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CE-11001-03-15-000-2017-03236-00(AC)-2018

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Título
CE-11001-03-15-000-2017-03236-00(AC)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / RESPUESTA AL DERECHO DE PETICIÓN La expedición y notificación del Oficio (…) del 18 de octubre de 2017, por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió la petición presentada por el demandante, configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que será declarada en la decisión de esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03236-00(AC)

Actor: NORBEY SANTIAGO MORENO ROMERO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Norbey Santiago Moreno Romero contra el Tribunal Administrativo de Sucre, porque no dio respuesta a la petición presentada el 26 de octubre de 2017.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Norbey Santiago Moreno Romero solicitó la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Tribunal Administrativo de Sucre, porque no respondió la solicitud del 26 de octubre de 2017, en la que pidió información sobre determinados procesos electorales. En concreto, formuló las siguientes pretensiones.1

Que se declare el amparo de mis derechos de petición y debido proceso.

En consecuencia, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE-SALA SEGUNDA DE DECISIÓN ORAL, representada por los H.M. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS, SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA, y RUFO ARTURO CARNAVAL ARGOTY, que en un término no 1 Folio 2 (vuelto). mayor de 48 horas profieran respuesta escrita, de fondo, integral, clara y precisa a mi petición de fecha 26 de octubre de 2017.

2. Hechos y Argumentos de la tutela2

Del expediente, se destaca la siguiente información: Que, el 26 de octubre de 2017, el señor Norbey Santiago Moreno Romero presentó derecho de petición ante el Tribunal Administrativo de Sucre, con el objeto de obtener información, entre otros, sobre la creación y actualización de anotaciones de actuaciones judiciales, publicación de autos admisorios, notificación en el estado electrónico y solicitudes de coadyuvancia, en el Sistema Informático de Gestión Judicial SIGLO XXI, de los procesos electorales con número de radicado: (i) 70001233300020150047200, (ii) 70001233300020160000600, (iii) 70001233300020150047700, (iv) 700012333000201551700 y (v) 700012333000201551800. Que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, el actor no había recibido respuesta de la solicitud presentada ante el Tribunal Administrativo de Sucre. A juicio del actor, el demandado vulneró el derecho fundamental de petición, por cuanto no dio respuesta a la solicitud dentro del término de 15 días hábiles, previsto en la Ley 1755 de 2015.

3. Intervenciones

3.1. Tribunal Administrativo de Sucre3 La magistrada ponente de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto, mediante oficio número 1668 del 18 de diciembre de 2017, notificado por correo electrónico en la misma fecha, se dio respuesta a la petición formulada por el actor. Adicionalmente, la magistrada sostuvo que el actor había presentado un segundo derecho de petición el 26 de octubre de 2017, que contenía solicitudes muy 2 Folio 2. 3 Folios 12 a 13. similares a la petición que motivó la acción de tutela, y que, mediante Oficio Nº 1449 del 30 de octubre de 2017, se dio respuesta. Agregó que se le hizo saber al actor que las solicitudes elevadas requerían el previo pago de los valores establecidos en el acuerdo PSAA 14-10280 del 22 de diciembre del 2014, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por concepto de desarchivo y certificación. Que las peticiones de las que no se consideraban competentes fueron remitidas al Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), y que estas fueron resueltas mediante Oficio Nº 17-1226 del 29 de noviembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES

1. De la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa,

salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

2. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado por la ley 1755 de 2015, permite a toda persona presentar peticiones respetuosas a las autoridades, bien sea por interés general o particular, y a obtener una resolución pronta, completa y de fondo sobre las mismas.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-178 del 2000, ha dicho que el derecho de petición: (…) no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las

dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.

3. De la carencia actual de objeto Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela, se torne inocua. Es decir, que resulte intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.

En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia

actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado4. En particular, y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 1.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. Bajo estas consideraciones, la sala estudiará el caso concreto.

4. Caso concreto En el sub examine, el Tribunal Administrativo de Sucre solicitó en la contestación de la demanda que se declarare la carencia actual de objeto por hecho superado al estimar que, mediante el Oficio Nº 1668 del 18 de diciembre de 2017, resolvió el derecho de petición presentado el 26 de octubre de 2017.

Según los documentos aportados por el Tribunal Administrativo de Sucre, el oficio que respondió al derecho de petición fue emitido el 18 de diciembre de 2017 y notificado por correo electrónico en la misma fecha5. Por tanto, se evidencia que la respuesta se produjo fuera del plazo establecido en la Ley 1755 de 2015, que prevé un término de quince días hábiles para resolver las peticiones presentadas por cualquier persona, por lo que es clara la estructuración de la vulneración al derecho de petición. 4 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Folios 19 (vuelto) a 20 (vuelto). A juicio de la Sala, a pesar que la respuesta se produjo fuera del término legal, el demandado sí soluciona de fondo la solicitud presentada y satisface el derecho del actor. En efecto, el demandante en el derecho de petición, solicitó6:

1. Sírvase manifestarme si los Honorables Magistrados ordenaron a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, que a las demandas electoral Nº 70001233300020150047200, 70001233300020160000600, 70001233300020150047700, 700012333000201551700; y 700012333000201551800 se les

creara el cuadro de anotación de las actuaciones en el Sistema Informático de Gestión Judicial Siglo XXI de la Página web de la Rama Judicial. En caso negativo, favor esgrimir los argumentos en que se sustenta.

2. Sírvase manifestarme si los Honorables Magistrados ordenaron a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, que en el cuadro de las actuaciones en el Sistema Informático de Gestión Judicial Siglo XXI de la Página web de la Rama Judicial, publicara los Autos de Admisión de las demandas electoral Nº 70001233300020150047200, 70001233300020160000600, 70001233300020150047700, 700012333000201551700; y 700012333000201551800. En caso negativo, favor esgrimir los argumentos legales en que se sustenta.

3. Sírvase manifestarme si los Honorables Magistrados ordenaron a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, que publicara y/o notificara en el Estado electrónico todos los Autos proferidos dentro de los procesos contenidos en las demandas electoral Nº 70001233300020150047200, 70001233300020160000600, 70001233300020150047700, 700012333000201551700; y 700012333000201551800. En caso afirmativo, favor manifestar el acto administrativo y la fecha en que se profirió, o por el contrario en caso de que la respuesta sea negativa, favor esgrimir los argumentos legales en que se sustenta.

4. Sírvase manifestarme si los Honorables Magistrados al momento de sanear las irregularidades o vicios de los procesos Nº 70001233300020150047200, 70001233300020160000600, 70001233300020150047700,

700012333000201551700; y 700012333000201551800, corroboraron que la Secretaría del Tribunal hubiera efectuado las publicaciones y/o notificaciones en el Estado electrónico correspondiente a los Autos proferidos dentro de los procesos aquí citados, a fin de que se adoptaran las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

5. Sírvase manifestarme si los Honorables Magistrados ordenaron a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, que en el Sistema Informático de Gestión Judicial Siglo XXI de la Página web de la Rama Judicial se publicara o notificara el AVISO a la comunidad sobre la existencia de las demandas electoral Nº 70001233300020150047200, 70001233300020160000600, 70001233300020150047700, 700012333000201551700; y 700012333000201551800. En 6 Folio 3. caso afirmativo, favor manifestar el acto administrativo y la fecha en que se profirió.

6. Sírvase manifestarme si los Honorables Magistrados ordenaron publicar y/o notificar en el Estado electrónico la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, proferida dentro de los procesos electoral Nº 70001233300020150047200, 70001233300020160000600, 70001233300020150047700, 700012333000201551700; y 700012333000201551800. En caso de que la respuesta sea negativa, favor esgrimir los argumentos legales en que se sustenta.

7. Sírvase manifestarme si algún miembro de la comunidad presentó solicitud de coadyuvación o que se le reconociera como tercero interviniente dentro de los procesos electoral Nº

70001233300020150047200, 70001233300020160000600, 70001233300020150047700, 700012333000201551700; y 700012333000201551800. Y como respuesta a la anterior petición, la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, señaló: En traslado de la Presidencia del H. Tribunal se le da respuesta a su petición, para lo cual debe tener en cuenta que por similares hechos la Secretaría dio respuestas iniciales al fondo que persigue, en tal sentido se procederá de acuerdo a cada numeral. Al primero. El cuadro se genera automáticamente cuando se presenta una demanda en la oficina judicial, alimentándose en lo sucesivo por los despachos con las actuaciones que se vayan surtiendo. Al segundo. Fuera de lo anteriormente dicho se le informa que cada auto admisorio ordena que clase de notificación se emplea, entre ellas puede estar excepcionalmente la publicación. Al tercero. Para absolver su petición deberá proceder a consignar para el desarchivo de los procesos que usted relacionó y verificar cada auto admisorio. El costo o valor ya le fue informado por Secretaría en respuesta a petición que allá elevó. Sin embargo, se le anticipa que el tribunal profiere actos en el caso de situaciones administrativas, no para actuaciones judiciales o procesales. Al cuarto. Se desconoce a qué irregularidades o vicios hace referencia, por lo que se solicita aclare y precise su interrogante. En este sentido, de nuestra parte solo se tendría el conocimiento al tener que revisar cada proceso y verificar si dentro de los mismos se decretó alguna nulidad procesal. Al quinto. Nos remitimos a lo dicho anteriormente, principalmente al ítem tercero, para verificar qué se ordenó en autos.

Al sexto. El estado electrónico es medio expedito para notificar todas las decisiones judiciales, entre ellas los fallos. Excepcionalmente, por disposición legal o judicial, se ordena otra clase de notificación. Al séptimo. Se requiere verificar cada proceso de los allí relacionados para obtener la información requerida. Proceda de acuerdo se le ha informado reiteradamente por desarchivo y certificación. Por lo anterior, se constata que el demandado abordó concretamente la solicitud del actor, en tanto que explicó: (i) que la creación del cuadro de anotación de actuaciones de cada proceso se genera de manera automática y con la presentación de la demanda, de lo que se extrae que no se trata de una actuación que requiera previa orden de los magistrados, sino de un registro que se efectúa respecto a todos los procesos, del que no se excepcionan los referidos por el demandante, (ii) que la publicación electrónica de providencias judiciales, así como de notificaciones y avisos a la comunidad, dependen de lo ordenado en cada proceso, por lo que inevitablemente su verificación requiere el desarchivo de los respectivos expedientes, (iii) que el actor debe especificar las irregularidades cuya publicación de saneamiento hace referencia, y aún así, que de haberlo hecho, el tribunal únicamente podría absolver por completo su interrogante en la medida en que se desarchive cada expediente de los referenciados, (iv) que para la comprobación de la existencia de solicitudes de coadyuvancia dentro de cada asunto, es nuevamente indispensable el desarchivo, (v) que con base al contenido de las peticiones, el reiterado desarchivo es imperioso y requiere la previa cancelación del arancel judicial para efectuarlo, (vi) que el costo o valor para

desarchivar los procesos ya se había informado previamente, tal como se acredita en el expediente7. Por lo anterior, la Sala considera que la respuesta del Tribunal Administrativo de Sucre fue suficiente para abordar y satisfacer la petición presentada por el demandante. Así, a pesar de no existir justificación en la tardanza del Tribunal al resolver la solicitud presentada por el actor, la vulneración al derecho de petición cesó antes de que se dictara el fallo de primera instancia, en tanto que, con la notificación de la respuesta de fondo a la petición del demandante, se superó la situación que motivó la interposición de la solicitud de amparo, y en consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Queda resuelto el problema jurídico. La expedición y notificación del Oficio Nº 1668 del 18 de octubre de 2017, por parte de la secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió la petición presentada por el demandante, configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que será declarada en la decisión de esta Corporación. 7 Folio 23. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

5. FALLA

1. Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes por el medio más expedito.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo Cópiese, notifíquese y cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

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