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CE-11001-03-15-000-2017-03225-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03225-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN

DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

ESTUDIO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA / ERROR DE AUTORIDAD JUDICIAL EN CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL - No es una carga atribuible al demandante / DEBER DE

AUTORIDAD JUDICIAL DE PROFERIR DECISIÓN DE FONDO

[L]a Subsección colige que se presenta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del señor [A.R], comoquiera que la autoridad judicial demandada desconoció las expectativas legítimamente generadas en este al admitirse la demanda. En segundo lugar, la Subsección A avizora que el Tribunal al declarar la caducidad del medio de control luego de que en segunda instancia ya había sido estudiada con anterioridad, trasladó la carga a la parte demandante y con ello vulneró su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Repárese que el Tribunal demandado al estudiar la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso advirtió que, si bien esa Corporación mediante auto del 2 de diciembre de 2011 ordenó tramitar la demanda al encontrar satisfecho el término de caducidad, lo cierto era que dicha providencia se fundamentó en un supuesto equivocado, de tal suerte que era procedente estudiar y decir nuevamente sobre ese aspecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del CCA (norma bajo la cual fue tramitado el proceso). Frente a lo anterior, la Subsección resalta que aunque existe un error en la forma en la que inicialmente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contabilizó el

término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el tutelante promovió contra la Policía Nacional, tal falencia jurídica no puede trasladársele al ciudadano.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03225-00(AC)

Actor: HEBERT HUMBERTO ARIZA RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Hebert Humberto Ariza Rodríguez presentó nulidad y restablecimiento del derecho en la que demandó la nulidad de la Resolución 0414 del 9 de noviembre de 2010 mediante el cual fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali mediante providencia del 15 de julio de 2011 rechazó la demanda por caducidad de la acción. Decisión que fue recurrida por el accionante. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 2 de diciembre de 2011 revocó la anterior providencia y ordenó al Juzgado de instancia admitir la demanda, con fundamento en que fue presentada dentro del término previsto en el artículo 136

del CCA. El mencionado Juzgado el 25 de mayo de 2012 admitió la demanda y ordenó efectuar las respectivas notificaciones. El proceso fue redistribuido al Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali quien mediante fallo del 16 de mayo de 2014 anuló la Resolución 0414 del 9 de noviembre de 2010 y, a título de restablecimiento, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reintegrar al señor Ariza Rodríguez y pagarle los salarios y demás emolumentos económicos dejados de percibir. Providencia que fue apelada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 27 de abril de 2017 revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad de acción. b) Inconformidad Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y desconoció los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica al pronunciarse sobre la caducidad de la acción, asunto que había estudiado y decidido previamente esa misma Corporación mediante providencia del 2 de diciembre de 2011. Explicó que la citada providencia estaba ejecutoriada, pero el Tribunal demandado de manera indirecta repuso su decisión, con el supuesto fin de corregir un error en la contabilización de los términos de caducidad, sin tener en cuenta que tal asunto no fue objeto de discusión por la parte demandada. PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, revocar la providencia 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca y ordenarle a la autoridad judicial que continúe con el proceso y emita una decisión de fondo en el asunto. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Policía Nacional (ff. 26-29). El Secretario General indicó que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados, pues de conformidad con la Constitución Política y las demás normas que regulan la actividad de la Institución, la misión y funciones asignadas son totalmente diferentes y se apartan radicalmente de la toma de decisiones judiciales. Frente al fondo del asunto, precisó que la parte actora no presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la fecha límite con la que contaba para hacerlo, la cual iba hasta el 30 de abril de 2011 y, sólo lo hizo hasta el 24 de mayo de 2011, momento en el que ya había operado el fenómeno de la caducidad, razón suficiente para que la demanda fuese rechazada por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Finalmente, sostuvo que la presente acción es improcedente porque no cumple con los requisitos previstos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no rindió el informe requerido, a pesar de que fue notificado en debida forma (ff. 20 vto., 21 vto., 22, 23 y 24). CONSIDERACIONES - Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20001, el cual regula que: “[…] Cuando la acción de tutela se promueva

contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado […]”. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de

2015. 3 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-0002012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia

(defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de

inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o cuando exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en una cualesquiera de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico 4 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras.

En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, por tanto, la parte motiva se ocupará de las causales específicas, que para el asunto bajo examen, se centra el análisis del defecto procedimental. Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al declarar la caducidad en el asunto de la referencia y no pronunciarse de fondo sobre la problemática que fue planteada vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hebert Humberto Ariza Rodríguez? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) defecto procedimental; (ii) principio de confianza legítima: definición y alcance; y (iii) derecho de acceso a la administración de justicia: acceso a la administración de justicia en el caso bajo estudio. Veamos:

1. Principio de confianza legítima La Corte Constitucional en la sentencia SU-360 de 1999 definió dicho principio como el deber que permea el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica, de respeto al acto propio y buena fe, adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible.

Posteriormente, esa Corporación lo conceptuó como un principio de rango constitucional, utilizándolo y aplicándolo básicamente en la resolución de casos en los que se involucran derechos fundamentales. En palabras de la Corte “el

principio de confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”5. Por su parte, el Consejo de Estado ha sostenido que “a los alcances del principio de la confianza legítima se recurre para poner a salvo derechos subjetivos ante cambios abruptos en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo”. De conformidad con este principio, se exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a 5 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación de particular es contraria al

ordenamiento jurídico.

2. Derecho de acceso a la administración de justicia El acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental de las personas residentes en Colombia para que puedan acudir a los jueces con el fin de proteger o restablecer los derechos que hayan sido transgredidos.

De lo anterior que los artículos 228 y 229 de la Constitución Política determinen que la administración de justicia es función pública y que el Estado debe garantizar el acceso a la misma. La Corte Constitucional en sentencia T-283/13 sostuvo que el referido derecho comprende lo siguiente: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados. De lo expuesto se colige que el derecho de acceso a la administración de justicia no solamente implica que se permita la interposición de demandas y/o recursos, sino la solución de fondo de la situación puesta en consideración de la autoridad judicial. Lo anterior, guarda relación con la prohibición de los jueces de dictar en la medida de lo posible fallos inhibitorios, pues lo que busca quien demanda es que se resuelva su caso. - Interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho El 24 de mayo de 2011 el señor Hebert Humberto Ariza Rodríguez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el fin de obtener la anulación de la Resolución 0414 del 8 de noviembre de 2010 mediante el cual fue retirado del

servicio activo de la Policía Nacional. El Juzgado Cuarto Administrativo de Cali mediante providencia del 15 de julio de 2011 rechazó la demanda por caducidad de la acción al considerar que la parte accionante contaba hasta el 2 de mayo de esa anualidad para demandar el acto administrativo citado. Decisión que fue recurrida por el señor Ariza Rodríguez (ff. 3 y 4, Anexo). El 2 de diciembre de 2011 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la anterior providencia y ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la parte actora, bajo los siguientes argumentos (ff. 11 y 15 ibidem): “[…] Ahora bien, procede la Sala a verificar si el término de caducidad de la acción operó en el caso de autos, veamos: la Resolución No. 0414 del 09 de noviembre de 2010, fue notificada el 11 de noviembre de 2010, de tal suerte que el término de caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente, es decir, el 12 de noviembre de 2010, por un término de cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el cual vencía el 12 de marzo de 2011, de no haber sido presentada la solicitud de conciliación prejudicial. Pero como se presentó solicitud de conciliación, el término de esta actuación deberá adicionarse al de caducidad. Dicha solicitud se presentó el día 15 de febrero de 2011, y la fecha de la constancia de

conciliación, es del 04 de abril del presente año, lo que quiere decir que el término de suspensión fue de dos (02) meses más doce (12) días; que adicionado al de caducidad (12 de marzo de 2011), nos proporciona la fecha límite de presentación de la demanda, que es el 24 de mayo de 2011”. En atención a lo anterior, la demanda de nulidad y restablecimiento fue tramitada y, en consecuencia, el 25 de mayo de 2012 el Juzgado citado admitió la demanda y ordenó efectuar las respectivas notificaciones. El Juzgado Noveno Administrativo de Descongestión de Cali mediante fallo del 16 de mayo de 2014 anuló la Resolución 0414 del 9 de noviembre de 2010 y, a título de restablecimiento, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional reintegrar al señor Ariza Rodríguez y pagarle los salarios y demás emolumentos económicos dejados de percibir (ff. 90 a 105 ibidem). Dicha providencia fue apelada por la entidad demandada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a traves de sentencia del 27 de abril de 2017 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, en los siguientes términos (ff. 119-127): “[…] De conformidad con la constancia expedida por el Ministerio Público, el 4 de abril de 2011, se llevó a cabo la audiencia convocada sin que se pudiera llegar a ningún acuerdo, motivo por el cual se declaró fallido el intento de la conciliación y se consideró agotado el requisito de procedencia de la acción. La certificación se expidió el

mismo 4 de abril de 2011. […] Como se anotó en líneas anteriores, en la presente causa, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 15 de febrero de 2011, por lo cual la contabilización del término de caducidad se suspendió hasta el 4 de abril de 2011, momento de expedición de la certificación de intento fallido de arreglo. En este escenario y en atención a que a la fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial (15 de febrero de 2011) la parte demandante contaba con veintiséis (26) días adicionales para la interposición de la acción, se concluye que la oportunidad para la presentación de la demanda expiró el 30 de abril de 2011. En efecto, a partir del 5 de abril de 2011, se reanudó el término de caducidad de 26 días calendario restantes para la presentación de la demanda, el cual, se reitera, expiró el 30 de abril de 2011. […] No obstante lo anterior, la demanda fue presentada 1 mes y dos semanas después de la reanudación del término de caducidad el 24 de mayo de 2011 según consta en el Acta Individual de Reparto. En conclusión, al comprobarse que la demanda que suscitó la presente causa fue presentada de forma extemporánea el 24 de mayo de 2011, la Sala revocará el fallo de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda y en su lugar procederá a declarar como probada la excepción de caducidad de la acción en ejercicio de la facultad establecida en el Inciso 3 del artículo 164 del C.C.A.”

En primer lugar, la Subsección A advierte que el asunto relacionado con la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el accionante promovió en contra de la Policía Nacional fue un asunto que se decidió antes de la admisión de la demanda y, como se observa, en ese momento el Tribunal Administrativo del Valle de Cauca estimó que se cumplía con ese presupuesto y ordenó al Juzgado Cuarto Administrativo de Cali impartirle el tramite pertinente. Así las cosas, a partir de ese momento es claro que el señor Ariza Rodríguez tenía la expectativa legítima de que las autoridades judiciales correspondientes iban a conocer de fondo la problemática planteada en el proceso contencioso. No obstante, el 27 de abril de 2017 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de forma intempestiva resuelve declarar probada de oficio la excepción de caducidad.

Nótese que en el presente caso: (i) el accionante ejerció legítimamente su derecho constitucional de acceso a la administración de justicia al promover la acción nulidad y restablecimiento del derecho y recurrir el auto a través del cual inicialmente se rechazó su demanda, (ii) la administración desplegó una conducta positiva y jurídicamente relevante, esto es, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca frente a la no configuración del fenómeno de la caducidad y, en consecuencia de ello, dar trámite al proceso, a fin de proferir una decisión de fondo. Comportamiento que, como se dijo antes, generó una expectativa objetiva de comportamiento futuro, y (iii) posteriormente, la administración de justicia

ejercitó una conducta de manera intempestiva, que defraudó la expectativa generada en el demandante. En otros términos, el comportamiento del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción, cuando el tema ya había sido superado por el juez de primera instancia, quebrantó la expectativa legítima del accionante de obtener decisión de fondo sobre la controversia que plantearon en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo este, el fin perseguido por la jurisdicción administrativa y la administración de justicia en general. En ese orden de ideas, la Subsección colige que se presenta una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia del señor Ariza Rodríguez, comoquiera que la autoridad judicial demandada desconoció las expectativas legítimamente generadas en este al admitirse la demanda. En segundo lugar, la Subsección A avizora que el Tribunal al declarar la caducidad del medio de control luego de que en segunda instancia ya había sido estudiada con anterioridad, trasladó la carga a la parte demandante y con ello vulneró su derecho fundamental de acceder a la administración de justicia. Repárese que el Tribunal demandado al estudiar la configuración o no del fenómeno jurídico de la caducidad en el presente caso advirtió que, si bien esa Corporación mediante auto del 2 de diciembre de 2011 ordenó tramitar la demanda al encontrar satisfecho el término de caducidad, lo cierto era que dicha providencia se fundamentó en un supuesto equivocado, de tal suerte que era procedente estudiar y decir nuevamente sobre ese aspecto, de conformidad con lo

previsto en el artículo 164 del CCA (norma bajo la cual fue tramitado el proceso). Frente a lo anterior, la Subsección resalta que aunque existe un error en la forma en la que inicialmente el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca contabilizó el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que el tutelante promovió contra la Policía Nacional, tal falencia jurídica no puede trasladársele al ciudadano. Ahora, la Subsección no desconoce la facultad oficiosa que tiene el juez natural para decidir sobre cualquier excepción que encuentre probada en el proceso. Sin embargo, en el caso concreto, se encuentra que la misma Corporación había estudiado la configuración de la caducidad de la acción y, en su momento, encontró satisfecho dicho presupuesto, generando la expectativa en el usuario que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo de que la controversia suscitada con ocasión de la expedición de la Resolución 0414 del 9 de noviembre de 2010 iba a ser resulta de manera definitiva. Por lo antes expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió pronunciarse sobre el fondo del asunto para garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia, derecho que, como se vio en uno de los acápites, implica la resolución del asunto planteado. En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hebert Humberto Ariza Rodríguez. En consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 27 de abril de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y se ordenará que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia,

profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo aquí expuesto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor Hebert Humberto Ariza Rodríguez.

Segundo: Dejar sin efectos la providencia del 27 de abril de 2017 proferida por el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Tercero: Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, dentro de los veinte días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una decisión de fondo, de conformidad con lo aquí expuesto.

Cuarto: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Quinto: Notificar a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo

XXI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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