CE-11001-03-15-000-2017-03229-00(AC)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2017-03229-00(AC)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
ERROR INDUCIDO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL
ABSOLUTO / EMPLAZAMIENTO PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL
[E]sta Sala de Decisión se empeñará en examinar el procedimiento de emplazamiento desarrollado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja (…) El emplazamiento, como una de las tantas formas de notificación de las providencias judiciales, se presenta como una modalidad subsidiaria de la notificación personal. En ese sentido, el artículo 293 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 200 del CPACA. (…) Y fue efectivamente lo que sucedió en el asunto de autos, pues por auto de 29 de septiembre de 2014, la autoridad jurisdiccional accionada requirió a la parte demandante en el proceso ordinario para que informaran al Despacho acerca de las direcciones de notificación de los miembros del Consorcio La Esperanza, pues se desconocían.(…) De allí que la autoridad accionada procedió a emplazar a los accionantes de esta acción de tutela, al tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del CGP, ordenando la publicación del edicto en un diario de amplia circulación nacional, a saber la República y designado el 4 de junio de 2015 un curador ad litem, que garantizaran los derechos de defensa y contradicción de los accionantes. (…) Se desprende de lo anterior que la vinculación al proceso de los demandantes respeto a las formas propias de esta modalidad de notificación, sin que esta Sala de Decisión pueda entrever irregularidad procesal alguna. (…)Todo
lo anterior, permite a esta Sala de Sección sostener que, contrario a lo expresado por las partes en el escrito de tutela, el procedimiento seguido por la autoridad judicial demandada para emplazar correspondió a las pautas establecidas en la ley procesal, por lo que mal podría atribuirse a la decisión de 9 de abril de 2015 un yerro en este sentido. El cargo no prospera
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03229-00(AC)
Actor: GONZALO LEMUS JAIMES Y OTROS
Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y OTRO La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela interpuesta por la parte actora contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo
Oral del Circuito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud Los ciudadanos GONZALO LEMUS JAIMES, RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ Y SONIA CHAPARRO GARCÍA, por conducto de apoderada judicial1, presentaron acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y contradicción y la igualdad.
Tales garantías las estimaron quebrantadas con ocasión de la providencia de 9 de
abril de 2015, en la que el Juzgado ordenó emplazarlos en su calidad de miembros del consorcio La Esperanza, dentro del trámite del proceso de reparación directa adelantado por los señores Aidee Cabrero Mora y Carlos Villamizar Peña en contra del municipio de Tunja, bajo el radicado 150013300520130004400.
2. Hechos Como sustento fáctico de la demanda, la representante judicial de los accionantes señaló, en síntesis, que: 2.1. El 22 de febrero de 2013, los señores Aidee Cabrera Mora y Carlos Villamizar Peña ejercieron el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Tunja con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable por la presunta omisión en la vigilancia y control de las actuaciones de los curadores urbanos, que derivó en la expedición de licencias de construcción de unidades de vivienda. 2.2. El daño padecido por los actores se hizo consistir en defectos estructurales, tales como fisuras, hundimientos y agrietamientos, presentados en sus viviendas ubicadas en la Urbanización “Portal del Otoño”, construidas por el Consorcio La Esperanza. 2.3. La sustanciación y decisión de la demanda de reparación directa correspondió, en primera instancia, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. 2.4. Por medio de auto de 30 de julio de 20143, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró la nulidad del trámite surtido ante el referido Juzgado desde la providencia de 20 de enero de 2014, por medio de la cual se corrió traslado para
alegar a los sujetos procesales en la primera instancia, en aras de que los miembros del Consorcio La Esperanza fueran citados al proceso. 2.5. En cumplimiento de la mencionada decisión, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja requirió, mediante auto de 29 de septiembre de 1 Folios 10, 11, 12 y 13. 2 2 de noviembre de 2017 3 Estando el proceso al Despacho para elaborar sentencia, el Tribunal Administrativo advirtió la nulidad a la que se hace referencia. 2014, a la parte demandante para que allegara las direcciones de los consorciados, “pues en el expediente no obra documento alguno en el cual se pueda verificar dicha información…”4. 2.6. Con memorial de 15 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de los demandantes aportó dos posibles direcciones de notificación del Consorcio La Esperanza, de conformidad con el contrato de constitución de éste, las cuales correspondieron al domicilio del referido consorcio –calle 35 No. 17-77 oficina 1003 Edificio Bancoquia– como a aquel de su representante legal –calle 19 No. 31-85–. 2.7. Ante la imposibilidad para notificar personalmente a los miembros del consorcio La Esperanza, el representante judicial de la parte actora en el proceso ordinario manifestó desconocer cualquier otro domicilio de éstos5. 2.8. Mediante auto de 9 de abril de 2015, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja ordenó el emplazamiento de los señores GONZALO
LEMUS JAIMES, RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ y SONIA
CHAPARRO GARCÍA. 2.9. El 19 de junio de 2015, la referida judicatura realizó diligencia de posesión de curador ad litem a fin de que se contestara la demanda de reparación directa en nombre de los miembros del Consorcio La Esperanza. 2.10. Con sentencia de 13 de abril de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja negó las pretensiones de la acción indemnizatoria, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante fallo de 27 de enero de 2017, por el que accedió a las pretensiones de la demanda. 2.11. El 3 de febrero de 2017, los integrantes del Consorcio La Esperanza conocieron del proceso adelantado en su contra en el marco de la audiencia inicial realizada a instancias del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, proceso tramitado bajo el radicado No. 15001333301320140004100, en donde se hizo referencia a la sentencia de 27 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 2.12. La apoderada judicial de los accionantes formuló solicitud de nulidad, para lo cual argumentó que el auto admisorio de la demanda de reparación directa no había sido notificado a sus prohijados. Este pedimento fue resuelto desfavorablemente por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de auto de 12 de julio de 2017, bajo el argumento de que las notificaciones efectuadas al interior de esa controversia se habían realizado en estricta observancia de las normas procesales. 4 Folio 4. 5 Ibidem: “…manifiesto bajo la gravedad de juramento que ignoro cualquier otro lugar en el que
puedan ser notificados los llamados en garantía (sic) ya que de igual manera no se encuentran registros de ellos en la guía telefónica ni en las redes sociales.” 2.13. Esa decisión fue objeto de recurso de reposición, desatado a través de auto de 30 de octubre de 2017, por medio del cual se confirmó la providencia de 12 de julio de 2017.
3. Petición de amparo A título de amparo constitucional, la apoderada judicial de los demandantes solicitó: “….disponer y ordenar al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, tutelar el derecho fundamental al debido proceso en el proceso de reparación directa de AIDEE CABRERA MORA Y OTRO CONTRA EL MUNICIPIO DE TUNJA CONSORCIO LA ESPERANZA Y OTROS y en consecuencia se ordene de forma inmediata al Juzgado Quinto Administrativo de Oralidad Del Circuito Judicial de Tunja, revocar el auto del 9 de abril de 2015 folios 428 a 429 c.2 donde ordenó el emplazamiento de los miembros del Consorcio la Esperanza por violación al debido proceso art. 29 C.N. 14 C.G.P. (sic) con defecto procedimental absoluto y se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al curador ad litem con el fin de contestar la demanda allegar pruebas.”6
4. Fundamentos La parte actora atribuyó en contra de la providencia censurada de 9 de abril de 2015 los siguientes defectos: Error inducido, pues, en su sentir, el representante judicial de los
demandantes en el proceso ordinario, a pesar de conocer la dirección del Consorcio La Esperanza, visible a folio 163 del expediente, no la informó al Juzgado accionado. Igual situación se presentó en lo atinente al accionante RAMÓN GALVIS GUTIÉRREZ –Folio 165–. Defecto procedimental absoluto, pues, en sentir de la parte actora, no procedía el emplazamiento de los miembros del Consorcio La Esperanza, ya que en el expediente ordinario obraban pruebas documentales7 en las cuales se podían encontrar las direcciones del Consorcio La Esperanza y de sus integrantes8.
5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 4 de diciembre de 20179, la Consejera Ponente admitió la acción de tutela y dispuso notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con el propósito 6 Folio 8. 7 Copia de queja radicada ante la Defensoría del Pueblo, Copia de la investigación seguida en contra del ex curador urbano nº2, contrato consorcial, escritura de venta Nº. 380, Rut del Consorcio de 11 de octubre de 2006. 8 Hizo referencia a Ramón Galvis y Gonzalo Lemus Jaimes. 9 Folios 156-157. de que rindieran concepto sobre los hechos de tutela dentro de los 3 días siguientes al recibo de la providencia.
Asimismo, dispuso comunicar a los señores Carlos Villamizar Peña, Aidee Cabrera Mora, José María Aponte Quintero10 y Mary Georgina Vanegas11 Castro como terceros interesados en las resultas de este proceso en aras de que si, a
bien lo tenía, se pronunciara sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean el sub lite12. Remitidas las misivas del caso13, se allegaron las siguientes contestaciones:
6. Contestaciones
6.1. Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Turbo14 Con escrito de 12 de diciembre de 2017, el juez del referido Despacho Judicial solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, “toda vez que el procedimiento para la vinculación al proceso se hizo conforme a derecho y no existió vulneración al debido proceso.” Señaló que antes de efectuar el trámite de emplazamiento, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja ordenó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los miembros del Consorcio La Esperanza, por lo que se remitió la respectiva comunicación a cada una de las direcciones aportadas por el apoderado de la parte actora. Asimismo, adujo que las referidas citaciones fueron devueltas con nota de devolución “DIRECCIÓN NO EXISTE Y DESTINATARIO DESCONOCIDO”, razón por la cual se procedió al emplazamiento de los integrantes del citado consorcio, de conformidad con los artículos 108 y 293 del C.G.P. 6.2. Tribunal Administrativo de Boyacá15 La magistrada del Tribunal Administrativo de Boyacá, Dra. Clara Elisa Cifuentes Ortiz, con escrito de 14 de diciembre de 2017 rindió informe en los términos que se sintetizan a continuación: Manifestó que, de conformidad con las pretensiones de la acción de tutela, la Judicatura demandada es el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito
Judicial de Tunja y no el Tribunal Administrativo de Boyacá, pues lo que se solicita 10 Curado investigado por las presuntas irregularidades en el otorgamiento de las licencias de construcción y urbanismo. 11 Miembro del Consorcio La Esperanza, conformado por los tres demandantes y la señora Mary Georgina Vanegas. 12 Los dos primeros, al conformar la parte demandante en el proceso ordinario. Los dos últimos, al ser demandados en el trámite de reparación directa. 13 Folios 158 – 167. 14 Folio 168. 15 Folios 172-177. es la revocación del auto de 9 de abril de 2015, por medio del cual el citado Juzgado ordenó adelantar el trámite de emplazamiento. Sostuvo que si en gracia de discusión se accediera a la pretensión de los demandantes –dejar sin efectos la providencia de 9 de abril de 2015– en todo caso las sentencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia se mantendría incólumes, pues así lo dispusieron los autos de 12 de julio y de 30 de noviembre de 2017. Señaló que las censuras esgrimidas en el escrito de tutela se limitan a reiterar las consideraciones expuestas en la solicitud de nulidad elevada en el proceso, lo que conlleva la improcedencia de la acción, pues se la utiliza como otra instancia de debate. Respecto del defecto procedimental, afirmó que dentro del trámite de reparación directa no se incurrió en irregularidad alguna que hubiera implicado una afectación de los derechos invocados. Por último, manifestó que la dirección común a la que los demandantes pedían ser notificados –calle 37 Nº. 34-80 en la ciudad de Bucaramanga– no disponía de
validez jurídica alguna, comoquiera que el Consorcio había sido liquidado desde el año 2011, razón por la cual una notificación grupal no era obligatoria. 6.3. Alcaldía Mayor de Tunja16 Con escrito de 11 de diciembre de 2017, el apoderado judicial del municipio de Tunja solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, toda vez que “la demanda va dirigida contra operadores judiciales de la Rama Judicial, mas no contra la entidad territorial…”
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo previsto por el Decreto Ley 2591 de 199117, y el Decreto 1069 de 201518.
2. Cuestión previa La Alcaldía Mayor de Tunja depreca su desvinculación del presente trámite constitucional, bajo el argumento de que no es la entidad pública que profirió el acto que se dice vulneratorio de los derechos fundamentales. 16 Folio 180. 17 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 18 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Sobre el particular, basta decir que su legitimación en la causa no depende de su imputabilidad frente a la transgresión de derechos fundamentales, sino del interés legítimo que le asiste como sujeto procesal dentro de un proceso en el que se dictó una decisión judicial que el tutelante pretende que quede sin efectos.
Por tal motivo, la solicitud de desvinculación en cuestión será despachada
negativamente.
2. Problema jurídico De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional y, los argumentos y consideraciones expuestos en las contestaciones, corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes cuestionamientos jurídicos: - ¿Concurren en el asunto de marras los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? - En caso afirmativo, ¿La autoridad judicial accionada incurrió, al proferir el auto de 9 de abril de 2015, en los defectos endilgados por los accionantes?
Para resolver estos problemas, se analizarán los siguientes aspectos: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis de los presupuestos adjetivos en el asunto de autos; (iii) y caso concreto.
3. Presupuestos adjetivos de procedibilidad de la acción de tutela La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de treinta y uno (31) de julio de 201219, unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales y declaró su procedencia20.
Así las cosas, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para poder realizar un estudio de fondo, que la acción cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se
declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se estudie el fondo del asunto.
4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva
19Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 20 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Para comenzar por el estudio de los parámetros esenciales de viabilidad de esta acción cuando se dirige contra providencias judiciales, la Sala encuentra que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia censurada se dictó en el curso de un proceso de reparación directa. Ahora, en lo que respecta el presupuesto de la inmediatez, la Sala anticipa que se encuentra superado, habida cuenta de las circunstancias fácticas y procesales que rodean el sub lite. Se parte de la premisa que los accionantes conocieron del proceso de reparación directa cuestionado en audiencia inicial de 3 de febrero de 2017, adelantada a instancias del Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, afirmación que cuenta con sustento probatorio21 y no fue controvertida por las partes al interior del presente trámite. Posteriormente, los demandantes elevaron en el marco del trámite ordinario solicitud de nulidad. Este pedimento anulatorio fue resuelto desfavorablemente por autos de 12 de julio y 30 de octubre de 2017, proferidos por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, este último notificado vía correo electrónico el 31 de ese mismo mes y año. Del anterior recuento, puede concluirse que:
1. El plazo razonable de los 6 meses para la interposición de la acción de tutela en contra del auto de 9 de abril de 2015, no puede tener como extremo temporal para su contabilización la ejecutoria de esa providencia, toda vez que este trámite ordinario sólo fue conocido por los demandantes hasta el 3 de febrero de 2017, circunstancia que no fue objetada por las partes.
2. Tampoco podrá ser tenido como extremo esta última fecha, 3 de febrero de 2017, pues lo cierto es que para la protección de sus derechos fundamentales, la parte actora debía agotar los medios de defensa ordinarios, a saber, el pedimento de nulidad.
3. Lo anterior, lleva a considerar que el plazo razonable para la interposición de la acción de tutela debe ser computado desde la ejecutoria de la providencia que resolvió el recurso de reposición formulado en contra del auto de 12 de julio de 2017 –providencia de 30 de octubre de 2017– es decir, el 7 de noviembre de
2017. Así las cosas, esta acción constitucional supera el requisito de la inmediatez, toda vez que fue propuesta el 2º de noviembre de 2017, como puede observarse a folio 9 vuelto del expediente. Por otro lado, frente al requisito de la subsidiariedad, igual conclusión debe ser erigida, pues al desconocer la existencia del proceso de reparación directa 21 Acta de audiencia inicial allegada por la parte actora. cuestionado, los accionantes estuvieron en la imposibilidad de proponer los
recursos pertinentes en contra del auto de 9 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. De allí que pueda predicarse el cumplimiento de esta exigencia. Bajo esas consideraciones, se emprenderá el análisis de los reclamos impetrados por el demandante.
5. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de este proveído, la parte actora cuestiona la constitucionalidad de la providencia de 9 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, que ordenó su emplazamiento al interior del proceso de reparación directa 201300044, con base en los cargos que la Sala pasa a analizar de manera independiente, tal y como sigue: 5.1. Presunto error inducido La representante judicial de los demandantes manifiesta que, a pesar de conocer las direcciones del Consorcio La Esperanza y del señor RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ para la notificación personal del auto admisorio, la parte accionante en el trámite de reparación directa guardó silencio e informó otras que hicieron incurrir en error a la autoridad judicial demandada.
El conocimiento por los demandantes en el trámite ordinario del lugar de notificaciones tanto del Consorcio como el de uno de sus miembros, se sustentaría en la idea de que con la demanda allegaron copias de la investigación administrativa seguida en contra del curador segundo de Tunja y de la queja elevada ante la Defensoría del Pueblo, donde reposaban esos datos. El error inducido o la vía de hecho por consecuencia ha sido caracterizada por la Corte Constitucional como el yerro que se presenta “cuando el juez o tribunal fue
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.” Se desprende de lo anterior que dos son los ingredientes necesarios para la cristalización de este yerro. Por un lado, el engaño del que es objeto el operador judicial como consecuencia del actuar de los sujetos procesales; de otro, los efectos o consecuencias del mismo, toda vez que la decisión que se adopta debe inexorablemente portar amenaza o vulneración en contra de los derechos fundamentales. A la luz de estos parámetros, la Sala estima que el alegado error inducido no tiene configuración en el asunto de autos por las razones que pasan a esbozarse: Los accionantes sostienen que la dirección de notificaciones del Consorcio La Esperanza que debió aportar el representante judicial de la parte actora en el trámite de reparación directa, debía ser aquella contenida en la copia de la investigación adelantada en contra del curador segundo de Tunja, correspondiente a la calle 37 Nº. 34-80 en la ciudad de Bucaramanga22, pues dicha prueba documental había sido aportada con la demanda ordinaria, lo que suponía su conocimiento por parte de los allí demandantes. Sin embargo, la comunicación de ese lugar de notificaciones no resultaba obligatoria para los demandantes en el proceso ordinario, pues, no se avenía a aquella que el propio Consorcio La Esperanza había plasmado en el acto jurídico que le dio origen, a saber, el contrato consorcial No. 380 de 2006. Esta última fue el dato trasmitido a la autoridad judicial demandada por el apoderado de los
accionantes al interior del trámite de reparación. En efecto, el contrato de constitución consorcial23 da cuenta del domicilio que, para todos los efectos, acogieron sus miembros, ubicado en la calle 35 Nº. 17-77, oficina 1003, Edificio Bancoquia, como se desprende de la literalidad de la cláusula segunda de ese negocio jurídico: “SEGUNDA. Denominación y domicilio– El consorcio se denominara CONSORCIO LA ESPERANZA y su domicilio será en Bucaramanga ubicado en la calle 35 N. 17-77 oficina 1003 Edificio Bancoquia.” De esta manera, el apoderado judicial se apropia de la información consagrada en el acto de origen de la constructora La Esperanza para indicar a la autoridad judicial demandada el sitio en el que resultaba posible notificar el auto admisorio del libelo introductorio a los demandantes en esta acción de tutela. Al respecto, comunicó el representante de los accionantes en el proceso de reparación: “MARTÍN EDGAR APONTE CASTELLANOS, reconocido apoderado de la parte demandante dentro del proceso de la referencia; respetuosamente me dirijo ante su Despacho (…) con el fin de allegar los datos que se han encontrado de los llamados al proceso CONSORCIO LA ESPERANZA (…) indicando bajo la gravedad de juramento que es la única información que se logró establecer luego de realizar las investigaciones correspondientes así: -CONSORCIO LA ESPERANZA, cuyo domicilio es en la ciudad de Bucaramanga (Santander), teniendo como posibles direcciones: la calle 35 Número 17-77 oficina 1003 edificio Bancoquia (según contrato de
constitución de consorcio del cual me permito anexar copia)…”24 Por ende, contrario a lo sostenido por los accionantes, para el momento de la expedición del auto de 9 de abril de 2015, censurado, el Consorcio La Esperanza había sido liquidado25, por lo que no disponía de dirección común para notificaciones. 22 Folio 163 del expediente. 23 Folio 67. 24 Folio 66. 25 Acta de liquidación 002–2011 de 11 de abril de 2011. De allí que la dirección correspondiente a la calle 37 Nº. 34-80 en la ciudad de Bucaramanga careciera de cualquier efecto judicial, por lo que no resultaba exigible para el abogado de los demandantes en el proceso ordinario trasmitir esta información. Esta circunstancia permite afirmar el carácter razonable de la conducta desplegada por la parte actora del trámite de reparación, ya que ante la incertidumbre de domicilio o residencia de notificación del consorcio, éste opta por suministrar la contenida en el negocio jurídico que había dado origen al mismo, dato que gozaba, sin lugar a dudas, de una mayor valía para este fin si se lo relaciona con una dirección que aparecía en un documento de investigación. Por lo anterior, el engaño inducido al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja no se entrevé, comoquiera que los datos aducidos por el apoderado judicial corresponden al contrato consorcial, acto que dio origen a la Constructora La Esperanza y que no fueron objeto de cuestionamiento alguno por parte de los tutelantes. Por otra parte, los demandantes señalan que la falta de notificación del auto
admisorio de la demanda, tiene como explicación el error en el que el apoderado de la parte actora en el proceso ordinario hizo incurrir al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, comoquiera que no aportó la dirección de notificaciones del señor RAMÓN GALVIS GUTIÉRREZ, a pesar de que disponía de ella. Si bien la Sala estima que en uno de los documentos26 en los que el abogado de los accionantes en el marco de la reparación soportó los datos de notificación allegados contiene la dirección del referido miembro del Consorcio La Esperanza, esta sola circunstancia no puede ser tenida como una conducta maliciosa. En ese sentido, se tiene que con base en ese mismo documento, la parte actora en el proceso de reparación directa allega la dirección de notificaciones del señor GONZALO LEMUS JAIMES27, representante legal del Consorcio la Esperanza durante su vigencia. De allí que no resultara desatinado pretender comunicar de la existencia del trámite ordinario a los demás miembros del Consorcio a través de quien fungió como su representante, y en especial al señor RAMÓN GALVIS GUTIÉRREZ. Así, la ausencia de referencia a los datos del señor Galvis Gutiérrez no puede ser tenida como malintencionada, ya que, se itera, se comunicó a quien desempeñó como representante legal del Consorcio La Esperanza, como dan cuenta los 26 Copia de la queja elevada a la defensoría, en la que puede leerse: “…RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIERRES (sic), varón y mayor de edad vecino de Bucaramanga (…) cuyo domicilio es la CALLE 19 Nº. 31-65 de Bucaramanga…” Folio 31.
27 Contrato consorcial. “CLÁUSULA SEXTA. La representación del consorcio estará representada (sic) por el Ingeniero GONZALO LEMUS JAIMES…” (Negrilla fuera de texto) oficios enviados a su dirección de residencia28 por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja. Finalmente, huelga advertir que la veracidad de las direcciones de notificación aportadas por la parte actora en el marco del proceso ordinario no fue objetada por los accionantes en su escrito de tutela, argumento que refuerza la idea según la cual no se puede atribuir un actuar fraudulento a éstos, motivo por el que el cargo no prospera. 5.2. Presunto defecto procedimental absoluto La apoderada judicial de los tutelantes acusa a la autoridad accionada de haber incurrido en defecto procedimental absoluto, con su decisión de 9 de abril de 2015, pues ordenó emplazar a los miembros del Consorcio La Esperanza, sin tener en cuenta que en el expediente ordinario obraban medios de convicción de naturaleza documental en los cuales podía encontrar las direcciones para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda. La Sala anticipa que el cargo no dispone de vocación de prosperar, lo que supone esgrimir algunas ideas en lo que respecta el defecto procedimental absoluto, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual lo ha definido como el yerro que se produce “cuando se desconocen las formas propias de cada juicio”29, por ejemplo, luego de que el funcionario judicial sigue un trámite que es
completamente ajeno al que corresponde u omite etapas del proceso que resultan sustanciales. De allí que este tipo de defecto implique para el juez de tutela el estudio de las diferentes actuaciones que se desarrollan en los trámites jurisdiccionales, pues lo cierto es que con él se pretende reprochar las irregularidades procesales en las que hayan podido incurrir los operadores judiciales. Bajo estos
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