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CE-11001-03-15-000-2017-03224-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03224-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO REALIDADCómputo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA

IGUALDAD

[A]dvierte la Sala que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al proferir la decisión de 30 de marzo de 2017, no argumentó jurídicamente las razones por las cuales decidió declarar de oficio la prescripción de los derechos causados con anterioridad al 2 de junio de 2008, pues no citó las normas relativas al fenómeno de la prescripción, que resultaban aplicables a los supuestos fácticos del caso, ni acogió el precedente judicial existente, adoptado por esta Corporación referente a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad. Además, conforme se observa en la citada providencia, el Tribunal no realizó el conteo del término de prescripción de cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos para determinar si el mismo debía contarse a partir de la finalización de cada uno de ellos, en caso que existiera solución de continuidad, ni tampoco, en el evento en que la prestación del servicio se hubiere efectuado ininterrumpidamente. Así las cosas, se considera que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina vulneró el derecho debido proceso, de defensa, a la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial del accionante, y por consiguiente, el derecho que le asiste al pago de las

prestaciones sociales a que tiene derecho como consecuencia de su relación laboral con el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03224-00(AC)

Actor: JULIO CESAR LOPEZ PIMIENTA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRES, PROVIDENCIA

Y SANTA CATALINA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Julio César López Pimienta, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y pretensiones El señor Julio César López Pimienta, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, el acceso efectivo a la administración de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al proferir la sentencia de 30 de marzo de 2017, dentro del proceso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por él contra el Departamento

Administrativo de Seguridad – DAS. En el escrito de tutela, el apoderado del accionante señala:

“(…) con el debido respeto solicito a los honorables Consejeros se declare la existencia de la violación de los derechos fundamentales (artículo 1º, 13, 25, 29, 53, 228 y 209 de la constitución política) y en segundo lugar con base en anterior declaración, que la misma jurisdicción proceda a amparar el derecho vulnerado, mediante el proferimiento (sic) de órdenes , que en el caso concreto consisten en ordenar dejar sin efectos el fallo y que se declare e indemnice por prestaciones y derechos laborales durante todo el tiempo en que se demostró el vínculo laboral dentro del expediente 76001233100020110033401 que se tramitó finalmente por descongestión en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que se vulneraron los derechos aquí demandados en tutela; y que se deje incólume la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, en el sentido de ordenar pagar todos los haberes laborales, sin sanción trienal y el pleno restablecimiento del derecho laboral”.

2. Los hechos y consideraciones del actor La parte actora expone como fundamento de la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fols 1-8): Señaló que laboró como escolta para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 2003 a través de contrato de trabajo; agregó que considerando que cumplía los requisitos presentó solicitud a la Entidad para el pago de las acreencias laborales a los que consideraba tenía derecho, no obstante recibió una respuesta negativa por parte de la entidad.

Destacó que ante tal negativa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del

derecho, la cual le correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que mediante sentencia de 19 de febrero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la existencia de un vínculo laboral desde el 2003 al 2011, “sin sanción trienal” (sic). Resumió que encontrándose inconforme con la decisión la Entidad demandada, presentó recurso de apelación el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en atención al plan de descongestión dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de marzo de 2017, en el que modificó el fallo en el sentido de declarar la prescripción trienal de los contratos suscritos entre el 2003 y el 2008. Por esta razón consideró que se presenta una violación a sus garantías fundamentales, en la medida en que la demanda fue interpuesta al término de la relación laboral con la entidad y no habían transcurrido los 3 años que alegaba el Tribunal.

3. Trámite Mediante auto de 30 de noviembre de 2017 (fol. 14) se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las accionadas y se puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Unidad Nacional de Protección, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y a la Fiduprevisora como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Defensa Jurídica del extinto DAS.

4. Intervenciones

4.1 La Fiscalía General de la Nación1, en escrito de contestación de la acción de tutela, señaló que no se presenta una vulneración a los derechos fundamentales como alega el actor, que amerite la intervención de un juez constitucional; destacó que la acción de tutela como mecanismo especial y subsidiario no procede para entrar a debatir situaciones que fueron tenidas en cuenta por el Juez Natural, en este caso el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 1 Folio 31 a 34 4.2 La Unidad Nacional de Protección2 realizó un breve recuento de los hechos que dieron origen a la acción de amparo y aclaró que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4065 de 2011, no le corresponde a la Entidad el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, razón por la cual carece de competencia para pronunciarse del asunto. 4.3 La Fiduciaria La Previsora3, en escrito de contestación de la acción de tutela señaló que la acción de amparo fue dispuesta por el legislador como un instrumento judicial preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se encuentren en riesgo de un perjuicio irremediable, lo anterior para aclarar que en el caso concreto el actor no se encuentra en una situación de gravedad que amerite la intervención de un juez constitucional, razón por la cual sus pretensiones no están llamadas a prosperar. 4.4 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional4, alegó que carece de legitimación en la causa por pasiva en la medida en que está controvirtiendo una decisión tomada por el Tribunal Administrativo de San Andrés,

Providencia y Santa Catalina en la que no tiene injerencia. Agregó que los requisitos generales y especiales que se deben verificar para que proceda la acción de tutela contra providencia judicial por vía de hecho fueron decantados por la Corte Constitucional en las sentencias SU-918 de 2013 y en la SU-241 de 2015 y el caso concreto no cumple con las exigencias. 4.5 El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina5, en escrito de contestación de la acción de tutela señaló que la acción de amparo fue dispuesta por el legislador como un instrumento judicial preferente y sumario para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando estos se encuentren en riesgo de un perjuicio irremediable, lo anterior para aclarar que en el caso concreto el actor no se encuentra en una situación de gravedad que amerite la intervención de un juez constitucional, razón por la cual sus pretensiones no están llamadas a prosperar y agregó además que en la sentencia de 30 de marzo de 2017, se realizó un análisis juicioso de cara a 2 Folio 50 a 51 3 Folio 73 a 74 4 Folio 75 a 77 5 Folio 79 a 82 las pruebas aportadas en el expediente y aplicando el precedente jurisprudencial aplicable al caso; razón por la cual solicita se nieguen las pretensiones del actor.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20006.

2. Problema jurídico La Sala debe establecer si el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina7, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la igualdad, de acceso efectivo a la administración de justicia y desconocimiento del precedente jurisprudencial, del señor Julio César López Pimienta, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de marzo de 2017, a través de la cual se modificó el fallo de 19 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de declarar de oficio la excepción de prescripción respecto del pago del auxilio de las cesantías causadas con anterioridad al 2 de junio de 2008, incurriendo con ello en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial, puesto que no se aplicaron los artículos 249 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, ni se tuvo en cuenta la sentencia 35793 de 8 de junio de 2011 dictada por la Corte Suprema de Justicia.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional8 y el Consejo de Estado9 ha sido 6 Decreto 1382 de 2000 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela, numeral 2° del artículo 1°, “[…] Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al

respectivo superior funcional del accionado […]”. 7 A quien le correspondió por reparto en virtud de lo dispuesto en el acuerdo PSAA16-10529 de 14 de junio de 2016. 8 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 9 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de

2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos

Alimenticios S.A. admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo

estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes10: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) 10 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional.

4. Desconocimiento del precedente En lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente la misma Corte Constitucional ha destacado, que lo que se reprocha consiste en que una

autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: “(…) es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el

precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho. En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales (…)”11.

Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela.

5. Caso concreto 5.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados como quebrantados, por cuanto se interpusieron los recursos procedentes que dispone 11 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. el ordenamiento jurídico, sin que cuente con más medios de defensa judicial, pues a juicio de la Sala las razones aducidas por el accionante no constituyen ninguna causal prevista por el legislador para interponer el recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que el fallo controvertido es del 30 de marzo de 2017, el cual se notificó por edicto fijado el 12

de junio de 2017 y desfijado el 20 de junio de 2017, y la demanda de tutela se presentó el 29 de noviembre de 201712, es decir, dentro de un término prudencial. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y, que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 5.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad Al analizar los argumentos expuestos por el accionante en el escrito de tutela, se observa que en síntesis, plantea que en la sentencia de 30 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al modificar el fallo de 19 de febrero de 2014 dictado por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, en el sentido de declarar de oficio la excepción de prescripción respecto del pago del auxilio de las cesantías causadas con anterioridad al 2 de junio de 2008, incurrió en una vía de hecho puesto que no tuvo en cuenta que en los casos en los que se declara la existencia de una relación laboral, generada en virtud de contratos de prestación de servicios, la prescripción de las cesantías se comienza a contabilizar a partir de la terminación del contrato de trabajo. Esto, de conformidad con los artículos 24913 y 48814 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 98 y 99 de la Ley 50 de 199015.

12 Folio 12. 13 “ARTICULO 249. REGLA GENERAL. Todo {empleador} está obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de año.” 14 “ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.” 15 “Artículo 98º.- EL AUXILIO DE CESANTÍA estará sometido a los siguientes regímenes: El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capítulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley. El régimen especial que por esta Ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Parágrafo.- Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge.” “Artículo 99º.- EL NUEVO RÉGIMEN ESPECIAL DE AUXILIO DE CESANTÍA, tendrá las siguientes características: Así las cosas, la Sala revisará a continuación el fallo del 30 de marzo de 201716

proferido por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró la prescripción del pago del auxilio de las cesantías causadas con anterioridad al 2 de junio de 2008: “(…) En cuanto a la prescripción en este asunto, el H. Consejo de Estado en sentencia de diez 10 de diciembre de dos mil quince (2015) con expediente: 250002325000201101040 01 (0725-2014), manifestó que (…) En este orden, observa la Sala luego de verificar las fechas de suscripción de los contratos de prestación de servicios: Contrato No. 16 de 1 de junio de 2003 al 30 de noviembre de 2003 (fls. 511 a 516); Contrato No. 129 del 1 de diciembre de 2003 al 30 de abril de 2004 (fls. 503 a 507); Contrato No. 050 del 1 de mayo de 2004 al 31 de diciembre de 2004 y su adición del 1 de enero de 2006 al 30 de junio de 2007 (fls. 422 a 447); Contrato No. 059 del 1 de julio de 2007 al 31 de diciembre de 2007 (fls. 431 a 437); ha de considerarse que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los contratos que se relacionan y por ende se encuentra que se extinguió cualquier derecho laboral por esa causa, puesto que de conformidad con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Decreto 3135 de 1968, para el caso en mención aplica la prescripción trienal, no ha sucedido lo

mismo frente al escrito dirigido a la entidad en donde solicita el reconocimiento de los derechos prestacionales con fecha de dos (02) de junio de 2011 (de acuerdo al oficio JUR No. 2011-505703-1, emitido por la entidad demandada), que el citado documento fue presentado dentro del término de interrupción de la prescripción establecido por la ley. De conformidad con lo expuesto, se hace imperioso (i) ordenar a la demandada tomar los honorarios establecidos en los contratos: (Contrato No. 170 del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 (fls. 418 a 424); Contrato No. 057 del 1 de enero de 2009 y su adición del 1 de julio de 2009al 29 de agosto de 2009, y su adicción del 30 de agosto 2009 al 28 de septiembre de 2009. (fls. 403 a 408, 410 a 412 y 1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual

a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. 4ª. Si al término de la relación laboral existieren saldos de cesantía a favor del trabajador que no hayan sido entregados al Fondo, el empleador se los pagará directamente con los intereses legales respectivos. 5ª. Todo trabajador podrá trasladar su saldo de un fondo de cesantía a otro de la misma naturaleza. El Gobierno fijará el procedimiento que deba seguirse para el efecto. 6ª. Los Fondos de Cesantía serán administrados por las sociedades cuya creación se autoriza, y cuyas características serán precisadas en los decretos que dicta el Gobierno Nacional, en orden a: Garantizar una pluralidad de alternativas institucionales para los trabajadores, en todo el territorio nacional; Garantizar que la mayor parte de los recursos captados para orientarse hacia el financiamiento de actividades productivas. 7ª. Todos los aspectos que no se modifiquen específicamente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía. Parágrafo.- En el evento que los empleadores deban efectuar la liquidación y consignación de la cesantía a que se refiere este artículo y no existan suficientes Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantías autorizadas para funcionar, el Gobierno Nacional podrá transitoriamente autorizar a otras entidades u ordenar a las instituciones financieras con participación estatal mayoritaria para que cumplan las funciones de Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía.” 16 Folios 48 a 58 reverso. 413 a 418); Contrato No. 054 del 29 de septiembre al 27 de noviembre

de 2009 y su adicción del 28 de noviembre al 17 de diciembre de 2009. (fls. 390 a 396 y 398 399); Contrato No. 206 del 18 de diciembre de 2009 al 31de marzo de 2010 (fls. 377 a 389); Contrato No. 032 del 1 de abril al 30 de junio de 2010. Adición al 032 del 1 de julio al 31 de julio de 2010. (fls. 368 a 376); Contrato No. 105 del 1 de agosto de 2010 al 31 de diciembre de 2010. (fls. 359 a 367); Contrato No. 177 del 01 de enero de 2011 al 07 de febrero de 2011. (fls. 351 a 358), como base para calcular las cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones y primas, así como el pago de las sumas que por concepto de aportes no fueron cotizados por la entidad, a las entidades de Seguridad Social. (ii) en consecuencia, se ordenará el pago de las diferencias prestacionales que resulten entre lo que recibió el actor por concepto de contratos de prestación de servicios suscritos y lo que en el mismo periodo hubiese percibido un escolta de planta del DAS. Las sumas que resulten serán indexadas de conformidad con el artículo 178 del Decreto 01 de 1984 para la cual se aplicará la fórmula de matemáticas adoptada por el Consejo de Estado. (…)”. De acuerdo con lo anterior, se tiene que el Tribunal decidió declarar de oficio la prescripción de las prestaciones sociales reconocidas al señor Julio César López Pimienta, causadas con anterioridad al 2 de junio de 2008, de acuerdo con el

término prescriptivo de tres años, el cual contó a partir del 2 de junio de 2011, fecha en la que el accionante acudió a la administración solicitando el pago de las mismas. No obstante, la Sala advierte que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina no expuso los argumentos jurídicos con ocasión de los cuales tomaba su decisión. Sobre este punto, se precisa que el análisis de la prescripción trienal de las prestaciones sociales en los casos en los que se reconoce una relación laboral con el Estado, fue una controversia que unificó el Consejo de Estado, dada su importancia jurídica, en sentencia del 25 de agosto de 2016, en el proceso Consejo de Estado-

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