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CE-11001-03-15-000-2017-03226-01(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03226-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS A PARTE VENCIDA EN EL PROCESO - Obligación legal expresa /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[S]e advierte que la autoridad judicial accionada decidió condenar en costas a la actora en razón a que resultó vencida en juicio y en casos anteriores se había dictado la misma orden. Por consiguiente, más que una interpretación o aplicación de una norma, lo que se hizo en la sentencia censurada fue reiterar un precedente de dicha Sala. En efecto, esta Sala advierte que el juez no desconoce el derecho al debido proceso al imponer la condena en costas a la parte que resultó vencida en el juicio. Lo anterior por cuanto, dicha condena no es una decisión facultativa del juez ordinario que resuelve el asunto, sino una obligación legal expresa. (…) En el caso que nos ocupa es claro que, el recurso de apelación que interpuso la [actora] como demandante, supuso la confirmación de la decisión de primera instancia en su integridad, de manera que resultó vencida en juicio. De modo que, pretender la exoneración del pago de las costas procesales a cargo de la accionante -quien resultó ser la parte vencida en segunda instanciadesborda el objeto del amparo constitucional, comoquiera que, lejos de configurar una violación a su garantía fundamental al debido proceso, dicha condena comporta el cumplimiento de un mandato legal.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 - NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03226-01(AC)

Actor: LILIAN MARÍA LUQUE MÁRQUEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo del 25 de abril de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó la acción de tutela.

El amparo constitucional fue interpuesto por la señora Lilian María Luque Márquez el 22 de noviembre de 2017, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados, con la sentencia de 28 de septiembre de 2017, que confirmó la decisión de primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico en la que negó el reconocimiento y pago de la prima técnica de la DIAN y dispuso condenar a la actora al pago de las costas procesales, proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitó con el radicado 08001-2333-004-2014-00952-00.

I. ANTECEDENTES 1.1. Hechos La petición de amparo se fundamentó en los supuestos fácticos, que la Sala

sintetiza así:

La actora indicó que adelantó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que fuera declarada la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. La primera instancia fue decidida por el Tribunal Administrativo del atlántico que profirió sentencia del 15 de marzo de 2013 en la que negó las pretensiones de la demanda. La actora presentó recurso de apelación que llevó a que la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2017, confirmara el fallo y condenara en costas a la accionante, toda vez que resultó vencida en el trámite del proceso en segunda instancia. 1.2. Fundamentos de la solicitud La accionante precisó que dirige la solicitud de amparo únicamente respecto de la condena en costas impuesta por la autoridad judicial accionada. En tal virtud, aludió que la decisión objeto de reproche constitucional incurrió en defecto sustantivo por cuanto el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), es inaplicable a su caso por no estar acorde con el numeral 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP). Asimismo, aludió que se incurrió en defecto fáctico, en tanto no existe prueba que demuestre la incursión en tales costas, único requisito consagrado en el ordenamiento jurídico, según su criterio, para que sea procedente su pago.

Finalmente, indicó que se incurrió en desconocimiento del precedente judicial en atención a que no se tuvo en cuenta las previsiones de la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, en donde indicó que “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”. 1.3. Pretensiones En concreto, formuló las siguientes pretensiones1: “PRIMERO Que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad y demás derechos que aparezcan demostrado como desconocidos por la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A del CONSEJO DE ESTADO, en el artículo segundo (2º) de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, dictada dentro del proceso 08-001-23-33-000-2014-00952-01 (0407-2016) contra la DIAN.

SEGUNDO: Se ordene a la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, dejar sin efecto el artículo segundo de la sentencia del 28 de septiembre de 2017, que me

condeno en COSTAS dentro del proceso 08-001-23-33-000-2014-00952-01 (04072016)”2. 1.4. Trámite en primera instancia y contestaciones La Sección Cuarta de esta Corporación, en auto del 3 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” y como terceros con interés a Tribunal Administrativo del Atlántico y la DIAN. Remitidos los oficios correspondientes, respondieron los siguientes sujetos procesales: 1.4.1La Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Atlántico guardaron silencio. 1.4.2.- La DIAN solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la decisión atacada no incurrió en anomalía alguna que afecte los derechos fundamentales invocados por la actora. Afirmó que con la expedición del CPACA, el criterio de imposición de costas varió del subjetivo al objetivo-valorativo, pues se prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas y que el juez debe valorar o revisar si ellas se causaron. 1.5. Decisión en primera instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017 negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la actora al considerar que “la autoridad judicial accionada decidió condenar en costas en razón a que en casos anteriores se había dictado la misma orden. Por consiguiente, más que una interpretación o aplicación de una norma, lo que se

hizo en la sentencia censurada fue reiterar un precedente de dicha Sala, lo que, para esta Sección, es ajustado a derecho.” 1.6. Impugnación La señora Lilian María Luque Márquez impugnó la decisión tomada por la Sección Cuarta de esta Corporación. Luego de realizar un resumen de la sentencia impugnada, reiteró que se desconoció lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 1 Folios 23 y 24 del expediente. 2 Folios 9 a 10 del expediente de tutela. Insistió que en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho donde fue condenada en costas, no existe prueba de ese aspecto como lo exige la ley, que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas. Asimismo, expuso que “existen sentencias como la de la SECCIÓN CUARTA, Consejera Ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA, sentencia del 30 de agosto 2016 Radicación: 050012333000201200490-01 [20508], Actor: SOLLA S.A. (NIT. 890.900.291-8), Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN” en donde se indicó que “En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 1 del artículo 355 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) para la procedencia de la condena en costas contra la DIAN pues fue la parte vencida en el proceso Sin embargo, como lo ha precisado la Sala, esta circunstancia debe analizarse en conjunto con la regla del numeral 8. que dispone que Solo habrá

lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 19913, el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20154, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como por el artículo 2º del Acuerdo 55 de 20035 de la Sala Plena del

Consejo de Estado.

2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, conforme al escrito de impugnación, si la sentencia de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse. Esto implica establecer si se configura el defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente sobre la decisión enjuiciada.

3. Generalidades de la acción de tutela contra providencias judiciales Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, que permite a cualquier persona reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por su trámite preferente, su residualidad y su subsidiariedad, a la luz del precepto superior que la consagra y del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que la reglamenta, lo que permite advertir que el ejercicio de la tutela no es absoluto, está limitado por las causales de

improcedencia allí contenidas, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” 5 "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado". La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7, y en ella concluyó: “si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente”. Negrilla fuera de texto. Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación modificó su criterio

sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia8 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -procedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asuntoprocedencia adjetiva. Finalmente, se debe tener en cuenta que a partir de la sentencia del 16 de mayo de 2017 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo,9 se hace necesario estudiar en segunda instancia el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad (procedencia adjetiva), aun si éstos no han sido objeto de impugnación.10

4. Generalidades del defecto sustantivo 6 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth

García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 9 Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Expediente 11001-03-15-000-2015-03386-01. Actor: Amadeo Tamayo Morón. C.P.: Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 10 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencias del 19 de julio de 2017. Radicación 11001-03-15-000-2017-00139-01. Actor: Municipio de Palmira, Valle del Cauca. Fallo del 30 de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01471-01. Actor: Marco Fidel Rodríguez González y otros. La Corte Constitucional11, ha explicado que el defecto sustantivo se presenta cuando “la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”12. Puntualmente, el defecto sustantivo lo configuran los siguientes supuestos: a) El fundamento de la decisión judicial es una norma que no es aplicable al caso concreto, por impertinente13 o porque ha sido derogada14, es inexistente15,

inexequible16 o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por el Legislador17. b) No se hace una interpretación razonable de la norma18. c) La disposición aplicada es regresiva19 o contraria a la Constitución20. d) El ordenamiento otorga un poder al juez y este lo utiliza para fines no previstos en la disposición21. e) La decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma22 . f) Se afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustentó o justificó de manera insuficiente su actuación. Procederá entonces el amparo constitucional cuando se acredite la existencia de un defecto sustantivo, en cualquiera de los supuestos que se han presentado anteriormente.

5. Del defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sección, en desarrollo de las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional, ha determinado el cumplimiento de unos deberes demostrativos a cargo de la parte actora tendientes a concretar en qué consiste la anomalía que afectaría el debido proceso. Al respecto, se ha reiterado lo siguiente23: 11 Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 12 Corte Constitucional, Sentencias SU.159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T043 del 27 de enero de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-295 del 31 de marzo de 2005, M.P.

Manuel José Cepeda Espinosa, T-657 del 10 de agosto de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-686

del 31 de agosto de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-743 del 24 de julio de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-033 del 1º de febrero de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-792 del 1º de octubre 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio entre otras 13 Corte Constitucional, Sentencia T-189 del 3 de marzo de 2005. M.P. Manuel José cepeda Espinosa 14 Corte Constitucional, Sentencia T-205 del 4 de marzo de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández 15 Corte Constitucional, Sentencia T-800 del 22 de septiembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería 16 Corte Constitucional, Sentencia T-522 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 17 Corte Constitucional, Sentencia SU-159 del 6 de marzo de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 18 Corte Constitucional, Sentencias T-051 del 30 de enero de 2009. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T1101 del 28 de octubre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil 19 Corte Constitucional, Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño 20 Corte Constitucional, Sentencia T-086 del 8 de febrero de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 21 Corte Constitucional, Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 22 Corte Constitucional, Sentencia T-807 del 26 de agosto de 2004. M.P. Clara Inés Vargas

23 “Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez”. Negrilla es del original. “Esta Sala de Sección {sic} en decisión del 12 de noviembre del 2015 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Se da cuando la parte, con el fin de probar los hechos que alega, solicita al juez el decreto de una prueba relevante para resolver el problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la Omisión de posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste decreto y procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la

práctica de prueba que, solicitada oportunamente, no cumpla con los pruebas parámetros arriba señalados. indispensables para fallar el De esta manera, se requiere: asunto a) Que la parte identifique el elemento probatorio que solicitó b) Que la parte demuestre que lo solicitó en oportunidad legal c) Se expongan las razones por la cuales la prueba solicitada era conducente, pertinente o idónea. d) Señalar de manera razonada la razón por la cual, de haberse decretado la prueba, el sentido de la decisión hubiere sido otro. Desconocimiento Se presenta cuando, obrando los elementos de del acervo convicción en el expediente, y estos resultan probatorio decisivos frente a los hechos que se pretenden determinante probar, éstos no son tenidos en cuenta por el fallador para identificar la ordinario. En este punto, se requiere que de forma veracidad de los específica, se concrete en el escrito de amparo, cuales hechos alegados pruebas, aportadas oportuna y legalmente, fueron por las partes desconocidas por el juez. Así las cosas, se configura siempre que: a) Se identifiquen los elementos de prueba no valorados por el juez. b) Se demuestre que éstos fueron aportados en forma legal y oportunamente al proceso c) Señale las razones por las cuales eran relevantes para la decisión d) Se precise, razonadamente, la incidencia de los Evento Características mismos para variar el sentido del fallo. Procede cuando, a la luz de los postulados de la sana crítica, la apreciación efectuada por el fallador, resulta manifiestamente equivocada o arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba se entiende

alterado.

Se requiere entonces que: Valoración a) La parte precise cuál o cuáles de las pruebas irracional o fueron objeto de indebida valoración por el juez arbitraria de las b) La razón del por qué, en cada caso en particular, pruebas la consideración del operador judicial se aleja de las aportadas reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

El segundo de los elementos señalados, resulta de vital importancia, pues es claro que un sencillo desacuerdo en relación con la conclusión a la cual arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede ser razón para ordenar el amparo constitucional por este aspecto. Aceptar lo contrario, implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia decide el asunto con base en pruebas que no observaron los requisitos legales para su producción o introducción al proceso. Así las cosas, el juez no ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, pero yerra al Dictar sentencia haberla tenido en cuenta para decidir el problema con fundamento jurídico que le fue planteado, al ser ésta una prueba que en pruebas desconoce el debido proceso de las partes. obtenidas con violación del Para su configuración corresponde: debido proceso a) Señalar con claridad los elementos probatorios aportados con violación al artículo 29 constitucional. b) Exponer las razones que sustentan dicha vulneración. c) Demostrar que estos elementos de convicción fueron el sustento de la decisión. Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar mínimamente en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la

configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución.” De acuerdo a los argumentos de la demanda y la impugnación, se deduce que en este asunto se ha alegado la tipología de defecto fáctico relativa a la falta de prueba que permita determinar la incursión en costas por parte de la DIAN dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora. Así las cosas, se comprueba que en este caso la actora estructuró el respectivo cargo.

6. Del precedente La Sala precisa que constituye precedente aquella regla creada por una Alta Corte para solucionar un determinado conflicto jurídico, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como precedente.

7. Análisis del caso concreto En el presente asunto, la accionante, tanto en su escrito inicial de tutela como en el de impugnación, consideró vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia C-157 de 2013, al condenarla en costas en la sentencia de 28 de

septiembre de 2017, por cuanto aplicó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), norma que, en su sentir, es inaplicable por no estar acorde con el numeral 8º del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP), toda vez que no existe prueba que demuestre que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho la DIAN hubiera incurrido en tales costas. Al respecto, al Sala observa que la autoridad judicial accionada en el fallo que se controvierte se refirió a la condena en costas en los siguientes términos: “De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección24 en el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la demandante, toda vez que resulta vencida en el proceso de la referencia y la entidad demandada intervino en el trámite de la misma”. De conformidad con lo anterior, se advierte que la autoridad judicial accionada decidió condenar en costas a la actora en razón a que resultó vencida en juicio y en casos anteriores se había dictado la misma orden. Por consiguiente, más que una interpretación o aplicación de una norma, lo que se hizo en la sentencia censurada fue reiterar un precedente de dicha Sala. En efecto, esta Sala advierte que el juez no desconoce el derecho al debido proceso al imponer la condena en costas a la parte que resultó vencida en el juicio. Lo anterior por cuanto, dicha condena no es una decisión facultativa del juez ordinario que resuelve el asunto, sino una obligación legal expresa.

Sobre el punto, el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los casos de los accionantes por mandato expreso del artículo 188 de la Ley 1437 de 201125, establece que la condena en costas en comento se sujetará a las siguientes reglas: 24 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. 25 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (ahora Código General del Proceso). “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.

2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.

4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.

5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos.

7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones.

8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación.

9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” De la precitada norma se desprende claramente que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, mediante la sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar aquélla; lo propio sucede cuando se resuelve desfavorablemente el recurso de apelación.

En el caso que nos ocupa es claro que, el recurso de apelación que interpuso la señora Luque como demandante, supuso la confirmación de la decisión de primera instancia en su integridad, de manera que resultó vencida en juicio.

De modo que, pretender la exoneración del pago de las costas procesales a cargo de la accionante -quien resultó ser la parte vencida en segunda instanciadesborda el objeto del amparo constitucional, comoquiera que, lejos de configurar una violación a su garantía fundamental al debido proceso, dicha condena comporta el cumplimiento de un mandato legal. Ahora, la conducta procesal de las partes –de buena feno las exonera del pago de las costas, toda vez que, la condena en ese sentido obedece a un criterio objetivo, pues, se reitera, es la propia ley la que fija las reglas para imponerla. En tales condiciones, si bien el accionante alude a la interpretación que al respecto la Corte Constitucional plasmó en la sentencia C-157 de 2013, en donde indicó que “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las

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