación de identidad de quien se presentó como vendedora del inmueble, porque tal y como lo ha señalado la Oficina que la Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, en Consulta No. 3734 del 09 de octubre de 2014, […] Sin embargo, es claro que en su calidad de guardián de la fe pública, si se encontraba a obligado (sic) a velar por la rectitud de los trámites y procedimientos adelantados por el personal a su cargo y dentro de las instalaciones donde funciona la Notaría de la cual era titular, porque al margen de la responsabilidad que le asista o no de manera directa en la comisión de ilícitos, tales como fraudes y estafas, la cual se encuentra descartada en el plenario por las razones expuestas con antelación, no puede entenderse exonerado de la responsabilidad que le asiste en la designación del personal que lo acompaña en el desempeño de la función

notarial, y en la vigilancia del cumplimiento de las tareas que a su vez este les asigna acorde con las competencias y funciones que le fueron definidas previamente en la ley. 26 Folios 31 a 48 vto. del expediente ordinario. No se encuentra justificado para esta Colegiatura, que en la prestación de un servicio de carácter público como lo es la función fedataria, cualquier persona, sin ostentar la vinculación pertinente para ello, desempeñe funciones que deben ser contratadas, asignadas y vigiladas por el Notario, y que aparte de ello, se presten de manera completamente irregular como se verificó en el caso concreto, donde la valoración conjunta de la prueba apunta a concluir que quien atendió el trámite notarial facilitó los medios necesarios para orquestar el andamiaje que dio lugar a la defraudación de la actora. En tal sentido, si se tiene en cuenta que dentro del plenario se encuentra fehacientemente acreditado que el señor Francisco Alonso Garcés tenía pleno conocimiento que la señora Gloria Hurtado, quien se reitera, no ostentaba ningún tipo de vinculación laboral con la misma, desempeñaba funciones propias de Protocolista; que es irrefutable que su participación en la celebración del negocio jurídico, en efecto contribuyó en la causación del daño, en razón a que fue quien atendió el trámite de la elaboración y firma de la escritura, recibiendo incluso, directamente los dineros correspondientes a gastos y notariales y de registro; y que el análisis detallado y conjunto de la prueba apunta a señalar que esta conocía de tiempo atrás al señor Omar Humberto, quien por demás, le sugirió a la actora que acudieran a los

servicios de la Notaría Cuarta de Medellín para la celebración del negocio, debido a que allí tenía una conocida llamada Gloria Hurtado, estima esta Sala de Decisión que en el asunto de marras se encuentran acreditados los supuestos necesarios para imputar responsabilidad al señor Notario, no por la delegación en una funcionaria de hecho como lo consideró el a-quo, sino por haber permitido la intervención absolutamente irregular de la señora Gloria Elena Hurtado en la celebración del negocio jurídico que dio lugar a la acción de reparación directa de la referencia. […]» De la solución planteada al caso concreto. Una vez precisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso de reparación directa cuestionado en sede de tutela por el señor Francisco Alonso Garcés Correa, así como la providencia cuestionada, es necesario indicar, de primera mano, que las inconformidades planteadas por la parte actora en el escrito inicial coinciden con las consideraciones con las que apeló el pronunciamiento del Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín sin exponer argumento adicional alguno para adecuarlos al defecto sustantivo alegado más allá de afirmar que se interpretó de manera errónea la normatividad aplicable, frente a lo cual debe recordase que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto y mucho menos como una instancia de casación para revisar el criterio interpretativo del a quo y el ad quem. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que esta Sala de decisión no efectúe algunas precisiones tendientes a aclarar las raz

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