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CE-11001-03-15-000-2017-03231-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03231-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara los derechos a la igualdad y debido proceso / DEFECTO FÁCTICO - Se configura, al determinar la base de la liquidación pensional el Tribunal omitió valorar un medio probatorio que acreditaba que el actor había devengado prima de riesgo [S]e concluye que la prueba que aduce el accionante no tuvieron en cuenta los magistrados accionados, esto es, el documento con el que demuestra que sí devengó el factor salarial (prima de riesgo) excluido por aquellos de la base de la liquidación pensional ordenada, no aparece relacionada en el acápite probatorio de la sentencia objeto de censura ni se hizo referencia a ella en las consideraciones de esta. Dado lo anterior, se verificó el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) y se halló que, en efecto, en el folio 23 obra certificación emitida por la coordinadora del grupo de administración de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que da cuenta de que el actor (…) durante los últimos Cinco (5) años de servicios devengó […] Prima de Riesgo (…). [E]s evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) no analizó la totalidad de las pruebas adosadas por las partes, (…), omitió hacer la valoración de un medio probatorio bajo los criterios de la sana crítica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP). En este orden de ideas, se colige que la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados en el fallo objeto del amparo constitucional, (…) en el sentido de excluir de la base de liquidación

pensional allí ordenada el factor salarial de prima de riesgo, no cuenta con respaldo probatorio, situación que configura el defecto fáctico formulado por el tutelante. (…) A partir de los anteriores prolegómenos, se impone, (…) amparar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso del actor y, en consecuencia, (…) se ordenará a los señores magistrados de dicha Corporación que dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del respectivo expediente ordinario, emitan un nuevo pronunciamiento (…) respecto de la inclusión del factor salarial de la prima de riesgo en la liquidación pensional del tutelante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 176

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se vulneran derechos fundamentales, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 31 de julio de 2012, exp.11001-03-15-000-200901328-01(AC), C.P. María Elizabeth García González. En relación con la regla general del plazo razonable para interponer la acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado como órgano de cierre, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 201202201(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto al defecto fáctico, ver: Corte Constitucional, sentencia T-599 de

28 de agosto de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03231-00(AC)

Actor: GONZALO PULIDO ORJUELA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Gonzalo Pulido Orjuela contra los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 9). El señor Gonzalo Pulido Orjuela, quien actúa a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales a los que se hizo referencia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, solicita «[…] dejar sin efectos, el artículo PRIMERO de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” […],

que resolvió MODIFICAR el ordinal tercero de la [providencia] de cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Octavo (8) Administrativo de […] Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho […] 11001-33-35-008-2015-00657-00, para que en su lugar, el mencionado Tribunal […] emita una nueva sentencia que confirme la de primera instancia, y/o en su defecto, se ordene re liquidar [sic] la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicios, los cuales se encuentran debidamente certificados en el expediente, incluida la PRIMA DE RIESGO». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «La Caja de Previsión Social de Comunicación CAPRECO[M] mediante la resolución No. 2429 de 24 de diciembre de 1998 le reconoció la pensión de vejez […], condicionada a demostrar retiro definitivo del servicio oficial y fue reajustada mediante la resolución No. 01528 [de] 12 de agosto de 1999, omitiendo la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre otros; LA ASIGNACIÓN

BASICA [sic] MENSUAL, AUXILIO DE ALIMENTACIÓN, PRIMA DE

ANTIGÜEDAD, PRIMA DE NAVIDAD, (1/12), PRIMA DE SERVICIOS, (1/12)

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE VACACIONES

(1/12) HORAS EXTRAS DOMINICALES Y FESTIVOS, SUBSIDIO DE

TRANSPORTE, BONIFICACIÓN ESPECIAL Y LA PRIMA DE RIESGO».

Que el 5 de mayo de 2014 pidió de «[…] la UGPP la reliquidación de la pensión en aplicación de la[s] Ley[es] 33 y 62 de 1985 y de la sentencia de Unificación de fecha 04 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda […] del Consejo de Estado, l[o] cual fue denegad[o] mediante la resolución No. RDP 027917 de 12 de septiembre […]» de esa anualidad, determinación contra la que interpuso el correspondiente recurso de apelación, el cual fue desatado en el sentido de confirmarla. Dice que por lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual le correspondió al Juzgado Octavo (8.º) Administrativo de Bogotá, que con sentencia de 4 de octubre de 2016, accedió a las súplicas allí formuladas, decisión modificada el 21 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), «[…] en el sentido de indicar que para efecto de la liquidación se debe excluir el factor salarial denominado prima de riesgo […]», bajo el argumento de que «[…] no quedó demostrado dentro del expediente que el accionante devengara durante el último año de prestación de servicios e[se] factor salarial […]». Que contrario a lo expuesto en la providencia objeto de censura, «[…] el factor salarial denominado PRIMA DE RIESGO se encuentra plenamente demostrado y certificado como devengado y pagado […] en la página veintitrés (23) del

expediente, y no solo durante el último año de servicios, sino que, está certificado por la COORDINADORA DEL GRUPO DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES como devengado y pagado desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de diciembre de 1998 […]», pronunciamiento que vulnera de manera flagrante los derechos constitucionales fundamentales invocados.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 4 de diciembre de 2017 (ff. 37 y 38), admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular a la señora directora general de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestación de la acción (f. 96). Los señores magistrados de la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aducen que en razón a que «[…] no quedó demostrado dentro del expediente que el accionante devengara durante el último año de prestación de servicio el factor salarial denominado prima de riesgo […]», se modificó la sentencia recurrida para excluir dicha prestación de la reliquidación pensional reclamada.

Que se atiene «[…] a lo que se demuestre durante el trámite de la referencia y, en cuanto a la inconformidad con el proveído de 21 de septiembre de 2017, estim[an]

que las razones que sirvieron de fundamento están consignadas en la parte motiva de est[e]». 2.2 La señora directora general de la UGPP (ff. 71 a 80), a través del señor subdirector de defensa judicial pensional de ese organismo, arguye que se evidencia (i) «[…] en el expediente pensional que los certificados de factores salariales aportados por el [actor], tanto a la UGPP como a la extinta CAJANAL, para que se le reconociera la reliquidación pensional, en ninguno de los ítem aparece el factor salarial denominado PRIMA DE RIESGO y mucho menos en el último año de servicio […]», y (ii) que «[…] la última entidad donde laboró el [accionante] […], es el Ministerio de las Comunicaciones hoy MINTIC, cartera esta que NO contempla para sus funcionarios [la referida] prima […]». Que «[…] en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales y menos específicos para que proceda la acción de tutela que ahora incoa el accionante aduciendo vulneración a sus derechos al debido proceso, seguridad social, por cuanto las decisiones adoptadas dentro de la acción […] contenciosa, […] se ciñó tanto a las normas establecidas como a las pruebas que reposan en el expediente administrativo del tutelante». Indica que «[…] la decisión tomada se ajusta a derecho y que la misma ha sido revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía el cual le reviste el poder para confirmar, modificar y/o revocar las [determinaciones] que no se encuentren ajustadas a derecho».

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de

reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 21 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), por medio de la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 11001-33-35-008-201500657-01 incoado por el tutelante contra la UGPP, en el sentido de modificar la

providencia de primera instancia, para excluir de la liquidación pensional allí ordenada como factor salarial, la prima de riesgo; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i)

defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de

tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la

acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, dado el riguroso proceso de selección que hace la Corporación.

Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar

la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, es pertinente destacar que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, la cual había sostenido que la acción de

tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales1, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20122, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos3. Por último, en la sentencia de 5 de agosto de 20144, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiaridad. 1 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 2 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 3 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de

febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la sala plena de lo contencioso administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado es de relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, vida digna, mínimo vital y seguridad social del actor; (ii) la sentencia controvertida no es susceptible de otro medio de defensa judicial, ya que fue proferida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada fue adoptada el 21 de septiembre de 2017 y la solicitud de amparo fue instaurada el 27 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) el fallo

acusado no fue dictado en una acción de tutela. En razón a que se colman los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la Sala analizará el fondo del asunto bajo la causal específica denominada defecto fáctico, pues si bien no fue alegada por el actor, esta se infiere de las inconformidades expuestas en la solicitud de amparo. 3.5.1 Defecto fáctico. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones: el primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el operador judicial fundamenta su decisión en una prueba no apta para ello; y la segunda dimensión se relaciona con un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, dando por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra. Al respecto, el alto tribunal constitucional5 indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba6 que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente […]. Es menester advertir que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía

al momento de valorar las pruebas, no está facultado para ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que 5 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 6 Sentencia T474 de 2008. se logra en cumplimiento de las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1.º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación7. El tenor de esa disposición es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, cabe anotar que las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, ciencia y experiencia. En el sub lite, el demandante asevera que «[…] el factor salarial denominado PRIMA DE RIESGO se encuentra plenamente demostrado y certificado como devengado y pagado […] en la página veintitrés (23) del expediente, y no solo durante el último año de servicios, sino que, está certificado […] como devengado y pagado desde el mes de enero de 1995 hasta el mes de diciembre de 1998

[…]» (f. 3). Ahora bien, al revisar la decisión censurada, se encuentra que se consignó como material probatorio aportado al plenario, el siguiente: a) Que el accionante nació el 1º de abril de 1944, según consta a folio 4 del expediente. b) Certificación de fecha 20 de mayo de 2014, expedida por la coordinadora grupo de administración de personal del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que consta los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio, estableciendo para tal efecto: asignación básica, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de vacaciones, horas extras, subsidio de transporte y bonificación especial (f. 20). c) Resolución 02929 de 24 de diciembre de 1998, expedida por la e

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