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CE-11001-03-15-000-2017-03229-01(AC)-2018

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2017-03229-01(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos al debido proceso, contradicción y defensa / DEFECTO PROCEDIMENTAL - Se configura por indebida notificación [S]olamente se practicó la notificación del señor [L.J.], la cual fue devuelta por la empresa de mensajería porque la dirección no existía. En consecuencia, en atención a que de conformidad con el artículo 291 del CGP, aplicable por remisión expresa que hace el artículo 200 del CPACA, […] Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código […], el Juzgado actuó conforme a derecho al ordenar su emplazamiento, al igual que el de las señoras [S.CH.G.] y [M.G.V.], pues el apoderado de los accionantes manifestó, bajo la gravedad del juramento que no conocía sus direcciones. (…). Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto del señor [R.E.G.G.], pues el Juzgado no se percató de que su dirección sí obraba en el expediente y, por ende, omitió su comunicación, razón por la que ello, sin lugar a dudas, atenta contra su derecho al debido proceso, contradicción y defensa. En consecuencia, es del caso dejar sin efecto la providencia de 9 de abril de 2015, únicamente en lo que respecta a la orden de emplazar al referido ciudadano y, por ende, las demás actuaciones surtidas con posterioridad a dicha providencia, salvo las pruebas recaudadas en el proceso, con el fin de que se

practique en legal forma la notificación personal en la dirección Carrera 48 nro. 6445 de la ciudad de Bucaramanga.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 293 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 200

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al criterio que fue rectificado, acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ), C.P.

María Elizabeth García González. Sobre la procedencia excepcional y los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, criterio que fue reiterado, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-0002012-02201-01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03229-01(AC)

Actor: GONZÁLO LEMUS JAIMES Y OTROS

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 1° de febrero de 2018, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.

I – ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud Los señores GONZALO LEMUS JAIMES, RAMÓN ENRIQUE GALVIS GUTIÉRREZ Y SONIA CHAPARRO GARCÍA, por intermedio de apoderada, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, en adelante el Juzgado y Tribunal. I.2.- Hechos Del expediente se advierte que la Curaduría Urbana Nro. 2 del Municipio de Tunja otorgó al Consorcio La Esperanza licencia de construcción para la edificación de una urbanización llamada Porta de Otoño conformada por 164 casas, las cuales

presentaron problemas estructurales como fisuras, hundimientos, agrietamientos, que obligaron a sus pobladores a desalojarlas. En virtud de lo anterior, los señores Aidee Cabrera Mora y Carlos Villamizar Peña, propietarios de una de las viviendas afectadas, instauraron acción de reparación directa en contra del Municipio de Tunja por la presunta omisión en su deber de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los curadores urbanos. La demanda fue conocida por el Juzgado, el que una vez surtidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia el 28 de febrero de 2014, en el sentido de denegar las pretensiones de la demanda, razón por la que los accionantes apelaron dicha decisión. Estando el proceso para fallo por parte del Tribunal, este se percató de que en el trámite surtido en la primera instancia se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso –CGP-, que se refiere a la omisión en la práctica de la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas que deben ser citadas como partes. Ello, en atención a que los integrantes del Consorcio La Esperanza, esto es, los señores Gonzalo Lemus Jaimes, Ramón Enrique Galvis Gutiérrez, Sonia Chaparro García y Mary Georgina Vanegas, así como el Curador Urbano nro 2. señor José María Aponte Quintero, están involucrados en los hechos de la demanda, por lo cual debían ser llamados como parte demandada. En virtud de lo anterior, mediante auto de 30 de julio de 2014, el Tribunal declaró

la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 20 de enero de ese mismo año, por medio del cual se corrió traslado para alegar en la primera instancia, con el fin de que se citara al proceso a los referidos ciudadanos. De conformidad con lo anterior, el Juzgado en auto de 29 de septiembre de 2014 requirió a la parte actora para que allegara las direcciones de notificación de los integrantes del Consorcio La Esperanza y del entonces Curador Urbano nro. 2., dado que en el expediente no obraba ningún documento que le permitiera verificar la información. En cumplimiento del requerimiento efectuado por el Juzgado, el apoderado de los accionantes indicó que las posibles direcciones a las cuales podía ser notificado el Consorcio son la calle 35 nro. 17-77 oficina 1003 del Edificio Bancoquia del Municipio de Bucaramanga, conforme consta en el contrato del constitución de Consorcio, y en la calle 19 nro. 31-65 de la misma ciudad, según se advierte en la carta dirigida a la Defensoría del Pueblo – Regional Boyacá por parte de damnificados de la urbanización. En consecuencia, se ordenó la correspondiente notificación. El apoderado de los accionantes, en oficio de 13 de marzo de 2015, puso de manifiesto que las notificaciones enviadas a las direcciones en mención no se pudieron practicar en atención a que fueron devueltas por la empresa de mensajería porque: “dirección no existe” y “destinatario desconocido”, razón por la que manifestó bajo la gravedad del juramento que no conoce otra dirección y, por ello, solicitó que se procediera de conformidad.

En atención a la manifestación referida en precedencia, el Juzgado en auto de 9 de abril de 2015 dio aplicación al artículo 293 del CGP y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los integrantes del Consorcio para notificación personal. Debido a que los emplazados no comparecieron al proceso, el Juzgado en auto de 4 de junio de 2015 efectuó la correspondiente designación de un curador ad litem para su representación en el proceso. Una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, el Juzgado denegó las pretensiones de la demanda en sentencia de 13 de abril de 2016, razón por la que la parte actora apeló dicha decisión, cuya alzada fue resuelta por el Tribunal en fallo de 27 de enero de 2017, en el sentido de revocar la decisión impugnada y, en su lugar, declarar administrativa y extracontractualmente responsables al Municipio de Tunja, al Consorcio La Esperanza y al señor José María Aponte Quintero, de forma solidaria, por los daños causados a los demandantes. Posteriormente, los tutelantes, a través de apoderada, en escrito de 7 de febrero de 2017, solicitaron ante el Juzgado la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de notificación del auto admisorio de la demanda, dado que no fueron notificados en debida forma a su dirección: calle 37 nro. 34-80 del barrio El Prado del Municipio de Bucaramanga, la cual era conocida entre los copropietarios de la urbanización Portal de Otoño que presentaron una acción popular en su contra y entre diversos despachos Judiciales en los que se adelantaban distintos procesos

en los que fungía como accionado. En el referido escrito aseguraron que tuvieron conocimiento de la sentencia condenatoria en su contra en audiencia llevada a cabo el 3 de febrero de 2017 al interior del expediente de reparación directa 2014-00041-00 tramitado en el Juzgado 13 Administrativo Oral del Circuito de Tunja. La solicitud de nulidad fue resuelta por el Tribunal en auto de 12 de julio de 2017, en el que consideró que la actuación procesal surtida para su notificación se encontró ajustada a derecho y, por tanto, denegó la nulidad propuesta. Contra dicha decisión, los interesados interpusieron recurso de reposición, el cual fue resuelto en proveído de 30 de octubre de 2017, en el sentido de confirmar la decisión. Los Tutelantes en su escrito de tutela afirman que la parte actora al interior de proceso ordinario sí tenía conocimiento de que la dirección del Consorcio era la Calle 37 nro. 34-80 del Barrio El Prado de Bucaramanga, según consta a folios 154 a 163, lo cual también podía ser advertido por el Juzgado, que erradamente aseguró en auto de 29 de septiembre de 2014, que en el plenario no obraba ningún documento en que se verificara esta información. Asimismo, indicaron que en la copia de la queja presentada a la Defensoría del Pueblo de Tunja, vista a folios 165 a 196, la cual también fue allegada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollos Sostenible, consta que la dirección de Ramón Enrique Galvis Gutiérrez es la carrera 48 nro. 64-45 de la ciudad de Bucaramanga y la del

Consorcio es la calle 19 nro. 31-65 de la misma ciudad. Pusieron de manifiesto que una vez el Juzgado efectuó el requerimiento a la parte actora para efecto de que suministrara sus direcciones, esta allegó nuevamente la referida queja, en la que, como se vio, consta la dirección del señor Galvis Gutiérrez y el celular del señor Gonzalo Lemus. Siendo ello así, consideraron que al conocer la parte actora la dirección de su domicilio, no había lugar a efectuar el emplazamiento, lo que significó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, pues no tuvieron la oportunidad de contestar la demanda y allegar pruebas. A su juicio, ello constituye un error inducido y un defecto procedimiental absoluto. I.3. Pretensiones Solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se ordene al Juzgado dejar sin efecto el auto de 9 de abril de 2015, en el que ordenó su emplazamiento y, en su lugar, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda al curador designado. I.4.- Defensa I.4.1.- El Juzgado manifiesto que el procedimiento para la vinculación al proceso se efectuó conforme a derecho y, por ende, no existió vulneración alguna del derecho al debido proceso. I.4.2.- El Tribunal indicó que, la acción de tutela recae es en contra del Juzgado por la emisión del proveído de 9 de abril de 2015 y no por el auto de 30 de octubre de 2017, como se indicó en el auto admisorio del amparo solicitado.

Sostuvo que el auto de 9 de abril de 2015 quedó en firme, razón por la que, con posterioridad, se emitieron las correspondientes sentencias, por lo que, a su juicio, las pretensiones de la demanda son insuficientes, pues aunque se accediera a ello, los fallos deben mantenerse incólumes. Consideró que el amparo solicitado debió propender por dejar sin efecto los autos de 12 de julio y 30 de octubre de 2017, a través de los cuales se denegó la solicitud de nulidad propuesta, y no contra un auto que impulsó el proceso a las decisiones que terminaron con el mismo. Explicó que ante la diversidad de direcciones consorciales insertas en distintos documentos y dada la extinción de dicha figura, por lo que debía notificarse a sus miembros, no era exigible al demandante informar como dirección la calle 37 nro. 34-80 de la ciudad de Bucaramanga para comunicar a los integrantes del consorcio individualmente considerados, razón por la que es razonable que se hubiese optado por la notificación por emplazamiento, como en efecto se realizó. Destacó que del plenario no se podía establecer que los demandantes tuviesen conocimiento del RUT de la constructora o que estuvieran en la posibilidad de establecer por separado el domicilio o residencia de cada uno de los integrantes del consorcio. En consecuencia, consideró que la manifestación de la parte actora sobre el desconocimiento de la dirección de los tutelantes, no puede calificarse como una inducción a error. Explicó que la norma procesal es la que indica cuáles son las formas de notificación legales, de las cuales, la personal es solamente una de ellas, de la

que se puede desistir si no fue posible practicarla para, en su lugar, acudir a los otros medios de notificación previstos. Resaltó que los actores no presentaron argumentos serios relacionados con la violación de sus derechos fundamentales, lo que da cuenta que pretenden emplear el mecanismo constitucional como un recurso o una tercera instancia para insistir en su tesis que fue despachada desfavorablemente al interior de las etapas procesales pertinentes. Consideró que, lo precedente, también pone de manifiesto la inexistencia de un defecto procedimental, habida cuenta que no se observa un exceso en la ritualidad o que el trámite de la acción se efectuó por una cuerda procesal equivocada, conforme lo requiere la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta mediante fallo de 1° de febrero de 2018, denegó el amparo solicitado.

Para el efecto, explicó que el error inducido ha sido definido por la Corte Constitucional como el yerro que se presenta cuando el juez o el tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros, lo que lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Argumentó que, con fundamento en lo anterior, al revisar el caso concreto podía advertir que no se incurrió en tal error, pues los accionantes en el proceso ordinario no estaban en la obligación de tener como domicilio del Consorcio la dirección registrada en la copia de la investigación adelantada en contra del excurador del Municipio de Tunja, allegada con la presentación de la demanda, esto es, la calle 37 nro. 34-80, pues esta no fue plasmada por el propio Consorcio

en el acto jurídico que dio origen al mismo, es decir, el contrato consorcial 380 de 2006, en el que se dijo que el domicilio para todos los efectos es la calle 35 nro. 17-77, oficina 1003 del Edificio Bancoquia de Bucaramanga, que fue la que se le transmitió al Juez por la parte actora. Precisó que, debido a que para el momento de la expedición del auto de 9 de abril de 2015, el Consorcio ya había sido liquidado, los accionantes en el proceso ordinario no disponían de una dirección común para notificaciones, razón por la que el domicilio de la calle 37 nro. 34-80 carecía de cualquier efecto judicial, por lo que no les era exigible transmitir esta información. A su juicio, lo anterior evidencia que no existió daño alguno, más aún si se tiene en cuenta que los tutelantes no cuestionaron la información suministrada por los accionantes en el proceso ordinario para efecto de notificarlos. Aclaró que si bien, en uno de los documentos allegados con el escrito de demanda de reparación directa, obraba la dirección del señor Ramón Galvis Gutiérrez, esta sola circunstancia no puede ser tenida como una conducta maliciosa. Adujo que el señor Gonzalo Lemus Jaimes fungía como representante legal del Consorcio durante su vigencia, razón por la que no resultaba desatinado pretender comunicar del trámite ordinario a los demás miembros del Consorcio a través de aquel incluyendo al señor Galvis Gutiérrez. Siendo ello así, el hecho de que no se refiriera la dirección de este último, ello no puede ser considerado como una conducta malintencionada. En relación con el defecto procedimental absoluto, destacó que, el emplazamiento

se presenta como una modalidad subsidiaria de la notificación personal que procede cuando el interesado en la notificación manifiesta ignorar la dirección del destinatario, como en efecto sucedió, pues los actores en el proceso ordinario indicaron los posibles lugares de comunicación, a donde se dirigieron los correspondientes oficios, que fueron devueltos por la empresa de mensajería por la inexistencia de la dirección, razón por la que se procede con el emplazamiento, debido a que el apoderado de los actores aseguró desconocer cualquier otra dirección. Aseguró que la vinculación al proceso de los demandantes respetó las formas de la notificación por emplazamiento, la cual resultaba obligatoria ante la imposibilidad de notificar personalmente, en aras de garantizar la efectividad y eficacia de la administración de justicia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte actora, además de reiterar los argumentos expuestos en su escrito de tutela, aseguró que sí existe un error inducido, con fundamento en lo siguiente: “[…] si existe un error inducido ya que el Consorcio la Esperanza protocolizó el contrato consorcial y el RUT de fecha 11 de octubre de 2006 donde figuraba la dirección actual del Consorcio, en las escrituras de venta conforme a las pruebas aportadas con la tutela. El contrato consorcial no tiene número este se va protocolizando con las escrituras con el número que le dé la notaria para cada escritura que en este caso correspondió a la escritura 0380 de 2008, y en los documentos de protocolización de la escritura también se encontraba el RUT del Consorcio con el sello de la escritura 0380 de 2008, el apoderado de la

parte actora allegó copia tan sólo del contrato consorcial con el sello de la escritura 0380 de 2008 y no allegó copia del Rut del Consorcio protocolizado con la escritura 0380 de 2008, tal como obran en las pruebas aportadas por la suscrita. Escritura de venta completa la tenían los demandantes con todos sus anexos. El Rut era indispensable allegarse con las escrituras de venta por cuanto esta casa tenía subsidio de vivienda familiar por inscripción del proyecto ante el MINISTERIO DE AMBIENTE VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL porque se cumplía con la normatividad vigente y con visita del predio por el Ministerio para la segunda Etapa. Este proyecto de la urbanización Portal del Otoño fue inscrito ante la DIAN BUCARAMANGA y con la autorización por la Oficina de Planeación del Municipio de Tunja según oficio de la DIAN BUCARAMNGA a planeación de esta a la DIAN Bucaramanga. A la DIAN BUCARAMANGA se allegaban copias de las escrituras, promesas de venta, certificados de tradición, factura de los materiales, todo supervisado por la DIAN BUCARAMANGA […]”. En relación con la afirmación de la Sección Quinta, relacionada con la carencia de efecto jurídico de la dirección de la calle 37 nro. 34-80, dada la liquidación del Consorcio, expresó que los accionantes en el proceso ordinario al momento de presentar su demanda, no tenían conocimiento de la liquidación, de la cual se dio cuenta cuando promovió el incidente de nulidad, razón por la que se debían tener como direcciones válidas las registradas en los documentos anexos con el escrito de demanda de reparación directa.

A su juicio, el proceder malicioso de los accionantes en el proceso ordinario se encuentra demostrado fehacientemente con los documentos allegados con la solicitud de nulidad, esto es, la promesa de venta que detalla una información pormenorizada que no se encuentra en la escritura de venta, como es el caso de la reforma a la vivienda sin la correspondiente licencia de ampliación, lo que explica el por qué no fueron demandados inicialmente. Insistió en que, el Juzgado, previamente a ordenar el emplazamiento, debió verificar los documentos allegados por la parte actora, en los cuales se advertía la dirección del señor Ramón Galvis. En lo que se refiere al defecto procedimental, precisó que los argumentos empleados por la Sección Quinta para desestimar su solicitud contravienen lo previsto por la Constitución Política, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACAy la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que dan cuenta de que se deben agotar todos los medios posibles para notificar a los demandados y en virtud del principio de lealtad procesal, se tiene que acudir a todos los medios posibles para notificarlos personalmente, pues el emplazamiento es excepcionalísimo.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela contra providencias judiciales En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia

jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que la misma o esta Corporación elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en Sentencia de Unificación de la Sala Plena de 5 de agosto de 2014, (Expediente núm. 2012-02201-01, C.P. doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). En la mencionada sentencia, la Corte señaló los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal

como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra

una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

De lo expuesto, la Sala advierte que lo pretendido por la parte actora es que se deje sin efecto el proveído de 9 de abril de 2015, a través del cual el Juzgado ordenó su emplazamiento, en su calidad de miembros del Consorcio La Esperanza, para efecto de ser notificados personalmente del proveído de 12 de febrero del mismo año, que ordena su vinculación al proceso de reparación directa 2013-00044-00 iniciado por los señores Aidee Cabrera Mora y Carlos Villamizar contra el Municipio de Tunja. Lo anterior, por cuanto el Juzgado puso de manifiesto que intentó la notificación personal en las direcciones comunicadas por el apoderado de los accionantes, cuyo trámite resultó fallido por la inexistencia de la dirección y el desconocimiento del destinatario, según lo informó la empresa de mensajería. En consecuencia, en atención a que el apoderado de los demandantes manifestó, bajo la gravedad del juramento, que ignoraba cualquier otro lugar en el que puedan ser notificados los demandados y, además, no se encontraban sus registros en la guía telefónica ni en las redes sociales, era del caso emplazarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del CGP. A juicio de los tutelantes, el Juzgado incurrió en un defecto procedimental y, además, fue inducido en error por los accionantes en el proceso ordinario por cuanto: i.- Con la demanda se aportó copia de un escrito en el que los copropietarios de la

urbanización le solicitan al Procurador Provincial de Tunja que inicie una investigación contra el excurador nro. 2, en el cual, a folios 163, se consigna que el urbanizador puede ser notificado en la calle 31 nro. 34-80 del Barrio El Prado de Bucaramanga

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