CE-11001-03-15-000-2017-03221-01(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03221-01(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL NO ES
UNA INSTANCIA ADICIONAL
[L]a Sala debe advertir que la acción de tutela es improcedente, porque el demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre la configuración de la responsabilidad por falla en el servicio notarial, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto. (…) El demandante desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional, para simplemente obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ
Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03221-01(AC)
Actor: FRANCISCO ALONSO GARCÉS CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO La Sala decide la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 6 de febrero de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la tutela.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Francisco Alonso Garcés Correa, por
intermedio de apoderado, pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión de las sentencias del 31 de mayo de 2016 y del 15 de agosto de 2017, que accedieron a las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por la señora María Catalina Duque Pino contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Cuarta de Medellín. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: Con fundamento en los argumentos de hecho y en la norma de derecho invocada en este escrito de tutela, solicito respetuosamente a esa H. Corporación se imparta protección al derecho fundamental del Debido Proceso a favor del Dr. FRANCISTO ALONSO GARCÉS CORREA, Notario Cuarto de la Ciudad de Medellín, que le ha sido ostensiblemente violado, y en consecuencia se disponga: PRIMERO: Dejar sin efectos legales las providencias proferidas por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Sistema Escrito, de fechas 31 de mayo de 2016 y 15 de agosto de 2017, respectivamente, a través de las cuales se declaró responsable al Dr. FRANCISCO ALONSO GARCÉS CORREA, Notario Cuarto de la Ciudad de Medellín, de los perjuicios alegados por la parte demandante dentro del proceso de reparación directa bajo el número 201200070.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta decisión, se profiera la
sentencia que en derecho corresponda con apoyo en las pruebas regularmente aportadas y practicadas en dicho proceso1.
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. La señora María Catalina Duque Pino interpuso demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y la Notaría Cuarta de Medellín, de la que es titular el señor Francisco Alonso Garcés Correa, para obtener la indemnización de los daños causados por la falla en el servicio notarial, ocurrida el 21 de abril de 2010, en el trámite de la escritura pública de compraventa de un bien inmueble, en el que la demandante fue estafada. 2.2. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2016, el Juzgado 31 Administrativo de Medellín declaró administrativamente responsable al señor Francisco Alonso Garcés Correa, notario Cuarto de Medellín, por el daño antijurídico causado a la señora María Catalina Duque Pino. En consecuencia, lo condenó a pagar a la demandante la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por perjuicios morales, y la suma de $36.324.383, como daño emergente. En concreto, el juzgado encontró acreditado que la firma de la escritura no se realizó en presencia del notario, sino que el funcionario delegó para dar fe pública de ese acto a la señora Gloria Elena Hurtado Londoño, que intervino como «protocolista», a pesar de que no formaba parte de la planta de la Notaría, y que esa persona fue quien propició la estafa.
2.3. El señor Francisco Alonso Garcés Correa apeló la anterior decisión y, mediante sentencia del 15 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Antioquia la confirmó, básicamente, por las mismas razones del a quo. El tribunal destacó que no había lugar a declarar la culpa exclusiva de la víctima, pues, al margen de la posible ingenuidad con la que actuó la señora Duque Pino al celebrar el negocio, lo cierto es que ésta fue víctima de una cadena de engaños, a la que dio lugar el funcionario, al permitir que una persona ajena a la Notaría interviniera en el mismo, por lo que la conducta de la actora no fue la causa del daño.
3. Argumentos de la tutela El señor Francisco Alonso Garcés Correa alegó que las providencias cuestionadas incurrieron en «defecto sustantivo», porque desconocieron «las normas de rango 1 Folio 6. legal que le eran aplicables al caso concreto» y, en especial, el principio de iura novit curia, porque variaron los hechos y la causa petendi planteados en la demanda. Lo anterior, si se tiene en cuenta que imputaron al demandado una conducta nueva, que no le fue imputada por la demandante, esto es, la inexistencia de vínculo laboral de la señora Gloria Elena Hurtado Londoño con la
Notaría.
4. Intervención de las autoridades judiciales demandadas 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, ponente de la sentencia del 15 de agosto de 2017, sostuvo que no es cierto que el demandado haya sido declarado administrativamente responsable por haber delegado en una
funcionaria la identificación y firma de la escritura pública, sino que se enfatizó en la participación de la señora Gloria Elena Hurtado Londoño en el trámite, a pesar de no tener ninguna vinculación laboral con la Notaría Cuarta de Medellín. 4.2. Sostuvo que si bien no es exigible que el notario garantice en un 100 % que las personas que celebran negocios en su despacho no estén cometiendo delitos como la suplantación —teniendo en cuenta que los delincuentes se valen de diversos medios de engaño, para superar los controles—, eso no significa que se eximan totalmente de responsabilidad, pues es posible que incurran en responsabilidad, a título de culpa lata, cuando no garanticen a los usuarios que, por lo menos, el proceso se lleve a cabo por parte de empleados a su cargo. Y que configura una negligencia grave que, en sus despachos, cualquier persona pueda cumplir esa función, pues evidencia la ausencia de control de su parte. 4.3. La titular del Juzgado 31 Administrativo de Medellín sostuvo que el argumento que el demandante expone en la tutela, esto es, que las autoridades judiciales variaron los hechos y la causa petendi de la demanda de reparación directa, ya lo había expuesto en el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, y que el Tribunal Administrativo de Antioquia lo resolvió desfavorablemente al actor. Señaló que los procesos en los que se reclama la reparación de daños se rigen por el principio de iura novit curia, que obliga al juzgador a interpretar y precisar el derecho aplicable al caso, y, si es necesario, a modificar los argumentos de la
demanda, de acuerdo con los hechos que resulten probados en el proceso, sin que eso implique que se varíe la causa petendi.
5. Intervención de terceros 5.1. El jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro alegó que las providencias cuestionadas cuentan con un detallado análisis fáctico y jurídico de las pretensiones de la demanda de reparación directa y de las excepciones propuestas por las entidades vinculadas al proceso, por lo que no incurrieron en ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 5.2. Además, señaló que la acción de tutela es un medio de defensa excepcional, que no puede emplearse como una tercera instancia de los procesos judiciales, esto es, como un mecanismo para exponer nuevamente los argumentos de inconformidad contra las decisiones de los jueces.
6. Sentencia impugnada 6.1. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia del 6 de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la tutela, con fundamento en que los argumentos que el demandante expuso son los mismos que presentó en el recurso de apelación contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín, y que, en esta oportunidad, simplemente agregó que la autoridad judicial interpretó indebidamente la normativa aplicable. Es decir, denegó el amparo porque el demandante pretende emplear la tutela como una tercera instancia del proceso ordinario.
6.2. No obstante, el a quo estimó que el Tribunal Administrativo de Antioquia explicó la aplicabilidad del principio de iura novit curia al asunto, esto es, especificó que el objeto de debate en segunda instancia consistía en determinar si el señor Francisco Alonso Garcés Correa tenía responsabilidad respecto del daño causado a la señora Duque Pino, que resultó estafada, al suscribir una escritura pública de compraventa de inmueble en la Notaría Cuarta de Medellín, de la que el demandado era titular. Seguidamente, el a quo estudió la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación, y sostuvo que las providencias cuestionadas concluyeron de manera razonable que, en el sub lite, se configuró la responsabilidad del Estado, por falla en el servicio notarial, y que se causó un daño antijurídico a la señora María Catalina Duque Pino. 6.3. Finalmente, precisó que la competencia del juez de tutela no podía llegar al extremo de corregir las interpretaciones del juez de conocimiento, cuando éstas tienen un sustento legal razonable y lógico.
7. Impugnación El señor Francisco Alonso Garcés Correa impugnó la sentencia del 6 de febrero de 2018, con base en los mismos argumentos que expuso en la tutela, relacionados con el desconocimiento del principio de iura novit curia, esto es, que las providencias judiciales demandadas adoptaron la decisión con base en argumentos que no habían sido expuestos por la señora María Catalina Duque Pino en la demanda de reparación directa, en concreto, la inexistencia de vínculo
laboral de la señora Gloria Elena Hurtado Londoño con la Notaría Cuarta de Medellín.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20143, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. 3 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii)
desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»4.
2. Caso concreto 2.1. Antes de efectuar cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala debe advertir que la acción de tutela es improcedente, porque el demandante la ejerció simplemente para continuar con el debate jurídico sobre la configuración de la responsabilidad por falla en el servicio notarial, es decir, para obtener un nuevo pronunciamiento sobre aspectos que ya fueron resueltos por el juez natural del asunto, conforme con las razones que pasan a explicarse. 2.2. En el sub lite, los hechos que dieron lugar a que la señora María Catalina Duque Pino instaurara la demanda de reparación directa consistieron en que5: (i) la actora adelantó ante la Notaría Cuarta de Medellín, los trámites de compraventa de un bien inmueble, con la persona que se identificó como Gladys Franco Báez
(vendedora) y el comisionista Óscar Humberto Escobar Villegas; (ii) los trámites de la compraventa, por parte de la Notaría, los adelantó la señora Gloria Elena Hurtado Londoño, quien recibió de la actora una suma de dinero, para gastos notariales y de registro; (iii) el señor Francisco Alonso Garcés Correa, notario cuarto de Medellín, otorgó fe pública de que se habían llenado los requisitos de ley para el perfeccionamiento del negocio; (iv) la Fiscalía General de la Nación impidió el registro de la escritura pública de compraventa del inmueble, porque a esa fecha se adelantaba una investigación penal, por la presunta comisión de un delito relacionado con el bien objeto de la compraventa, y (v) el señor Garcés Correa dio lugar al detrimento económico sufrido por la demandante, al permitir que se presentaran actuaciones irregulares al interior de la Notaría Cuarta de Medellín. 2.3. El Juzgado 31 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que la identidad de la verdadera propietaria del inmueble había sido suplantada, y que, si bien a los demandados no les 4 SU-573 de 2017. 5 De acuerdo con lo consignado en la sentencia del 15 de agosto de 2017. Folio 31 (reverso) del expediente de tutela. correspondía la responsabilidad por el ilícito (pues la compradora y el notario fueron engañados por los delincuentes), lo cierto es que el permitir que la señora Gloria Elena Hurtado Londoño interviniera en el negocio, sin tener ningún vínculo
laboral con la Notaría, es decir, como «funcionaria de hecho», constituyó una falla en el servicio notarial, que dio lugar a la causación del daño. Que la intervención de la señora Gloria Elena Hurtado Londoño en el negocio había dado lugar a que la demandante resultara estafada, en concreto, porque la víctima le manifestó que el comisionista Óscar Humberto Escobar Villegas no le generaba confianza, y que la «funcionaria» le indicó que éste había celebrado otros negocios con ella, sin que se hubiera presentado ningún inconveniente, lo que generó confianza y la llevó a entregar el dinero de la compraventa. 2.4. Al apelar la anterior decisión6, el señor Francisco Alonso Garcés Correa alegó que el problema jurídico a resolver en el asunto consistía en determinar si el notario público era responsable por los daños sufridos por la señora María Catalina Duque Pino como consecuencia de la estafa, interrogante que fue resuelto de manera negativa por la autoridad judicial, al concluir que el funcionario también había sido víctima del engaño, por lo que no estaba llamado a responder. Que, pese a lo anterior, el juzgado varió el objeto del debate, al entrar a analizar si el notario estaba facultado para delegar en una tercera persona funciones propias de la labor notarial, para concluir que la intervención de la señora Gloria Elena Hurtado Londoño había configurado la falla en el servicio y era la causa del daño padecido por María Catalina Duque Pino. 2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al resolver los argumentos del apelante, efectuó el siguiente análisis:
(…) En contraposición, el señor Francisco Alonso Garcés Correa aduce que existe contradicción en el fallo, porque de un lado sostiene que no se le puede imputar responsabilidad en lo que atañe a la identidad de las partes, porque fue asaltado en su buena fe, pero a renglón seguido se le adjudica la responsabilidad patrimonial del hecho, por haber delegado tal función en una persona que no se encontraba vinculada con la Notaría, lo que en su sentir representa un abandono del problema jurídico que debe enmarcar esta Litis, el que consistía en determinar si el Notario era responsable por la defraudación de la actora. El análisis sobre la validez de la delegación de las funciones notariales, en su sentir es violatorio del debido proceso y del derecho de defensa, por haberse desbordado el objeto del litigio. Resalta que vinculada o no a la Notaría, la señora Gloria Elena Hurtado adelantó todas las actividades necesarias para la celebración de la compraventa; y por último que la aceptación de la contraseña como medio de identificación era potestad de cada una de las Notarías. Refiere que se configura además la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque le entregó el dinero a un comisionista que no contaba con un poder para ello y respecto de quien había manifestado, que desconfiaba. 6 De acuerdo con el recuento efectuado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 15 de agosto de 2017. Folio 34 del expediente de tutela. Al respecto, la Sala considera pertinente precisar en un primer término, que en virtud del principio iura novit curia, según el cual, ante los hechos
alegados y probados por las partes, es al juzgador al que le corresponde determinar la consecuencia aplicable al caso, para lo cual debe interpretar razonablemente los diversos actos procesales, con el fin de establecer los propósitos que tuvo en cuenta el actor para ejercer su derecho de acción, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso, ni que se establezca un curso causal hipotético o arbitrario. En tal sentido, si bien por regla general se entiende que la justicia administrativa es rogada, en aquellos procesos, en que directamente se reclama la reparación del daño mediante el reconocimiento de una indemnización, en aplicación al principio iura novit curia, el juez puede interpretar, precisar el derecho aplicable y si es del caso modificar, de acuerdo con los hechos expuestos en la demanda los fundamentos de derecho invocados por el demandante, definiendo de esta manera acorde con los hechos probados la norma o el régimen aplicable al caso, potestad que en todo caso, no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, de los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. Lo anterior, en aras de garantizar la justicia material. (…) No obstante, lo que aquí se cuestiona, entre otras irregularidades a las que se hará mención de manera subsiguiente, es que dicho trámite hubiese sido adelantado al interior de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín, por una persona que ninguna relación o vinculo legal tenía
con la Notaria, para la época de los hechos, como bien lo reconoce el propio titular de esa Notaria, el señor francisco Alonso Garcés Correa en la diligencia de interrogatorio de parte extraproceso que rindió ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín, visible a folios 15 y 16, y como claramente lo afirma la misma Gloria Helena en ¡a declaración rendida bajo la gravedad de juramento que obra en los folios 229 a 233 del plenario, de la cual se extrae que quien en realidad fungía como Protocolista era su hijo Andrés Felipe Casas, a quien prestaba su colaboración. Lo anterior denota la falla del servicio que se revela como causante del daño, pues aunque no es exigible que el Notario garantice en un 100%, que los otorgantes de los negocios jurídicos que se celebran ante su despacho no sean sujetos de distintos ilícitos penales, verbi gracia, el fraude por suplantación, dado los medios engañosos de los que se valen los delincuentes para superar los controles, no significa que su responsabilidad se exima en cualquier evento de este tipo, cuando se revela que no atendió el contenido mínimo de responsabilidad en el ejercicio de su función, incurriendo en una culpa lata, al no garantizar a los usuarios que por lo menos el proceso para el desarrollo de la función fedataria a su cargo, se estuviera llevando a cabo por el personal que él tenía designado para el efecto; siendo una negligencia de grado sumo, que en su despacho cualquier persona pudiese cumplir esta función, como aconteció en el asunto sub-lite, lo que representa que no había ningún control de su parte a este respecto. (…) En tal sentido, si se tiene en cuenta que dentro del plenario se encuentra
fehacientemente acreditado que el señor Francisco Alonso Garcés tenía pleno conocimiento que la señora Gloria Hurtado, quien se reitera, no ostentaba ningún tipo de vinculación laboral con la misma, desempeñaba funciones propias de Protocolista; que es irrefutable que su participación en la celebración del negocio jurídico, en efecto contribuyó en la causación del daño, en razón a que fue quien atendió el trámite de la elaboración y firma de la escritura, recibiendo incluso, directamente los dineros correspondientes a gastos y notariales y de registro; y que el análisis detallado y conjunto de la prueba apunta a señalar que esta conocía de tiempo atrás al señor Omar Humberto, quien por demás, le sugirió a la actora que acudieran a los servicios de la Notaría Cuarta de Medellín para la celebración del negocio, debido a que allí tenía una conocida llamada Gloria Hurtado, estima esta Sala de Decisión que en el asunto de marras se encuentran acreditados los supuestos necesarios para imputar responsabilidad al señor Notario, no por la delegación en una funcionaria de hecho como lo consideró el a-quo, sino por haber permitido la intervención absolutamente irregular de la señora Gloria Elena Hurtado en la celebración del negocio jurídico que dio lugar a la acción de reparación directa de la referencia (Negrillas fuera de texto). 2.6. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió expresamente los argumentos del recurso de apelación, e indicó que el principio de iura novit curia permite al juez administrativo determinar las consecuencias de los hechos alegados y probados por las partes, sin que esto involucre
necesariamente la modificación de la causa petendi. 2.7. En la solicitud de amparo, el demandante alegó que la decisión objeto de tutela incurrió en defecto sustantivo, por desconocimiento de la normativa aplicable al caso y del principio de iura novit curia, porque varió la causa pentendi planteada en la demanda de reparación directa. Como fundamento de eso, sostuvo que la autoridad judicial le imputó una conducta nueva, no expuesta por la señora María Catalina Duque Pino, esto es, la participación de la señora Gloria Elena Hurtado Londoño en el otorgamiento de la escritura pública de compraventa de un bien inmueble, a pesar de que no tenía vínculo laboral con la Notaría Cuarta de Medellín. 2.8. La Sala advierte que los argumentos de la tutela coinciden con lo expuesto por el señor Francisco Alonso Garcés Correa en el recurso de apelación instaurado contra la sentencia del 31 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado 31 Administrativo de Medellín. En la tutela, el actor simplemente agregó que la autoridad judicial había incurrido en un «defecto sustantivo», por desconocimiento de «las normas de rango legal que le eran aplicables al caso concreto» y, en especial, del principio de iura novit curia, pero por las mismas razones. Empero, no mencionó ninguna norma que hubiera sido desconocida o aplicada indebidamente por el tribunal, por lo que la Sala no cuenta con parámetros para establecer si las providencias controvertidas incurrieron o no en esa causal de procedibilidad específica de la tutela contra providencias judiciales.
2.9. Entonces, los argumentos que el actor pretende hacer valer en la tutela ya fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la sentencia del 15 de agosto de 2017, por lo que el juez de tutela no puede volver a estudiarlos. Para la Sala, es evidente que el verdadero propósito del demandante es reabrir el debate que ya fue agotado ante el juez natural del asunto, finalidad para la que la acción de tutela es improcedente. El demandante desconoció que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos fundamentales, que no puede utilizarse como una instancia adicional, para simplemente obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.10. En todo caso, es válido señalar que los argumentos de la demanda de reparación directa, en los que se sustentaba la responsabilidad patrimonial del agente estatal, consistían en que el notario cuarto de Medellín, por desatención y negligencia, dio lugar a que se cometiera un ilícito en la dependencia a su cargo. Siendo así, la autoridad judicial podía estimar configurada la responsabilidad del funcionario, por permitir que una persona ajena a la notaría participara en el otorgamiento de la fe pública en un negocio jurídico. 2.11. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la sentencia impugnada, en el entendido de que la tutela interpuesta por el señor Francisco Alonso Garcés Correa debió declararse improcedente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y
por autoridad de la ley, FALLA
1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado por Francisco Alonso Garcés Correa, por las razones expuestas.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección