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CE-11001-03-15-000-2017-03232-00(AC)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03232-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR CONFIGURARSE EL

FENÓMENO DE LA TEMERIDAD / CONTROVERSIA POR ENTREGA FÍSICA Y

MATERIAL DE BIEN INMUEBLE ORDENADA POR TRIBUNAL DE

ARBITRAMENTO

[E]n el asunto bajo estudio se cumplieron los mencionados presupuestos (identidad de partes, de objeto y de causa petendi), toda vez que el actor en la acción de tutela con radicado 2017-03233, decidida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 1 de febrero de 2018, elevó los mismos hechos y pretensiones. (...) se constató que la petición es la misma, es decir, i) anular las actuaciones realizadas por la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali en la diligencia de entrega de bien inmueble y ii) dejar sin efectos el auto de 18 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se ordenó realizar el mencionado trámite, a pesar de que presentó una acción de tutela por cada predio precisando el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo que per se no torna diferente las solicitudes, pues materialmente pretenden el mismo fin. Por lo anterior, se observó que el objeto de la anterior acción de tutela es el mismo, razón por la cual el actor actuó de manera temeraria y desconociendo el deber de lealtad procesal. Adicionalmente, se evidencia una actuación desleal por parte del demandante en la presentación de acciones de tutela idénticas, en tanto en el

escrito de la solicitud objeto de estudio se observa que juramentó no haber presentado una acción constitucional por los mismos hechos, lo que refuerza la tesis de la temeridad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03232-00(AC)

Actor: MAURICIO ROJAS SOTO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y

SUBSECRETARÍA DE SEGURIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS DE

JUSTICIA DE CALI SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, vulnerados, supuestamente, con los autos de 18 de octubre y 7 de noviembre de 2017, por medio de los cuales se estableció fecha para la diligencia de entrega física y material del inmueble motivo de controversia y el que negó el recurso de reposición y concedió el de apelación ante el Consejo

de Estado, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela1, Mauricio Rojas Soto solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. La nulidad de todo lo actuado por el COMISIONADO Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali, por ser tales actuaciones abiertamente ilegales y violatorias del debido proceso y al derecho fundamental a la propiedad, dejando sin efectos jurídicos las actuaciones adelantadas.

2. Que le restituya la posesión y tenencia al señor MAURICIO ROJAS SOTO

sobre el siguiente inmueble: [a]. El lote de terreno # B Distrito Desepaz Sector Villa Mercedes Mpio de Cali, identificado con el folio inmobiliario número 370-878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, inmueble del cual soy propietario inscrito en un porcentaje del cien por ciento (100%).

3. Decretar las órdenes de amparo que el señor Juez Constitucional de Tutela considere procedentes en atención a los argumentos, hechos y solicitudes expuestas en atención al principio iura novit curia, recientemente objeto de pronunciamiento por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-577/17 de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), Referencia:

Expediente T-6.153.488, Magistrada Ponente DIANA FAJARDO RIVERA…”.

2. Hechos De los expedientes de tutela y ordinario, se observan como hechos relevantes los siguientes: El accionante afirmó que es propietario del inmueble ubicado en el municipio de Cali con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-878088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali en un porcentaje del 100%.

Sostuvo que en razón a una decisión dictada por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali convocado por Metrocali S.A. contra el Consorcio Patios Sur, en el que supuestamente no se vinculó al actor, se ordenó la entrega del mencionado predio a la convocante. Indicó que Metrocali S.A. inició proceso ejecutivo con el fin de que se le hiciera entrega material del inmueble. Agregó que en un principio el Juzgado Veintiuno 1 Folios 69 a 82 del expediente de tutela. Administrativo Oral de Cali, en auto de 10 de mayo de 2017, avocó conocimiento. Posteriormente, en proveído de 26 de mayo de 2017, señaló el 15 de junio de 2017, como fecha y hora de la diligencia de entrega física y material del inmueble. Relató que el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali en providencia de 21 de julio de 2017, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el asunto al superior funcional. Señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 18 de octubre de 2017, avocó conocimiento del asunto y decidió llevar a cabo la

diligencia de entrega física y material del bien inmueble. El actor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el anterior auto. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en proveído de 7 de noviembre de 2017, no repuso el auto y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Consejo de Estado, el cual no se ha resuelto. Finalmente, aseveró que ha procurado realizar las oposiciones dentro de la diligencia de entrega, pero que la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues considera que el procedimiento es contrario a las normas, toda vez que la decisión del laudo arbitral no le es oponible, en razón a que no fue vinculado, por lo que dicha entidad no puede despojarlo de la propiedad del predio.

3. Fundamentos de la acción El accionante manifestó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto sustantivo y procedimental, pues omitieron el artículo 309 del Código General del Proceso, CGP, al despojarlo de la propiedad del inmueble motivo de controversia del Tribunal de Arbitramento que se convocó entre Metrocali S.A. y el Consorcio Patios Sur, en el que se dispuso la entrega de un bien del cual es titular del derecho de dominio. Además, sostuvo que durante la diligencia de entrega material del inmueble no lo dejaron realizar las oposiciones, por lo que considera viciado el mencionado procedimiento.

4. Oposición 4.1. Respuesta de la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali En escrito de 5 de abril de 2018, la subsecretaria pidió no tutelar los derechos

fundamentales invocados por el demandante, con sustento en lo siguiente: Indicó que el actor tenía conocimiento de la diligencia de entrega del inmueble, en razón a que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto de 18 de octubre de 2017, emanado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual se ordenó realizar el mencionado procedimiento. Sostuvo que el demandante no hizo oposición en la diligencia de entrega del inmueble, toda vez que no estuvo presente y la persona que cuidaba el predio tampoco lo hizo, a pesar de que habló telefónicamente con el señor Rojas Soto. Finalmente, manifestó que no se puede endilgar el desconocimiento del artículo 309 del CGP, toda vez que el accionante conocía de la diligencia y nunca se presentó, razón por la cual no realizó oposición alguna. 4.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del acuerdo 58 de 1999 y el literal c del artículo 2º del acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa La Sala considera necesario precisar algunos aspectos fácticos del asunto bajo estudio, con el fin de abordar de mejor manera el debate planteado por el accionante.

Al respecto, se advierte que el actor en el escrito de tutela afirmó que en razón a la

decisión proferida por el Tribunal de Arbitramento convocado por Metrocali S.A. contra el Consorcio Patios Sur, se ordenó la transferencia del derecho de dominio del inmueble con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-878088. Posteriormente, indicó que se inició proceso ejecutivo, en el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en auto de 18 de octubre de 2017, ordenó realizar la diligencia de entrega del mencionado inmueble. Ahora bien, sea lo primero aclarar que al verificar el expediente de tutela se constató que la orden dictada en el laudo arbitral afectó a dos inmuebles, los cuales se identificaron con los folios de matrícula inmobiliaria Nº 370-878779 y 370-878088. Posteriormente, Metrocali S.A. inició el proceso ejecutivo en el que solicitó la entrega de los inmuebles mencionados en el párrafo anterior, razón por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proveído de 18 de octubre de 2017, señaló la fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de entrega de dichos bienes. Por otra parte, se debe poner de presente que el demandante al considerar vulnerados sus derechos fundamentales presentó dos acciones de tutela: una con radicado Nº 2017-03233 (M.P. Gabriel Valbuena Hernández) la que por reparto correspondió a la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, y la otra que es la ocupa la atención de la Sala. Las acciones de tutelas fueron presentadas bajo los mismos hechos narrados en el presente acápite, con la diferencia de que solicitó que se deje sin efectos el auto

de 18 de octubre de 2017 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con sustento en lo siguiente:  En la acción de tutela con radicado Nº 2017-03233, el argumento de la vulneración del derecho a la propiedad privada del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-878779.  En el asunto bajo estudio cuestiona la misma el mismo auto, pero con fundamento en el supuesto derecho de dominio que ostenta sobre el predio con folio de matrícula inmobiliaria Nº 370-878088. De lo anterior, es claro que a pesar de que el demandante presentó dos tutelas, una por cada predio, no genera ninguna diferencia en el objeto de su solicitud, el cual materialmente consiste en dejar sin efectos la providencia del 18 de octubre de 2017, emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se señaló fecha y hora para realizar la entrega material de los bienes inmuebles, razón por la cual se torna necesario verificar si el presente asunto incurrió en temeridad. En ese orden de ideas, se procederá a plantear el problema jurídico, teniendo en cuenta las precisiones fácticas aquí realizadas.

3. Planteamiento del problema jurídico Con base en la cuestión previa planteada, le corresponde a la Sala establecer si el accionante incurrió en temeridad, con ocasión de la presentación simultánea de dos acciones de tutela con el mismo objeto, cuestionar la providencia emanada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que dispuso la diligencia de entrega material de un inmueble y que en el transcurso de esta no se le permitió,

supuestamente, ejercer el derecho de oposición.

4. Improcedencia de la acción de tutela por incurrir temeridad2

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 “cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes (…)”. En armonía con aquél precepto, se prevé que quien acude a este mecanismo de protección constitucional, efectúe el juramento de no haber presentado otra petición idéntica. De esta manera, se busca salvaguardar el principio de seguridad jurídica que resguarda las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así como mantener los efectos de la cosa juzgada que implica “que las partes no puedan discutir de nuevo sus pretensiones cuando ellas fueron resueltas, toda vez que dicho principio concede a las sentencias el carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas3”. De acuerdo con ello, para verificar la duplicidad de acciones de tutela el juez corresponde al juez constitucional establecer los siguientes elementos: identidad de partes, de hechos, de pretensiones y la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda4. En esa línea, la Corte Constitucional se ha referido a las consecuencias que se derivan del hecho de presentar acciones de tutela idénticas, ya sea de forma 2 Se pone de presente que el accionante presentó, en una ocasión anterior, una acción de tutela con radicado Nº 2016-02650-00, en la que solicitó que se dejara sin efectos

el Laudo Arbitral dictado el 22 de junio de 2016, la cual fue resuelta por esta Sala en sentencia de 7 de diciembre de 2016, en la que se declaró improcedente, pues se encontraba en trámite el recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral. 3 Corte Constitucional Sentencia T-719 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Radicado 25000-23-41-000-2016-02173-01 CP Stella Jeannette Carvajal Basto. En igual sentido, Radicado 17001-23-33-000-201600612-01 CP Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. simultánea o sucesiva, en el sentido que corresponde al juez de tutela declarar la improcedencia sin que pueda efectuarse un estudio de fondo, pues en esos casos “la acción pierde su carácter de instrumento preferente y sumario de defensa de derechos fundamentales para convertirse, en una vía de actuación deshonesta frente al Estado, o bien en una acción que socave los mínimos de seguridad exigidos a un ordenamiento que pretende dar fin a los conflictos sociales y a las decisiones5”.

5. Estudio y solución del caso concreto De manera previa a cualquier consideración respecto del fondo del asunto, la Sala estima necesario verificar si la presente acción de tutela incurre en temeridad, para lo cual realiza las siguientes precisiones: La Sala advierte que las pretensiones de la solicitud de tutela están inmersas dentro de la figura jurídica de la temeridad, sobre la cual se refirió la Corte Constitucional en sentencia T-661 de 20136.

En dicha providencia, resaltó que en los eventos en los que una misma persona

instaura tutelas de manera sucesiva en las que converge identidad de partes, hechos y pretensiones, es preciso estudiar si ha operado el fenómeno de la temeridad, establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Señaló igualmente que debe verificarse que no haya justificación para la presentación de una nueva demanda, con lo que se comprueba que lo que explica el número de acciones instauradas es el actuar de mala fe del accionante. Dicha posición fue reiterada por esa Corporación Judicial en sentencia T-001 de 20167. De conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, precisados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, acogida por esta Sección, se trae a colación el siguiente cuadro comparativo, en el que se analizan los hechos, objeto y pretensiones del asunto de la referencia frente a una anterior acción de tutela, que fue resuelta por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación judicial: Rad. 2017-03232 Rad. 2017-032338

Identidad de partes Accionante: Mauricio Accionante: Mauricio

Rojas Soto Rojas Soto

Accionados: Tribunal Accionados: Tribunal Administrativo del Valle Administrativo del Valle del Cauca y la del Cauca y la Subsecretaría de Subsecretaría de Seguridad y Acceso a Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia los Servicios de Justicia de Cali de Cali Identidad de objeto / Pretensión: 1. La Pretensión: 1. La Pretensiones nulidad de todo lo anulación de todo lo actuado por el actuado por el

COMISIONADO Comisionado

Subsecretaria de Subsecretaria de 5 Corte Constitucional Sentencia T-661 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva. 6 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. 7 M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 1 de febrero de 2018, M.P.: Gabriel Valbuena Hernández. Seguridad y Acceso a Seguridad, por ser tales los Servicios de Justicia actuaciones de Cali, por ser tales abiertamente ilegales y actuaciones violatorias del debido abiertamente ilegales y proceso y al derecho violatorios del debido fundamental a la proceso y al derecho propiedad, dejando sin fundamental a la efectos jurídicos las propiedad, dejando sin actuaciones efectos jurídicos las adelantadas. actuaciones adelantadas. 2. Que se restituya la posesión y la tenencia

2. Que le restituya la al señor Mauricio Rojas posesión y tenencia al Soto sobre el siguiente señor MAURICIO inmueble: ROJAS SOTO sobre el siguiente inmueble: (a) El lote terreno

No. 1 Institucional Mpio [a]. El lote de terreno # de Cali identificado con B Distrito Desepaz el folio inmobiliario Sector Villa Mercedes número 370-878779 de Mpio de Cali, la Oficina de Registro identificado con el folio de Instrumentos inmobiliario número Públicos de Cali 370-878088 de la inmueble del cual hoy Oficina de Registro de soy propietario inscrito Instrumentos Públicos en un porcentaje del de Cali, inmueble del 3.4181 por ciento. cual soy propietario inscrito en un (…)

porcentaje del cien por ciento (100%). Finalmente, solicito que con base en el principio

3. Decretar las órdenes iura novit curia se de amparo que el señor analice el caso más allá Juez Constitucional de de lo alegado por el Tutela considere accionante. procedentes en atención a los argumentos, hechos y solicitudes expuestas en atención al principio iura novit curia, recientemente objeto de pronunciamiento por la

Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-577/17 de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017),

Referencia: Expediente

T-6.153.488, Magistrada Ponente

DIANA FAJARDO

RIVERA.

Identidad de causa Diligencia de entrega Diligencia de entrega de de bien inmueble, el bien inmueble, el cual el cual el demandante demandante considera considera que es de su que es de su propiedad propiedad y el que se y el que se ordenó ordenó entregar a entregar a Metrocali Metrocali S.A. a S.A. a consecuencia de consecuencia de un un laudo arbitral. laudo arbitral. En ese orden de ideas, es claro para la Sala que en el asunto bajo estudio se cumplieron los mencionados presupuestos (identidad de partes, de objeto y de causa petendi), toda vez que el actor en la acción de tutela con radicado 201703233, decidida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado en fallo de 1 de febrero de 2018, elevó los mismos hechos y pretensiones.

En efecto, se constató que la petición es la misma, es decir, i) anular las actuaciones realizadas por la Subsecretaría de Seguridad y Acceso a los Servicios de Justicia de Cali en la diligencia de entrega de bien inmueble y ii) dejar sin efectos el auto de 18 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual se ordenó realizar el mencionado trámite, a pesar de que presentó una acción de tutela por cada predio precisando el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo que per se no torna diferente las solicitudes, pues materialmente pretenden el mismo fin. Por lo anterior, se observó que el objeto de la anterior acción de tutela es el mismo, razón por la cual el actor actuó de manera temeraria y desconociendo el deber de lealtad procesal. Adicionalmente, se evidencia una actuación desleal por parte del demandante en la presentación de acciones de tutela idénticas, en tanto en el escrito de la solicitud objeto de estudio se observa que juramentó no haber presentado una acción constitucional por los mismos hechos, lo que refuerza la tesis de la temeridad. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela por haberse configurado la figura de la temeridad de la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Rojas Soto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por el

señor Mauricio Rojas Soto, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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