CE-11001-03-15-000-2017-03228-00(AC)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03228-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / RELIQUIDACIÓN DE MESADA PENSIONAL DE DOCENTE /
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL / JUEZ NATURAL
[S]e presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, por el Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política y, de otro, por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones que, pueden ser objeto de aplicación por el operador jurídico. Según se observa, el criterio aplicable en sede de lo contencioso administrativo, se fundamenta en el artículo 53 constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral, distinto en esencia del referido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, donde en procura de la protección al principio de sostenibilidad fiscal hizo extensiva la regla prevista en la sentencia C-253 de 2013; de manera que, al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de
transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional, pues ante uno y otro escenario el operador jurídico puede hacer válido su criterio, hasta tanto la Corte, dentro del control constitucional de la norma en comento, estudie la tensión existente entre los derechos constitucionales que se ciernen en el caso. (…) Si bien es cierto, esta subsección en casos de tutela anteriores al presente consideró que «al ser el Consejo de Estado máximo órgano y tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el criterio adoptado en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, se constituye en un referente obligatorio para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a efecto de determinar el IBL sobre el cual se debe efectuar la reliquidación de las mesadas pensionales», en esta oportunidad y en adelante, la Sala se aparta de tal conclusión, para en casos como el presente, dar paso a la autonomía e independencia del juez natural en la adopción de sus decisiones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03228-00(AC)
Actor: ABELARDO REDONDO MEDINA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA
El señor Abelardo Redondo Medina, por intermedio de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, con la adopción de la providencia del 4 de octubre de 2017. 1.1. Pretensiones Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se deje sin efectos la providencia del 4 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 66001-33-33-002-2016-00034-01 (0107-2017), y en su lugar, se le ordene proferir una nueva decisión en la que se ordene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar su pensión de jubilación incluyendo la asignación básica, prima de actividad, prima de alimentación y prima especial, devengados entre el 5 de febrero de 2007 y el 4 de febrero de 2008, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2012, debidamente indexados a la fecha que se efectúe el pago. 1.2. Hechos de la solicitud El accionante nació el 12 de diciembre de 1942 y se vinculó el 13 de mayo de 1970 a la docencia mediante relación legal y reglamentaria, como empleado público. Cumplió 55 años de edad el 12 de diciembre de 1997, fecha para la cual llevaba más de 20 años de servicio. El 23 de enero de 1998 solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación ante
la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda. Mediante Resolución n.º 105 del 9 de marzo de 1998, la Secretaria de Educación Departamental de Risaralda le reconoció su pensión de jubilación a partir del 13 de diciembre de 1997, teniendo en cuenta como factor salarial la asignación básica, prima de alimentación y prima de población, aplicando el 75% sobre el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior al status. Por medio del Decreto n.º 46 del 8 de enero de 2008, se aceptó su renuncia al servicio docente, efectiva a partir del 4 de febrero de 2008. A través de Resolución n.º 554 del 12 de junio de 2008, la Secretaria de Educación Municipal de Pereira reliquidó la pensión de jubilación y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio asumió el pago de las mesadas pensionales, a través de la fiduciaria La Previsora. El 15 de julio de 2015, solicitó a la Secretaria de Educación Municipal de Pereira, la reliquidación de su pensión de jubilación, con el reconocimiento de los factores salariales que no le fueron tenidos en cuenta al momento de liquidarse la pensión de jubilación. Por medio de Resolución n.º 523 del 28 de noviembre de 2015, la Secretaria de Educación municipal de Pereira, negó la solicitud de reliquidación. El 2 de agosto de 2016 presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a fin de que se declarara la nulidad de la
Resolución n.º 523 del 28 de noviembre de 2015. El 8 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Pereira, profirió sentencia accediendo a las pretensiones. El 4 de octubre de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda revocó la decisión, al aplicar lo contenido en la sentencia SU-230 de 2015 y el comunicado de prensa de la sentencia SU-395 de 2017. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta que la decisión del Tribunal incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues se desconoció la sentencia del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, exp. 0112-09, en el que se concluyó que los factores enlistados en la Ley 62 de 1985, son un principio general y no pueden considerarse de manera taxativa. Explicó que al vincularse como docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes del 27 de junio de 2003, le son aplicables los presupuestos de la Ley 33 de 1985, que en torno a los factores salariales fue modificada por la Ley 62 de 1985, por lo que para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación, se les reconocerá el 75% del salario mensual promedio del último año de servicio. 1.4. Actuación Procesal La acción de tutela fue admitida mediante auto del 14 de diciembre de 2017, que se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Risaralda, como demandados, y a la Nación, Ministerio de Educación Nacional,
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su vicepresidente y representante legal de la Fiduprevisora, William Emilio Mariño Ariza, solicita declarar improcedente la acción de tutela. Considera que la argumentación del accionante con respecto a las causales de procedibilidad alegadas es exigua y que lo que se pretende es utilizar la acción con el ánimo de invalidar actuaciones procesales adelantadas en debida forma y atendiendo los procedimientos legales. 1.5.2. El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio del asesor de la Oficina Jurídica, Gloria Amparo Romero Gaitán, solicita negar las pretensiones del actor, al no configurarse plenamente en el caso, los requisitos de procedibilidad de la acción.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, según el cual «cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado», la Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico Consiste en dilucidar si el presente caso cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial para efecto de estudiar por «vía de excepción» el cuestionamiento presentado contra la providencia del 4 de octubre de 2017, adoptada por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-3333-005-2016-00034-01 (0107-2017). De encontrar procedente la acción, se deberá analizar la procedibilidad del amparo de tutela solicitado, al establecer si la providencia judicial cuestionada se encuentra afectada por la causal de «defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente jurisprudencial», al no dar solución a la petición de reliquidación de la pensión de vejez del actor, de acuerdo con la interpretación presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010. 2.3. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.
Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de
manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que
proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, termino de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El Juzgado 5 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2016, declaró la nulidad parcial de la Resolución n.º 523 del 28 de noviembre de 2015, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Pereira, por medio de la cual se resolvió negativamente la petición de 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth
García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). reliquidación pensional elevada el 15 de julio de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación del señor Abelardo Redondo Medina, a partir del 4 de febrero de 2008, en una suma equivalente al 75% de los salarios devengados en el último año de prestación del servicio, incluyendo además del sueldo, la prima de navidad, la prima especial y prima de alimentación, con efectos fiscales a partir del 15 de julio de 2012 (f.81). 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la providencia del 9 de febrero de 2017, revocó la sentencia recurrida (ff.31-50). 2.5. Análisis de la Sala 2.5.1. Examen de procedencia de la acción de tutela (i) El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa y el acceso a la administración de justicia, por desconocimiento de la jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la interpretación dada para efecto de reliquidar las pensiones de jubilación de quienes son beneficiarios del régimen de transición
previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (ii) Se «cumple con el requisito de subsidiaridad», dado que la decisión cuestionada hace referencia a la sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 66001-33-33-005-2016-00034-01; y de los hechos narrados, no se evidencia que el caso se adecue a alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 250 del CPACA. (iii) Se «cumple con el requisito de inmediatez», por cuanto la sentencia objeto de censura data del 4 de octubre de 2017 (f.31) y, la presente acción de tutela fue radicada en la Secretaria General del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 2017 (f.54), estando dentro del término de los seis meses señalados por esta Corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. (iv) En el caso «no se cuestiona una irregularidad procesal». (v) Dentro del escrito de tutela «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos frente a los que se alega vulneración», pues se trajo a colación la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado y se aportó argumentación tendiente a demostrar el por qué debía ser aplicada en el caso. (v) El asunto «no se refiere a una sentencia de tutela», toda vez que la decisión que se cuestiona fue proferida dentro del trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.5.2. Análisis de procedibilidad del amparo de tutela 2.5.2.1. La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, señala que el
«defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De acuerdo con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente —interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial — horizontal o vertical— sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso5. 5 Corte Constitucional, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2012, entre otras. Es lo que corresponde con el «defecto sustantivo en la modalidad de
desconocimiento de precedente judicial», la Corte ha sostenido que este se configura cuando se desconoce aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso. En la sentencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: (i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente; (ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.6 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional. 7 Para la mayoría de asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de
Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción8; y en los casos en los que no son susceptibles de ser revisados por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.9 Así las cosas, los jueces tienen como deber de obligatorio cumplimiento el de acoger las decisiones proferidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias 6Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011, sentencia T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 7 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011,T-082 de 2011, T-209 de 2011. 8 Corte Constitucional, sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 9 Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. decisiones en casos idénticos; regla que solo permite excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales pueden apartarse de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se atiendan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que
es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)10» De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.11 2.5.2.2. Se cuestiona en la sentencia enjuiciada la existencia de un «defecto sustantivo por desconocimiento de precedente jurisprudencial» al no dar solución a la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación del señor Abelardo Redondo Medina, de acuerdo con la línea de interpretación normativa presentada por el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, actor Luis Mario Velandia. En dicho precedente se sostiene que la liquidación de la pensión de jubilación de las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 —en este caso, el contenido en las Leyes 33 y 65 de 1985 donde se señala un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio— debe ser aplicado de forma íntegra, en razón del principio de inescindibilidad de la ley; y que por tanto «para determinar la cuantía de la prestación deben tenerse en cuenta todos los factores salariales que devengaron durante el último año de servicios, pese a que algunos de ellos, no
estén enunciados de manera taxativa en la norma». 10 Corte Constitucional, sentencias T-794 de 2011 y T-082 de 2011. 11 Corte Constitucional, sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011, T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. En la providencia censurada, el Tribunal negó la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Abelardo Redondo Medina, de acuerdo con la la línea de interpretación presentada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 201512, que consideró aplicable el régimen de transición solamente en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, y no para efecto de determinar el IBL, frente al cual debe acudirse a lo consagrado en la ley general, esto es, al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que consagra «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión». En la mencionada providencia, la Corte modificó la jurisprudencia en vigor de las diferentes Salas de Revisión, respecto de la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en los regímenes especiales —donde se sostenía que se vulneraban derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el régimen especial que amparaba al beneficiario del régimen de transición—, al hacer extensiva la regla jurisprudencial prevista en la sentencia C-258 de 2013 que estableció una interpretación sobre la aplicación del ingreso base de liquidación a
los regímenes especiales sujetos a la transición del artículo 36 la Ley 100 de 1993. Advirtió la Corte en la ratio decidendi de dicha decisión, que aunque la interpretación de las reglas del ingreso base de liquidación establecidas en la sentencia C-258 de 2013, se enmarcaban en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluía la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que «el ingreso base de liquidación no es un aspecto de la transición» y, que, por tanto, son las reglas contenidas en la norma general las que deben observarse para determinar el monto pensional. Esta postura fue reiterada en sentencia de unificación SU-427 de 2016, donde se insistió en que «la sentencia de constitucionalidad C-258 de 2013 sentó un precedente aplicable a todos los regímenes especiales de pensión y no solamente al de los Congresistas y asimilados». Lo anterior, al fijar una interpretación clara de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo 12 En esta sentencia, la Corte estudió el caso de un pensionado beneficiario del régimen de transición, a quien le fue liquidada su pensión con el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años de servicio, y no con el salario promedio del último año, conforme lo señala la Ley 33 de 1985, que establece la liquidación de la pensión de jubilación con el salario promedio que sirvió de base a los aportes en el último año de servicio. relacionado con el cálculo del IBL de las pensiones de quienes son beneficiarios
del régimen de transición. 2.5.2.3. En tal sentido, se presenta en el sub examine una situación donde se ciernen dos campos interpretativos de aplicación de la norma jurídica, de un lado, por el Consejo de Estado, en su facultad de interpretación como tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, en términos del numeral 1o del artículo 237 de la Carta Política y, de otro, por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutela; ambas situaciones que, pueden ser objeto de aplicación por el operador jurídico. Según se observa, el criterio aplicable en sede de lo contencioso administrativo, se fundamenta en el artículo 53 constitucional respecto del principio de favorabilidad laboral, distinto en esencia del referido por la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial de tutela, donde en procura de la protección al principio de sostenibilidad fiscal hizo extensiva la regla prevista en la sentencia C-253 de 2013; de manera que, al operador jurídico le corresponde asumir dentro del marco de su autonomía, la línea de interpretación que considere adecuada para la protección del derecho a la igualdad y, su incidencia, en la protección de los derechos laborales de aquellos servidores beneficiados con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, por cuanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado, como las sentencias de unificación de tutela proferidas por la Corte Constitucional, tienen fuerza vinculante y, por tanto, son fuente de derecho y criterio de interpretación de los jueces, en el marco de los artículos 228 y 230 constitucionales, de aquí que el operador jurídico puede hacer uso de este bajo
sus facultades propias de autonomía e independencia judiciales. Pensar que un criterio de interpretación debe predominar en pos de otro, cuando se está en precedencia de dos posturas disímiles asumidas por tribunales de cierre —en el marco de sus atribuciones legales y constitucionales— es dar al juez de tutela la posibilidad de intervenir en asuntos que no son de su competencia y, además pasar por encima de la autonomía e independencia judiciales de que gozan los jueces naturales. De manera que no es dable sostener que el tribunal incurrió en vulneración de derechos fundamentales al acoger el criterio de interpretación sos
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.